Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMV SIUGJ Sentencia110013105009201800628-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: ELVIRA OLEJUA LUNA Demandados: COLOMBIAN GLOBAL REPRESENTATION LTDA. Y LIDERAZGO CON SERVICIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (CTA) EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 10 del veintitrés (23) de abril de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia de en atencion a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió i) Absolvera los demandados Colombian Global Representation Ltda. y Liderazgo con Servicio CTA de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Elvira Olejua Luna, por lo considerado; ii) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación; iii) Costas.

Las costas serán a cargo de la parte demandante y en favor de Colombian Global Representation Ltda. Fíjense como agencias a en derecho la suma de $500.000, de conformidad con lo indicado en la parte motiva; iv) En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 69 CPTSS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro La Juez A quo señaló que la demandante pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Colombian Global Representation Ltda, desde el 1 de agosto de 2010, así como la declaratoria de responsabilidad solidaria de la cooperativa codemandada.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de diversas acreencias laborales, entre ellas primas, cesantías, intereses, sanciones, vacaciones, indexación y perjuicios. Por su parte, la empresa demandada se opuso a las pretensiones, alegando la inexistencia de vínculo laboral y proponiendo excepciones como inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción y buena fe.

La cooperativa, aunque fue vinculada al proceso, no contestó la demanda. En ese contexto, el despacho fijó como problema jurídico determinar si existió un contrato de trabajo entre la demandante y Colombian Global Representation Ltda, y de ser así, establecer la procedencia de las acreencias reclamadas y la eventual responsabilidad solidaria de la cooperativa.

No obstante, adelantó que el sentido de la decisión sería absolutorio, en tanto no se logró acreditar que la actora hubiera prestado sus servicios en favor de la empresa demandada, elemento esencial para declarar la existencia de un vínculo laboral. La Juez de instancia desarrolló un amplio análisis jurídico sobre la figura del contrato de trabajo y la tercerización mediante cooperativas de trabajo asociado.

Explicó que este tipo de contratación es legítimo siempre que se respeten condiciones como la autonomía técnica y directiva del contratista, y que las labores no correspondan al giro ordinario de la empresa beneficiaria. Asimismo, destacó que la jurisprudencia ha advertido que no puede utilizarse esta figura para encubrir verdaderas relaciones laborales, y que, en caso de intermediación ilegal o simulación, la empresa beneficiaria puede ser considerada como verdadera empleadora.

En ese sentido, reiteró que cuando se desvirtúa la autonomía de la cooperativa o se evidencia subordinación por parte de la empresa contratante, se configura un contrato realidad. Igualmente, precisó el marco normativo aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, resaltando que estas deben actuar bajo principios de autogestión, autonomía y ausencia de subordinación, y que tienen prohibido ejercer intermediación laboral, especialmente en actividades misionales permanentes de la empresa contratante.

También recordó que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basta con acreditar la prestación personal del servicio para presumir la existencia de un contrato laboral, correspondiendo al empleador desvirtuar dicha presunción. Al analizar el caso concreto, la Juez A quo, concluyó que, si bien se acreditó la vinculación de la demandante con la cooperativa, no se probó que los servicios prestados por esta hubieran sido en beneficio de Colombian Global Representation Ltda. Indicó que los documentos aportados, como el contrato de vinculación y los comprobantes de pago, no permitían establecer con claridad P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro el beneficiario del servicio ni el lugar de ejecución de las labores.

Además, observó inconsistencias en los centros de costos registrados y la ausencia de prueba sobre una relación contractual entre la cooperativa y la empresa demandada. De igual forma, valoró otros elementos probatorios como incapacidades médicas y documentos administrativos, los cuales únicamente acreditaban la relación de la demandante con la cooperativa, sin evidenciar vínculo alguno con la sociedad demandada.

Resultó particularmente relevante para el despacho que, en actuaciones previas ante el Ministerio del Trabajo, la propia demandante hubiera señalado como beneficiaria de sus servicios a una empresa distinta (Indicol Armaduras), lo cual contradecía lo alegado en el proceso judicial y restaba credibilidad a su versión. En cuanto a las declaraciones, concluyó que ni el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada ni los testimonios rendidos permitieron acreditar la prestación del servicio en favor de Colombian Global Representation Ltda. Destacó que las afirmaciones de la demandante y de los testigos carecían de sustento objetivo, se basaban en percepciones o suposiciones y, en algunos casos, resultaban contradictorias entre sí. Tampoco se logró demostrar subordinación, suministro de medios de producción por parte de la empresa demandada, ni una relación comercial entre esta y la cooperativa.

En consecuencia, determinó que no se probó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo respecto de la empresa demandada, particularmente la prestación personal del servicio en su favor y la subordinación. Asimismo, al no acreditarse la relación entre las codemandadas, tampoco fue posible analizar la existencia de una intermediación ilegal ni declarar responsabilidad solidaria.

Finalmente, resolvió absolver a Colombian Global Representation Ltda de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora. Respecto de la cooperativa, no se emitió condena específica en atención a su inactividad procesal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado.

En la sustentación del recurso, indicó que, si bien los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia fueron ampliamente desarrollados, consideraba necesario centrar el análisis en la valoración probatoria efectuada, particularmente a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro En ese sentido, argumentó que la declaración de la demandante debía ser apreciada bajo dicho principio, toda vez que, aunque pudo haber incurrido en imprecisiones respecto del lugar exacto de prestación del servicio, sus manifestaciones reflejaban fielmente lo que vivió, percibió y experimentó durante la ejecución de sus labores.

Sostuvo que no podía exigírsele un nivel de precisión técnica, ya que su relato correspondía a su experiencia directa, lo cual debía prevalecer sobre las formalidades o inconsistencias menores. Asimismo, destacó que el testimonio rendido por Ali Leguizamón coincidía con lo expuesto por la demandante, en particular en cuanto a la ubicación del lugar de trabajo en el sector de Sanper mendoza y a la identificación de personas que impartían órdenes, como Alicia Aldana, quienes trabajaban para la empresa demandada.

Señaló que estas coincidencias reforzaban la credibilidad de la versión de la actora y permitían inferir que las labores desempeñadas se encontraban directamente relacionadas con el objeto social de Colombian Global Representation Ltda, consistente en la fabricación de insumos de seguridad. El apoderado insistió en que las funciones desarrolladas por la demandante eran propias de la actividad misional de la empresa, lo cual constituía un indicio relevante de la existencia de un vínculo laboral directo o, en su defecto, de una intermediación ilegal.

En esa línea, cuestionó la valoración probatoria del despacho, al considerar que no se otorgó el debido peso a los desprendibles de pago aportados, en los cuales se hacía referencia a centros de costos asociados con la empresa demandada, lo que, a su juicio, constituía un elemento probatorio significativo que debía ser analizado en conjunto con las demás pruebas.

De igual forma, puso de presente que la cooperativa codemandada no compareció al proceso ni ejerció su derecho de defensa, pese a haber sido debidamente vinculada, lo cual debía tenerse en cuenta al momento de valorar la existencia de una posible intermediación irregular y la consecuente responsabilidad solidaria. Afirmó que, si bien la tercerización laboral es una figura legítima, en el presente caso se configuró de manera ilegal, al utilizarse la cooperativa como un mecanismo de intermediación para suministrar mano de obra a la empresa demandada.

Adicionalmente, señaló que existían elementos que indicaban que la demandante pudo haber prestado servicios tanto para otras empresas como para Colombian Global Representation Ltda, lo cual no desvirtuaba la posibilidad de que esta última hubiese sido beneficiaria de su labor en algún periodo. En ese sentido, consideró que el juzgado debió decretar pruebas adicionales, como una inspección judicial, con el fin de esclarecer los hechos y evitar conclusiones basadas en una valoración probatoria insuficiente.

Finalmente, reiteró que, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio en favor P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro de la empresa demandada, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, incluyendo la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria de la cooperativa.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En estricta consonancia con los límites del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si entre Elvira Olejua Luna y la Colombian Global Representation Ltda existe un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de agosto de 2010, como lo afirma la parte actora; definido esto se establecerá si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas en el libelo demandatorio.

Finalmente le corresponde a la Sala definir la procedencia o no de la responsabilidad solidaria de LIDERAZGO CON SERVICIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (CTA) EN LIQUIDACIÓN. conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial, vista en el expediente electrónico de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que contrario a lo pretendido por la demandante, no se logró probar la existencia de una relación laboral con Colombian Global Representation Ltda, pues, no existe prueba de la prestación personal del servicio a favor de dicha demandada, situación que impide la configuración de una relación laboral, resultando insuficiente su dicho para satisfacer la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro Proceso, razón por la cual no es posible declarar la existencia del vínculo pretendido, sin que la no comparecencia de la demandada Liderazgo con Servicio Cooperativa de Trabajo Asociado (Cta) en Liquidación al proceso permita por sí sola el resultado favorable a la demandante.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probada por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al eventual empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.

En cuanto a la existencia de una relación laboral de la actora con Colombian Global Representation Ltda La prestación personal del servicio que realizó la demandante como operaria se encuentra demostrada con la documental aportada y la testimonial recaudada; sin embargo, como quiera que la controversia se contrae en establecer la naturaleza de esos servicios, pues se alega desde la demanda que existió una intermediación laboral ilegal y que el verdadero empleador fue Colombian Global Representation Ltda; es pertinente analizar la figura de la intermediación. P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “ 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Precepto que propende por da prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir, constituye el principio rector del trabajo humano conforme lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Y, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-467 de 2019, la tercerización laboral en Colombia es “…un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más, competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Por tanto, la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana, de lo que se aparta la jurisprudencia es de las maniobras fraudulentas en la utilización de esta figura jurídica, para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por lo que se analizarán las pruebas arrimadas a fin de constatar si dicha circunstancia se configuró. Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la parte demandante allegó como pruebas documentales: Contrato de asociación celebrado entre la demandante y la Cooperativa demandada, de fecha 17 de junio de 2013; copia de algunos de los desprendibles de pago de nómina realizados por la Cooperativa demandada a la demandante, en los cuales se evidencia el pago de salario y de las horas extras, en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; certificado de incapacidad emitido por Famisanar S.A.S.; certificados de pago de incapacidad por parte de Famisanar S.A.S.; historia clínica; receta médica de medicamentos antidepresivos; copia de la solicitud de investigación contra la Cooperativa ante el Ministerio de Trabajo; copia del archivo de la querella No. 126553 de 2015 presentada ante el Ministerio de Trabajo.

(Folios 22 a 54 0201DemandaAnexosActaReparto11102018.pdf expediente electrónico) P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro Por su parte, la demandada Colombian Global Representation Ltda arrimó como documental: Certificación expedida por el representante legal de la demandada sociedad Comercializadora y Distribuidora Interamericana Ltda., hoy Colombian Global Representation Ltda., respecto de la inexistencia de un vínculo laboral con los señores Henry Cifuentes, Alicia Aldana y Hugo Fajardo; certificación expedida por el representante legal de la demandada sociedad Comercializadora y Distribuidora Interamericana Ltda., hoy Colombian Global Representation Ltda., respecto de la inexistencia de contratos para armaduras del ESMAD en los años 2010 a 2013; certificación expedida por la firma Agronegocios S.A., que certifica el contrato desarrollado por la Unión Temporal Induint; certificación expedida por la firma Reyca Corredores S.A., frente al contrato desarrollado por la Unión Temporal Indusa (folios 35 a 39, archivo0403NotificacionesContestacionAutoRequiere10032020.pdf, expediente electrónico) Por otro lado, se tiene que la demandante compareció a diligencia de interrogatorio de parte, afirmó haber trabajado para Interamericana en la confección de elementos de protección antimotín (pecho, brazos, piernas, entre otros); indicó que laboraba en el sector de San Andresito - Sanper Mendoza y no en la Soledad, aunque reconoció que en este último lugar funcionaban oficinas; manifestó que los pagos los realizaba una cooperativa, pese a que su labor era para Interamericana; explicó que presentó reclamación ante el Ministerio de Trabajo contra Indicol debido a que algunos desprendibles de pago contenían ese nombre; señaló que no recibía prestaciones sociales; identificó como personas que impartían órdenes a Alicia Aldana y Henry Cifuentes, trabajadores de Colombian Global, y que Nohora Constanza era trabajadora de la cooperativa; sostuvo que trabajó desde el año 2010 hasta julio de 2013, cuando fue incapacitada; reiteró que siempre trabajó para Interamericana, aunque el pago se realizaba a través de la cooperativa.

Igualmente, al proceso compareció a interrogatorio la representante legal de la demandada Colombian Global Representation LTDA, quien indicó que la sociedad no ejecutó contratos de armaduras para el ESMAD entre 2010 y 2013, pero que sí retomó dicha actividad en 2014 mediante otras compañías; indicó que la empresa no ha celebrado contratos con el Ejército Nacional para la elaboración de prendas de vestir, limitándose a la comercialización de otros productos como baterías y equipos; precisó que para el ESMAD únicamente elaboran escudos antimotín e importan cascos; reconoció que dentro del objeto social se incluyen diversas actividades relacionadas con equipos de defensa, aunque no todas se ejecutan materialmente; negó que el señor Henry Cifuentes haya sido trabajador de la compañía, así como cualquier vínculo laboral con otras personas mencionadas; señaló que la empresa no tiene relación actual con la sociedad Indicol Ltda., aunque en el pasado se ejecutaron contratos conjuntos bajo figuras como unión temporal (para la fabricación de 17 tanquetas blindadas en 2007); negó que la demandante haya sido trabajadora directa de la empresa, indicando desconocer si prestó servicios de forma indirecta.

P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro Por otro lado, compareció a rendir testimonio a cargo de la parte actora Alí Leguizamón, afirmando que trabajó junto con la demandante hace 15 años en Interamericana, elaborando partes de armaduras antimotín; afirmó que las órdenes eran impartidas por Jaime Bernardo Gil Gómez y Alicia Aldana, quienes, según su dicho, trabajaban para Interamericana; señaló que laboró tres años en esa empresa; señaló que todos los trabajadores estaban vinculados a través de una cooperativa, sin contrato escrito y sin prestaciones sociales completas; manifestó que la cooperativa solo realizaba pagos por medio de consignación bancaria, pero no impartía órdenes; indicó que existía horario laboral (7:00 a.m. a 5:00 p.m.); afirmó que los insumos, maquinaria y lugar de trabajo eran proporcionados por Interamericana; señaló que existía una bodega principal en Samper Mendoza y otra en la Soledad; expresó que conoció de la existencia de Indicol, pero que siempre trabajaron para Interamericana; relató extensas jornadas laborales, incluso de hasta 36 horas continuas o semanas con descansos mínimos; indicó que no recibió rendimientos de la cooperativa, liquidación final y que se realizaron descuentos por supuestas pérdidas de material.

De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que no le asiste el derecho a la demandante para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con Colombian Global Representation Ltda, ni, en consecuencia, el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. En efecto, del análisis integral del acervo probatorio se concluye que no existe prueba suficiente que permita acreditar la prestación personal del servicio en favor de la sociedad demandada, elemento estructural e indispensable para la configuración del vínculo laboral conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si bien se demostró que la actora desarrolló actividades como operaria y que estuvo vinculada a la cooperativa codemandada, no se acreditó que dichas labores se hubieran ejecutado en beneficio directo de Colombian Global Representation Ltda, ni que esta hubiera ejercido subordinación alguna sobre la trabajadora. En contextos como el presente, en los que se persigue la declaratoria de un contrato realidad, corresponde a la parte actora demostrar, al menos, la prestación personal del servicio a favor de quien se reputa como empleador, a partir de medios de convicción idóneos, ya sean documentales o testimoniales.

No obstante, el material probatorio recaudado resulta insuficiente para tal efecto, pues los documentos allegados como el contrato de asociación y los desprendibles de pago únicamente dan cuenta de la relación con la cooperativa, sin identificar de manera clara al beneficiario del servicio. A su turno, la prueba testimonial presenta inconsistencias relevantes, carece de respaldo objetivo y, en algunos aspectos, resulta contradictoria con lo manifestado por la propia demandante, particularmente en lo relacionado con la identificación del verdadero beneficiario de la labor.

P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro Así mismo, resulta significativo que en actuaciones administrativas previas la actora hubiera señalado como beneficiaria de sus servicios a una empresa distinta, lo cual resta credibilidad a su versión en sede judicial y debilita la hipótesis de una eventual intermediación laboral ilegal en favor de la aquí demandada.

En ese orden, conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 y SL-2480 de 2018, corresponde al trabajador acreditar la prestación personal del servicio a favor del presunto empleador, so pena del fracaso de las pretensiones declarativas. En el sub examine, dicha carga no fue satisfecha, lo que impide la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto esta solo opera cuando se demuestra, siquiera sumariamente, la prestación personal del servicio.

Adicionalmente, debe resaltarse que la sola afirmación de la demandante o la coincidencia parcial con el dicho de un testigo no constituyen prueba suficiente para tener por acreditado el vínculo laboral, máxime cuando no se demostró subordinación, ni el suministro de medios de producción por parte de la demandada, ni la existencia de una relación contractual entre esta y la cooperativa que permita inferir una intermediación laboral encubierta.

Por otra parte, la incomparecencia de la cooperativa codemandada al proceso no tiene la virtualidad de suplir las deficiencias probatorias de la parte actora, ni de generar por sí sola una presunción de veracidad de los hechos alegados en la demanda, pues el proceso laboral, aunque regido por principios de protección y favorabilidad, también se estructura sobre reglas de carga de la prueba, como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, al no haberse acreditado la prestación personal del servicio en favor de Colombian Global Representation Ltda, ni los demás elementos configurativos del contrato de trabajo, no es posible declarar la existencia del vínculo laboral alegado, ni tampoco abordar el estudio de la intermediación ilegal o la responsabilidad solidaria de la cooperativa, por ausencia de presupuesto fáctico.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a los contratos declarados. CONDENA EN COSTAS P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada COLOMBIAN GLOBAL REPRESENTATION LTDA. debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por ELVIRA OLEJUA LUNA contra COLOMBIAN GLOBAL REPRESENTATION LTDA. Y LIDERAZGO CON SERVICIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (CTA) EN LIQUIDACIÓN conforme lo considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ELVIRA OLEJUA LUNA y a favor de COLOMBIAN GLOBAL REPRESENTATION LTDA. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-009-2018-00628-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Elvira Olejua Luna Demandados: Colombian Global Representation Ltda. y otro Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60bc39ab61c18585056d58207429710bf0e2f27771aa33c389be305c643e5e0c Documento generado en 23/04/2026 01:49:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12