Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301120210016505 15SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505. Radicado interno 46.384 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315301120210016505 Radicación interna: 46.384 Proceso: VERBAL (Existencia de obligación) Demandante: CLINICA JALLER S.A.S. Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante acta I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II. PRETENSIONES La parte demandante solicitó, se declare que i) la CLINICA JALLER S.A.S en la fecha indicadas en las facturas y soportes adosadas, prestó los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria por daños corporales causados a personas en accidente de tránsito amparados por la póliza de SOAT expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES S.A, ii) la obligación que tiene la demandada de pagar a la CLINICA JALLER S.A.S la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505.

Radicado interno 46.384 MIL SESENTA Y UN PESO ($4,713,681,061), correspondientes a la sumatoria de cada una de las facturas aportadas, iii) así mismo, la obligación que tiene de pagar el interés moratorio conforme lo establece el artículo 1080 del Código de Comercio y iv) el pago de las agencias en derecho. III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que, la CLINICA JALLER S.A.S ha prestado los servicios de atención médica a los que se refiere el acápite anterior (pretensiones), presentando la i) reclamación a AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES S.A dentro de los dos (2) años siguientes a la prestación del servicio a la salud de los pacientes, ii) la solicitud de pago con los soportes respectivos. 2.

La sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES S.A ha incumplido la obligación de pagar los servicios solicitados. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Una vez subsanada la demanda, el Juzgado la admitió por auto del 19 de agosto de 20211. Notificada la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES S.A, contestó la demanda2, formulando las excepciones de mérito (principales) que denominó: i) “Prescripción”, ii) “No acreditación del siniestro y de la cuantía conforme a lo estipulado en el artículo 38 del decreto 056 del 2015 y el artículo 1077 del Código de comercio” y como subsidiarias, i) “imposibilidad de realizar el pago con cargo de una póliza SOAT expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por haber sido objetada totalmente por no corresponder a un accidente de tránsito” ii) “imposibilidad de realizar el pago con cargo de una póliza SOAT expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por haber sido objetada totalmente por corresponder a evento de póliza prestada” iii) “imposibilidad de realizar el pago con cargo de una póliza SOAT expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por haber sido objetada totalmente por haber ocurrido el accidente de tránsito por fuera de la vigencia. y no haberse 1 2 Ver expediente digital, derivado 0012AutoAdmite Ibidem 0016ContestacionDemanda Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505.

Radicado interno 46.384 suscrito la póliza con mi representada” iv) “imposibilidad de pago de las reclamaciones interpuestas por parte de la CLINICA JALLER S.A.S., toda vez que algunas de estas fueron cobradas doblemente por parte de la IPS”, v) “imposibilidad de cobro por parte de la IPS CLINICA JALLER S.A.S., por no estar acorde los precios cobrados en las facturas al manual tarifario regulado en el Decreto 2423 de 1996”, vi) “imposibilidad de realizar el pago con cargo de una póliza SOAT expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por haber sido objetada por presentarse un agotamiento de la cobertura o tope máximo” vii) “imposibilidad de realizar el pago con cargo de una póliza SOAT expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por haber sido objetada por falta de pertinencia de los procedimientos, insumos o medicamentos brindados al paciente”, viii) “inexistencia de obligación de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por haber sido objetadas las reclamaciones por no ser pertinente el cobro de las reclamaciones por haber concurrencia de indemnizaciones”, ix) “ausencia de cobertura del evento reclamado, al ser objetada la reclamación por haberse presentado al momento de la reclamación los documentos exigidos por el decreto 056 de 2015 incompletos.”, x) “facturas que fueron pagadas totalmente por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y a pesar de ello, se reclama su pago en el presente proceso”, xi) “Improcedencia de intereses moratorios”, xii) “Prescripción”.

Posteriormente se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Iniciando el día 14 de marzo de 20253, continuó los días 30 de abril de 20254 y 14 de mayo de 20255 hasta finalmente proferir sentencia escrita el día 29 de mayo de 20256 a través del cual, se declaró probada la excepción de prescripción de las reclamaciones presentadas.

V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En síntesis, la decisión, hace una relación de las pruebas aportadas con la demanda, indica aspectos normativos que regulan la materia, y destaca aspectos relevantes de la Sentencia SC3075 3 Ibidem 0065ActaAudiencia Ibidem 0067ActaAudiencia 5 Ibidem 0068ActaAudiencia 6 Ibidem 0070Sentencia.pdf 4 Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505.

Radicado interno 46.384 de 20247 aplicable al régimen prescriptivo para el cobro de atenciones médicas cuando se realiza por accidentes de tránsito amparados por póliza de seguros SOAT. Seguidamente, establece un recuento de 3.128 facturas (cuadro) en el cual, se indicó: i) número de la factura, ii) atención de egreso, iii) nombre del paciente, iv) si opera la caducidad y v) observación. De ese último ítem, se estableció que, no hay documentos relacionados, está la carpeta vacía, o no tiene historia clínica.

Asimismo, al pie de la correspondiente gráfica, indicó “en cuanto a las carpetas que se encuentra vacías y así se colocó en el cuadro antes relacionadas, si nos vamos a la relación presentada por el demandante donde establece el día en que presentó la reclamación, aunque esta no coincide con la prestación del servicio al accidentado, aun con esta fecha también se encuentran superando los dos años”, para concluir que la primera de las reclamaciones data el egreso del 20 de octubre de 2010, es decir, 10 años, 8 meses y 12 días, y la última, del 4 de julio de 2018, por lo que al computar el término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, junto con el descuento de los términos del Decreto 564 de 2020, se encuentran prescritas.

VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito del recurso, basilarmente presentó 10 reparos a la sentencia proferida, los cuales denominó: “1. Nulidad de la sentencia por violación al termino establecido en el numeral 5º del artículo 373 del CGP, para emitirla. La sentencia es nula teniendo en cuenta que fue emitida con violación del término establecido en el artículo 373 del CGP, dado que la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el 14 de mayo de 2025; y la decisión escrita fue emitida el 30 de mayo de 2025, es decir 12 días después de haberse llevado 7 Corte Suprema de Justicia, Sala se Casación Civil, Agraria y Rural, Radicado 08001-31-53-016-2021-00094-02 Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505.

Radicado interno 46.384 a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del CGP. La anterior situación constituye una violación a los artículos 13; 14 y 117 del CGP, lo que consecuencialmente constituye una violación indirecta al artículo 29 de la Constitución.” 2. Falta de exposición de los fundamentos del sentido del fallo, durante la audiencia. Violación del artículo 373 del CGP. 3.

No acatamiento del precedente judicial con respecto al término prescriptivo, el cual corresponde al contemplado en el canon 2539 del Código Civil. 4. Incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la demanda. El hecho de haber decidido declarar probada la excepción de prescripción, no releva al despacho de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda; como lo manifiesta en la sentencia; pues con esa decisión, está negando a mi representada el acceso a la administración de justicia. Violación del artículo 279 del CGP. 5.

Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las excepciones de la demanda. Violación del artículo 279 del CGP. 6.Falta de valoración probatoria y pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas al proceso. Violación del artículo 164 del CGP. 7. Improcedencia de las excepciones por falta de contestación de la demanda. 8. Falta de análisis de la interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 2539, dado que en el escrito de la contestación de la demanda se reconoció la obligación por lo que la prescripción se interrumpió en la fecha de la contestación de la demanda. 9.

Violación del artículo 121 del CGP. 10. Improcedencia de haber declarado probada la excepción de prescripción, por no haberse presentado de manera concreta en la contestación de la demanda y desprovista de sustento factual.” VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"8, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de 8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505.

Radicado interno 46.384 la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a fin de determinar si, efectivamente los sendos reparos incoados tienen vocación de prosperidad, para tal efecto, primigeniamente nos referiremos a lo que el recurrente considera, es una indebida aplicación de las normas prescriptivas del Código Civil y de Comercio.

En síntesis, para el abogado recurrente, no se acató el precedente judicial con respecto la prescripción, como quiera que se desatendió la línea jurisprudencial (STC14094-2025, STC3056-2021 y STC109122023) en la cual se establece como 10 años dicho término. Al respecto, debe indicarse, que el precedente judicial, atendiendo a la concepción estudiada por la Corte Constitucional9 -como la sentencia o el conjunto de ella, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo-, en esencia, es una o varias decisiones que por similitudes fácticas y jurídicas con el caso en concreto, deben ser tomadas en cuenta por el Juez al momento de emitir la decisión correspondiente. 9 Sentencia T441-2018 Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505.

Radicado interno 46.384 Con la expedición de la Ley 2430 de 2024, se derogó el artículo 4 de la ley 169 de 1896 correspondiente a la doctrina probable a través del cual, se establecía que tres (3) decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores., quiere decir entonces que, no es obligatoria la existencia del grupo de providencia, basta con un referente de la Alta Corte para que sea tenida en cuenta por los administradores de Justicia. De manera y suerte, que, al ser proferida la sentencia SC3075-2024 en sede casación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la cual, se realizó una descripción temporal respecto del seguro obligatorio SOAT, su reclamación, las acciones judiciales para el cobro de dicha cobertura, y la prescripción de dichas acciones, este concepto, resulte aplicable a aquellas decisiones en las que exista semejanza en las circunstancias fácticas.

En la citada decisión, aborda el término prescriptivo, se estableció que el derecho de crédito de la IPS beneficiaria del amparo de gastos médicos del SOAT, tiene su fuente en el contrato de seguro, por lo cual, todas las acciones judiciales para hacer efectivo tal derecho, se regulan por la prescripción extintiva del Código de Comercio (artículo 1081), es decir, de dos años, contados a partir de que el interesado haya tenido conocimiento del hecho base de la acción, que para el caso de marras, lo constituye el momento en que la victima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora, constituyéndose así, en una representación de la consolidación de postura sobre los términos prescriptivos.

Así mismo enfatiza que sin importar cual fuera la senda procesal elegida (acción ejecutiva o declarativa para las acciones derivadas del contrato de seguro) el término prescriptivo aplicable es el correspondiente al Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505.

Radicado interno 46.384 artículo 1081 del Código de Comercio. Tal disposición, obedece a la naturaleza de las obligaciones de las que son acreedoras las IPS en el marco del esquema SOAT. Así las cosas, esta Magistratura pese a que, en decisiones anteriores, se apuntaló en sentencias como STC 3056-2021 (también referenciada por el recurrente), no es menos cierto que ir en contra de las precisiones realizadas hoy por la Honorable Corte Suprema de Justicia, implicaría un desbordamiento a las interpretaciones realizadas a este tipo de acciones, por lo que se acoge dicha postura, procediendo a analizar si en efecto, en las sendas facturas, operó el fenómeno de la prescripción para ejercer la acción. Máxime que tal decisión, fue estudiada nuevamente en reciente pronunciamiento por la misma Corporación (Sentencia SC1647-2025), a través del cual, se estableció que “El SOAT, huelga decirlo, es un típico contrato de seguro con una detallada regulación especial contenida en el EOSF y los decretos que lo reglamentan.

Pero el numeral 4º del artículo 192 del EOSF remite al Código de Comercio en lo no previsto por esa normativa especial. En la medida en que el EOSF no contiene disposiciones relativas al término de prescripción de la acción de este contrato de seguro, se impone acudir a las normas que regulan ese tipo negocial en el Código de Comercio” (Negritas de esta Sala).

En efecto, tal como lo indicó el A-quo, de las facturas allegadas, amén del lleno de los requisitos y formalidades propias, se evidencia, que la más antigua, obedece a la factura No. 9481 del paciente BOLAÑO VARGAS GABRIEL ANTONIO con fecha de ingreso 24 de agosto de 2010 y salida 1 de septiembre de la misma anualidad (nótese que en la providencia censurada si bien esta fue identificada con el número 38467, conforme a los adjuntos, dicha numeración pertenece al paciente ALFONSO MANUEL ARAUJO BARRETO con fecha de atención 14/12/2013) 10 y la última obligación aquí pretendida, 10 En la sentencia, la casilla denominada “factura” no coincide numéricamente con los anexos allegados con la demanda derivado ANEXO0010, ni tampoco ANEXO0051.

Sin embargo, no encuentra esta Sala fundamento Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505. Radicado interno 46.384 esto es la factura 148560 (derivado 19CarpetasFacturasNoCargadasAlfresco) como soporte a la atención brindada al señor BRYAN YESIS HERRERA RONDÓN tuvo lugar el día 4 de julio de 2018.

Tal acotación, con el fin de establecer como bien lo determinó la A-quo que, la acción para el cobro de los servicios médicos amparados por el SOAT, se encuentran prescritas. Ello, obedece sin mayores elucubraciones en que para la fecha de la más antigua a la fecha trascurrieron más de dos (2) años para ejercer la acción correspondiente, sin que se advierta causa de suspensión o interrupción alguna, y de las últimas, a pesar que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2021, con los descuentos correspondientes a la emergencia sanitaria del COVID 19, igualmente estarían por fuera del término para acudir a la vía judicial, por consiguiente, el reparo formulado por el recurrente está llamado a no prosperar.

Ahora bien, atendiendo a que el recurso de apelación incoado esboza otros puntos que denotan la inconformidad de la parte demandante, esta Sala considera que acceder al estudio de ello, si bien resultaría fútil, como quiera que cada una de las facturas a las que se hace relación en la demanda se encuentran prescritas, no es menos cierto, que conforme al principio de congruencia -en armonía- con la competencia de esta Sala en segunda instancia, la cual se encuentra delimitada a los puntos específicos de la decisión de primera instancia que fueron objeto de impugnación por parte del recurrente, resulta necesario emitir el respectivo pronunciamiento.

Respecto de los reparos denominados “nulidad de la sentencia por violación al termino establecido en el numeral 5º del artículo 373 del CGP”, “falta de exposición de los fundamentos del sentido del fallo durante la audiencia” “violación al artículo 121 CGP”, para esta Colegiatura, tales argumentos están llamados a no prosperar, en el entendido que, si alguno para entrar a puntualizar la factura correcta, si de la revisión a cada una de ellas, con relación a las circunstancias fácticas de la demanda, se encuentran prescritas.

Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505. Radicado interno 46.384 bien la audiencia del sentido de fallo se realizó el 14 de mayo de 2025, y la sentencia escrita data del 29 de la misma calendada11, no implica una pérdida de competencia, ni mucho menos, conlleva a que la providencia se encuentre nula, tal afirmación iría en detrimento del derecho sustancial, itérese que se trata de sendas facturas que además de ser revisadas en una etapa preliminar (admisión de la demanda) deben ser revisadas al momento de decidir de fondo el asunto.

Asimismo, se estaría contraviniendo normas de carácter procesal, habida cuenta que, no existe en primera instancia, solicitud de tal índole, ni mucho menos se advierte que el pronunciamiento haya sido proferido con una duración irracional o se menoscabe derecho alguno. Con relación a la “falta de valoración probatoria”, está en desacuerdo esta Sala con el argumento expuesto por el profesional del derecho, habida cuenta que, el lleno de los requisitos formales para la determinación de la factura y su exigibilidad, se encontraban condicionados en primera medida a que la acción derivada de estos, se hubiese presentado oportunamente, aspecto que como viene decantado no aconteció, por tal razón, no resultaba necesario analizar lo correspondiente a cada documento aportado con la demanda, máxime, que algunas de las carpetas, no llegaron con los soportes requeridos, tal es el caso de la factura 10268 que solo cuenta con i) documento de identidad, ii) fotocopia del SOAT, iii) fotocopia de la licencia de tránsito, iv) fotocopia de la denuncia en la Inspección Única de Tránsito de Soledad, v) formato de recibido a satisfacción de la CLINICA JALLER, vi) historia clínica, vii) orden de medicina, viii) asistencia médica inmediata, pero no cuenta con la factura.

De otro lado, en cuanto a “la Incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la demanda” e “incongruencia omisiva al pronunciarse sobre todas las excepciones de la demanda”, esta Colegiatura recuerda al recurrente que, 11 De acuerdo con el cómputo de términos, los diez (10) días hábiles se surtieron el 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de mayo de 2025.

Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505. Radicado interno 46.384 por disposición normativa, cuando un juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes (artículo 282 del Código General del Proceso), por consiguiente, ante la prosperidad de la excepción de prescripción resultaba inocuo pronunciamiento de las demás. Asimismo, no es factible que se tenga por reconocida la obligación de la demanda para que opere en el presente caso la interrupción de la prescripción, en virtud que no existe al interior del plenario reconocimiento expreso, ni tácito (artículo 2539 Código civil), por el contrario, el cobro de las sendas facturas, fueron desconocidos, y conforme a las excepciones formuladas, otras, fueron pagadas (cobradas doble).

Finalmente, con referencia a la “Improcedencia de haber declarado probada la excepción de prescripción, por no haberse presentado de manera concreta en la contestación de la demanda y desprovista de sustento factual”, junto con la “falta de contestación”, no encuentran sustento alguno, como quiera que, tales argumentos en su oportunidad fueron estudiados en sede de segunda instancia (06AutoDecideRecurso), por consiguiente, esgrimir tales razones por la senda de la impugnación a la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado, implica un desconocimiento a la cosa juzgada, y la seguridad de las decisiones basadas en el derecho al debido proceso con prevalencia del derecho sustancial sobre los alcances interpretativos de las notificaciones incorporadas en la Ley 2213 de 2022.

En esta veta secuencial de ideas, surge impropio justificar por este sendero una deficiencia iure, pues al margen de lo apreciado aisladamente por el suplicante, la realidad procesal demuestra para esta Sala que los medios suasorios, en su conjunto, apalearon la aptitud suficiente para dibujar las reflexiones a las que la juez primaria edificó su decisión, en tal sentido, no se advierte algún exabrupto jurídico que pueda llevar a esta instancia a revocar la decisión inicial, de suerte que los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505.

Radicado interno 46.384 derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Tercero: Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Proceso Verbal Existencia de la obligación interpuesto por CLINICA JALLER S.A.S contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, Código 08001315301120210016505. Radicado interno 46.384 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14a17b291daca1f695f4424cfd4c5ce721f059f642f569c5cc116a141722ae48 Documento generado en 19/11/2025 02:03:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica