República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 449-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Montería (Córdoba), cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la opositora María del Pilar López Restrepo, contra el auto de fecha 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por Gloria Esther Gómez Sandoval (antes cedente Bancolombia S.A.) contra Sandra Sakr López, Jorge Alberto Sakr Arango y Jorge Alberto Sakr López acumulado con proceso ejecutivo de Alfredo Egel Bitar contra Jorge Sakr López.
I. Antecedentes 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del presente proceso, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024, la juez de primera instancia ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-63119, 140-63141 y 140-63142 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, de propiedad de la demandada Sandra Sakr López. 1.2.
Posteriormente, mediante providencia proferida el 16 de agosto de 2024, la A quo, entre otras determinaciones, comisionó a la 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 Inspección Primera Urbana de Montería para la práctica de la diligencia de secuestro de los mencionados inmuebles embargados, y procedió a designar secuestre. 1.3.
La diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 11 de marzo de 2025. Durante su desarrollo, la señora María del Pilar López Restrepo formuló oposición, alegando ser poseedora de buena fe de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria anteriormente mencionados. No obstante, la parte demandante insistió en la realización de la diligencia. La inspectora actuante procedió a efectuar el secuestro legal del bien y designó como secuestre provisional a la opositora, hasta tanto se resolviera lo pertinente. 1.4.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2025, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, en la cual también se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por las partes. 1.5. En el curso de dicha audiencia, la enjuiciadora practicó las pruebas decretadas y anunció el sentido del fallo.
II. Auto apelado La juez de primera instancia mediante proveído adiado 16 de julio de 2025, negó el levantamiento del secuestro solicitado por la opositora María del Pilar López Restrepo y la condenó en costas. La decisión se fundamentó en que la opositora declaró haber adquirido la posesión de los inmuebles en julio de 2005, tras una compraventa con Julio César Vásquez Padilla.
Sin embargo, los bienes fueron registrados a nombre de su hija Sandra Sakr López, quien aparece como propietaria inscrita y constituyó hipoteca sobre ellos a favor de Bancolombia S.A. Además, López Restrepo manifestó ser madre de Sandra Sakr López y Jorge Alberto Sakr López, y cónyuge de Jorge 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 Alberto Sark Arango, todos demandados en el proceso ejecutivo.
Esto evidenció que conocía la existencia de la hipoteca y que su tenencia física del inmueble se derivaba de su vínculo familiar con la propietaria inscrita. La juez concluyó que la opositora no era un tercero ajeno al proceso, sino una parte interesada y causahabiente de los demandados. Su posesión provenía del contrato de compraventa con hipoteca celebrado entre Julio César Vásquez Padilla y Sandra Sakr López, y su ingreso al inmueble se sustentaba en su relación de madre con la compradora.
Por tanto, no podía considerarse como una tercera genuina, ya que su tenencia derivaba directamente de una de las partes del proceso. En consecuencia, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, los efectos de cosa juzgada se extienden a los causahabientes, quienes no están legitimados para formular oposición ni solicitar el levantamiento del embargo, según lo dispuesto en los artículos 309, 596 y 597 del mismo código.
Así, la juez concluyó que la opositora carecía de legitimación para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. El vocero judicial de la parte opositora formuló recurso de reposición y, subsidiariamente apelación. Alegó que dicha decisión vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que su representada cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 309, numeral segundo, del Código General del Proceso: no era parte en el proceso, la sentencia no le producía efectos, y había acreditado hechos constitutivos de posesión mediante prueba sumaria.
Sostuvo que, en la actuación quedó demostrado que López Restrepo era la única poseedora de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 140-63119, 140-63141 y 140-63142 de la ORIP de Montería. Esta condición se corroboró con testimonios y su interrogatorio, en los que se evidenció que ha ocupado, cuidado y mantenido los bienes por largo tiempo, ha realizado mejoras, paga los servicios públicos y la 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 administración, y ejerce funciones como presidenta de la junta de coadministradores, siendo reconocida por la comunidad como la única poseedora.
Rechazó la aplicación de la figura de causahabiente, argumentando que los demandados se encuentran vivos, por lo que su representada no ha recibido derechos hereditarios ni derivados de ellos. Afirmó que el vínculo familiar no implica que la sentencia produzca efectos contra ella, y que la calidad de madre o cónyuge no la convierte en parte del proceso.
Finalmente, reiteró que la oposición al secuestro es un mecanismo legal que permite a terceros poseedores solicitar el levantamiento de la medida cautelar, siempre que acrediten su posesión legítima. Enfatizó que, en procesos hipotecarios, la sentencia afecta exclusivamente a los demandados y al bien hipotecado, no a terceros sin vínculo jurídico directo, como su poderdante.
Por tanto, solicitó la revocatoria del auto impugnado y el reconocimiento de la legitimación de María del Pilar López Restrepo como poseedora material. 3.2. Mediante auto datado 5 de agosto de 2025, la A-quo no repuso la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como sustento de su decisión, explicó que, tras analizar los argumentos presentados por la parte opositora, concluyó que dichos argumentos no aportaban razones nuevas que justificaran revertir la decisión inicial.
IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de éste, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual negó la oposición a la diligencia de secuestro de los semovientes embargados al interior de este proceso. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió la oposición al secuestro de los bienes embargados, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 321 del estatuto procesal, ello teniendo en cuenta que, el artículo 596 ibidem, señala que, a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se negó la oposición a la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles que según su dicho son de su propiedad, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico Acreditado lo anterior, esta Sala debe decidir si confirma o revoca la decisión de primera instancia que negó el levantamiento del secuestro solicitado por la opositora y la condenó en costas. 4.3. Oposición al secuestro. La oposición al secuestro debe entenderse como una herramienta legal creada por el legislador para proteger al poseedor de un bien que ha sido embargado, permitiéndole evitar que se ejecute la orden de embargo y así poder conservar la posesión del bien.
Respecto a su procedimiento, éste está regulado en el artículo 596 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 596. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
En consecuencia, debido a la referencia directa del mencionado numeral 2º, se aplica el artículo 309, que establece lo siguiente: Artículo 309. Oposiciones a la entrega (…) 1. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…) En virtud de lo expuesto, y considerando que la opositora invoca ser poseedora de los inmuebles que fueron objeto de secuestro, corresponde a esta Sala evaluar si los elementos probatorios presentados en el plenario permiten inferir, de manera indubitada, que la señora María del Pilar López Restrepo es poseedora de los bienes sujetos a la medida. 4.4.
Caso en concreto En el sub examine, ciertamente en auto de 16 de julio de 2025, se negó el levantamiento del secuestro solicitado por la accionante, lo anterior bajo el argumento de que ésta era una genuina tercera. Con el propósito de acreditar la posesión del bien objeto de secuestro, la opositora allegó como elementos probatorios diversas actuaciones procesales adelantadas en el juicio de pertenencia promovido en contra de los demandados en este proceso, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. No obstante, esta Sala carece de información sobre si ha sido proferida sentencia de primera instancia dentro del proceso en cuestión, 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 desconociéndose igualmente el sentido del fallo y si éste resultó favorable a la parte opositora en esta actuación. Adicionalmente, la opositora solicitó la práctica de los testimonios de los señores Rodolfo Martínez, Arturo Berrocal y Giorgi Sampola, los cuales fueron escuchados en audiencia celebrada el 2 de julio del año en curso.
El señor Arturo Berrocal manifestó ser vecino de la opositora y afirmó que ésta reside en el apartamento objeto de secuestro, junto con su cónyuge. Indicó, además, que la señora Sandra Sakr —demandada en el presente proceso— es hija de la opositora, pero no habita con ella, toda vez que cursa estudios fuera de la ciudad y únicamente se traslada al inmueble durante sus períodos vacacionales.
En relación con las mejoras efectuadas en el apartamento, el testigo señaló que compartía con la opositora los mismos trabajadores — albañiles y electricistas— y que, por tal motivo, le consta que se realizaron intervenciones en el inmueble. Respecto al tiempo de conocimiento, indicó que comenzó a ver a la señora opositora hace aproximadamente catorce o quince años.
Por su parte, el señor Rodolfo Martínez declaró ser hermano de una vecina de la opositora y haber desempeñado funciones como administrador del edificio Marlisa durante varios años. No obstante, al ser interrogado por la juez de primera instancia sobre si la opositora ha habitado de manera permanente el inmueble en cuestión, respondió: «Yo creo que ella siempre vivió en ese, inclusive antes de que mi hermana comprara el apartamento.
Yo creo que ya estaba viviendo en el apartamento, si no estoy mal». Tal manifestación evidencia que su conocimiento sobre la posesión de la opositora no es preciso ni objetivo, sino que se basa en una percepción subjetiva o creencia personal. Con todo, el testigo precisó que, en su calidad de administrador, le consta que la opositora remitía los comprobantes de pago correspondientes a la administración del inmueble.
Sin embargo, no 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 aportó dichos documentos, los cuales serían conducentes para acreditar que presuntamente ella efectuaba tales pagos. Finalmente, el testigo Giorgi Sampola manifestó haber conocido a la opositora a través de amigos en común, y haberle recomendado adecuaciones para el apartamento en cuestión. Por su parte, la opositora al absolver interrogatorio respondió a algunas de las preguntas que le formuló la juez de primera instancia lo siguiente: «Preguntado.
