3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 73.027 RAD. ÚNICO: 08001310500520210024001 DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE ROJAS MARTINEZ DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO TECNICO DE BARRANQUILLA. En Barranquilla, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. el día 13 de febrero de 2026, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor MIGUEL ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO TECNICO DE BARRANQUILLA pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre él y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, desde el 29 de abril de 2004 hasta el 26 de mayo de 2021, afirmando que las distintas empresas temporales e intermediarias utilizadas durante ese periodo actuaron como meros instrumentos para encubrir la verdadera relación laboral.
Pide que se reconozca que fue la sociedad demandada quien lo contrató y dirigió de manera continua, mediante subordinación permanente y para el desarrollo directo de su objeto social, configurándose así una intermediación ilegal y una desnaturalización de la relación laboral. Solicita, igualmente, que se declare que las cesantías pagadas por los intermediarios fueron liquidadas en forma indebida, al no haber sido consignadas en un fondo autorizado ni existir autorización del Ministerio de Trabajo.
Como consecuencia de dichas declaraciones, pretende la condena al pago de la diferencia salarial existente entre lo que devengó y lo que perciben los trabajadores de planta que ejercen la misma labor; la reliquidación del salario y de recargos, dominicales, festivos y trabajo suplementario con base en el salario real que debió percibir; el pago completo y actualizado de las cesantías generadas durante toda la relación laboral; y el reconocimiento de los beneficios extralegales previstos en la 3 convención colectiva suscrita entre la empresa y SINTRATRIPLE A S.I., particularmente la prima de antigüedad y la prima extralegal de servicios.
Adicionalmente, solicita el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones conforme al artículo 65 del mismo código, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de cesantías y el pago de las sesenta semanas de aportes a pensión dejadas de efectuar durante la relación laboral.
También requiere la indexación de todas las sumas adeudadas para las cuales no exista un mecanismo legal específico de actualización monetaria, y la condena en costas y agencias en derecho. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante MIGUEL ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ C.C. 72.011.411, en calidad de trabajador, y la demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A, con NIT 800.135.913-1, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 2004 al 29 de mayo de 2021, el cual terminó sin justa causa, en donde actuaron como simples intermediaras con solidaridad la codemandada ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P. por toda la relación laboral y las vinculadas EST COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. – COLTEMP con el Nit.
No. 830.059.650-3, por el período que va del 29/04/2004 al 16/03/2005, TECNI PERSONAL S.A.S. Nit. No. 830.131.793-5, por el período que va del 18/04/2005 al 16/04/2006, EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S con el Nit. No.830.509.629-1 por los períodos que van desde el 17/05/2006 al 31/01/2007, 01/03/2008 al 28/02/2009 del 20/04/2010 al 19/04/2011, del 16/06/2012 al 15/06/2013 y del 16/08/2014 al 19/05/2015; y ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. con el Nit.
No.830.059.061-5 por los períodos que van desde el 01/02/2007 al 31/01/2008, 20/03/2009 al 19/03/2010, 16/05/2011 al 15/05/2012 y del 16/07/2013 al 15/07/2014.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones y pretensiones relacionadas con las vinculadas EST COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. – COLTEMP, TECNI PERSONAS S.A.S., EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S y ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. en consecuencia, ABSOLVERLAS de las demás pretensiones en su contra.
TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A y solidariamente a la codemandada ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P a reconocer y pagar al demandante la suma de DOCE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($ 12.126.750). por concepto de indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST).
Suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación.
CUARTO. Como obligación de hacer se ordena a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, 3 ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A y solidariamente a ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P solicitar al fondo de pensiones COLPENSIONES, la liquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión, en forma completa, por los períodos marzo y abril 2005, abril y mayo de 2006, marzo de 2009, marzo y abril de 2010, abril y mayo de 2011, mayo y junio de 2012, junio y julio de 2013, julio y agosto de 2014 y mayo de 2015.
Períodos que deberán ser cotizados sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente. Efectuada la liquidación por los tiempos faltantes detallados en el cuadro anexo a esta providencia, la demandada deberá pagarlos al fondo de respectivo a satisfacción de éste y favor del demandante.
QUINTO. COSTAS a cargo de las codemandadas SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A y ASEO TÉCNICO S.A.S SEXTO. ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A y ASEO TÉCNICO S.A.S. de las demás pretensiones en su contra.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones en su contra. Contra la mentada decisión la demandante y las demandadas Aseo Técnico S.A.S., Triple A E.S.P., Coltemp S.A.S., Tecnipersonal S.A.S y Asear Pluriservicios S.A.S., interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 30 de enero de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Sin costas esta instancia.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita. 3 En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio.
El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables. Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, 3 a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas o modificadas en su contra por parte de esta Corporación. Datos Salario Mensual Fecha Inicio Fecha Retiro # de Dias # de Años 1.035.000,00 29/04/2004 26/05/2021 6.148 17,08 Liquidacion # Años Rangos De 0 a 1 De 1 a ∞ Factor 1 16,08 # Dias 30 20 30,00 321,56 351,56 34.500,00 Total Dias Vr Diario Vr Indemnizacion I. Inicial I. Final Indexacion EMPRESA EST COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. – COLTEMP TECNI PERSONAL S.A.S EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S 12.128.666,67 108,84 154,07 5.040.238,82 27/05/2021 30/01/2026 Aportes Pension 12% Salario F. Inicio 1.035.000,00 29/04/2004 16/03/2005 318 1.316.520,00 1.035.000,00 1.035.000,00 1.035.000,00 1.035.000,00 1.035.000,00 1.035.000,00 1.035.000,00 1.035.000,00 1.035.000,00 1.035.000,00 18/04/2005 17/05/2006 1/02/2007 1/03/2008 20/03/2009 20/04/2010 16/05/2011 16/06/2012 16/07/2013 16/08/2014 16/04/2006 31/01/2007 31/01/2008 28/02/2009 19/03/2010 19/04/2011 15/05/2012 15/06/2013 15/07/2014 19/05/2015 359 254 360 360 360 360 360 360 360 274 1.486.260,00 1.051.560,00 1.490.400,00 1.490.400,00 1.490.400,00 1.490.400,00 1.490.400,00 1.490.400,00 1.490.400,00 1.134.360,00 15.421.500,00 Resumen Indemnizacion por Despido Injusto Indexacion Aportes a Pension Total F. Final Dias 12.128.666,67 5.040.238,82 15.421.500,00 32.590.405,49 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende la suma de $32.590.405,49 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2026 (210.108.600) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, 3
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de enero de 2026, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.027 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ed06081d5438fa327a5224b497b98b0c6cbd078fa90a41a724d61d2383d96a Documento generado en 11/05/2026 02:37:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica