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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2019-00222-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 028 2019 00222 01 Tipo: Verbal Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter. Demandados: Construcciones Rubau S.A. y otros.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido en audiencia del 5 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 negó la práctica de todos los testimonios solicitados por la parte demandada, por cuanto, en su sentir, “falta uno de los elementos para pedir debidamente un testimonio, cual es mencionar concretamente los hechos materia de la prueba”, pues “no basta una mención muy genérica para pedir el testimonio”. 2.

Contra la anterior decisión el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación2, que sustentó en que “en la demanda constaba que los testimonios tenían como fin probar los hechos y fundamentos de la presente demanda, 1 Cfr. Minuto 2:00-8:24, archivo 024 – principaltomoiv – 01.Principal. 2 Cfr. Minuto 10:04-10:40, archivo 024 – principaltomoiv – 01.Principal.

Radicación: 11001 31 03 028 2019 00222 01 y todos los hechos están enfocados en el incumplimiento de Construcciones Rubau en el contrato que se llevó a cabo”, por tanto, sí determinó cuál era el fin de dichos testigos. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 212 del Código General del Proceso prevé que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. 2.- En el caso de marras se advierte que desde el escrito de demanda3 la parte actora solicitó el decreto y práctica de 17 testigos, “a fin de probar los hechos y fundamentos de las pretensiones de la demanda”, para lo cual procedió a nombrarlos uno a uno, junto con los datos en donde pueden ser ubicados y la precisión de que depondrían “acerca de las circunstancias de hecho de las cuales tuvo conocimiento en el desarrollo de su función”, lo cual, ciertamente cumple con la carga exigida por la ley procesal, tanto así, que el juez a quo inicialmente los decretó en misma vista pública4, empero al decidir sobre el recurso interpuesto en ese punto por Mundial Seguros (llamada en garantía), claramente incurrió en “excesivo rigorismo” al interpretar exegéticamente el contenido del artículo 212 del Estatuto Procesal vigente, pues lo antedicho bastaba para acceder con su práctica.

Recientemente -en un caso de similares contornos- la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara 3 Cfr. Fls. 3-67, PDF01 – principaltomoI – 01.Principal. 4 Cfr. Minuto 14:40, archivo 023 – principaltomoiv – 01.Principal. 2 Radicación: 11001 31 03 028 2019 00222 01 y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción”5 (negrilla original). 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado y, por contera, el juez de primer grado deberá adelantar la práctica de dichos testimonios que, se itera, previamente habían sido decretados.

Claro, sin perjuicio de la facultad que tiene el a quo de limitar esas declaraciones “cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba” (art. 212 ibi). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el auto emitido en audiencia del 5 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41c2907f718c6f0e53adde2655ddc97c1ceb652588c60330f37e2aeaf1fbdea9 Documento generado en 06/05/2025 11:21:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 CSJ - STC6234-2025. 3