1 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO: 76-111-22-13-003-2025-00112-00 RECURSO DE REVISION (Unión Marital de Hecho) CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA YAMILETH GARCIA CORRALES y OTROS Inadmite Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * Sala Singular De Decisión Civil - Familia * * Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA en nombre propio y como representante de la menor ANAHI RAMIREZ VALDERRAMA, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del proceso UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesto por YAMILETH GARCIA CORRALES contra LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, MIRELIA INDETERMINADOS DEL BENAVIDES FALLECIDO MONCAYO CARLOS y HEREDEROS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES.
II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), cuando no se cumplen con alguno de los requisitos del artículo 357 del C.G.P.? 2 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio se debe INADMITIR el recurso de revisión interpuesto por la señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA en nombre propio y como representante de la menor ANAHI RAMIREZ VALDERRAMA, por cuanto no se dirige contra una de las partes que participó en el proceso, para lo cual se le concederá cinco (05) días con el fin de que se subsane dicha falencia, so pena de ser rechazada la demanda. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- El artículo 354 del Código General del Proceso, estatuye que: “PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. 2.- El artículo 355 siguiente determina que: “CAUSALES. Son causales de revisión: (…) 6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
(…)” 3.- El artículo 356 ibídem establece que: “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. 3 En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”. 4.- El artículo 357 ibídem señala que: “FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89”. 5.- La ley 2213 de 2022 estipula que: Artículo 5º.
PODERES. “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Artículo 6º. DEMANDA. “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el 4 demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)” 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Se presentó por parte de la señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA en nombre propio y como representante de la menor ANAHI RAMIREZ VALDERRAMA, por medio de apoderado judicial, RECURSO DE REVISION contra la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del proceso UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesto por YAMILETH GARCIA CORRALES contra LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, MIRELIA BENAVIDES MONCAYO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL FALLECIDO CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES. 2.- Dentro del proceso de unión marital de hecho, obra en calidad de demandados, los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS del señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES (Q.E.P.D) 5 3.- Por auto del 10 de octubre de 2023, el juzgado dispuso la designación como Curador Ad Litem de los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS del señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES (Q.E.P.D) al doctor JULIAN ESCOBAR TORRES, para que los represente. 3.
Caso concreto. Tenemos que el recurso de revisión propuesto, es dirigido en contra ambas partes del proceso de unión marital de hecho, señores YAMILETH GARCIA CORRALES, LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, siendo parte en el mismo, como demandados los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL FALLECIDO CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES.
Es así que conforme al numeral 2 del artículo 357 del C.G.P., la demanda debe contener el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia y en el caso los demandados citados fueron representados por el Curador Ad Litem, doctor JULIAN ESCOBAR TORRES. De allí, que corresponde al recurrente subsanar tal falencia, dirigiendo también la demanda contra los multicitados demandados y representados por el curador ad litem, indicando el domicilio o canal digital donde puede ser notificado, lo cual debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 6º y 8º de la ley 2213 de 2022. 4.
Conclusión De acuerdo con lo anterior se tiene que de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se debe inadmitir la presente demanda de revisión interpuesta por la señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA en nombre propio y como representante de la menor ANAHI RAMIREZ VALDERRAMA, a fin de que procedan a subsanar la falencia expuesta, para lo cual se le concederá cinco (05) días, so pena de ser rechazada la demanda.
III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - 6 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, R E S U E L V E: Primero: INADMITIR la demanda que contiene el recurso de revisión, interpuesto por la señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA en nombre propio y como representante de la menor ANAHI RAMIREZ VALDERRAMA, por medio de apoderado judicial, para que dirija también la demanda contra los multicitados demandados y representados por el curador ad litem, indicando el domicilio o canal digital donde puede ser notificado, lo cual debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 6º y 8º de la ley 2213 de 2022.
Segundo: CONCEDER el término de cinco (05) días con el fin de que se subsane dicha falencia, so pena, de ser rechazada la demanda. Tercero: RECONOCER personería para actuar al doctor JHON HERNANDEZ SALDARRIAGA, en los términos del memorial –poder. CÓPIESE y
NOTIFÍQUESE JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente