Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 01-2019-00399-01 pension de sobrevivencia-modifica

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2019-00399-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA FERNÁNDEZ IGUARÁN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM: IRINA ESTHER CARRANZA BALLESTAS y AMALFI DEL CARMEN GÓMEZ OLIVERA Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Liliana Patricia Fernández Iguarán instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se reconozcan y pague a su favor pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Wilson de Jesús Peñate Barros desde el momento de su fallecimiento, junto con los incrementos de la pensión y mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorios, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como sustento de su petición, indicó que el causante nació el 03 de octubre de 1958 y falleció el 23 de febrero de 2019, cotizando 1.023 semanas en COLPENSIONES, el cual se encontraba activo como cotizante al Sistema General de Pensiones al momento del deceso. Relató que el causante procreó una hija con la señora Amalfi del Carmen Gómez Olivera nacida el 20 de septiembre de 1983 y que entre la pareja no existió una sociedad conyugal de hecho.

Refirió que el señor Wilson Peñate con la señora Irina Esther Carranza Ballestas procrearon al joven Brayan Peñate, quien nació el 11 de abril de 1991 y dieron por terminada su relación marital. Adujo que la señora Irina Esther Carranza Ballestas estableció una nueva unión marital de hecho con el señor José Miguel Castro Pulido y fruto de dicha unión nacieron los jóvenes José Miguel Castro Carranza y Laura Castro Carranza.

Indicó que el día 20 de octubre del año 2001 contrajo matrimonio con el difunto Mauricio José Escalante Jiménez, fallecido el 7 de julio de 2008, y que de esta unión nacieron los menores Miguel Ángel Escalante Fernández y Mauricio José Escalante Fernández. Arguyó, que convivió en calidad de compañera permanente con el señor Wilson De Jesús Peñate Barros, la cual se dio de manera ininterrumpida, estable, permanente y singular, desde el 07 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2019, data en la que falleció el causante.

Por consiguiente, el día 10 de abril de 2019 realizó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, la que fue negada el día 20 de mayo de 2019. 2. Contestación de la demanda. 2.1. Colpensiones. Se opuso a todos los pedimentos traídos a juicios. Adujo que la prestación reclamada fue negada por no acreditarse la calidad de compañera permanente por parte de la actora ni mucho menos el tiempo de conveniencia con el difunto.

Esbozó que, de las pruebas testimoniales, se podía desprender la existencia de un conflicto de intereses con la señora Irina Esther Carranza Ballestas. A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, descuentos del pago de seguridad social en salud y la innominada o genérica. 2.2.

Irina Esther Carranza Ballestas. Por su parte, se opuso a la totalidad de pretensiones. Admitió que el señor Wilson De Jesús Peñate Barros nació el día 03 de octubre de 1958 y falleció el día 23 de febrero de 2019, pero negó que hubiera cotizado 1.117 semanas en COLPENSIONES. Adujo que la convivencia con el de cujus con ella se dio desde el 20 de enero hasta el “147 de julio de 1997”, fecha en la que resolvieron separarse para luego volver a vivir juntos desde el 2 de junio de 2010 al 23 de febrero de 2019, fecha del deceso.

Señaló que también sostuvo una unión marital de hecho con el señor José Miguel Castro Pulido pero la misma se terminó en el año 2003. Negó que entre la parte actora y el causante haya existido una convivencia como se manifiesta en la demanda, pues lo fue de índole amistoso. Señaló que la demandante sostuvo una relación sentimental con el señor Eliecer Royero Llorente. 2.3.

Amalfi del Carmen Gómez Olivera. En su escrito de contestación, se opuso a la totalidad de pretensiones. Reconoció que el señor Wilson de Jesús Peñate Barros nació el 03 de octubre de 1958 y falleció el 23 de febrero de 2019 y que no le constaba el número de semanas cotizadas por parte del de cujus, pero que se encontraba laborando y activo en el sistema.

