Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1342-2024 CONTRATO JORNADA, ART. 65 Y APORTES SGSSI -J4- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ANA LEONOR OSPINO MARTÍNEZ CONTRA SILVIA MARÍA PRADA MANTILLA. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto la sentencia proferida, el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, del 1 de febrero de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2020, y en consecuencia, pidió se impartiera condena por conceptos de prestaciones sociales, Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 acreencias laborales, vacaciones, trabajo suplementario, aportes al SGSSI, la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, la indemnización del numeral 3 del art, 1 de la ley 52 de 1975, la sanción moratoria del art. 65 ibíd, la sanción por la no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) en febrero de 2006 celebró con la demandada, un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñarse como doméstica; ii) las funciones encomendadas, eran las orientadas al servicio doméstico, tales como: limpieza, lavandería, planchado, cocina, compras, mantenimiento del hogar, cuidado de plantas, sacar la basura, recibir el correo, entre otras; iii) el horario de trabajo era de lunes a domingo, de 7 de la a.m. a 8 p.m. y el salario era del orden de $450.000, el cual fue constante durante la vigencia de la relación laboral; iv) el 15 de noviembre de 2020 la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral aduciendo una justa causa; v) en vigencia del contrato y a posteriori la demandada no le pagó horas extras, recargos, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, subsidio de transporte, ni aportes al sistema general de seguridad social integral. 2.

La contestación a la demanda. La demandada, no opuso resistencia a la declaratoria del contrato de trabajo con la demandante; sin embargo, no aceptó los extremos temporales referidos y mostró oposición a todas las demás pretensiones. 2 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad.

Juzgado: 2022-00150-01 En cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos en la forma en que fueron redactados. Si bien afirmó, existió un contrato de trabajo con la demandante, tal como se infiere de una lectura minuciosa de la contestación de la demandada, no precisó extremos temporales, salario, horario, ni nada relativo a la ejecución de la labor, no obstante, refirió haber pagado todas las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron en vigencia del mismo y excusó el pago de aportes en seguridad social en pensión, dada la edad de la demandante.

Por demás, sostuvo que el contrato terminó de común acuerdo. Refirió, conforme al principio onus probandi, que competía a la demandante acreditar los hechos invocados para que operasen las consecuencias jurídicas pretendidas. Propuso como excepciones de mérito las denominadas: “PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA, BUENA FE, COMPENSACIÓN e INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DESDE FEBRERO DE 2006 HASTA EL 19 DE FEBRERO DE 2011.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de febrero de 2011 al 15 de noviembre de 2020 y dio por probadas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación. Condenó a la demandada pago de $5.695.625 por concepto de cesantías, $197.584 por concepto de intereses a las cesantías, $1.096.875 por concepto de prima de servicios, $565.250 vacaciones, $20.340.000 por concepto de sanción moratoria establecida en el art 65 CST y a partir del 16 3 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 noviembre de 2022 por intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera para créditos de libre asignación sobre lo adeudado por prima de servicios, $4.065.000 por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías establecida en art. 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de aportes a seguridad social durante la vigencia del contrato y las costas.

En primera medida, abordó lo relativo a la relación laboral, y del análisis probatorio concluyó, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2020, conforme a la prueba testimonial recaudada, la documental; especialmente la liquidación del contrato y el interrogatorio de parte de la demandada.

Al respecto, exaltó, que si bien la demandada adujo que la permanencia de la actora en su vivienda obedecía a razones de solidaridad, tal argumento se desvirtuó con los testimonios recaudados, los cuales confirmaron la prestación de servicios personales y continuos en tareas de aseo, alimentación y demás labores del hogar, elementos que permitían tener por acreditados los presupuestos del artículo 23 del CST.

En atención a la naturaleza del trabajo doméstico y a las dificultades probatorias propias de este tipo de vínculo, el Juez A-quo dio aplicación a las reglas de la sana crítica, el principio de primacía de la realidad y la protección del trabajador en condiciones de debilidad manifiesta. En cuanto a la jornada laboral, estimó era parcial, ya que la demandante también prestaba sus servicios en otros hogares.

En consecuencia, tuvo acreditado como salario mensual la suma de $450.000 en dinero, tal como fue reconocido expresamente por la demandada, y un salario en especie del 30%, equivalente a 4 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 $135.000, por concepto de alimentación y hospedaje, conforme al artículo 129 del CST, para un total mensual de $585.000.

No dio por acreditado el despido alegado por la demandante, quien no probó que la terminación del vínculo se hubiera producido por un acto unilateral e injustificado de la dadora del laborío, por lo cual desestimó la pretensión indemnizatoria del artículo 64 del CST. Ante la acreditación del contrato de trabajo, sus extremos y el salario, procedió a efectuar la liquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales, y vacaciones, no sin antes, dar por probados parcialmente los exceptivos de prescripción y compensación teniendo en cuenta lo pagado a la demandante en suma de $5.950.000, empero, pese a ello, aludió que aún existían saldos insolutos por tales rubros, a los cuales condenó, conforme la resolutiva.

Respecto a las sanciones pretendidas, determinó que la empleadora no efectuó la consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2019, sin que mediara justificación alguna, y en consecuencia, condenó a un día de salario por cada día de mora, desde el 15 de febrero hasta el 15 de noviembre de 2020, por suma de $4.065.000.

En la misma línea, al comprobarse que no se cancelaron oportunamente las prestaciones sociales de la demandante, ante la existencia de saldos insolutos, impuso la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, calculada sobre 720 días, con un valor diario de $15.000, para un total de $20.340.000, y a partir del 16 noviembre de 2022 condenó a intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera para créditos de libre asignación establecidas sobre lo adeudado por prima de servicios, esto es de $1.096.875 hasta el día que se efectúe el pago. 5 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 Por último, acreditada la relación laboral, y ante el no pago de aportes al SGSSI, condenó a la demandada a su cubrimiento, bajo dos figuras, para los períodos anteriores a noviembre de 2013, ordenó tener como IBC el SMLMV de cada anualidad y sobre 30 días mensuales, y para los períodos posteriores a noviembre de 2013, ordenó aplicar el régimen de trabajadores por días, regulado por el Decreto 2616 de 2013 y estableció que los aportes debían realizarse entre 7 a 15 días mensuales, de conformidad con la modalidad de trabajo parcial; pese a que en la resolutiva consignó, ser entre 8 a 14 días. 4.

La apelación. La demandada, deprecó la revocatoria de la decisión proferida, y en lo central, se colige que el descontentó gira en torno a la condena impuesta por prestaciones sociales, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social. Para lo suyo, indicó la apelante, que; i) el Juez A-quo desconoció el valor probatorio del acuerdo de terminación de la relación laboral, donde se dejaron consignadas expresamente las prestaciones sociales reconocidas y pagadas, incluidas la prima de servicios, vacaciones y auxilio de cesantías, las cuales fueron recibidas de manera libre, voluntaria y sin reparos por parte de la demandante, incluso, esta última dejó plasmada su huella como manifestación de aceptación, de allí que al no adeudarse suma alguna, no fuere factible la condena por la sanción moratoria del art. 65; ii) se incurrió en un error de valoración probatoria al restarse credibilidad a su interrogatorio de parte, en donde explicó con claridad que la demandante prestaba servicios únicamente a medio tiempo y no laboraba fines de semana, pese a que la versión fue coherente con los hechos narrados, y por el contrario, se otorgó credibilidad al dicho de la demandante, quien 6 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 incurrió en diversas imprecisiones y contradicciones, y; iii) consideró desproporcionado que se haya impuesto una condena amplia en el pago de aportes en pensión, sin considerar que estos debían ser parciales, atendiendo la periodicidad y la jornada parcial.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, insistió en la revocatoria de la decisión, para ello, insiste en que, i) el juzgado de primera instancia desconoció el contenido y alcance jurídico del documento de liquidación firmado por las partes, en el cual se establecieron de forma expresa los pagos realizados por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías; ii) se dio una valoración parcial e incompleta del interrogatorio de parte de la demandante en contravía del art. 196 del CGP, quien en su dicho tuvo sendas contradicciones de cara a los otros deponentes y confesó únicamente perseguir el pago de aportes a pensión; iii) el sentenciador ignoró que la relación laboral era intermitente, no exclusiva, ni continua, por lo cual debía excluirse de las reglas propias del contrato a término indefinido y de las condenas calculadas sobre la base de una jornada completa, y; iv) se condenó a la sanción moratoria sin sustento probatorio sobre la “mala fe”, cuando por el contrario, si se demostró cumplimiento de las obligaciones laborales, la existencia de un acuerdo firmado y reconoció pagos adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 7 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala, lindan en establecer, por un lado, si acertó el juez de primera instancia al fijar la jornada de trabajo de la demandante y concretar la liquidación de derechos laborales respecto la jornada laboral declarada; si ha lugar a impartir condena por la sanción moratoria del art. 65 C.S.T., y finalmente, si la condena por aportes a seguridad social se ajusta a derecho de cara a la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes. 2.

Fueron hechos probados, que, i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero de 2011 al 15 de noviembre de 2020 en jornada a tiempo parcial; y ii) el 15 de noviembre de 2020 la demandada pagó en favor de la demandante por concepto de liquidación del contrato de trabajo la suma de $5.950.000= 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por no incurrir en los desaciertos fácticos y de derecho que le enrostra la alzada. 4. Del trabajo por días y la jornada ordinaria. El artículo 1° del Decreto 824 de 1988, define por trabajador doméstico a “(…) la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, 8 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 planchado, vigilancia de niños, y demás labores inherentes al 'hogar'. Adicionalmente, se llaman 'internos' a los trabajadores de servicio doméstico que residan en su lugar o sitio de trabajo, los demás, son 'por días'.”. Por su parte, “el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”.

(Art. 22 del CST). Además, es relevante señalar, que para su conformación se requiere la existencia de unos elementos esenciales determinados por el legislador, a saber: “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio”. (Art. 23 ibíd). Así mismo se tiene que un contrato de trabajo se presume si en el proceso se acredita la prestación del servicio, elemento que hace posible la efectividad del artículo 24 ejusdem. 9 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 No existió discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por extremos del 20 de febrero de 2011 al 15 de noviembre de 2020 en jornada a tiempo parcial, el problema jurídico se concentró en si la jornada de trabajo de la demandante fue continua e ininterrumpida, o si por el contrario, la prestación del servicio se dio forma discontinua únicamente dos días a la semana.

Con tal fin, la Sala, procede a la valoración de los medios probatorios, los que también, acusó la recurrente de haber sido mal valorados, en este sentido, es preciso señalar el principio del derecho denominado carga de la prueba, se trata de un postulado procesal de antaño conocido como –onus probandi- en virtud del cual se establece que la parte demandante debe demostrar los hechos u omisiones que sustenten sus pretensiones y la parte demandada los hechos u omisiones que fundamenten la excepciones que propone.

Conforme a lo anterior, si Prada Mantilla pretendía que se declarara que el contrato de trabajo fue intermitente y por días, tenía la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soportó su defensa, acreditando en el debate probatorio los hechos que relató en lo concerniente a la jornada laboral en que Ospino Martínez prestó sus servicios, teniendo la obligación de dejar claro que ésta laboró por días y no una jornada laboral ordinaria, lo que no ocurrió, veamos: Al respecto, revisado el interrogatorio de parte de la demandada, esta dijo, en cuanto a la labor de la demandante, en modo y tiempo, lo siguiente: “ella iba a mi casa a trabajar por día y un día llegó y dijo que, si le permitíamos quedarse porque la habían sacado de su casa, y nosotros le permitimos que se quedara a vivir con nosotros y 10 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 ella salía a trabajar por días a otros sitios, ella no trabajaba directamente en la casa mía de corrido, a ella cuando le quedaban días o algo, ella se quedaba en mi casa y hacía y ella en el edificio donde yo misma residía también iba y hacia aseos y días de plancha en otras partes, en labores domésticas”, “yo le pagaba a ella, porque como no teníamos establecido si eran dos o tres días en la semana, una semana me trabajaba mis dos días, otras veces tres, porque ella se iba, entonces yo no le tenía un sueldo, digamos un salario básico porque lo que le digo era por día”, “si mal no me acuerdo, lo último que le estaba pagando como en el año 2020, fue cuando ella se fue, le estaba pagando como $500.000 pesos, pero entonces lo que le digo yo no le daba a ella el sueldo, el diario porque había unos días que me trabajaba otros que no, entonces nosotras habíamos acordado que yo le daba esa cantidad”, “ella a veces trabajaba en mi casa, hasta mediodía y a medio día se iba para otra parte a hacer un aseo a hacer una plancha, y ella volvía a la hora que fuera a las 6:00 6:30 de la tarde, y llegaba y se acostaba o algo allá (…)”, “cuando Ana estaba en mi casa, el día que pasaba en la casa, ella hacía aseo y cocinaba, hacia el almuercito o eso”, “A veces estaba el lunes y miércoles, depende como ella cuadrada su trabajito, a veces estaba lunes y miércoles, a veces pasaba martes, jueves y viernes, depende”.

Al indagársele sobre la afiliación a Seguridad Social Integral de la demandante, confesó: “no, señor, ella no fue vinculada debido a que ella pagaba la salud, como le digo, como ella trabajaba como independiente, ella, al llegar a mi casa, ella trabajaba como independiente, entonces pagaba lo de la salud, se le estaba, lo de la salud, que inclusive yo le daba ella el valor de lo que valía, lo de la salud, yo se lo daba”. 11 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 Dicho interrogatorio, a voces del art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art 145 del CPTSS, da cuenta efectiva de una prestación del servicio por la demandante en favor de la demandada, de manera permanente; es más, la misma demandada, en la medida que avanzaba en su narrativa, agrega más detalles que dan cuenta efectiva de un servicio continuo, pues afirmó que el servicio a veces se daba por 2, 3 y hasta 4 días en la semana, luego, que estos días igualmente variaban a como se requiriera, de allí, que en inicio, tal situación, al serle adversa, deba tenerse por confesa, conforme a las reglas probatorias del instituto procesal citado, máxime, cuando la prueba testimonial no da cuenta de nada distinto.

Compareció el testigo Jorge Alberto Rey Zárate, quien dijo ser la pareja sentimental de la hija de la demandante. El deponente afirmó conocer a la accionante desde 2015 y refirió que ella vivía en Bucaramanga, más específicamente en la casa de la demandada, en edificio Posada Piamonte, laborando como empleada interna. Y si bien, afirmó nunca haber subido hasta el lugar de trabajo de Ospino Martínez, si fue al edificio, donde la vió en varias ocasiones de 2018 a 2020, y dijo, que su pareja;

Jessenia Patricia Ospino Martínez, si lo hacía de forma más habitual. Agregó el testigo, que la demandante prestó sus servicios en el hogar de la demandada de manera continua y solo por eventos especiales y esporádicos, en casa de los familiares de ésta, como en diciembre o para tareas en específico, así mismo, dio cuenta de quienes componían y convivían en el hogar de la empleadora, incluida ella, su hija, su esposo y la demandante, quien vivía en el cuarto de servicios, e inclusive, narró que el vínculo finalizó por ocasión a una mudanza a un nuevo apartamento, en donde ya no se contaría con un cuarto extra. 12 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 Respecto a la labor, dijo que era las alusivas al aseo del hogar, cocina y plancha y que por ello, Ospino Martínez percibía como remuneración la suma de $500.000, la cual bajo luego a $450.000 porque la extrabajadora ya no plancharía. La testigo Jessenia Patricia Ospino Martínez, hija de la demandante, en primer lugar hizo una contextualización de cómo llegó su progenitora al municipio de Bucaramanga, y que en inició, vivió con la señora Ligia; quien pese a no ser familia biológica, la denominó como a una tía. Respecto al inicio de la relación entre las partes, manifestó: “la historia empieza desde el 2000 porque ella primero conoció a la señora Cecilia Mantilla, que en paz descanse, ella falleció, ella conoció a la señora Silvia a través de la mamá, la señora Cecilia Mantilla”, y agregó: “ellas empezaron a trabajar desde el 2006, la pelea que siempre tuvo mi tía Ligia con la señora Silvia era que le pagaba muy poco, y recuerdo que ella llamaba constantemente a decirle que por favor le subiera el sueldo porque pues ese sueldo no alcanzaba para una persona que está trabajando desde las 7:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche que necesitaba, pues más dinero aparte que tiene una hija, que pues la aumentara el salario, adicionalmente ella nunca la metió ni a pensión, ni a cesantías, ni ARL, ni a caja de compensación a nada”.

Seguidamente, la deponente, dio cuenta de los extremos de la relación laboral, las labores que tuvo a cargo la demandante, y que ocasionalmente, fuera un sábado o domingo, su progenitora iba a visitarla, pues a veces igualmente trabajaba en tales días al servicio de algún familiar de la demandada. Respecto a la salida de la demandante de su labor, afirmó que fue por un cambio de apartamento de la empleadora, a uno donde no 13 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 había cuarto de servicio doméstico. Del salario, asintió ser la suma de $450.000. Compareció también María Inés Olguín Pico, quien dijo ser vecina de la demandada y conocer al esposo de la demandada, a quien identificó como Carlos Torra.

Dijo que llegó al edificio en 2012 y allí conoció a Ospino Martínez, y al indagársele sobre que hacia ella, manifestó: “pues yo la conocí ahí y sabía que era como la niña de la casa, que ayudaba en las labores del apartamento (…) ella figuraba como de todo el día, porque era interna, ahí vivió con ellos, pero yo en realidad, sabía que salía los sábados a la casa de la hija, como que era o salía de descanso y regresaba el domingo por la tarde”.

Frente a jornada de la labor de la demandante, expresó: “yo me enteré un día de que estaba en portería y que le preguntó a una señora de ahí, del edificio, que a qué horas podía ir a realizar el trabajo, como que ella lo hacía en la tarde, cuando ellos se iban y ya de por la mañana pues trabajaba ahí y por la tarde ya iba donde una señora”.

Apuntaló que la demandante trabajó hasta 2020, pero no sabía los motivos de su retiro, ni el salario, pero si, que tuvo una cirugía de los ojos. Finalmente, Silvia Nathalia Torra Prada, hija de la demandada, asistió como testigo y confirmó que la demandante vivió y trabajo en el hogar familiar, haciendo las labores del hogar algunos días a la semana y al indagarle sobre cuales días, contó: “entre semana, a veces es lunes, martes y miércoles o lunes, miércoles y viernes, ella iba acomodando como pudiera”.

De las labores, relató, eran “aseo y lavar los baños, tender las camas y de vez en cuando el almuerzo”, igualmente, afirmó que la demandante trabajaba con otras señoras en el mismo edificio haciendo labores de aseo, pero sin precisar en qué días u horario. 14 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad.

Juzgado: 2022-00150-01 Las aludida testificales, analizadas bajo un ejercicio analítico, razonado y armónico, en aplicación de los principios científicos que forman la crítica y la prueba, particularmente atendiendo las reglas de la razón y de la lógica, esta Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la del Juez A-quo, pues en verdad, la parte demandada no logró acreditar que el servicio de la demandante se diese por días, por el contrario, los testigos, dieron cuenta efectiva de la labor como empleada interna, de forma continua.

Ello viene a ser así, porque en verdad, los testigos, al menos tres de estos, fueron unánimes en afirmar que la demandante prestó un servicio en favor de la demandada como empleada interna, y sus dichos, no fueron tachados, a más, que rodearon su conocimiento en circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar, pues, ubicaron temporalmente a la demandante en las fechas aceptadas por la demandada, en la labor, en el lugar y con una periodicidad de permanencia, es más, la testigo María Inés Olguín Pico resultó clave para arribar a tal conclusión, pues sin tener ningún vínculo, ya sea por afinidad o consanguineidad, como si lo tuvieron los dos deponentes que la antelaron, dio cuenta en idénticos términos, desde su percepción, de la relación laboral continua que tuvo la demandante, al menos durante toda la semana como empleada doméstica de Prada Mantilla, descansando únicamente sábados o domingos, narrativa, que resultó acorde a lo dicho por Jessenia Patricia Ospino Martínez y Jorge Alberto Rey Zárate, quienes también infirieron el mismo grado de permanencia en la labor, de allí, que no exista duda, de que la relación fue permanente e ininterrumpida, contrario a lo replicado por la demandada, quien en verdad, no probó los hechos en que cimentó su defensa.

Por otro lado, revisado a detalle, de manera acuciosa el interrogatorio de parte de la demandante, contrario sensu, ésta no efectuó confesión que le pudiese ser adversa a voces del art. 191 del 15 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 CGP, por el contrario, y si bien, puede entenderse una conducta eminentemente abstencionista a reconocer pagos parciales, documentos, u otros aspectos de los que dio cuenta el proceso, ello ha de analizarse desde un espectro más amplio, en el entendido de que la demandante no sabe leer ni escribir; tal como la misma demandada en interrogatorio lo reconoció, de allí que no pueda predicársele una conducta malintencionada o lesiva, ante su falta de conocimiento o intelección de algunos aspectos.

Por lo explicado, fracasa la glosa relativa al trabajo por días. 5. Del pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria del art. 65. De ese raigambre, véase, que la oposición al pago de prestaciones sociales por un valor mayor adeudada, radicó en que no debió hacerse bajo el entendido de una jornada laboral continua a tiempo parcial, sino por días, es decir, no se duele la recurrente de un error aritmético en el ejercicio liquidatario del Juez A-quo, sino, de no haberse efectuado tal cálculo bajo la base de días, en tal entendido, como quiera que la glosa relativa a tal aspecto fracasó, no puede pretenderse que el ejercicio aritmético sea distinto, debiéndose aplicar, aún a pesar de tratarse de jornada a tiempo parcial, los días completos para efectos liquidatarios, por lo cual, lo glosado, carece de cualquier respaldo factico, de allí que este destinado al fracaso.

Misma suerte corre lo relativo a la sanción moratoria del art. 65 del CST, pues la adecuación típica del canon sustantivo, llama a su aplicación ante el adeudamiento de prestaciones sociales al finiquito contractual, y en tal entendido, al ser correcto el ejercicio liquidatario bajo la premisa de una jornada laboral continua a tiempo parcial, sí existen saldos insolutos por prestaciones sociales 16 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 en favor de la demandante, de allí, que siga siendo totalmente factible dar vía libre a la mentada sanción, no habiendo sido glosado por la recurrente, una indebida valoración de su conducta para justificar el no pago, e inclusive, si así fuera, el resultado no sería distinto, pues al plenario no se vislumbra justificación alguna para que la demandada se hubiese sustraído de pagar de forma completa la liquidación de prestaciones sociales a la demandante, a más que su conducta procesal, estuvo enfocada a desdibujar una relación continua e ininterrumpida en el tiempo.

Por lo anterior, ambas glosas, en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria del art. 65, fracasan. 6. Del pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones. En lo concerniente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, parte la Sala recordando que todo trabajador dependiente es decir aquel que está vinculado mediante contrato de trabajo, debe estar afiliado al sistema de seguridad por cuenta de la empresa o empleador y este es quien debe realizar mes a mes las respectivas cotizaciones al sistema deduciendo previamente la parte que corresponde aportar al trabajador; por medio de la ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral con el fin de proporcionar la cobertura al sistema de salud, pensiones y riesgos laborales, así mismo, es preciso señalar que la elusión y evasión por parte de los empleadores de su obligación de cotizar al sistema se seguridad social constituye una conducta que afecta patrimonialmente el sistema atentando contra su estabilidad y por tal razón es reprochada por la ley. 17 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 En cuanto a los fenómenos de evasión y elusión de los aportes al sistema general de seguridad social, este se basa en la omisión por parte del empleador de afilar a su trabajador a una administradora de fondo de pensiones AFP, administradora de riesgos laborales ARL y a una entidad promotora de salud EPS, incumpliendo así con el mandato legal que se exige en el marco de una relación laboral evadiendo los pagos reales de cotización al sistema.

Al respecto, la Ley 100 de 1993, en su artículo 17 establece “OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios.”.

Y el artículo 18 ibídem “BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual”. Dicho lo anterior, y declarada la relación laboral en los términos ya indicados, y al ser esta continua e interrumpida, a pesar de tratarse de una jornada a tiempo parcial y con salario inferior al mínimo, ha de decirse, que ello no hace mella alguna a la conclusión a la que arribó el Juez A-quo.

Al respecto, véase el art. 197 del CST, que consagró los derechos de los trabajadores con una jornada incompleta, en los siguientes términos: “(…) Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jomada". Ahora bien, sobre la base de cotización al sistema, el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispuso: 18 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 "En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente." Por su parte, el Artículo 3o del Decreto 510 de 2003, señala: "La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Segundad Social en Salud (…)”.

Así, para el pago de aportes a la seguridad social de trabajadores dependientes, cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, el empleador y el trabajador deberán completar, en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 16% de un salario mínimo legal mensual en pensiones.

No obstante, en este caso, la proporción en el excedente a cargo de la demandante, no será de su resorte, pues tal como lo estimó el fallador de primera instancia, dicha carga correrá en un 100% por la demandada, de conformidad a lo reglado en los arts. 22 y 161 de la Ley 100 de 1993. Modo tal, no erró el sentenciador de piso, al ordenar la constitución del cálculo actuarial en su totalidad a cargo de la demandada y durante toda la vigencia de la relación laboral, y si bien, conforme a lo acreditado, la Sala difiere en un sentir más gravoso al concluido respecto a los periodos posteriores a 2013, ello no será, pues solamente se planteó la alzada por la demandada, la cual ha de decirse, fracasa conforme a lo explicado.

En el punto, entonces, tampoco prospera la apelación. 19 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad. Juzgado: 2022-00150-01 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de la alzada interpuesta. COSTAS a cargo de la demandada, cuyo recurso fracasó. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante en suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante en suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 20 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ana Leonor Ospino Martínez Demandada: Silvia María Prada Mantilla Rad.

Juzgado: 2022-00150-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef5adc574dcc20e8cfdd91d9529216446b607dae331f3884b8530fb912e2122c Documento generado en 05/09/2025 10:54:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Int. 1342-2024 m. p. H. L. P.