TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-001-2012-00080-02 LUIS CARLOS FUENTES JIMENEZ COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de junio mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, a través del cual se libró mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1.1.- LUIS CARLOS FUENTES JIMENEZ, por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, con base en sentencia proferida en segunda instancia el 10 de noviembre de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual, se le reconoció el pago del «retroactivo por mayor valor de las mesadas pensionales, causadas y exigibles desde el 20 de febrero de 2009 a la fecha de esta sentencia, valor al que se le adicionarán las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina, (…) y al pago de los intereses moratorios por la diferencia pensional aquí reconocida a partir del 28 de septiembre de 2012 hasta la fecha en que se realicen los pagos de los montos adeudados, así como los que se sigan causando hasta la fecha de su inclusión en nómina». 2.
PROVIDENCIA RECURRIDA. 1 Archivo “01PeticionMandamientoPago.pdf.” Carpeta “C02Ejecutivo”. 01PrimeraInstancia. PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2012-00080-02 EJECUTANTE: LUIS CARLOS FUENTES JIMENEZ EJECUTADO: COLPENSIONES 2.1.- Por medio de auto del 27 de septiembre de 20222, el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago solicitado, por las siguientes sumas: “DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($ 259.534.032), por Diferencias Pensionales.
DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 281.507.246), por intereses moratorios. Para un total de: QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($541.041.278), más las diferencias pensionales e intereses moratorios que se causen y las costas del proceso ejecutivo.”
3. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por parte de la ejecutada Colpensiones, mediante memorial de fecha 30 de agosto de 20223, en que solicitó con fundamento en el articulo 244 del Código General del Proceso, modificar o revocar el mandamiento de pago librado en su contra, «para en su lugar COMPENSAR o tener en cuenta los dineros que le haya sido reconocidos al demandante o que haya sido recibido por este, mediante la Resolución SUB 197763 de 27 de julio de 2022 y el certificado de inclusión en nómina». 3.2.- Mediante providencia del 27 de enero de 2023, el Juzgado resolvió no reponer el mandamiento atacado por Colpensiones, dado que «el pago no debe ser alegado por medio de recurso de reposición en contra del auto que libra mandamiento de pago, sino por medio de excepción de mérito, tal y como lo establece el artículo 442 del Código General del Proceso». 3.3.- No obstante, previas operaciones matemáticas que constan en documento anexo, la a-quo, modificó los montos del mandamiento de pago, quedando así: “PRIMERO: Librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra de LA ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, (Nit 9003360047), y a favor de LUIS CARLOS FUENTES JIMENEZ (CC N° 1.765.590), por la suma de $ 43.592.005.” Para arribar a esa decisión, la juez de instancia, tuvo en cuenta la liquidación realizada por el despacho que a julio de 2022 ascendía a $521.980.229, y la 2 3 Archivo “03AutoLibraMandamiento.pdf.” Ibidem.
Archivo “19RecursoReposicion-ApelacionColpensiones.pdf”. Ibidem. 2 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2012-00080-02 EJECUTANTE: LUIS CARLOS FUENTES JIMENEZ EJECUTADO: COLPENSIONES aceptación de un pago parcial realizado por la demandada, por valor de $478.388.244, conforme a lo manifestado por el apoderado del demandante. 3.4.- De igual forma, la a-quo concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto devolutivo.
Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 27 de septiembre de 2022, el Despacho procede a efectuar las siguientes, 4. CONSIDERACIONES 4.1.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 8° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre el mandamiento de pago. 4.2.- Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A Ibidem.- adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, solo debe esta Sala centrar su atención en resolver el punto relativo al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 4.3.- El problema jurídico que compete resolver a la Sala de este Tribunal, se circunscribe en determinar si «la negativa del recurso de reposición interpuesto por Colpensiones, se ajusta a derecho, al fundamentarse en que el pago de la obligación o su compensación, deben ser alegados como excepción de mérito y no a través de recurso de reposición». 4.4.- Para resolver, primigeniamente es conveniente rememorar que la finalidad del proceso ejecutivo, según lo señala el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». 4.4.1.- A tono con esta disposición, por autorización expresa del artículo 145 Ibidem, con relación al recurso de reposición contra el mandamiento de pago nos remitiremos al artículo 430 del C.G.P., que señala: “ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento 3 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2012-00080-02 EJECUTANTE: LUIS CARLOS FUENTES JIMENEZ EJECUTADO: COLPENSIONES ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
(…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) 4.4.2.- A su vez, se tiene que el artículo 442 ibidem, en su numeral 3°, habilita también la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en dos eventos más, para proponer el beneficio de excusión y formular excepciones previas por parte del ejecutado, el cual dispone: “ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
(…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala) 4.4.3.- De otro lado, en materia de recursos contra el mandamiento de pago, específicamente, la misma codificación en el artículo 438, establece: “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. (…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala) 4.5.- Así las cosas, se concluye que contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición, únicamente para controvertir requisitos formales del título ejecutivo, solicitar el beneficio de excusión y proponer excepciones previas, y el de apelación cuando se niegue total o parcialmente la orden de ejecución y en el evento que se revoque el mandamiento en virtud de la reposición. Como ya se indicó, el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago procede en tres escenarios: (i) para controvertir los requisitos formales del título;
(ii) para solicitar el beneficio de excusión, y (iii) para proponer excepciones previas. 4 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2012-00080-02 EJECUTANTE: LUIS CARLOS FUENTES JIMENEZ EJECUTADO: COLPENSIONES Con relación al tercer escenario, esto es, las excepciones previas, el artículo 100 del C.G.P., establece que el demandado podrá proponer como tales las siguientes: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
(…)” No obstante, lo anterior, las excepciones previas contempladas en el referido artículo no pueden ser consideradas como enunciación taxativa, sino meramente enunciativa. De allí que el criterio para determinar cuándo se está en presencia de una excepción previa es su naturaleza. Por ende, si la excepción está encaminada a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (tales como jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, entre otras) esta debe ser tramitada como previa, mientras que, si la misma busca enervar las pretensiones de la demanda, su tratamiento será el de una excepción de mérito4. 5.- Descendiendo al caso concreto, se tiene que Colpensiones, a través de apoderada mediante memorial visible a PDF 19 del Cuaderno Ejecutivo de primera instancia, interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago proferido en este proceso el 27 de septiembre de 2022, planteando que esa entidad «mediante Resolución SUB 197763 de 27 de julio de 2022, resolvió dar cumplimiento a la condena impuesta, ordenando pagar la suma de $478.388.224 al demandante, previo descuento de $28.367.600, por aportes en Salud; es decir que reconoció el pago de $506.755.824 tal como se puede evidenciar en la presente resolución y en el certificado de inclusión en nómina».
Motivo por el cual solicitó se modifique o revoque el mandamiento, para en su lugar 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-747 del 24 de octubre de 2013, Mp. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2012-00080-02 EJECUTANTE: LUIS CARLOS FUENTES JIMENEZ EJECUTADO: COLPENSIONES COMPENSAR o tener en cuenta los dineros que le han sido reconocidos y pagados al demandante, y como consecuencia de esto, se suspenda el proceso, no se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y se levanten las medidas cautelares decretadas. 5.1.- Frente a los argumentos denominados compensación o reconocimiento de pago, el Despacho encuentra que no constituyen verdaderas excepciones previas, ya que no están encaminados a corregir el procedimiento.
De allí que el recurso de reposición impetrado por Colpensiones no sea la vía adecuada para determinar si dichos argumentos tienen o no vocación de prosperidad en el sub lite. Siendo procedente resolverlos como excepciones de mérito, en el momento procesal pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 443 del C.G.P, que rezan: “ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
(…)
ARTICULO 443. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.” (Negrillas y subrayas de la Sala) 6.- Puestas las cosas de este modo, la providencia proferida el 27 se septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, se confirmará, advirtiendo que la preclusión de cada una de las etapas procesales debe ser respetada.
Por lo tanto, se condenará en costas al recurrente al despacharse de manera desfavorable el recurso interpuesto. 6 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2012-00080-02 EJECUTANTE: LUIS CARLOS FUENTES JIMENEZ EJECUTADO: COLPENSIONES En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho en su contra la suma de un (1) SMLV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7