Afirmó que con el difunto procrearon una hija nacida el 20 de septiembre de 1983, pero que entre la pareja no existió sociedad conyugal de hecho, pues lo que existió fue una relación de amistad. Aclaró que se encuentra registrada como beneficiaria del señor Peñate Barros en el Sistema General de Salud y en la Caja de Compensación Familiar. 2 Confirmó que entre el difunto y la señora Irina Esther Carranza Ballestas tuvieron un hijo, pero que no le constaba la fecha de nacimiento, y que esa relación se vio interrumpida y luego reanudada aproximadamente en el año 2011 hasta la fecha de fallecimiento.

Rechazó que la señora Liliana Patricia Fernández Iguarán haya convivido con el fallecido y que dependiera económicamente de él. A su favor propuso las excepciones que denomino innominada y la de inexistencia de la calidad de beneficiaria. 3. Demanda de Reconvención. Irina Esther Carranza Ballestas formuló demanda de reconvención contra Liliana Patricia Fernández Iguarán solicitando que se condene a la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente desde el momento en que se causó el derecho, esto es, el día 23 de febrero de 2019, más los incrementos pensionales de conformidad con la ley y las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorios, las agencias en derecho y costas procesales y demás rubros.

En sustento a su pedimento, indicó que el señor Wilson De Jesús Peñate Barros falleció el día 23 de febrero de 2019; que convivió bajo el mismo techo con el difunto por más de 9 años y que producto de esa unión nació Brayan De Jesús Peñate Carranza quien es mayor de edad. Arguyó que el señor Wilson de Jesús Peñate Barros laboraba con la Universidad del Magdalena al momento de su fallecimiento, cotizó a pensión en la entidad COLPENSIONES un total de 1.117 semanas.

Argumentó que dependía económicamente del causante para todas sus necesidades y que solicitó al ente pensional la pensión de sobreviviente, la cual fue negada. 4. Contestación demanda de reconvención. La referida demanda de reconvención se admitió en contra de la señora Liliana Patricia Fernández Iguarán en proveído del 13 de mayo de 2021 y mediante auto del 16 de marzo de 2023 se tuvo por no contestada al no presentarse escrito en tal sentido. 5.

Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 16 de julio de 2024, la falladora de primer grado resolvió: “PRIMERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de feb de 2019, que dejara causado el señor WILSON PEÑATE BARROS en cuantía inicial de $ 1.510.072,00 a favor de la demandante señora LILIANA PATRICIA FERNANDEZ IGUARAN.

Se fija la mesada para el año 2024 en $ 2.079.494,16.

SEGUNDO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la demandante señora LILIANA PATRICIA FERNANDEZ IGUARAN, a partir del 23 de febrero de 2019 hasta el 30 de JUNIO de 2024, en la suma de $117.178.694,00, más las que se sigan causando, de conformidad con lo dicho precedentemente en esta decisión, atendiendo el derecho pensional reconocido a favor de la señora LILIANA PATRICIA FERNANDEZ IGUARAN.

TERCERO: CONDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora LILIANA PATRICIA FERNANDEZ IGUARAN de la indexación del retroactivo pensional condenado en esta decisión de conformidad con la fórmula que se anexará al acta de la audiencia, atendiendo a lo dicho precedentemente en esta sentencia. 3 CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a realizar los descuentos PARA PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD dispuestos por la Ley, al momento de realizar el pago del retroactivo.

QUINTO. ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES respecto de la vinculación que se efectuó con relación a la señora Amalfi Gómez Oliveros conforme a lo expuesto precedentemente en esta decisión.

SEXTO. ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todas las pretensiones elevadas por la señora IRINA CARRANZA BALLESTAS, conforme a lo dicho precedentemente en esta sentencia.

SEPTIMO. DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la demanda y vinculadas al presente trámite, de acuerdo a lo dicho precedentemente en esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y a la señora IRINA CARRANZA BALLESTAS, de acuerdo a lo dicho precedentemente, fijando como agencias en derecho en 1 SMMLV entre las demandadas.

NOVENO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, atendiendo que la sentencia no fue favorable a lo pretendido por dicha Administradora en aquello que no sea objeto de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia. Por secretaría efectúese los trámites pertinentes”.

Como sustento de su decisión, esbozó que no era materia de discusión el deceso del causante, acaecido el 23 de febrero de 2019 y que dentro de los 3 años anteriores a su deceso cotizó un total de 154.14 semanas, dejando causado el derecho a la pensión de sobreviviente. Respecto de la señora Amalfi del Carmen Gómez Olivera determinó que no presentó disputa respecto del derecho reclamado, ni la calidad de beneficiaria, ni la convivencia con el causante.

En lo tocante a la señora Liliana Patricia Fernández Iguarán, conforme la prueba practicada en juicio, encontró demostrada la existencia de la convivencia hasta la fecha de deceso del causante y con años de antelación a ese suceso. En lo relacionado con la señora Irina Esther Carranza Ballestas, esbozó que los testigos practicados a su favor no dieron cuenta de la convivencia familiar que supuestamente se dio entre la pareja que conformó con el causante, como quiera que se presentó inconsistencia entre las declaraciones de los testigos.

Declaró no probada la excepción de prescripción por no haber trascurrido el termino trienal que contempla la norma. Respecto del monto de la mesada pensional, tomo como IBL el de los últimos 10 años por un valor de $2.166.220 al que aplicó una tasa de reemplazo del 69.71% lo que arrojó como mesada pensional para el 2019 la suma de $1.510.072 y para el 2024 el valor de $2.079.494,16.

Por lo anterior, condenó al pago del retroactivo causado entre el 23 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2024. No accedió a la condena por concepto de intereses moratorios, por haberse presentado concurrencia de beneficiarias, por lo que condenó a la indexación de las sumas debidas y autorizó a los descuentos en salud. 6. Impugnación y límites del ad quem.

Inconforme con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación aduciendo que: 6.1. Liliana Patricia Fernández Iguarán. Presentó su reproche en relación a la liquidación y en cuanto al monto de la pensión reconocida, teniendo en cuenta el número de semanas, aduciendo que si bien, en la historia laboral se reflejaban 4 1.117 semanas, en otras documentales, como la Resolución SU125307 se reportaron 1.023, por lo que podría llevar al monto de la prestación por encima del 70%. 6.2.

Irina Esther Carranza Ballestas. Adujo que, con base a los documentos probatorios que se aportaron en la demanda de reconvención, era imposible que una persona ajena a la señora Liliana Fernández tuviera la información presentada en su hoja de vida en donde afirmó que era soltera. Respecto de las conversaciones de Whatsapp expuso que las mismas no fueron desconocidas.

Adujo que el día del fallecimiento el causante se encontraba en su casa. Reprochó que se les haya dado credibilidad a los testigos de la señora Fernández Iguarán y restado a sus testigos. Argumentó que la demandante principal no convivió con el causante. 6.3. Colpensiones. Sostuvo su recurso de alzada en el hecho de que el requisito de convivencia entre el de cujus y la demandante principal no fue acreditado en sede administrativa, por haberse presentado contradicciones en los testimonios de los familiares del causante, dado que los hijos y hermana de este relataron que la demandante principal no convivió con el señor Wilson de Jesús Peñate Barros y que la última persona que lo hizo fue la señora Irina Esther Carranza Ballestas.

Indicó que las pruebas practicadas relacionadas con los testigos no ofrecieron credibilidad al ser contradictorios, imprecisos e incompletos. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y, en caso de mantenerse la condena se absolviera al retroactivo y pago de costas por existir controversia entre las beneficiarias. 7. Alegatos de conclusión. 7.1.

Colpensiones. Por su parte, relató que no se logró acreditar los hechos plateados por la señora Liliana Patricia Fernández Iguarán para el reconocimiento de la prestación económica, debido a que hubo contradicción en cuanto a las pruebas testimoniales evidenciando que hay conflicto de intereses por la pensión del causante. Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y se absuelva de todo lo pretendido a la entidad. 7.2.

Liliana Patricia Fernández Iguarán. Este extremo litigioso, solicitó que se modifique el monto de la mesada pensional, por considerar que el mismo, conforme al número de semanas cotizadas por el causante era mayor, con el fin, de que se practique nuevamente la liquidación de la mesada, esto teniendo en cuenta las pruebas a portadas y practicadas, por lo tanto, solicitó a la Sala encontrar diferencia favorable en el monto de la pensión, modificando la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes y, se estudiara en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en los puntos que no hayan sido objeto de apelación en aplicación de lo reglado en el artículo 69 de la norma ut supra. 5 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿Las señoras Liliana Patricia Fernández Iguarán e Irina Esther Carranza Ballestas lograron acreditar las condiciones legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Wilson de Jesús Peñate Barros?; de ser positivo lo anterior, deberá determinarse el monto de la mesada y el valor del retroactivo. 3.

Fallecimiento. Previo a resolver el problema jurídico, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Wilson de Jesús Peñate Barros se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 09668275, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 6 de julio de 2019. (Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 15) 4.

Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 23 de febrero de 2019.

(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020). 5. Densidad de semanas. Tal como se dijo con antelación, el derecho pretendido debe ser dirimido a la luz de la ley vigente al momento del deceso, que no es otra, que la Ley 797 de 2003 que en su artículo 12 reguló los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente así: “1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” (Resalta la Sala). Así, se tiene que, para que el derecho perseguido a través de esta senda se encuentre configurado se requiere que el causante haya cotizado un total de 50 semanas anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 23 de febrero de 2016 y el 23 de febrero de 2019.

De la historia laboral aportado por Colpensiones, en su escrito de contestación, se vislumbra que, para el periodo atrás señalado, el de cujus cotizó un total de 156.71 semanas, por lo que, en lo que se refiere a la densidad de semanas, dicho requisito se encuentra ampliamente superado. 6. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. 7.

Requisitos de la pensión de sobrevivientes. No admitiendo discusión que el afiliado falleció el 23 de febrero de 2019, forzoso resulta concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento de la causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya 6 acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 25 de diciembre de 2015, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho. 8.

Prueba de la convivencia. Este tópico constituye el eje central de la controversia, pues, la A quo encontró demostrado este requisito solo respecto de la señora Liliana Patricia Fernández Iguarán. Se destaca que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende de la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510-2014, adoctrinó que en todos los eventos que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar” y esa especial condición la detenta, como lo asevera el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes: “(…) mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.

Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” Sea lo primero precisar que los interrogatorios de parte surtidos por las señoras LILIANA PATRICIA FERNANDEZ IGUARAN e IRINA CARRANZA BALLESTAS, solo tendrían relevancia probatoria en cuanto contengan una confesión, vale decir, en la medida en que se admitan hechos que perjudiquen a la declarante o que beneficien a la contraparte, aspecto este que no se extrae de su exposición, pues contrario a ello se ratificaron en los hechos del libelo demandatorio y de reconvención, por lo que sus dicho no tiene ningún valor probatorio.

Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, en Sentencia con Radicación No. 25172, señaló: “(…) que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, porque a nadie le está dado crear su propia prueba”. Y en Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Julio del 2007, proferida dentro del radicado 73319-3103-002-2001-00152-01, indicó: “2.

Desde otra arista, la jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent.

Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195)”. 7 Por otro lado, conviene precisar que la señora AMALFI GÓMEZ OLIVERA reconoció como la compañera de Wilson a la señora Irina y mencionó que los visitaba ocasionalmente en Pescaito, siendo su última visita un año antes de la muerte del señor Wilson, no obstante, su dicho no lleva al convencimiento pues, omite circunstancias de tiempo, modo y lugar que reflejen las razones que la llevaban a concluir que el señor Wilson y la señora Irina eran pareja.

Se escuchó en juicio a la señora JUANA MARIA IGUARAN BARROS, quien comenzó explicando que conoció a Liliana Patricia Fernández desde hace muchos años, aunque fue en el mes de abril o mayo de 2009, cuando el señor Wilson de Jesús Peñate Barros, su primo hermano, le presentó a Liliana como su compañera y que le había mencionado que le traería una sorpresa, presentándole a Liliana, a quien él había elegido como su compañera, con quien era feliz y lo bien que se sentía en su relación con ella.

Adujo que la pareja vivió junta hasta la muerte del causante ocurrida el 23 de febrero de 2019, que ellos vivieron en la urbanización Garagoa, junto con los dos hijos de la señora Liliana, lugar que visitó en fechas especiales, como el cumpleaños de Wilson de Jesús. Indicó que la señora Irina fue pareja del difunto, con quien tuvo un hijo que responde al nombre de Bryan y que vivieron juntos hasta que la señora Irina los dejó abandonados, cuando el niño contaba con seis o siete años.

Que la señora Irina nunca más regresó a vivir a esa casa en vida del señor Wilson, pero después de su muerte, volvió a la casa en la calle 7 por un tiempo, con un marido de transportes, que lo sabe porque vive cerca y veía como ingresaban por el callejoncito. En cuanto a la residencia del señor Wilson, Juana mencionó que él no vivía en la casa de la calle 7, aunque sí lo veía pasar con comida.

Señaló que, la última vez que compartió con el causante, fue en una de las reuniones familiares, en diciembre de 2018. En esa ocasión, se encontraba presente un hermano suyo, quien también celebraba su cumpleaños en la misma fecha que Wilson, así como Liliana y los hijos de ella. Respecto a la relación del señor Wilson de Jesús y la señora Liliana, la testigo aseveró que el causante la presentó como su compañera permanente en el año 2009, pero en cuanto a la convivencia, aclaró que fue en 2010 cuando ella los vio vivir bajo el mismo techo como pareja.

Por otra parte, la señora ULDIS KARINA RUBIANO ARIAS, informó que reside en Garagoa, desde el año 2010, y fue en ese momento que conoció a la señora Liliana Fernández, quien fue una de las primeras personas con las que entabló amistad en el vecindario, en compañía de su pareja, Wilson de Jesús Peñate y de sus dos hijos. Sobre la relación de la señora Liliana Patricia con Wilson de Jesús, la testigo indicó que fue ella misma fue quien le presentó al difunto como su marido.

Observó que él vivía en la casa junto a Liliana, pues lo veía todos los días cuando pasaba por una tienda cercana a su casa y precisó que vivían a cinco casas de distancia y que, a pesar de no estar siempre atenta a los horarios exactos, solía verlo regularmente, sobre todo al mediodía porque veía que recogía al niño en el colegio y por la tarde cuando recogía a Liliana del trabajo.

La testigo confirmó que la relación entre Liliana y Wilson perduró hasta el momento de la muerte de este último, ocurrida por un pre-infarto en El Banco Magdalena. Afirmó que compartió con ellos como en cuatro diferentes ocasiones. Asimismo, indicó que estuvo presente en el velorio que se realizó específicamente en la casa de los padres de Wilson y también estuvo en las exequias en el cementerio San Miguel y puede dar fe de que la señora Liliana también estuvo allí. Por otro lado, relató que, durante su enfermedad, Liliana estuvo atenta a los cuidados y necesidades de Wilson, como la comida y la ropa, cuidando de él hasta su fallecimiento.

Explicó que el causante solo se ausentaba de su hogar cuando tenía que viajar. También mencionó que, a lo largo de los años, nunca escuchó sobre infidelidades 8 por parte del señor Wilson hacia Liliana, ni conoció a otras posibles parejas sentimentales de él. Indicó que siempre los vio juntos, especialmente en actividades sociales y reuniones en la cuadra, como en diciembre, cuando todos los vecinos se reunían para celebraciones.

Seguidamente, la señora SARA EMILIA YANES DE PEÑATE, informó que reside en la Calle 7, número 7-07, en el barrio Olaya Herrera, Pescaito donde ha vivido por más de 30 años. Durante su testimonio, relató su relación familiar con el difunto por ser esposa de su hermano. Con respecto a Irina Carranza, afirmó conocerla perfectamente desde hace muchos años, aunque no pudo precisar una fecha exacta.

Relató que cuando la conoció esta aún no vivía con Wilson de Jesús Peñate, pero pronto comenzaron a convivir y esa relación se mantuvo hasta el momento presente, con algunos períodos de separación. Explicó que la pareja se separó en algún momento debido a problemas personales, pero luego volvieron a reunirse cuando el hijo de la pareja tenía como 4 años, frente a lo cual, después de los cálculos realizados por la A-quo, determinó que fue como entre 1995 o 1996, pero la testigo seguidamente aclaró que realmente no sabía. Aunque no pudo recordar con exactitud la fecha en que regresaron a vivir juntos, estimó que fue hace unos 10 años.

Señaló que, después de la muerte de Wilson, Irina se mudó de la casa, pero no supo explicar por qué lo hizo. Al final de su testimonio, la deponente aclaró que había vivido en su actual residencia por más de 40 años, corrigiendo una confusión sobre el tiempo exacto. Señaló que hasta donde sabía el señor Wilson solo tuvo a Bryan, posteriormente, aclaró que con la señora Amalfi también tuvo una hija que lo iba a visitar con un bebe.

Adujo que el causante falleció el 22 de febrero de 1999, pero después aclaró que el causante tenía 5 años de muerto. Relató que tenía contacto frecuente con Wilson, viéndolo a diario debido a la proximidad de sus casas. La testigo también fue interrogada sobre la última vez que vio a Irina antes de la muerte del causante, a lo que respondió que fue el mismo día en que Wilson falleció, cuando recibió la noticia de su muerte por infarto.

Finalmente, la señora YIZZA TATIANA PEÑATE GOMEZ, hija del causante, afirmó que su padre para el momento de su muerte vivía con Irina Carranza desde el año 2000, aunque no podía precisar con exactitud el año de inicio de su convivencia, pero indicó que, desde hacía más de 8, 10 o 13 años. Seguidamente, precisó que ellos convivían desde antes del nacimiento de su hijo, quien tiene 13 años.

Aclaró que su padre vivía con Irina en una casa ubicada en el barrio de Pescaito, al lado de La Castellana, donde también residía su hermano Bryan. En cuanto a las condiciones de convivencia, comentó que la relación era buena y que, al visitarlos, siempre veía a su padre, a Irina y a su hermano en un ambiente armónico. Aseguró que visitaba con frecuencia la casa de su padre, quien solía ir también a la suya.

La última vez que visitó la casa de su padre fue antes de su fallecimiento, aunque no recordaba con exactitud la fecha, afirmando que la visita fue reciente. Negó haber sabido de la existencia de otra persona aparte de Irina Carranza con quien su padre hubiera mantenido una relación sentimental. Cuando fue consultada sobre si Wilson e Irina se habían separado en algún momento, aclaró que no tenía conocimiento de tal separación y agregó que nunca supo si su padre le fue infiel a Irina.

Luego precisó que la pareja si se dio un tiempo, pero no recordaba cuando ni por cuanto tiempo. Informó que en el sepelio de su padre vio a la señora Irina y también a la señora Liliana, y que fue ahí donde conoció a esta última. Sin embargo, manifestó que ella no participó en todos los cumpleaños. Que sabía que su papá dormía en la casa con Irina, porque esta se lo decía. 9 Así las cosas, del testimonio de la señora SARA EMILIA YANES DE PEÑATE se advierte que aun cuando afirma que para el momento de su muerte el causante convivía con la señora Irina, lo cual le constaba porque vivían en un apartamento construido en el patio de su casa, lo cierto es que su testimonio muestra varias contradicciones en cuanto al número de años que ha vivido en su casa, las circunstancias de la relación entre Wilson con Irina, así como las fechas y detalles de los períodos de separación, el tiempo de la relación entre la pareja tras su presunto regreso, el número de hijos del causante, la fecha de su muerte, inconsistencias que generan dudas sobre la precisión de la memoria de la testigo y sobre su conocimiento exacto de los hechos.

Caso similar ocurre con el dicho de la señora YIZZA TATIANA PEÑATE GOMEZ pues afirmó que solía visitar a su padre con frecuencia y que él también iba a la suya. No obstante, también mencionó que no recordaba con exactitud cuándo fue la última vez que visitó la casa de su padre, lo cual resulta extraño dada la frecuencia con la que dice que se veían.

Además, se advierte que, la testigo inicialmente afirmó que no tenía conocimiento de una separación entre sus padres, pero luego mencionó que la pareja sí se dio un “tiempo”, pero no recordó cuándo ni por cuánto tiempo. Esto sugiere una falta de claridad o conocimiento de las dinámicas internas de la relación, lo cual genera dudas sobre el nivel de cercanía o conocimiento que la testigo tenía de la situación familiar de su padre, lo que limita la fiabilidad de su testimonio.

Finalmente, de conformidad con las declaraciones rendidas por las señoras JUANA MARIA IGUARAN BARROS y ULDIS KARINA RUBIANO ARIAS, se desprende que, el señor Wilson era compañero permanente de la señora Liliana. Ambos testigos, coinciden en que formaron una pareja unida y estable, viviendo juntos desde el 2010 con los dos hijos de Liliana, hasta el 23 de febrero de 2019, fecha hasta la cual se extendió la convivencia. Conviene en este punto, indicar que, entre las pruebas documentales aportadas por la señora Irina, obran sendas capturas de pantalla de la red social denominada WhatsApp, no obstante, de los mismos no se desprende con certeza que el contacto corresponda a la señora Liliana Patricia y por lo mismo, no se puede afirmar que el contenido de dichas conversaciones corresponda a manifestaciones hechas por la demandante, sumado a que, dada la informalidad que estas revisten y la duda que se genera respecto de su origen y autenticidad, carecen de elementos técnicos que corroboren tales situaciones.

Algo parecido ocurre con la hoja de vida aportada, pues, aun cuando se afirma que pertenece a la señora Liliana, también lo es que la misma no tiene firma, por lo que no la puede comprometer y, en caso de ser así, lo cierto es que debe advertirse que, de conformidad con lo reglado en el artículo 197 del CGP, toda confesión puede ser infirmada, de tal suerte que, de los elementos probatorios arrimados al plenario se pudo vislumbrar la configuración del requisito de convivencia entre el de cujus y la señora Liliana Patricia. Por lo tanto, se encuentra debidamente acreditada la convivencia que existió entre la demandante principal y el causante cuando menos, desde el año 2010 hasta la fecha de su deceso, tal como correctamente lo afirmó la juez de primera instancia, aspecto que constituyó el pilar de la decisión confutada y que, precisamente, conlleva a que la Sala concluya que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 23 de febrero de 2019, en un equivalente al 100% de la mesada pensional. 10 9.

Aplicación de la sentencia SL138-2024. El criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia SL138-2024, efectivamente permite que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas, se utilicen días calendario en lugar de meses de 30 días. Esto tiene implicaciones significativas en la determinación del tiempo cotizado.

En este caso, al contabilizarse los días calendario, se establece un total de 7.969 días, lo que equivale a 1.138,43 semanas, cálculo crucial para determinar el monto de la prestación pensional. 10. Monto de la pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, regula el monto de la pensión de sobrevivientes.

En su primera parte se refiere al presupuesto del fallecimiento del pensionado, en cuyo evento, dicho valor equivale al 100 % de la mesada que aquél disfrutaba. En el segundo evento, esto es, por muerte del afiliado, señala que su monto equivale al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin exceder del 75%.

Dado que en este caso el fallecido cotizó 1.138,43 semanas, el porcentaje de la pensión que le corresponde a la beneficiaria es del 45% del IBL, por las primeras 500 semanas cotizadas y un total de 24% por las 600 adicionales cotizadas para un total de 69% como tasa de reemplazo. Conviene en este punto precisar que la parte demandante solicitó que se revisara el número de semanas, pues, existe discrepancia entre el número de semanas reportado en la historia laboral y resolución SUB 125302 del 20 de mayo de 2019, y considera que el número puede ser mayor, aumentando la tasa de reemplazo al 70%, no obstante, más allá de referir el número de semanas, no precisó puntualmente donde estaban esas inconsistencias que debían ser revisadas por la Sala.

Además, porque revisada el acto administrativo en mención, en ese momento se contabilizaron solo 1.023, cuando en el reporte de semanas adosado por Colpensiones se encuentran relacionadas 1.109, valor superior a aquel, con todo, esta situación se encuentra superada con la aplicación del nuevo criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia a partir de la promulgación de la sentencia SL138-2024. 11.

Ingreso Base de Liquidación IBL. De acuerdo con el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de sobrevivientes se calcula con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Si el tiempo de cotización es inferior a 10 años, se toma el promedio de todo el tiempo cotizado.

Este promedio se actualiza anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). De acuerdo con lo expuesto, al realizar las operaciones necesarias, se determina que el ingreso base de liquidación (IBL) es de $2.163.460,79 y, al aplicar la tasa de reemplazo del 69%, la mesada pensional resultante sería de $1.492.787,94. 12. Mesada 13. Teniendo en cuenta el Acto legislativo 01 de 2005 y como quiera que la pensión aquí reconocida se causó en el año 2019, a la demandante le corresponden solamente 13 mesadas pensionales al año. 11 13.

Excepción de prescripción. En relación con la excepción de prescripción, se concluye que ninguna mesada pensional está afectada por este medio extintor, ya que la obligación se hizo exigible el 23 de febrero de 2019 y la demandante optó por la vía judicial, presentando la demanda el 11 de diciembre de 2019. Dado que, entre la exigibilidad del derecho y la interposición de la presente demanda no transcurrieron más de los 3 años establecidos por el artículo 151 del CPL y de la SS, por lo que no se configuró la prescripción de las mesadas reclamadas. 14.

Retroactivo pensional. Realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $140.990.515,64, correspondiente a las mesadas causadas entre 23 de febrero de 2019 y el 31 de mayo de 2025, y a partir del 1º de junio de 2025, la demandada deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $2.162.588,60, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada pensional 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ 1.492.787,94 $ 1.549.513,88 $ 1.574.461,06 $ 1.662.945,77 $ 1.881.124,25 $ 2.055.692,58 $ 2.162.588,60 Total retroactivo pensional N° Mesadas en el año 11,23 13 13 13 13 13 5 Total retroactivo año $ 16.768.984,55 $ 20.143.680,49 $ 20.467.993,74 $ 21.618.294,99 $ 24.454.615,29 $ 26.724.003,59 $ 10.812.942,99 $ 140.990.515,64 15.

Descuentos. Se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 16.

Costas. En cuanto al reproche planteado por Colpensiones en lo tocante a este tópico, sea suficiente con advertir que, en términos generales, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP habrá lugar a la condena en costas a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como puede verse lo que apareja el advenimiento de la condena a dicho concepto es haber presentado una apelación cuyos argumentos de sustentación no resulten acogidos, condena que se justifica debido a que la interposición de dicho recurso implica para la contraparte tener que atender la evacuación de otra instancia, lo cual envuelve, por un lado, mantenerse expectante y dedicarle tiempo durante el trámite de segundo grado y, por otra parte, erogaciones económicas.

Bajo esa óptica, al formularse recurso de apelación por parte de Colpensiones y serle resuelto desfavorablemente, se abre paso la condena en costas en su contra. Las costas estarán a cargo de Colpensiones y de la señora Irina Esther Carranza Ballestas por salir infructuoso el recurso de apelación interpuesto por aquellas. 12 Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de un (1) SMLMV para cada una de ellas.

Las de primera se confirman. DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA mediante providencia, el cual quedará así: “PRIMERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de feb de 2019, que dejara causado el señor WILSON PEÑATE BARROS en cuantía inicial de $ 1.492.787,94 a favor de la demandante señora LILIANA PATRICIA FERNANDEZ IGUARAN.

Se fija la mesada para el año 2025 en $2.162.588,60”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA mediante providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la demandante señora LILIANA PATRICIA FERNANDEZ IGUARAN, a partir del 23 de febrero de 2019 hasta el 31 de MAYO de 2025, en la suma de $140.990.515,64, más las que se sigan causando, de conformidad con lo dicho precedentemente en esta decisión, atendiendo el derecho pensional reconocido a favor de la señora LILIANA PATRICIA FERNANDEZ IGUARAN.”

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 16 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y la señora Irina Esther Carranza Ballestas y a favor de Liliana Patricia Fernández Iguarán. FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para cada una de ellas. Las de primera se confirman.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2019-00399-01 13 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 14