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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00023 AUTO-NULIDAD NOTIFICACIÓN INDEBIDA-BANCO-INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL DEUDOR-CONFIRMA 2025-00039-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-001-2024-00023-00 RADICADO INT. 2025-0039-01 DEMANDANTE: BANCO BBVA COLOMBIA DEMANDADO: RUBEN DARIO JOHNSON CASTAÑEDA Proceso- Ejecutivo Prendario Cúcuta, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada RUBEN DARIO JOHNSON CASTAÑEDA, en contra del auto proferido el 15 de noviembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo formulado por BANCO BBVA COLOMBIA en contra de RUBEN DARIO JOHNSON CASTAÑEDA, por medio del cual negó la solicitud de nulidad que por indebida notificación fue planteada.

PROVIDENCIA RECURIDA El auto materia de ataque, fue proferido el 15 de noviembre de 20241 y en este, el Despacho decidió: 1 Archivo 037 del cuaderno principal del expediente de primera instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0039-01 “PRIMERO: DENEGAR, como en efecto se hace, la nulidad propuesta por el apoderado judicial del demandado RUBEN DARIO JOHNSON CASTAÑEDA, conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.” Como argumentos de su determinación, expuso el servidor judicial que, el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso, asegurando que, por medio de éste, se abre paso a la notificación de la parte demandada y con ello al ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Refirió, que una vez analizado y verificado el trámite efectuado por la parte demandante para el efecto, observó que el correo electrónico al que se perfeccionó la notificación coincidió con aquel descrito en los documentos aportados con la demanda, puntualmente con el formato denominado “Información sobre el garante – contrato prenda de vehículo (s) sin tenencia por parte del acreedor”, que hizo parte del contrato de prenda, en el que se describió la siguiente dirección johnson@hotmail.com, entre otra información del demandado.

Precisó, que la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2024, allegó la certificación expedida por la empresa TELEPOSTAL EXPRESS LTDA, en la que se determinó que el mensaje fue entregado al correo electrónico johnson@hotmail.com el 10 de septiembre de 2024, afirmando que el destinatario lo recibió y, con él fueron remitidos tanto el mandamiento de pago, la demanda y demás anexos.

Por lo dicho, determinó que la notificación se efectuó de forma correcta, que comprobado estaba la recepción del mensaje electrónico respectivo, el acuse de recibido y de ello derivó el perfeccionamiento de la mentada actuación. Afirmó, que la notificación al demandado se efectuó el 10 de septiembre de 2024, que el término para el ejercicio de su defensa comenzó a correr 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0039-01 a partir del 13 de septiembre y feneció el 26 de ese mismo mes y año, sin que este hubiera desplegado actuación alguna tendiente a su defensa, como era, planteando los medios exceptivos que considerara y/o la contestación de la demanda. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 aduciendo en concreto que el juzgado fundamentó su decisión en un documento rotulado como “INFORMACIÓN SOBRE EL GARANTE – CONTRATO PRENDA DE VEHÍCULO(S) SIN TENENCIA POR PARTE DEL ACREEDOR”, del cual se extrajo una dirección de correo electrónico johnson@hotmail.com que se tuvo como aquella suministrada por el ejecutado.

Sostiene que dicho documento no forma parte del contrato de prenda ni de la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré, sino que constituye un anexo independiente sin valor contractual. Asegura que el correo electrónico utilizado no corresponde al demandado y que su sola aparición en un documento elaborado por el mismo acreedor no acredita su autenticidad ni su autorización expresa.

En tal sentido, alega que se desconocieron los requisitos exigidos por la Ley 2213 de 2022 y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la necesidad de demostrar el cruce previo de comunicaciones con dicho correo electrónico. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el auto recurrido y se acceda a declarar la nulidad propuesta, por cuanto no se surtió válidamente la notificación personal del mandamiento de pago. 2 Archivo 038 del Cuaderno principal del expediente de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0039-01 A continuación, mediante auto dictado el 27 de noviembre de 20243, luego del traslado de rigor, el Juzgado de primer grado, decidió el recurso de reposición en forma adversa a los intereses del impugnante. Allí, concedió el recurso de apelación que se formuló subsidiariamente. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación encuentra estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se 3 Archivo 042 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0039-01 desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable. Cuando la nulidad es de las consideradas por el legislador como saneable, la actuación surtida, no obstante, la existencia del vicio mantiene sus efectos, en virtud de la convalidación que hagan las partes, o de ciertas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad por no vulnerarse el derecho de defensa.

A contrario sensu, cuando la irregularidad es de las consideradas como insaneables, la actuación realizada sin consideraciones de ninguna otra índole pierde su eficacia “por haber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”4 Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre estas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem.

En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. La Corte Suprema de Justicia, dijo sobre el particular en providencia que mantiene su vigencia, que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que 4 Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General, 2002, pág. 924). 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0039-01 ‘dable es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”5 En lo que atañe a la notificación, es considerado como “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”1, constituye uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

CASO CONCRETO El asunto que hoy invoca la atención de esta Magistratura obedece al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad procesal solicitada por el demandado, lo que implica verificar que el análisis efectuado por el juzgado primigenio se haya ajustado a las normas procesales vigentes. El recurrente fundamenta su solicitud en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la vulneración del derecho de defensa por una presunta indebida notificación. En concreto, alega que la notificación realizada mediante correo electrónico no se ajustó a lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues la dirección electrónica empleada para el efecto -johnson@hotmail.com- fue extraída de un documento que 5 Auto de 21 de marzo de 2012, expo. 2006- 00492-00. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0039-01 en realidad no fue aportado por el deudor, lo que sustenta en que no obra en ese documento su rúbrica o alguna intención de haber suministrado la misma a la entidad bancaria. Por lo dicho, afirma que la determinación del juzgador de instancia está afectando sustancialmente su derecho de defensa. No obstante, luego de un análisis exhaustivo de las pruebas y documentos aportados al expediente, esta alzada, advierte que se desvirtúan esas afirmaciones y se confirma la legalidad y concreción de la notificación efectuada, como se demostrará a continuación. En primer lugar, obra en el expediente, como parte de los documentos anexos a la demanda, el formato titulado “Información sobre el garante – contrato prenda de vehículo(s) sin tenencia por parte del acreedor”, firmado y rubricado por el demandado, en el que consta expresamente la dirección electrónica johnson@hotmail.com, misma a la que fue enviada la notificación. Este documento, que forma parte integral y auténtica del contrato de prenda, demuestra que la dirección electrónica utilizada para notificar fue proporcionada voluntaria y expresamente por el propio demandado dentro del marco contractual, pues en ese mismo folio se rotula no solo el número del contrato de prenda, sino que en adelante se extiende el clausulado de este para posteriormente figurar en una hoja aparte las firmas de los suscriptores (demandado y demandante), lo que a su vez, presupone que existió una lectura y verificación por el hoy demandado del contenido de la información consignada en dicho documento, incluida la dirección electrónica que hoy se pretende desconocer.

Es así como, pensar en que carece de firma el formato de información, sería como afirmar que igual circunstancia se predica respecto del contrato de prenda, cuando es evidente que no es así porque surtió en la vida jurídica el efecto respectivo, por lo que, a juicio de esta instancia, se 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0039-01 trata de una interpretación sesgada, demostrándose por el contrario su autenticidad y vinculación directa con el acuerdo celebrado. Ahora, no puede ignorarse que quien funge como demandante es una entidad bancaria, la que por su naturaleza y despliegue de su actividad económica recauda en su base de datos la información que sus mismos clientes han suministrado, sistematización que se torna indispensable para eventuales requerimientos y/o persecuciones judiciales como aquí ocurre.

Entonces, ese argumento de que se trató de un formato “confeccionado” o “construido” por el ejecutante para el encausamiento de la acción prendaria no encuentra asidero alguno desde lo lógico, fáctico y probatorio, sobre todo que se habla de un acto -de información- efectuado bajo la gravedad de juramento, soportado documentalmente a las voces del artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y porque el demandado tampoco demostró que al momento de suscribir el contrato hubiere suministrado una dirección electrónica diferente a la allí descrita.

En refuerzo de lo expuesto, el juzgado de primera instancia verificó el trámite y constató que la notificación electrónica fue efectivamente realizada el día 10 de septiembre de 2024 a la dirección que en su base de datos reportó el demandado, la que según certificación expedida por la empresa Telepostal Express Ltda., acompañado de la trazabilidad que semejante acto merece, se confirmó la entrega del mensaje y la recepción del acuse correspondiente, sin particularidad alguna, elementos estructurales que anuncian una debida notificación según ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia al decir que “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0039-01 según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”6 Aquí, una vez surtida la notificación el día 10 de septiembre de 2024, el demandado contó con un término legal de diez días hábiles para ejercer su derecho de defensa, fuera mediante la contestación de la demanda o la presentación de los medios de excepción que estimara pertinentes.

No obstante, no consta que dentro de dicho plazo haya efectuado actuación alguna en tal sentido. Esa inactividad no puede interpretarse como una vulneración al derecho de defensa por parte del juzgado, toda vez que el término procesal inició de manera válida y oportuna, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, garantizándose con ello el respeto al debido proceso.

En este contexto, si bien el recurrente invoca el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para cuestionar la validez de la notificación electrónica, omite reconocer que la dirección utilizada fue proporcionada por él mismo en el marco de la relación contractual. Esta información obra en los anexos de la demanda, lo cual desvirtúa la alegación de indebida notificación y, por ende, la configuración de la causal de nulidad invocada.

Bajo este horizonte argumentativo, esta Sala Unitaria considera que contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 6 Sentencia STC690 de 2020, reiterado en Sentencia STC16733-2022 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0039-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 15 de noviembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 10