¿Qué pasó, por qué? ¿Por qué no está registrado en instrumentos públicos a nombre suyo? Contestó. A ver como usted sabe que uno siempre, casi siempre piensa, es como en los hijos, entonces se lo quise poner (…) se lo quise poner a mi hija porque uno siempre es como asegurándole algo a los hijos, por eso lo puse a nombre de ella y no a no al mío. Preguntado.
¿Usted es la mamá de Sandra Sakr? Contestó. Sí, soy la mamá de Sandra Sakr López. Preguntado. Ok. ¿Por qué, por qué? O sea, por qué lo puso, el apartamento lo puso a nombre de Sandra Sakr. Contestó. Como te digo, como mamá uno siempre trata como de proteger a la hija en todo sentido, entonces por eso quise ponerlo a nombre de mi hija de Sandra» Ahora bien, el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, excluye expresamente la oposición si es formulada por la persona contra quien produce efectos la sentencia, así como también el numeral 2º de esa misma disposición, habilita únicamente a quien tiene en su poder el bien, «esto es, a un sujeto que no es parte en el proceso ni causahabiente de alguna de ellas».
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: «Seguidamente, frente a la condición de poseedor alegada por el opositor, sostuvo que las pruebas practicadas no lograban acreditar esa calidad, en tal sentido puntualizó que, «(…) En efecto, en el interrogatorio a que fue sometido aceptó que su padre vivió en el inmueble objeto de litigio desde 2010 hasta el año 2018, extremos temporales que coinciden en gran parte con lo que éste afirmó de ser poseedor cuando promovió los procesos de pertenencia en su favor; los testimonios recepcionados a Hilda Pérez, Luz Marina Moreno y Campo Elías Baquero no tienen la solidez como para poder deducir de ellos que el opositor ciertamente por el lapso de tiempo en que transcurrió el proceso reivindicatorio fungió como poseedor exclusivo del predio, máxime que aceptaron la presencia en el 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 inmueble del señor Calixto Pérez Merchán quien al ser notificado de la demanda de dominio aceptó tal condición, fue corroborada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Melgar en el desarrollo de la Inspección Judicial celebrada el 7 de junio de 2016 practicada en este juicio en la casa de la calle 2ª Nro. 8-14 de Melgar y los testigos Erney Molina García, Luz Adriana Cruz C. y Jorge Enrique Bonilla Castillo quienes declararon en el presente juicio reivindicatorio haber visto como poseedor exclusivo a Calixto Pérez Merchán en dicho inmueble por más de siete años antes de la presentación de la demanda.
Las explicaciones que ofreció el opositor en el interrogatorio de parte y su apoderado judicial en los alegatos respecto a que sí conoció de la existencia de los procesos de pertenencia que adelantó su padre por haberlo autorizado a ello, no tienen credibilidad ni respaldo probatorio, y de ser aceptada tan inverosímil versión ella lo que conduciría es a aceptar que de haber tenido, ciertamente la posesión, reconoció dominio ajeno en su progenitor al afirmar este ante autoridad judicial que se presumía propietario frente a propios y extraños».
Con todo, concluyó que, «(…) la realidad procesal, al no haber acreditado de manera sólida el opositor Pérez González tal condición de tercero y ajeno a las resultas del proceso reivindicatorio pues probado esta que es el hijo del demandado Calixto Pérez Mahecha, como tampoco haber sido poseedor del bien objeto de la acción de dominio, no queda otro camino que confirmar el auto recurrido con la consecuente condena en costas.
De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el querellante, el auto recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable.» (Vid. CSJ, STC 10383-2021) Y, en otra decisión similar expuso: «Además, el Tribunal accionado agregó que era poco creíble que Neymar José Flórez Bayona desconociera que, contra su madre, Gloria Bayona, se adelantó precisamente ese proceso de resolución de contrato y que, contra su padre, José Manuel Flórez Badillo, se siguiera el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, con los cuales el demandante de ambos procesos ordinarios pretendió la devolución de los predios «La Pedregosa, Los Naranjos, La Cascada y La Gloria».
A su vez, señaló que el numeral 1.° del artículo 309 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de inmediato cualquier oposición a la entrega de bienes formulada por personas a quienes la sentencia les produzca efectos, circunstancia que incluye al demandado y a aquellos que pretendieron adquirir los inmueble del demandado a través de actos como la promesa de compraventa.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que al margen de que se comparta o no, no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó de manera correcta el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, el ad quem concluyó que en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, la calidad jurídica del demandado es la de comodatario y la de la accionante es de causahabiente por acto entre vivos, en consecuencia, la promotora de la acción 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 constitucional adquirió los mismos derechos y calidades jurídicas de quien fue el mero tenedor, razón por la cual no puede considerarse como poseedor del inmueble, y en esa medida, no tiene derecho a presentarse como opositor de la diligencia de entrega de los predios a restituir por orden judicial» (Vid, CSJ, STL 8954-2025) En reciente decisión, en sede de tutela, la Sala Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia explicó el trámite de la oposición al secuestre y entrega e indicó los requisitos que debe tener el tercero opositor en los siguientes términos: «La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.
Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado - directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.
De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.
Así se desprende con claridad de los numerales 1° y 2° del precepto 309 del Código General del Proceso en tanto estipula que: «1. El Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre».
Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria» (Vid. CSJ, STC 3422-2025) Dicho lo anterior, y conforme al derrotero jurisprudencial previamente expuesto, se concluye que la señora María del Pilar López 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 ostentaría la calidad de causahabiente de su hija, la demandada Sandra Sakr López, en tanto que, ante un eventual fallecimiento de esta última, podría adquirir por sucesión los derechos sobre los inmuebles objeto de litigio.
Si bien la opositora reconoció haber financiado la adquisición de dichos bienes, éstos fueron registrados a nombre de su hija, lo que, unido a su manifestación de habitarlos actualmente, permite inferir —en ausencia de prueba en contrario— que su permanencia en el inmueble se da en calidad de tenedora, presumiblemente bajo un contrato de comodato.
No obstante, le correspondía acreditar una posesión exclusiva, autónoma e independiente, lo cual no logró demostrar. Cabe recordar que la posesión no se presume por el simple hecho de habitar el inmueble, especialmente cuando existen vínculos familiares que pueden originar una tenencia derivada. Tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, la posesión debe probarse mediante actos inequívocos de señorío, los cuales no fueron evidenciados de manera suficiente en el presente caso.
Los testigos, aunque afirmaron que la opositora reside en el bien, no lograron precisar actos concretos de dominio. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada en materia de posesión, cuando ésta es ejercida por parientes o personas vinculadas por algún lazo afectivo o familiar, resulta indispensable que se acredite una posesión exclusiva y excluyente, o en su defecto, una coposesión claramente delimitada, para que dicha situación pueda desvincularse de los efectos jurídicos derivados de una sentencia que no los haya comprendido expresamente.
En ese sentido, corresponde a esta Sala examinar con rigor el acervo probatorio incorporado al proceso, a fin de determinar si la opositora ha logrado demostrar que su ocupación del inmueble, se ejerce con autonomía y en condiciones que configuren una posesión material con vocación de señorío. Si bien el testigo Rodolfo Martínez manifestó que la opositora efectuaba el pago de la administración del inmueble, tal aseveración, por 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 sí sola, no constituye prueba idónea ni suficiente para acreditar la posesión, al tratarse de un mero dicho sin respaldo documental.
Por su parte, el señor Arturo Berrocal se limitó a señalar que compartían los mismos trabajadores —albañiles y electricistas— sin precisar cuáles fueron las mejoras que, según él, habría realizado la opositora en el inmueble objeto de cautela. Y, el señor Giorgi Sampola refirió haber emitido recomendaciones sobre ciertas mejoras, pero se desconoce si éstas fueron efectivamente ejecutadas.
Tales actuaciones resultan compatibles con el comportamiento de un tenedor, por lo que, en los términos en que fueron planteadas, no permiten afirmar con certeza que la señora María del Pilar López ostente la calidad de poseedora material de los bienes en cuestión. En consecuencia, la opositora no logró desvirtuar la presunción de tenencia en calidad de comodataria, derivada de su vínculo familiar con la demandada, ni acreditó que su ocupación del inmueble se ejerza de manera autónoma e independiente de la voluntad de su hija.
Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que no resulta posible tener por acreditada la decisión emitida en el juicio de pertenencia, toda vez que la propia opositora, en su declaración, reconoció que, si bien se dictó sentencia en dicho proceso, ésta fue objeto de recurso de apelación, lo que implica que aún no existe una decisión judicial en firme.
Por tanto, las resultas de ese proceso serán determinantes para establecer, con efectos jurídicos definitivos, si la opositora ostenta o no la posesión pacífica e ininterrumpida de los inmuebles objeto del presente litigio. 4.5. Conclusión Sin mayores elucubraciones, se confirmará en su integridad el proveído apelado. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 03 Folio 449-25 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro de la oposición presentada en el proceso ejecutivo con acción mixta promovido por Gloria Esther Gómez Sandoval (antes cedente Bancolombia S.A.) contra Sandra Sakr López y otros, acumulado con el proceso ejecutivo de Alfredo Egel Bitar contra Jorge Sakr López.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 13 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 517b089de424b960601c3059c06a36bb39e9b2f3a0e62042cc00a40fc8fa052d Documento generado en 05/09/2025 08:01:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica