Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79.281- CONFIRMA AUTO OK

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Katia Villalba Ordosgoitia

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ. RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) abril de 2026 SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ.

RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA En la ciudad de Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de abril del Año Dos Mil Veintiseis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados doctores KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, quien funge como ponente, LISBETH NIEBLES MEJIA y ARIEL MORA ORTIZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO y la parte demadada ASULADO SEGUROS DE VIDA contra el proveído de calenda 06 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. El Tribunal procede a resolver la cuestión sometida a su estudio, así.

ANTECEDENTES Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ.

RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 2 La parte actora, SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO y la parte demandada ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A., interpusieron recurso de apelación contra el auto de calenda 06 de noviembre de 2025, proferido por el cual Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla, mediante el cual se decretó medida cautelar en favor de señor Sebastián Eli Pérez Polanco, al ordenar a la AFP PROTECCIÓN S.A., en conjunto con la aseguradora ASULADO SEGUROS DE VIDA que dentro del término de diez (10) días procedieran a estudiar y resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del actor, en una proporción del 25% del valor de la mesada pensional.

Los recurrentes solicitan la revocatoria de la providencia impugnada; la parte actora, en cuanto a que no se ordenó el pago inmediato del retroactivo pensional, y la demandada, en razón a la indebida imposición de obligaciones que —según alega— no se encuentran dentro de su ámbito competencial. ARGUMENTOS DEL APELANTE SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO El apoderado de la parte actora fundamenta su alzada en la necesidad de que la medida cautelar no se limite a una orden de "estudio y resolución", sino que decrete de manera directa y efectiva el pago del retroactivo pensional causado entre la fecha del fallecimiento de la madre (cuando el joven contaba con 15 años) y el cumplimiento de su mayoría de edad.

Sostiene que dicho derecho es indiscutible e imprescriptible a la luz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, toda vez que la calidad de hijo y la minoría de edad se encuentran plenamente acreditadas con los registros civiles de defunción y nacimiento. Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ. RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 3 Argumenta que la medida es urgente para garantizar el reingreso del joven a la educación superior, criticando la postura administrativa de Protección S.A. y Asulado Seguros de Vida, a quienes acusa de dilatar el reconocimiento de una prestación cuya base fáctica es cierta, por lo que solicita se revoque la providencia para ordenar el pago inmediato de las mesadas causadas durante la minoría de edad del beneficiario.

ARGUMENTOS DEL APELANTE ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A. La entidad aseguradora recurre la providencia argumentando una indebida vinculación obligacional en sede cautelar. Sostiene que, conforme a la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones distingue claramente las funciones de sus actores: mientras la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP Protección S.A.) tiene la carga legal de evaluar los requisitos de los artículos 46 y 47 de la citada ley y reconocer el derecho, la aseguradora actúa únicamente como proveedora del seguro previsional o de la renta vitalicia una vez trasladados los recursos.

En consecuencia, afirma que carece de competencia legal y contractual para "estudiar y resolver" sobre el retroactivo pensional en un término de diez días, pues dicha potestad de reconocimiento recae exclusivamente en la AFP, siendo la obligación de la aseguradora una de carácter derivado y supeditada a la existencia previa de un acto administrativo de reconocimiento y la correspondiente transferencia de capital.

CONSIDERACIONES De manera preliminar, previo a resolver el objeto de la alzada, el auto fustigado se enmarca en el Inciso 2º del articulo 85-A del C.P.T.S.S. Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ.

RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 4 En el sub-judice le corresponde a la Sala determinar si era procedente por la aquo, en el marco de un proceso ordinario laboral, decretar una medida cautelar consistente en ordenar a la AFP Protección S.A. y a la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A. el estudio y resolución del reconocimiento pensional, incluyendo el eventual pago del retroactivo en favor del demandante a través del proveído del 06 de noviembre de 2025.

El auto sobre el que recaen los reproches del apelante, se dictó en la Audiencia especial que trata el artículo 85-A del CPLSS (folio 01 - 02 archivo digital 10 Carpeta Primera Instancia SGDE): Para arriba a la anterior conclusión, expuso los siguientes motivos, a manera de síntesis: Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ. RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 5 - El despacho, inició su análisis reconociendo la procedencia de medidas de carácter innominado en el proceso ordinario laboral, a partir de la integración normativa del artículo 590 del Código General del Proceso, conforme a la interpretación realizada por la jurisprudencia constitucional.

Bajo ese entendido, precisó que el juez laboral puede adoptar medidas orientadas a la protección efectiva de los derechos en litigio, siempre que se verifiquen los presupuestos de apariencia de buen derecho, perjuicio por la mora y un juicio de proporcionalidad. - Estimó acreditada, al menos de manera sumaria, la apariencia de buen derecho, al evidenciarse que el demandante ostenta la calidad de hijo de la causante y que, al momento de su fallecimiento, era menor de edad, lo que lo ubicaba prima facie dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. - De igual forma, consideró configurado el perjuicio por la mora, en atención a que la falta de reconocimiento pensional podría afectar de manera directa los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación del actor, particularmente frente a la imposibilidad de continuar sus estudios. - Por último, al realizar el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, concluyó que resultaba procedente adoptar una medida de protección, orientada a evitar la prolongación del daño alegado, razón por la cual ordenó a las entidades accionadas estudiar y resolver la solicitud pensional, incluyendo el análisis del retroactivo correspondiente.

En el sub lite, se aduce la existencia de un derecho pensional cierto en favor del demandante, conforme a comunicación expedida por la AFP Protección S.A., en la cual se reconoce expresamente su calidad de beneficiario de la pensión de Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ. RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 6 sobrevivientes en un 25%, en condición de hijo menor de edad.

En dicho documento se precisa, además, el valor de la mesada y el retroactivo causado, evidenciándose que el derecho no se encuentra en discusión, sino pendiente de materialización efectiva. (folio 25, Libelo, archivo digital 01 Carpeta Primera Instancia SGDE): De conformidad con el artículo 48 de la Const. Pol., en concordancia con el artículo que establece: “…ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ.

RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 7 Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” En concordancia con lo anterior, la Ley 100 de 1993 establece: “…ARTÍCULO 1o.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten…” En ese contexto, la pensión de sobrevivientes cumple una función sustancial de garantía, orientada a evitar que la muerte del afiliado o pensionado genere una ruptura en las condiciones materiales de existencia de sus beneficiarios.

Así, su finalidad no se agota en una prestación económica, sino que se proyecta como un mecanismo de protección del mínimo vital y de continuidad de los proyectos de vida, particularmente cuando se trata de sujetos en condición de vulnerabilidad. Al respecto, la Sentencia T-341 de 2011 señaló: “…En relación con el pago de la pensión, ha sostenido esta Corporación, ha de ser oportuno en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas, por lo que la omisión o la suspensión en el pago de ésta hace presumir la afectación al mínimo vital del beneficiario, ya que éste dependía del fallecido y ante la ocurrencia de su muerte la ausencia del apoyo Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ. RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 8 financiero se suple con la pensión de sobrevivientes, de allí que, si se deja de realizar éste pago se vea afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurarse la misma por otros medios…"(Negrilla fuera de texto) En el caso concreto la base fáctica del derecho se encuentra acreditada, pues el señor Sebastián Eli Pérez Polanco era menor de edad al momento del fallecimiento de su madre; y, adicionalmente, su deserción del sistema educativo superior constituye un indicio claro y objetivo de la afectación real a su mínimo vital, derivada de la falta de materialización de la prestación pensional.

Ahora bien, el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra una medida cautelar típica, consistente en la imposición de caución, cuya procedencia se encuentra supeditada a la demostración de actos de insolvencia o dificultades económicas del demandado, orientadas a garantizar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria.

“…ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar…” Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ. RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 9 No obstante, advierte la Sala que dicha previsión normativa resulta insuficiente en escenarios como el presente, en los cuales el riesgo no se concreta en la eventual insolvencia del deudor tratándose de entidades del sistema pensional (como ocurre con una AFP o Aseguradora), sino en el perjuicio derivado de la mora en la materialización del derecho, con incidencia directa en garantías fundamentales como el mínimo vital y la educación. En este sentido, cobra plena vigencia la remisión autorizada por el artículo 145 del estatuto procesal laboral, que permite acudir al Código General del Proceso, en particular a las medidas cautelares innominadas, facultando al juez para adoptar aquellas decisiones razonables y necesarias para la protección efectiva del derecho en litigio.

“…Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión…” Esta integración normativa ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021, la cual declaró la exequibilidad condicionada del Art. 85-A, permitiendo al juez laboral decretar medidas cautelares innominadas Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ. RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 10 cuando ello resulte indispensable para garantizar la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos.

Para la procedencia de la medida innominada, esta Sala verifica la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos: • Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho): El derecho pensional invocado por Sebastián Eli Pérez Polanco presenta un alto grado de probabilidad, en tanto se encuentra acreditado el fallecimiento de la causante y el vínculo filial, elementos estructurales para el reconocimiento de la prestación. • Periculum in mora (peligro en la demora): La deserción del sistema educativo superior constituye un hecho cierto y actual, cuya prolongación en el tiempo agrava la afectación al mínimo vital y compromete de manera directa el proyecto de vida del actor. • Proporcionalidad y necesidad: La orden de estudiar y resolver el pago del retroactivo pensional se erige como una medida idónea, necesaria y proporcional, al no implicar un pronunciamiento definitivo sobre el derecho, sino una actuación provisional orientada a evitar que la demora procesal torne ilusoria la protección judicial, particularmente frente al derecho a la educación. En ese orden de ideas, acreditados los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, y superado el juicio de proporcionalidad, concluye la Sala que la medida adoptada no constituye un adelantamiento del fallo, sino una intervención judicial legítima orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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En efecto, someter al actor a las resultas de un proceso ordinario laboral, cuya duración excede los tiempos propios de la formación académica, configura un perjuicio irremediable, en tanto la tardanza judicial puede tornar inocuo el eventual reconocimiento del derecho. En similar sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-341 de 2011, ha sostenido que: “…"Lo anterior, por cuanto la demora propia de éste tipo de procesos implica que la joven no pueda continuar sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al punto que, probablemente al momento del fallo la actora haya cumplido o, éste a punto de cumplir, la edad limite establecida por el legislador para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como son los 25 años.

