68081-31-05-002-2021-00015-01 PI 924-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1º. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-002-2021-00015-01, promovido por Gilberto Cárdenas Martínez contra Ecopetrol S.A. trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario en la parte pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2º.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se le reconozca y pague la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del CST, según, además, lo reglado en el Decreto 807 de 1994, y con base en la ratio decidendi de la sentencia SL3194-2020 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 9 de agosto de 2019 a cargo de Ecopetrol S.A. Asimismo, se ordene a esta última expedir resolución de reconocimiento de la pensión a partir del 9 de agosto de 2019 con promedio del 75% del último año laborado; y una vez sea reconocida esta pensión se le 1 Folios 3 al 8 Archivo 06, y folios 394 al 399 Archivo 01 del Cuaderno 01. suministren los servicios médicos.
Solicita en consecuencia el pago de una mesada pensional a cargo de la demandada Ecopetrol, a partir del 9 de agosto de 2019, y, que, con ello se establezca la diferencia para el retroactivo pensional teniendo en cuenta el IPC hasta la firmeza de la sentencia, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente pide la indexación con el IPC de los valores adeudados, hasta que se haga efectivo su pago.
Adujo 1) Que laboró en Ecopetrol S.A durante 27 años, 11 meses y 20 días; que inicialmente firmó contrato de trabajo a término fijo el 24 de noviembre de 1983 hasta el 26 de febrero de 2001, donde laboró 10 años, y, posteriormente, fue contratado a término indefinido desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 9 de agosto de 2019. Tal como consta en la certificación del 31 de mayo de 2020 que emitió Ecopetrol S.A. 2) Que fue afiliado a Colpensiones por su empleadora el 1° de agosto de 2010, argumentando la terminación de los regímenes especiales, sin tener en cuenta el Decreto 807 de 1994, que remite al artículo 260 del CST. 3) Que por ser empleado antes del 2003, tiene derecho a pensionarse con el 75% de sus gananciales del último año laboral con Ecopetrol.
Esto, dice, debido a que reunió los fundamentos legales que señala el decreto expuesto, cumpliendo 55 años en el 2010 y 20 años de trabajo en noviembre de 2011. 4) Que después del 2012 envió derechos de petición a la pasiva, solicitando pensión de vejez, pero obtuvo respuesta negativa fundada en la terminación del régimen especial. 5) Que el 9 de agosto de 2019, se terminó su contrato de trabajo y Colpensiones con Resolución No. SUB-214507 de la misma fecha, ordenó el pago de su pensión de vejez con una mesada de $3.750.071, de lo cual le descuentan 12% para salud-EPS. 6) Que el 13 de octubre de 2020, envió reclamación administrativa a Ecopetrol solicitando anulación de resolución expedida por Colpensiones y solicitando pago de pensión legal ya negada. 7) Que 2 efectuó liquidación con el promedio del 75% de sus gananciales del último año laboral, y de acuerdo con ello su mesada pensional debió quedar de $6.157.450 a parir del 9 de agosto de 2019.
CONTESTACIÓN (ES): Ecopetrol S.A2 se opuso. Manifestó que, de acuerdo con certificado del 29 de julio de 2021, contratos y otrosíes aportados, el actor laboró inicialmente de forma ininterrumpida en contratos de obra o labor y a término fijo, siendo el primero de ellos el 26 de octubre de 1983, finalizando con firma de contrato a término indefinido el 27 de febrero de 2001, cuya duración fue hasta el 31 de agosto de 2019, es decir, 27 años 6 meses y 26 días.
Expuso que se diligenció formulario de vinculación a pensiones el 31 de julio de 2010, cumpliendo con el Acto legislativo 01 de 2005, que ordena la terminación de regímenes especiales, los cuales expirarían en la fecha ya dicha, misma que, de acuerdo con el material probatorio, constata que en la data el actor solo contaba con 19 años de servicio y no con los 20 exigidos por la Convención Colectiva y por el artículo 260 del CST, por lo cual, dice, el accionante no podía ser acreedor de la pensión a su cargo.
Respecto al cumplimiento de los 55 años en 2010 y 20 años de trabajo en noviembre de 2011 y la interpretación del Decreto 807 de 1993, dijo que se trataba de una opinión subjetiva y equivocada, puesto que el demandante no era acreedor de la pensión de jubilación por no cumplir los requisitos para el 31 de julio de 2010; fecha límite del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre la finalización de las labores, dijo que la terminación del contrato individual del actor fue por justa causa, por reconocimiento de pensión de vejez. Que esta finalización se haría efectiva el 1° de septiembre de 2019, teniendo como último día de vinculación laboral el 31 de agosto del mismo año. Afirmó la radicación del derecho de petición y la reclamación administrativa, a las cuales se les emitió respuesta evidenciada con el escrito de contestación. Agregó que la reclamación del 2 Archivo 22 del Cuaderno 01. 3 13 de octubre de 2020 era la segunda presentada, y recordó que de acuerdo con el artículo 489 del CST, la prescripción solo se interrumpe una vez.
Finalmente, dijo que lo correspondiente a la resolución emitida por Colpensiones y a liquidación hecha por el demandante, eran de su desconocimiento por ser de terceros ajenos a ella. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de mérito las de inexistencia de las obligaciones que reclama la parte actora frente a Ecopetrol, prescripción, falta de competencia del juzgado, buena fe y la genérica.
Con auto del 1° de abril de 2022, proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se ordenó integrar a Colpensiones como litisconsorte necesario. Colpensiones3 integrado como litis consorte necesario se opuso a las pretensiones. Adujo que la relación laboral que mantuvo el actor con Ecopetrol, el derecho de petición y la reclamación administrativa, así como su afiliación unilateral por parte de esta al sistema de pensiones, le son ajenos, por lo que desconoce su veracidad, debiendo ser acreditadas por el demandante, así que se atiene a lo probado, sin embargo, a lo último, señaló que el accionante ya contaba con cotizaciones realizadas al Instituto de Seguro Social, entre 1979 y 1983.
De igual forma, de la liquidación informó que solo le constaba lo reportado por cada empleador, que dentro del 2018 y 2019, fue el último año de cotizaciones del pensionado, que Ecopetrol reportó como IBL un solo valor, mismos que constan en la historia laboral, desconociendo valores diferentes a los allí registrados. Sobre el derecho que alega tener el actor, a pensionarse con Ecopetrol en un 75%, de la mesada dispuesta en liquidación, dijo que se trata de una apreciación subjetiva.
Afirmó que el recurrente para el 2010 ya contaba con 55 años, porque nació el 10 de octubre de 1955, no 3 Archivo 45 ibidem. 4 obstante, los años laborados para Ecopetrol los desconoce, y señala que en la historia laboral con esa entidad solo registra cotizaciones desde el 2010. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la pensión, expuso que esta se reconoció con Resolución SUB-25572 del 28 de enero de 2019, dejada en suspenso teniendo en cuenta que el actor era servidor público y tenía que acreditar su retiro para ingresar a la nómina de pensionados; que una vez se recibió el acto de retiro, se procedió a ingresar a la nómina Resolución SUB 214507 del 9 de agosto de 2019, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2019, reconociendo una mesada de $3.750.071.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, la genérica. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de julio de 2023 absolvió a las demandadas.
Condenó en costas al demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, fijando como agencias $1.160.000. Consideró como hechos plenamente probados: que el demandante nació el 10 de octubre de 1955, así como que prestó sus servicios a Ecopetrol por 27 años 6 meses y 26 días, que Colpensiones le reconoció pensión de vejez por medio de la resolución SUB2557 de 28 de enero de 2019, y de que el actor presentó reclamación a Ecopetrol en diciembre de 2014 y octubre de 2020, para el reconocimiento de pensión de jubilación. Se refirió al régimen de los trabajadores de Ecopetrol, previsto en el Decreto 2027 de 1951, ratificado en el Decreto 807 de 1994, en cuanto a que las relaciones de estos trabajadores se rigen por el derecho laboral 5 común (CST), sin perjuicio de su régimen exceptuado, al que precisamente hace referencia tanto el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 807 de 1994, en cuanto a que, en lo que tenía que ver con las normas de seguridad social, se iban a seguir rigiendo por las normas anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el CST, el Acuerdo 01 de 1977, y las CCT.
Dijo que, en esa medida, en Ecopetrol se cuenta con un régimen compuesto y complejo. Esto siguió, sostuvo, en vigencia de la ley 1118 de 2006 (art. 7). Aludió al Acto Legislativo 01 de 2005, en donde, por disposición de rango constitucional, se modificó el artículo superior, disponiéndose la expiración del régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol, a partir del 29 de julio de 2005, exceptuando, conforme a su cuarto inciso, los derechos adquiridos o causados antes del 29 de julio de 2005, así como que en su séptimo inciso se previno que no podían haber regímenes exceptuados y especiales en materia de pensiones, los que se eliminarían el 31 de julio de 2010.
Dijo a partir de esto, que se debía entender que cualquier disposición excepcional y especial en materia pensional para los trabajadores de Ecopetrol, no tendría mayor vigencia llegado el 31 de julio de 2010. Por lo tanto, y conforme al segundo inciso precitado, se entendería que no podían existir condiciones pensionales diferentes a las del Sistema de Seguridad Social en Pensiones tales como aquellas consagradas en pactos, convenciones, laudos arbitrales, contratos, reglamentos internos o cualquier otro instrumento de carácter particular o extralegal.
Enunció que igual medida, y conforme al parágrafo tercero transitorio, se debía entender que cualquier regla especial de carácter pensional o que le permitiera consolidar un derecho pensional bajo normas especiales al trabajador, sólo tendrían efectos siempre que se cumplieran los requisitos especiales o exceptuados hasta antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual se debería entender 6 ya no tendrían ninguna validez ni podrían surtir ningún efecto en materia pensional.
Valoró que como fundamento de la demanda se invocó como precedente las sentencias SL3194 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y SU165 de 2022 de la Corte Constitucional. Consideró como sentencia hito la SL1870 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a continuación citó lo previsto en el artículo 260 del CST, acerca de la pensión de jubilación, que consiste en aquella pensión que el empleador reconoce con cargo a sus propios recursos, y que para su otorgamiento bastan 20 años de servicios para el mismo empleador de forma continua o discontinua, y ostentar la edad de 55 años para hombres y de 50 para mujeres; pensión vitalicia y se reconoce sobre el 75% del promedio de los salarios del último año de servicios.
Consideró como precedente la SL1870 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que esta sí constituye precedente y no las emitidas por las salas de descongestión. Describió la sentencia mencionada en lo que tiene que ver con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, y estos fueron, dijo, primero, el acto legislativo no afectó derechos adquiridos, así como salvaguardó algunas expectativas o derechos en consolidación en la medida de que, esa expectativa se consolidara entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, es decir, mientras aquellas reglas especiales de los regímenes pensionales excepcionales se mantuvieran vigentes en durante ese periodo de tiempo.
Aludió que es esto lo que constituye precedente, y no la imprecisión que consideró cometida por la sala de descongestión en la sentencia SL3194 de 2020, en donde, equívocamente, se insinuó que el demandante en el asunto que se conoció en ese proceso podría acceder a una pensión legal del artículo 7 260 del CST, por cuanto este canon, supuestamente, no fue afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuándo sí lo fue.
Esto, teniendo en cuenta que el régimen exceptuado de Ecopetrol llegó a su fin el 31 de julio de 2010, lo que, sin duda, dijo, destacó la Corte Constitucional en la sentencia SU165 de 2022, cuando, precisamente, se había interpuesto acción de tutela contra múltiples sentencias de casación de la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con este tema.
Reseñó que el órgano de cierre ratificó que el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona al haber cumplido con los requisitos para causar ese derecho. En esa medida, dijo, para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del CST, es preciso que el trabajador acredite que adquirió el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que lo exija después de esa fecha límite, es decir, que el trabajador podía obtener el derecho pensional de origen legal siempre que hubiere cumplido con los requisitos del artículo 260 del CST antes de la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005) o, aún en vigencia del Acto Legislativo siempre que lograron cumplir con los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010.
Ya en el caso, dijo que se tenía que el actor prestó sus servicios a Ecopetrol durante 27 años, 6 meses y 26 días; pero, para el 29 de julio de 2005 sólo tenía 13 años, 5 meses y 28 días, por lo que al entrar en vigor el acto modificatorio constitucional, el susodicho no era titular de un derecho adquirido. Reseñó que a pesar de que el demandante no tenía el derecho causado para el 29 de julio de 2005, debía como mínimo cumplir con los requisitos del artículo 260 del CST antes del 31 de julio de 2010, siendo cierto, sostuvo, que, para la llegada de esa data, solo alcanzaba 18 años, 5 meses y 28 días trabajados para Ecopetrol, es decir, menos del mínimo de 20 años que exige el artículo 260 op. cit. 8 En ese entendido, el despacho de primer grado desechó la hipótesis planteada en los alegatos de conclusión, en cuanto a que se dijo que se podían acumular tiempos de servicios de otras empresas, por cuanto la norma es suficientemente clara en que el trabajador puede acceder a la pensión de jubilación con cargo al empleador siempre que acredite 55 años si es hombre o 50 si es mujer, que acredite 20 años de forma continua o discontinua con ese mismo empleador o en su defecto sólo tener 20 años de servicios, igualmente, de forma continua o discontinua con el mismo dador de laborío, al momento en que se le retire del servicio o se termine el contrato de trabajo.
Por lo que no es valedero acumular tiempos de servicios ajenos a esta empresa para computador bajo la óptica de la exigencia del artículo 260 ibidem, inclusive, haciéndose referencia expresa de ello en el artículo 8° del Decreto 807 de 1994. En conclusión, para la primera instancia, el demandante ni para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, ni para antes del 31 de julio de 2010, acreditó la edad y el tiempo mínimo de servicios de forma continua o discontinua con Ecopetrol ni, en su defecto, probó que tenía al menos 20 años de servicio continuos o discontinuos con Ecopetrol al momento en que se le hubiere retirado del servicio o se le hubiere terminado el contrato de trabajo.
APELACIÓN: El demandante apeló la sentencia para que fuera revocada. Aseguró que el Decreto 807 de 1994, firmado por Cesar Gaviria es un Decreto-Ley exclusivo para los trabajadores de Ecopetrol, que establece una pensión independiente del régimen exceptuado de Ecopetrol, por lo que, el Acto Legislativo 01 de 2005, solo afectó a los regímenes especiales y convencionales, mas no a las pensiones legales, mismas que la Corte señala que no fueron afectadas en sentencias como la 3194 y la SU 165, que reivindican la pensión legal.
Adujo que el Decreto 807 de 1994 es una pensión legal, diferente a las pensiones 9 convencionales, que fue lo que tocó el acto legislativo. Lo sustentó en el artículo 1°, que remite al artículo 260 CST, y en el artículo 5 del mismo decreto. Expuso que, todo el tiempo acumulado en empresas anteriores, se puede computar para efectos de esa pensión, como sucedió antes con funcionarios de Ecopetrol que se pensionaban con tiempos laborados a favor de la Gobernación de Santander o el municipio de Bucaramanga.
Solicitó se revisaran fallos de juzgadores donde se ha dado el reconocimiento de esta pensión legal del Decreto 807 del 1994, donde se dice que es Ecopetrol el que debe pensionar con el promedio del 75% del último año de labor. Requisito que, dice, reúne porque para el 2010 tenía 18 años, 4 meses, pero tenía 4 años con Fertilizantes Colombianos, o sea, tenía 22 años, cumpliendo los requisitos de 20 años antes del 31 de julio del 2010.
ALEGATOS: El actor4 solicita la revocatoria del fallo y en su lugar se conceda la pensión legal por Ecopetrol, de conformidad con lo expuesto en su recurso, teniendo en cuenta la sentencia SL 3194-2020. Reitera que la edad era un requisito de disfrute no de causación del derecho. Ecopetrol5 pide se confirme en su totalidad el fallo de acuerdo con lo señalado en su contestación. Colpensiones, no allega alegatos. 3º.
CONSIDERACIONES Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS6, el problema jurídico que se resolverá Decisión consiste en establecer si al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago a cargo de Ecopetrol S.A., de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, conforme al artículo. 279 4 Archivo 04 del Cuaderno 02.
Archivo 06 ibidem. 6 Art. 66 A La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en 5 consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 10 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 807 de 1994. Esto por haber cumplido los requisitos previsto en tal regulación normativa a efectos de ser acreedor a esa pensión de jubilación. En caso afirmativo, se analizarán los efectos de la misma y si operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción. A partir del acervo probatorio recaudado (art. 61 del CPTSS), de cara a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad, por las razones que se exponen a continuación. En el proceso se probaron los siguientes hechos, los que, además, han sido admitidos por las partes y, con ello, no son objeto ni de disenso ni de controversia i) que Gilberto Cárdena Martínez trabajó a través de diversos contratos de trabajo a término fijo de forma sucesiva para Ferticol S.A., entre el 27 de abril de 1979 y el 23 de mayo de 1983, acumulando 1471 días o 4 años laborados, los que fueron cotizados por la empleadora al ISS (hoy Colpensiones)7; ii) que Gilberto Cárdena Martínez, también trabajó por medio de diversos contratos de trabajo a término fijo de forma sucesiva entre el 26 de octubre de 1983 y hasta el 26 de febrero de 2001, y a término indefinido desde el 27 de febrero de 2001 y hasta el 31 de agosto de 2019 para Ecopetrol (día previo a su inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones), acumulando un total de 27 años 6 meses y 26 días de trabajo8; iii) que el 1 de septiembre de 2019, se terminó su último contrato de trabajo en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez9; iv) que por medio de Resolución SUB70829 de 22 de marzo de 2019, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado 7 Archivo “045_1AnexosCostestacion.pdf”, reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones, pág. 33.
Archivos “022_2Anexos2Contestacion.pdf”, “022_3 Anexos 3 Otros si,pdf”, “022_4 Anexo4TerminaciónContrato31mayo2019.pdf”, “022_5 Anexo5TerminaciónContrato31Agosto 2019.pdf”, “023_4Anexo14Certificación 29-06-2021.pdf”, “023_6Anexo16 08-03-95.pdf” y “023_7Anexo 01 10 86 ApoderadaEcopetrolAllegaArchivoSolicitado.pdf”. 9 Archivo “023_1Anexo11RespuestaColpensiones2sept2019.pdf”. 8 11 por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, con una asignación pensional de $3.590.396, que fue reliquidada con Resolución SUB 214507 del 9 de agosto de 2019, por parte de Colpensiones10.
Necesario es tener en cuenta que, en el ordenamiento patrio, desde antaño, el legislador, influenciado por otros Sistema de Seguridad Social, como el alemán, se preocupó por el cubrimiento de contingencias o riesgos comunes en la sociedad y que, aunque su amparo, en su momento, podrían cubrirse en alguna medida por medio de los contratos aseguraticios del derecho comercial privado, ciertamente, el alcance del aseguramiento privado, por sí mismo, no era suficiente para su cobertura universal.
Por ello, se concibió el Instituto de Seguros Sociales por medio de la ley 90 de 1946, con el que se pretendió crear una institución central, que administraría el seguro social obligatorio de los trabajadores, con el fin de cubrir, entre otros, el riesgo de “invalidez y vejez” (lit. b) art. 1). Sin embargo, la implementación de este “seguro obligatorio”, en varios aspectos, entre ellos, los del cubrimiento del riesgo de vejez no sería automático, puesto que, como bien en su momento se denotó en esa misma ley, en particular, en sus artículos 7211 y 7612, se previno que las prestaciones a cargo de los empleadores se seguirían causando en virtud de las disposiciones anteriores o que estuvieren vigentes hasta tanto el entonces novedoso ISS, asumiera los riesgos que se pretendía que se apropiara.
Ejemplo de ello, precisamente, se encuentra en el numeral 2 del artículo 259 del CST, en donde se 10 Archivo “045_1AnexosCostestacion.pdf” págs. 244-255 y 198 a 207. “Artículo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo pro haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso desde esa fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.” 12 “Artículo 76.
El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha bebido figurando en la legislación anterior para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10)años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley.
“ 11 12 estableció como una prestación a cargo del empleador la de “2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” En el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se dispuso la pensión legal de jubilación con cargo al propio empleador, señalándose los requisitos para acceder a esta prestación y el monto por el que se liquidaría en los siguientes términos: “ARTICULO 260.
DERECHO A LA PENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el es el siguiente:> 1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Con ello, y partiendo de que, en principio, las pensiones de jubilación de los trabajadores vinculados al sector privado estarían a cargo de sus respectivos empleadores, cumplidos los requisitos de edad y tiempos de servicio del artículo 260 ejusdem, los dadores de laborío debían conceder la prestación pensional correspondiente, asumiendo en su integridad su pago. 13 Con la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, se empezó a materializar esa intención inicial de unificar en el ISS el riesgo de vejez y, por ende, se le brindó la posibilidad a los empleadores del sector particular de que, paulatinamente, fueran subrogando al ISS todas aquellas obligaciones pensionales que tenían a su cargo.
Con ello, aunque los empleadores debían asumir inicialmente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, simultáneamente, era necesario que continuaran realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social, con el fin de que el afiliado cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, a partir de ese momento, asumir la diferencia o mayor valor que eventualmente se causare entre una y otra pensión. Así, en los artículos 60 13y 6114 del Acuerdo 224 de 1966 se implementó un régimen de transición en el que se facultó, por un lado, a los trabajadores que llevaran entre 10 y 20 años de servicios para una misma empresa –para el momento en que naciera la obligación de afiliarse al ISS-, de solicitar el reconocimiento de la pensión legal de jubilación una vez cumplieran con los requisitos exigidos (55 años de edad y 20 años laborados), hasta el momento en que consolidaran el derecho para acceder a la pensión de vejez, pero, debiendo el empleador pagar el mayor valor que resultare entre lo reconocido por el Seguro Social 13 “Artículo 60.
Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. 14 “Artículo. 61.
Acuerdo 029 de 1985, ISS, artículo 10 (Aprobado por el Decreto 2979 de 1985). Artículo 6 Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte, o superior a diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por e¡ Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono.” 14 Obligatorio y el monto pensional que hubiere reconocido Para el caso de que el trabajador llevare menos de 10 años laborando para el mismo empleador debía ser afiliado al Seguro Social Obligatorio; ofreciendo la norma así la posibilidad al empleador de subrogar total o parcialmente su responsabilidad, a partir de la fecha en que el ISS asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los trabajadores de Ecopetrol, la legislación, históricamente, le había dado algunas características particulares. Una referencia inicial se encuentra en el Decreto 2027 de 1951, cuyo artículo 1° dispuso que “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos, se regirán por el derecho común labora contenido en el Código Sustantivo del Trabajo”.
En esa medida, a los trabajadores de Ecopetrol se les otorgó la posibilidad de acogerse a varios beneficios de origen convencional, inclusive unilateral, como ocurrió con el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol, o, como aquí es objeto de debate, el de acceder a la pensión de jubilación con cargo al empleador prevista en el artículo 260 del CST.
No obstante, y partiendo de que la unificación del cubrimiento del riesgo de vejez con cargo al ISS y, en últimas, de obtener un sistema de Seguridad Social estandarizado y unificado, se había visto minado por la creación de múltiples regímenes especiales en materia pensional de origen particular o convencional, y, por la evidente moratoria en el alcance de ese propósito que, de antaño, se pretendió con el ISS por medio de la ley 90 de 1946, en aras de implementar y unificar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como de hacer que su vinculación para el grueso de la fuerza laboral colombiana se hiciera definitivamente obligatoria, se inició con toda una serie de normativas que buscar 15 gradualmente, eliminar la excepcionalidad de regímenes pensionales y delimitar aquellos que permanecerían en excepcionalidad, como ocurrió, precisamente, con los trabajadores de Ecopetrol.
Una primera referencia a ello aparece en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 el que prevé: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. <Ver Notas del Editor> Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARÁGRAFO 1 o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o 16 cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3 o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Destacado por la Sala) En punto a la teleología de la anterior disposición, vale traer a colación lo que la Corte Constitucional consideró en su momento en la sentencia C-173/96: “h. Principio de razonabilidad de la diferencia de régimen entre los pensionados de Ecopetrol y los cobijados por la ley 100 de 1993.
La igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad numérica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas. El principio de igualdad prohíbe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido.
Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."[2] En este orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que ésta depende de la autonomía 17 colectiva y la libre negociación; de allí que la diferencia de regímenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad. i. Justificación de la excepción contenida en la norma acusada respecto a los pensionados de ECOPETROL Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado.
En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio.
Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo.
En relación con el reajuste anual de las pensiones, petición que también formula el demandante, caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad. Para concluir y aunque no es argumento pertinente para el juicio constitucional, llama la atención de la Corte que sea la misma Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol, que congrega a ocho mil afiliados, la que solicite que no se les haga extensivo el régimen previsto en la ley 100 de 1993, pues consideran que la prestación directa por parte de la empresa de los servicios de salud que los benefician tanto a ellos como sus familias, "son excelentes sin distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar esfuerzos y costos".
En igual forma se refieren a los planes educativos y el fondo de pensiones, señalando, además, que se les han venido pagando los reajustes anuales de las pensiones, afirmación que también reitera el Viceprocurador General de la Nación. 18 En razón de lo enunciado, se procederá a declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por no vulnerar norma constitucional alguna.”15 Lo anterior para significar que a partir de la vigencia del artículo 279 de la ley 100 de 1993, hicieron parte del sistema exceptuado en pensiones los trabajadores que se encontraban laborando para Ecopetrol S.A. y que, tal régimen exceptuado les permitió continuar siendo beneficiarios bien fuere de la pensión legal del artículo 260 del CST ora de las consagradas en las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
De esta manera, el Gobierno Nacional de la época, emitió el Decreto 807 de 1994, por medio del cual se reguló el artículo 279 de la ley 100 de 1993, en cuya normativa se establecieron diversidad de disposiciones, como es el caso de su artículo 1°, que dispuso acerca de la vigencia del régimen excepcional de los trabajadores de Ecopetrol: “Artículo 1º.
Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” (Negrillas fuera de texto). 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-173_1996.html#1 19 Cabe hacer alusión a algunas disposiciones relevantes, como las previstas para facultar a Ecopetrol para recibir y expedir bonos pensionales (art. 3°16), las hipótesis en que se reconocerían bonos pensionales (art. 4°17).
Con todo, es indispensable hacer referencia a lo previsto en los artículos 5° y 8° de ese decreto. El primero, en cuanto se le reconoce el derecho al trabajador de Ecopetrol de acumular los tiempos de servicio al Estado, por sí mismo, o que se hubieren prestado al Estado y que se hubieren cotizado al ISS con anterioridad a su ingreso a Ecopetrol y, el segundo, en lo que tiene que ver con la expedición del bono pensional en virtud del retiro del servicio sin haber cumplido con los requisitos para pensionarse, en la medida en que, este bono se reconocería por el tiempo servido a la estatal petrolera, como se ve a continuación: Artículo 5º.
Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa.
Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el “Artículo 3º. Bonos pensionales y cuotas partes.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, está facultada para recibir y expedir bonos pensionales. Así mismo, está obligada a contribuir con las cuotas partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar.” 17 “Artículo 4º. Reconocimiento de bonos pensionales.
Tendrán derecho a bono pensional y al reconocimiento de cuota parte de bono correspondiente: a) Los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado. b) Las personas que con posterioridad al 1º de abril de 1994 ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, provenientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. c) Las personas que con anterioridad a su ingreso a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, hubiesen prestado servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos, y al momento de su retiro no hubiesen completado los requisitos para la pensión a cargo de aquélla.” 16 20 presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones. Y en cuanto al artículo 8°: Artículo 8º. Retiro del servicio.
Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.
En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Negrillas fuera de texto) No obstante, con el artículo 3° de la ley 797 de 2003, la posibilidad de que los trabajadores de Ecopetrol pudieran beneficiarse del régimen de 21 seguridad social de la ley 100 de 1993, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, dejó de ser una cuestión facultativa y pasó a ser obligatoria en los términos estipulados en ese canon que modificó el artículo 15 de la ley 100 de 1993, según el cual se estableció la afiliación obligatoria de las siguientes personas: “ARTÍCULO 3o.
El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.” Por manera que, la tendencia precitada, encaminada a eliminar la excepcionalidad en materia pensional, se consolidó definidamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por el que se reformó el artículo 48 superior, en los siguientes términos: “ARTICULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 22 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. 23 (…).” En síntesis, la única excepción que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró a partir de su vigencia, consistió en que cualquier disposición legal del régimen exceptuado, convencional, reglamentaria o unilateral que estableciera condiciones más favorables o diferentes a las previstas en aquellas normativas que rigen para el sistema de seguridad social en pensiones, como ocurre con la ley 100 de 1993, en primera medida, se eliminó, salvo por contados casos, y, en segunda medida, limitó, únicamente, a que quien pretendiere ser beneficiario del régimen exceptuado de pensión de jubilación cumpliere el o los requisitos exigidos para su causación, siendo ello diferente a su disfrute, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, pues después de esa última fecha el régimen exceptuado de pensión trabajadores de Ecopetrol, perdió vigencia motivo por a partir del día siguiente de la última calenda, los trabajadores de estatal petrolera ya no contaban con la posibilidad de cumplir los requisitos exigidos por la norma de excepción. Se precisa que el estatus de pensionado no depende de la declaración de ninguna autoridad administrativa o judicial, dado que el mismo opera por ministerio de la ley.
Aserto en el que coincide tanto el precedente de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde la primera en Sentencia T 431 de 2014, expuso: “Esta Sala considera pertinente traer a mención una cita de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se concluye que el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen” 24 Esto guarda consonancia con lo que la Corte Constitucional ha señalado en su precedente, en cuanto al acceso del trabajador de Ecopetrol a la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, como lo ha fijado en la sentencia SU165 de 2022: “Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos.
Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumplió los requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite.
Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimiento de la pensión legal, el trabajador debe haber cumplido veinte años de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. Con todo, debe precisarse que la pensión legal excluye la pensión convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simultánea.”18 Ahondando en las anteriores precisiones de orden legal y jurisprudencial, es indispensable, dado que la apelación invocó como motivo de disenso de la sentencia de primer grado, el hecho de que, en su criterio, el Acto Legislativo 01 de 2005 sólo afectó los regímenes especiales y convencionales mas no “… a las pensiones legales”, además, de que, dijo, que el primer grado omitió aplicar en debida forma lo previsto en el Decreto 807 de 1994, en cuanto este habilitaba al demandante como trabajador de Ecopetrol, para acumular los tiempos de servicios que prestó al Estado y que se le cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones a través del ISS (hoy Colpensiones), para obtener la pensión de jubilación legal de que trata el artículo 260 del CST, señalar que en el punto precitado, el susodicho recurrente tiene la razón de forma parcial, por cuanto, como se especificó ut supra, Gilberto Cárdena Martínez cuenta a la fecha con un acumulado de 1468 días o 4 años 1 día laborados, los que fueron cotizados por su empleadora Ferticol S.A. al ISS (hoy Colpensiones), por la relación de trabajo subordinado que 18 SU165-22 Corte Constitucional de Colombia 25 sostuvo por medio de diversos contratos de trabajo a término fijo ejecutados entre el 27 de abril de 1979 y el 23 de mayo de 1983.
Precisamente, siendo Fertilizantes Colombiano S.A. Ferticol S.A. una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Departamento de Santander, con sede en Barrancabermeja que, por intermedio del Decreto 008 de 5 de enero de 2022, emitido por el gobernador de Santander, se dispuso liquidación. Esto quiere decir que, sin duda, que Gilberto Cárdena Martínez, podría en su momento, haber acumulado el tiempo de servicios prestados y cotizados por Ferticol S.A., ya que, el artículo 5° del Decreto 807 de 1994, le permitía aunarlos para efectos de obtener la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del CST.
Bajo ese entendido, y a diferencia de lo que se consideró por el despacho judicial de primer grado, para el 29 de julio de 2005, esto es, para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía 17 años, 5 meses y 28 días, es decir, no tenía un derecho adquirido, a pesar de que antes del 31 de julio de 2010, es decir, para el término máximo que confirió el Acto Legislativo para acogerse a la excepcionalidad de pensionarse al amparo del artículo 260 del CST, contaba con 18 años, 5 meses y 28 días trabajados para Ecopetrol más 4 años para Ferticol S.A., los que, acumulados bajo lo previsto en el artículo 5° del Decreto 807 de 1994, daban un total de 22 años 5 meses y 28 días laborados, lo cual, sin lugar a dudas, le hubiera permitido a Gilberto Cárdena Martínez, hacerse acreedor a esa hipotética pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, y de que Ecopetrol pudiera exigir el respectivo bono pensional para, a continuación, resolver de ese hipotético derecho pensional.
Razonamiento que concuerda con la sentencia SL 3194 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, donde se expuso que 26 los requisitos de causación de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, se cumplen al completar los 20 años de servicio a fecha máxima del 31 de julio de 2010 y con la sentencia SL 2819 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, donde se adoctrinó que a efectos de la sumatoria del tiempo servido y cotizado para los trabajadores beneficiarios del régimen exceptuado de pensión de Ecopetrol era aplicable el artículo 5° del Decreto 807 de 1994, precisando lo concerniente al límite temporal antes referido.
No obstante, y a pesar de que era necesario corregir esta imprecisión cometida por el a quo en la sentencia de primera instancia, como antecede, lo cierto es que, en todo caso, se considera que ello, por sí mismo, no tiene el mérito para variar el sentido de la sentencia de primera instancia, toda vez que, conforme al inciso 2° del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el art. 16 de la Ley 270 de 1996 “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.” De otro lado en el sub-examine, las sentencias a las que se alude en el libelo introductorio y en el recurso de apelación, no se contraponen a lo expuesto en la sentencia SL1870 de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que en aquella providencia lo que se afirmó, en resumen, fue que (i) una vez finalizado el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol a fecha del 31 de julio de 2010, no se creó ningún régimen de transición, pues, éste debe ser expresamente creado en la ley, para que se pudiera contar con la posibilidad de continuar causando el derecho pensional después de expirado tal régimen y (ii) Ecopetrol después del 31 de julio de 2010, 27 quedó obligada a afiliar al Sistema General de Pensiones a sus trabajadores a cargo, siempre y cuando éstos no hubieren causado alguna de las pensiones de jubilación a su cargo.
Premisas contenidas en el texto que se cita: “En el marco de sus consideraciones, el Tribunal partió de la base de que el actor estaba excluido del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y que, por dicha vía, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, el régimen pensional que le resultaba aplicable era el previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, dicha corporación sí tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 había limitado el margen de vigencia de los regímenes especiales o exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, salvo en lo concerniente a los miembros de la fuerza pública y al presidente de la República, pero, con todo y que el demandante había arribado a la edad de 55 años después de dicha fecha límite, concluyó que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, «…con base en la condición más beneficiosa, por haber cumplido con el requisito de tiempo de servicios antes de entrar en vigencia el acto legislativo, pues contaba con una expectativa legítima…» Puestas en esos términos, es verdad que, como lo reclama la censura, las consideraciones del Tribunal son en extremo difusas, pues, en primer lugar, acude de manera abstracta al principio de la condición más beneficiosa, sin justificar su relevancia concreta frente a la regla de eliminación constitucional de los regímenes especiales y exceptuados.
Además, confunde permanentemente los conceptos de «expectativa legítima», «derecho eventual» y «derecho adquirido», sin tener en cuenta las especificidades y diferentes alcances de dichos términos. En efecto, de acuerdo con su esquema de argumentación, el Tribunal pareció asumir de manera irreflexiva que cualquier expectativa legítima de pensión podía ser inmune a las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, como lo ha sostenido constantemente esta sala de la Corte, por su jerarquía constitucional y sus términos, de dicha norma solo escapan los «derechos adquiridos» con arreglo a disposiciones anteriores (CSJ SL722-2019 y CSJ SL4331-2019) o algunas expectativas de pensión resguardadas expresamente en el marco de la misma norma, como la de quienes aspiran a consolidar un derecho pensional con arreglo a una convención colectiva o pacto que no ha surtido su término de vigencia inicialmente pactado o, en últimas, hasta el 31 de julio de 2010 (CSL SL1428-2018, CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2661-2019), o la de quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, alcanzan a perfeccionar su derecho antes del 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos que tenían más de 750 semanas cotizadas a julio de 2005 (CSJ SL5157-2018, CSJ SL2835-2019 y CSJ SL5620-2019, entre otras). 28 Es decir que, como lo reclama la censura, el Acto Legislativo 01 de 2005 sí produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones.
De allí que no sea dable invocar el principio de la condición más beneficiosa, en la forma dispuesta por el Tribunal, pues la aplicación de dicha figura ha sido justificada por la jurisprudencia ante fenómenos de sucesión normativa en los que el legislador no establece expresamente regímenes de transición, «…porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.» (CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL7781-2017, entre otras).
En este caso, en el escenario de tránsito normativo, a partir de una norma de jerarquía constitucional, vale resaltarlo, se previó específicamente el respeto de los derechos adquiridos y de ciertas expectativas, expresamente concebidas en la norma, de manera que ya no era viable, se insiste, invocar el principio de la condición más beneficiosa.
(Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2239-2019, CSJ SL5132-2019, CSJ SL5610-2019 y CSJ SL5620-2019). Un error adicional del Tribunal fue considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales.
En la sentencia CSJ SL1347-2019 se dijo al respecto: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. 29 Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
De otro lado, el Tribunal se refirió indistintamente a los conceptos de «derechos adquiridos», «derechos eventuales» y «expectativas legítimas», como si tuvieran el mismo significado y alcance, cuando, como lo ha precisado esta corporación, los derechos adquiridos en materia pensional, que se resguardan en el acto legislativo, solo se materializan «…cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella…», de manera que «…integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.» (CSJ SL2358-2017).
Todo lo anterior bastaría para concluir que el cargo es fundado, pues, como ya se dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la 30 vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor.
No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes.
Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, que reglamentó la anterior norma, y en cuyo artículo 1 se establece que: […] los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (Resalta la Sala). 31 De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente.
Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011-2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente: Retiro del servicio.
Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.
En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala). De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado. 32 En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.
Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.” Entonces, en aplicación citada la normativa que regula el asunto objeto de litigio y del precedente jurisprudencial antes expuesto, se tiene que el aquí demandante no causó el derecho pensional que depreca a la luz de artículo 260 del CST reglamentado por el Decreto 807 de 1994, toda vez que, una vez finalizado el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol a corte del 31 de julio de 2010, no se retiró del servicio y continúo laborando en favor de Ecopetrol mediante contrato de trabajo hasta 31 de agosto de 201919, habilitando así a la estatal petrolera a subrogar de forma total el riesgo de la pensión de vejez del susodicho en el sistema general de pensiones, tal como la estatal petrolera lo hizo el 1 de agosto de 2010 al afiliarlo al ISS hoy Colpensiones, como quedó probado, a pesar de que, el trabajador hoy demandante se opusiera a su inclusión a través de su afiliación al mencionado sistema como se evidencia en las peticiones del 29 de julio de 201020 y el 3 de diciembre de 201421, ya que, se reitera, a riesgo de fatigar, el actor no contaba con un derecho adquirido, habida cuenta de que, por su libre decisión continuó laborando a favor de Ecopetrol después del 31 de julio de 19 Archivo “022_5 Anexo5TerminaciónContrato31Agosto2019.pdf” 20 Archivo “022_6 Anexo6RespuestaEcopetrol19Agosto2010.pdf” 21 Archivo “022_7 Anexo6RespuestaEcopetrol12dic20140.pdf” 33 2010, motivo por el cual la estatal petrolera que fungía como su empleadora, tenía el derecho y la obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones y, efectuar el pago de los aportes pensionales.
Se precisa que no es posible analizar algún tipo de compatibilidad pensional, en este caso, toda vez que, el legislador no lo estipuló expresamente en la ley después de que derogó el régimen exceptuado de pensiones de Ecopetrol algún tipo de régimen de transición para tal efecto, para esa circunstancia en concreto. En tales condiciones, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por los considerandos aquí esbozados.
Finalmente, con fundamento en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia al demandante por el fracaso de su apelación. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.423.500, las que se liquidarán de forma conjunta por el Juez de primer grado. 3°.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar en su integridad la sentencia de 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. 34 Segundo. - Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.423.500 a favor de la sociedad demandada. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 35