REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Recurso de Casación).
Rad. 11001-3199-003-202202760-01. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 22 de enero de 2025, proferida por esta Corporación, se modificó el fallo del 22 de enero de 2024, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, a través del cual se condenó a la enjuiciada a pagar al actor, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, la suma de $393.386.067,63, más los intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 884 del C. de Co., los cuales se causarán una vez fenecido el anotado plazo.
En esta instancia, se dispuso que la cifra a sufragar es de $674.933.337,3 y se confirmó en lo demás el aludido veredicto1. 1 Archivo “Sentencia Modifica” en “Cuaderno Tribunal”. 2. En contra de aquella determinación, la demandada por intermedio de su mandatario judicial, interpuso recurso extraordinario de casación2. III. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva civil que corresponde al magistrado sustanciador, la concesión de ese medio extraordinario de defensa como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual ha de observar la legitimación, procedencia, oportunidad y la cuantía del interés para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss. del C.G.P.).
En el caso presente, no se satisfacen la totalidad de las exigencias antes enunciadas. En efecto, la demandada está legitimada para interponerlo, porque junto con la parte actora apelaron el fallo de primer grado, el cual fue modificado por este Tribunal, siendo adversa a sus intereses esta última decisión judicial. Con relación a los presupuestos restantes, se evidencia que, la sentencia impugnada fue emitida en segunda instancia por esta Sala, notificada por estado electrónico No. E-010 del 24 de enero de 2025, al paso que, el recurso se interpuso el 31 siguiente, vale decir, en forma tempestiva.
Sin embargo, la cuantía del interés para recurrir, correspondiente al monto de la resolución desfavorable al casacionista, no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000smlmv)3, como lo exige el inciso primero de la regla 338 del Estatuto Ritual. A propósito del interés para recurrir, cuando el fallo es condenatorio, tiene dicho la memorada Alta Corporación: “Ahora, atendiendo que «el interés para recurrir en casación del demandado estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre deba soportar, calculado para el momento en que se profiere la sentencia » (AC, 9 oct. 2009, rad. 2009-01423-00), no cabe duda, que tal y como lo afirmó el fallador de segunda instancia, el valor actual de la 2 Archivo “16 Solicitud Recurso Casación”, ibídem. 3 El Decreto 1572 de 2024 dispuso que a partir del 1° de enero de 2025, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, ascendería a la suma de $1.423.500.
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Recurso de Casación). Rad. 11001-3199-003-202202760-01. resolución desfavorable a la quejosa no supera el límite de mil salarios mínimos legales mensuales”4. (Se resalta) En las circunstancias anotadas, la cuantía del agravio sufrido por la demandada con el fallo del Tribunal, corresponde al monto de la condena impuesta en esa decisión, la cual asciende a $674.933.337,3, cifra que no supera el límite establecido en el canon 338 del C.G.P., ante lo cual se denegará la concesión del medio de impugnación formulado.
IV. DECISIÓN En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. NEGAR la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025, por esta Corporación. Segundo. En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo referido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 074655e121df5aecd2898d63f5df04864430b2c718cf47aef3ef0bb441b08569 Documento generado en 23/09/2025 04:29:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Corte Suprema de Justicia, AC3908-2017, rad. 11001-02-03-000-2017-00856-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Recurso de Casación). Rad. 11001-3199-003-202202760-01.