Por ello a fin de evitar un perjuicio irremediable a la joven [ ] en ésta oportunidad se torna procedente la solicitud de amparo " Ahora bien, frente a los reparos formulados tanto por la parte demandante como por la demandada ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A., la Sala advierte que ninguno de ellos logra desvirtuar la procedencia de la decisión adoptada por la a quo.

De una parte, la inconformidad del actor respecto a la ausencia de una orden de pago inmediato del retroactivo pensional no deslegitima la medida adoptada, en tanto esta responde a un criterio de prudencia judicial que evita incurrir en un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio, garantizando al mismo tiempo la efectividad progresiva del derecho reclamado.

De otra parte, en relación con los argumentos de la aseguradora, esta Corporación reitera que las controversias internas del sistema pensional como la contratación de la renta vitalicia o el traslado de capitales no pueden ser trasladadas al beneficiario, quien es ajeno a dichas relaciones, máxime cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales.

Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ.

RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 12 En ese contexto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “…ARTÍCULO

48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite…” En su calidad de director del proceso, el Juez Laboral se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la eficacia de la administración de justicia, lo que habilita la imposición de órdenes concurrentes a los distintos actores del sistema pensional, sin que ello implique la definición definitiva de sus competencias.

Por lo tanto, la Sala concluye que la decisión adoptada por la a-quo se encuentra ajustada a derecho, en tanto resulta idónea, necesaria y proporcional frente a las circunstancias del caso, y responde al deber reforzado de garantía propio del Estado Social de Derecho. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el auto de fecha 06 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRNQUILLA.

COSTAS No se impondrán costas por no haberse causado. DECISION Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ.

RADICADO ÚNICO EXPEDIENTE: 08001310500520250013701 RADICACIÓN INTERNA: 79281-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA FECHA: veinte (20) de abril de 2026 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 06 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se decretó medida cautelar en favor del señor SEBASTIÁN ELI PÉREZ POLANCO, consistente en ordenar a la AFP PROTECCIÓN S.A., en conjunto con la aseguradora ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A., que dentro del término de diez (10) días procedan a estudiar y resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del actor, en una proporción del 25% del valor de la mesada pensional.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase la actuación al juzgado de origen. TERCERA: Sin costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (RAD. INT. 79.281-C) LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (Aclara Voto) Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 08-001-31-05-00005-2025-00137-01/ INT. 79.281-C Demandante: SEBASTIAN ELI PEREZ POLANCO Demandada: AFP PROTECCION S.A. ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A, y ANDERSON ARANGO VASQUEZ.

MP: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Con respeto por la posición mayoritaria, me permito a continuación, expresar las razones que me obligan a realizar esta aclaración, pues si si bien comparto la decisión, en tanto estimó procedente la medida cautelar decretada en primera instancia, considero que la otorgada no es suficiente para garantizar la efectividad del derecho que es, en suma, lo que justifica su concesión. Ello, por cuanto la orden judicial cautelar no puede limitarse a que la entidad demandada proceda a estudiar la viabilidad de un derecho sobre el cual hay absoluta certeza de su causación, pues se encuentra perfectamente acredita la condición de beneficiario (hijo), la minoría de edad de éste para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del pensionado por el cual se causa la pensión de sobrevivientes reivindicada.

En tal virtud, ningún estudio resulta necesario para el reconocimiento de la prestación, pues adicionalmente la prescripción se suspende a favor de los incapaces hasta el cumplimiento de la mayoría etaria, por lo cual debió estimarse el recurso de la parte demandante dirigido a que se ordene el pago de la prestación hasta el cumplimiento de ésta por el citado beneficiario, pues existe absoluta certeza sobre ese derecho por lo menos hasta cuando alcance la edad de 18 años.

Finalmente, no está además advertir que la finalidad de la medida cautelar ha de estar dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales respecto de los cuales el juez ejerce el rol de garante, por lo cual frente a situaciones como las planteadas en esta controversia, donde existe plena certeza sobre el derecho y de su naturaleza cierta e indiscutible – por estar satisfechos a plenitud los presupuestos fácticos que lo edifican– la orden ha de ser concreta y directa, en aras de logar su real efectividad.

Dejo en estos términos aclarado mi voto Atentamente; ARIEL MORA ORTIZ Magistrado. Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2037c6a93731e8c72144fc81fdaed75f0a8669c3faaaf3cbdff51a2be7f4e5f0 Documento generado en 14/04/2026 01:54:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica