TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-61 Consecutivo 70-429-31-89-001-2018-00045-02 Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinti cinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual 1, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA ESTHER JIMÉNEZ PALENCIA en contra la señora CINA YANETH CARDOZA ORDOÑEZ.
A N T E C E D E N T E S 1. La señora Yolanda Esther Jiménez Palencia, convocó a litigio a la señora Cina Yaneth Cardoza Ordoñez, como “actual propie taria y representante leg al de l establecimiento de comercio denominado MARIA RUB IO CARDOZA S.A.S.” 2, para que: i) se declare la existencia de u na relación laboral desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2017; y en consecuencia, ii) se le condene a pagarle cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, y vacaciones por todo el tiempo laborado, más la indemnización del artículo 65 del Código Susta ntivo del Trabajo, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que la demandada contrató sus servicios de forma verbal para fungir como recepcionista, auxiliar en la toma de exámenes y facturación en el laboratorio clínico de su propiedad; que se pactó un salario básico 1 A c tu a lm e n te 2 R e s a l to J u z g a d o P r im e r o P r o m i s c u o d e l C ir c u i to d e M a ja g u a l in te n c i o n a l 2 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 mensual de $535.000; que desempeñó sus funciones de manera continua e ininterrumpida; que fue afiliada a la EPS Cafesalud, y la AFP Por venir; que la empleadora solamente se limitó cancelarle el salario básico, y durante la vigencia del contrato no le reconoció primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones; que el contrató terminó voluntariamente sin que a la fecha le hayan cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales y demás obligaciones insolutas; y que el 18 de marzo de 2018, se presentó ante la “ Inspección Décima división del trabajo Inspección de Majagual (s ic)”, a fin de atender una diligencia administrat iva laboral con la demandada, quien no tuvo ánimo conciliatorio pues hizo caso omiso al llamado de esta autoridad 3.
RESPUESTA A LA DEMANDA 2. Al descorrer el traslado de rigor, la demandada CINA YANETH CARDOZA ORDOÑEZ, DEMANDADA se opuso a las pretensiones de la demanda y negó en su totalidad los hechos allí consignados, sin proponer excepciones de mérito. En su defensa alegó, que la actora ingresó a trabajar en el Laboratorio Clínico María Rubio, el 1° de marzo de 2012, según consta en el formulario único de inscripción de la afiliación al sistema de salud, en la EPS Saludcoop; que sus funciones no eran las auxiliar de toma de muestras, dado que esa actividad es exclusiva de una enfermera, perfil con el que no cumple la demandante, y tampoco eran las de f acturadora, pues realmente se desempeñó como auxiliar administrativo, cargo en el que fungió hasta el 10 de julio de 2012; que tuvo la calidad de representante legal del laboratorio hasta el 27 de julio de 2017, debiendo velar por los intereses de la empresa; que en este último rol, tenía responsabilidades como llevar contabilidad y co brar carteras a las empresas con las que tenían contratación, legalizar y firmar contratos; que la terminación del vínculo laboral no fue unilateral, pues la demandante abandonó su cargo sin motivo ni explicación, y sin entregar informe de gestión, provocando un desorden administrativo grave; que se pactó un ‘salario mínimo’ con incremento anual, acordando llevarlo a la suma de $800.000, descontando el 8% para salud y pensión; y que no 3 D e r iv a d o 001Demanda.pdf 3 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 asistió a la citación a conciliar porque nunca fue notificada de la misma, y para la época se encontraba en la ciudad de Barranquilla atendiendo una calamidad familiar
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Por sentencia de 29 de octubre de 2021, el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, resolvió: i) declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Cina Yaneth Cardoza Ordoñez, como propietaria y representante legal del establecimiento de comercio María Rubio Cardoza S.A. S, y o quien haga sus veces, desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2017; y en consecuencia, ii) condenar a la señora Cardoza Ordoñez, a pagarle a la actora las sumas de -$11’004.329, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; y de -$26.667 diarios por 24 meses, equivalente a $19’200.240, e intereses moratorios desde el mes 25 hasta que se haga efectivo el pago de lo a deudado, a título de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; y iii) condenó en costas al extremo pasivo.
Para fundamentar su decisión, en cuanto al recurso interesa, el A Quo, primero hizo una reseña del material probatorio recaudado en el proceso, en especial del interrogatorio de parte surtido a la señora Cina Yaneth Cardoza Jiménez, y de los dos testimonios practicados, y luego recordó el contenido de los artículos 22 y 23 de l C.S.T.; seguidamente acotó que en su sentir, se encontraban reunidos los tres elementos del contrato de trabajo, pues las testigos Lilenis María Rodelo Molina y Josefa Pacheco Escamilla, con sus declaraciones confirmaron la subordinación a la que estaba sometida la demandante y el pago del salario, mientras que la accionada reconoció la relación laboral desde el año 2012, todo lo cual concuerda con recibos de consignación y apuntes contables que allegó el mismo extremo pasivo.
Igualmente, precisó que el nexo de dependencia culminó por mutuo acuerdo entre las partes, pues la actora no agregó evidencias de que fuera retirad a unilateralmente de su cargo de Facturadora 5. 4 D e r iv a d o 0 0 5 C o n t e s ta c i o n D e m a n d a. p d f 0 1 9 A c ta D e A u d i e n c ia. p d f y 0 1 8 A u d ie n c ia A r t8 0 CP TS S. m p 4 5 D e r iv a d o s 4 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 RECURSO DE APELACIÓN 4.
Inconforme con la anterior decisión, la DEMANDADA, la apeló, formulando los siguientes reparos: i) Se le dio valor probatorio a unos testimonios para acreditar la calidad de representante legal de la demandante, cuando esa condición solo puede probarse mediante certificado de existencia y representación legal expedido por una Cámara de Comercio.
Los testimonios no son medios idóneos para probar actos solemnes y formales como e l ejercicio de la representación legal. ii) Se le dio un giro al principio de la ‘imposibilidad de argumentar la torpeza a f avor propio’, ya que la sentencia traslada la responsabilidad de las obligaciones laborales a la demandada, cuando en realidad, era la demandante quien ejercía funciones de representación legal, y por tanto, era responsable de cumplir con dichas cargas, pero terminó ‘culpando al propietari o de la entidad’, quien en ese momento se encontraba imposibilitado para ejercer esas funcione s, por fungir como gerente de una empresa de servicios municipal. iii) El fallo se apoya en testimonios “vagos e inubicables en el tiempo”, sin respaldo documental que permita establecer con certeza las fechas de inicio y finalización de la relación laboral. iv) No se probó la existencia del contrato de trabajo, ya que las fechas aportadas por la demandante no están respaldadas por documentos y, de hecho, las únicas con soporte documental son las aportadas por la parte demandada, como afiliaciones a salud y riesgos laborales 6. 5.
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio. 6 D e r iv a d o s 0 1 9 A c ta D e A u d i e n c ia. p d f y 0 1 8 A u d ie n c ia A r t8 0 CP TS S. m p 4 5 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación, en tanto fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Se guridad Social. 2. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.L., sería del caso que la Sala pasara a abordar de fondo los reparos planteados por la censura, si no fuera porque al revisar con detenimiento el expediente se aprecia la configuración de la falta de legitimación por pasiva, presupuesto para decidir de mérito la controversia que no puede pasarse por alto. 3.
De la legitimación por pasiva como presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal en cuanto a la capacidad que tienen los sujetos para intervenir dentro de un proceso, denominada legitimación procesal, o sea, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas de la demanda.
En otras palabras la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extre mo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia; de manera entonces que, si se reclama un derecho por quien no es titular de este o frente a quien no está llamado a responder deben ser denegadas las pretensiones de la demanda.
Para resolver, lo p rimero por recordar, es que el Código General del Proceso, preceptúa que: 6 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 “podrán ser parte en un proceso, […] las personas jurídicas”, y que estas “comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a la que disponga l a Constitución, la ley o los estatutos”, y “cuando se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador”.
Por su parte, el artículo 282 de la obra en mención, estipula que: “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hech os que cons tituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativ a, que deberán aleg arse en la con testac ión de la demanda».
Tal deber, no solo es inherente al juez del conocimiento, sino al juzgador de apelaciones, y como presupuesto del proceso, le impone fijar el escrutinio en la legitimación de las partes, pues: “cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito l a cuestión litigada” 7.
En efecto, los jueces de primera y segunda instancia, e incluso de casación deben advertir la falta de legitimación en causa, en conexión con el artículo 11 del Código General del Proceso que habla de la prevalencia del derecho sustancial, aplicable al presente caso por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir que no puede perder de vista que las resultas del proceso están condicionadas por la verificación de la titularidad de las partes conforme al derecho sustancial.
Es tan potente la ausencia de legitimación en causa en el proceso que al encontrarla el fallador pospone el estudio del debate de fondo, pues esta ausencia haría inane el otro ejercicio. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta apreciación en diversas sentencias. Por ejemplo, la SC2215 de 2021 enseñó con respecto a la legitimación en causa que: “… el juez debe verificarla con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatori a, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, po r cuan to alude a la pretensión debatida en el litigio y no los requisitos indispensables para la integración y desarroll o válido de este, SC2215-2021.
El juzgador debe verificar la legitimatio ad causam co n 7 S C2 6 4 2 d e 2 0 1 5, r a t if ic a d a e n S C3 9 6 - 2 0 2 3 7 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una ex igen cia de la sentencia estimatori a o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular.
(Subrayado nuestro) Este deber del juez no termina en primera instancia. El control de los presupuestos de la acción continúa siendo una obligación para el ad quem. Sobre este punto la Corte Suprema enuncia la “lista de chequeo” que debe observar el juzgador, así los recurrentes no lo ma nifiesten: “De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas l as relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción: SC5473 -2017;
(II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción r etroactiva de negocios jurídicos: SC2217 2021; (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para l a regular formación y el perfecto desarrollo del proceso: SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048 -2021; (IV) orden público, como suce de con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo: S TC15169 -2019. 9) Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad -quem lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Co rte, ‘[d]esde esa perspectiva si lo qu e pasa por alto el sentenciador es l a inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» qu e forzosamente debía reconocer.
Esto es, no corresponde a un yerro in proceden do’. Y más recientemente, en sentencia SC396-2023, explicó: “…siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sen tencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. (…) Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como ex cepción. (…) Ese error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las par tes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado.
(SC592 de 2022, rad. 2017 -00482 La anterior tesis, también ha sido adoptada por la Sala Laboral de la misma colegiatura que, citando a su homóloga Civil, memoró lo siguiente: 8 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 “De acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para qu e el ju ez pueda proferir sen tencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fall o inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada fo rmal y no material; y que co mo estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallado r, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas po r los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso ".
(CSJ SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de 2000). 4. Resulta cardinal recordar que el concepto de “partes”, en los procesos judiciales, refiere a l as personas qu e en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado el pri mero “parte actora” o simplemente, “deman dante” y el segundo “parte demandada” o “demandado”, cuya presencia es esencial para la definición de los juicios.
De acuerdo con lo señalado por el maestro Devis Echandía «[C]ual quiera que sea la situació n de la parte en el proceso y su modo de actuar (cfr. Núms. 323, 325, 328 y 329), para que su concurrencia sea válida y su s actos produzcan efectos legales - procesales, debe reunir l as siguientes condiciones: a) capacidad para ser parte; b) capacidad procesal o para comparecer al juicio, conocida tambi én como legitimatio ad processum; c) debida representación cuando no se actúa personalmente o se trata de una persona jurídi ca; d) adecuada po stulación».
Cada uno de los referidos elemento s tiene identidad propi a, po r lo que han merecido tratamiento diferencial, particularmente en lo que hace a las consecuencias procesales que su eventual ausencia genera, siendo relevantes para el sub judice los referidos a l a “capacidad para ser parte” y la “legitimación en causa”, dado que sobre ellos descansa la censura […]” 8 EL CASO CONCRETO 4.
A tono con lo sintetizado en precedencia, se destaca que en el escrito inaugural la actora demand ó a “la señora Cina Yanet Cardoza Ordóñez, domic iliada y res idente en Guaranda, Sucre, y ac tual propietaria y representante leg al del es tablecimiento de comercio denominado MARIA RUB IO CARDOZA S. A.S., regis tro mercan til No 900.111155 -4” 9.
Tal convocatoria de entrada advierte una impropiedad, o si se quiere una imprecisión jurídica, puesto que la demandante asimila el bien mercantil denominado establecimiento de comercio, que carece de personería jurídica, a una sociedad por acciones simplificada que se constituye en una person a jurídica de derecho privado sujeta de derechos 8 SL1133-2023, 9 D e r iv a d o c i ta n d o a S C2 2 1 5 - 2 0 2 1 001Demanda.pdf 9 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 y obligaciones, cuyo capital se constituye por aportes de socios.
Así se puede constatar en el Código de Comercio, en su artículo 515 el cual prescribe que, “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona po drá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a vari as personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” Entre tanto, la misma codificación en su artículo 98 prevé que, “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, c on el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los soci os individualmente considerados.” Por su parte la Ley 12588 de 2008, contempló la creación de las sociedades por acciones simplificadas - S.A.S., disponiendo en su artículo 1° para su constitución, lo siguiente, “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o j urídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. […] Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligacion es laborales, tributari as o de cualquier otra natu raleza en que incurra la sociedad.” A continuación, acerca de su personalidad jurídica, en el artículo 2°, contempló que “una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas ”; y en su artículo 3° respecto a su naturaleza, estatuyó que, “La sociedad po r acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social.
Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a l as sociedades anónimas.” De manera que, el dislate en la convocatoria que se hace de la señora “ Cina Yanet Cardoza Ordóñez, […] actual propie taria y representante leg al del establecimiento de co mercio denominado MARIA RUBIO CARDOZA S.A.S. ”, es evidente; pero es más protuberante aun el error del juzgado del conocimiento, que al impartirle el trámite de rigor a la demanda, en lugar 10 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 de tomar los correctivos del caso, la admit ió dándole curso, teniendo como demandada a la señora Cardoza Ordóñez, en los siguientes términos 10: En consecuencia, la mentada ciudadana al descorrer el traslado de la demanda, lo hizo en su condición de persona natural, que no en la condición de representante legal de la sociedad simplificada por acciones MARIA RUBIO CARDOZA S.A.S., ni como propietaria de un establecimiento de comercio que lleve ese nombre o uno semejante, como se aprecia en la contestaci ón de la demanda y en el poder que le confirió a su apoderado judicial 11.
De otro lado, observadas las evidencias documentales que los sujetos procesales aportaron al sumario, de ellas fluye que existió una relación jurídica entre una sociedad denominada MARIA RUBIO CARDOZA S.A.S, identificada con NIT 900111155-4, y la señora Yolanda Esther Jiménez Palencia, como quiera que aquella figura como cotizante de ésta en sendas planillas de liquidación de aportes al sistema de seguridad social y al sistema de pensiones 12, de afiliación a la ARL Positiva, y de designación de representante legal de la misma antes de transformarse de empresa unipersonal E.U. a sociedad por acciones simplif icadas 10 D e r iv a d o 0 0 4 A u to A d m i te. p d f 0 0 5 C o n t e s ta c i o n D e m a n d a. p d f, p á g. 1 y s s., 7 12 D e r iv a d o 0 0 5 C o n t e s ta c i o n D e m a n d a. p d f, p á g. 2 0 - 2 9 11 D e r iv a d o 11 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 S.A.S. 13.
Sin embargo, es claro que esta sociedad no ha sido convocada al proceso, ya que la demanda da persona natural Cina Yanet Cardoza Ordóñez, ha actuado en el litigio a título personal, no en calidad de representante legal de MARIA RUBIO CARDOZA S.A.S, persona jurídica que no ha tenido la oportunidad de defenderse, lo que en parte se debe a la desacertada identificación de la parte activa de su contraparte, y al director del proceso, que en su momento no requirió a la promotora de la causa para que precisara a qui én quería demandar realmente.
Semejante despropósit o procesal, culminó con una sentencia en la que se declaró como empleadora de la demandante, a la señora Cardoza Ordóñez, manteniendo la entremezcla de atribuirle la condición de propie taria y repres entante leg al del establecimiento de comercio denominado MAR IA RUB IO CARDOZA S.A.S., e imponiéndole unas condenas consecuenciales que, a la hora de eventualmente pretender su recaudo por la vía ejecutiva, pueden aparejar un problema inextricable dada semejante impropiedad, puesto que no se podría perseguir el patrimonio de la persona natural y el de la persona jurídica conjuntamente, como si se confundieran ambos.
Y es que, en gracia de discusión aun haciendo una interpretación de la demanda con la descripción de los hechos, las pruebas presentadas y la solicitud de condena -en cuya virtud se podría considerar la S. A.S co mo la entidad demandada, aunque se haya mencionado el nombre incorrecto en la demanda-, se puede confirmar la ausencia de ese presupuesto material, por cuanto en el plenario existe prueba por ejemplo de la existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho privado que da certeza de cuál es la naturaleza de la socied ad (SAS) donde la trabajadora prestó sus servicios personales 14; asimismo el juez en su pronunciamiento de admisión ordenó la notificación a la demandada “Maria Rubio Cardoza SAS Nit 900111155 -4 y/o Cina Cardoza Ordoñez ”; y en la audiencia de que trata el apartado 77 del CPL, en la etapa de fijación del litigio, indicó que se trataba de un proceso ordinario laboral promovido por la demandante a través de apoderado judicial contra “ la empresa María Rubio Cardoza 13 D e r iv a d o s 14 CP L, 001Demanda.pdf, pág. 42 -44 a r t. 2 6, a n e x o o b lig a to r i o c u a n d o s e d e m a n d a a u n a p e r s o n a ju r íd i c a 12 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 SAS representada legalmente por su gerent e CINA YANETH CARDOZA ORDOÑEZ o quien haga sus veces” y para esa diligencia compareció como representante legal otra persona que se identificó como Hernando Gómez; lo que en un momento dado podría entenderse que toda esta situación obedeció a un lapsus que el juez no advirtió y que replicó en su sentencia. Empero, a lo explicado se contrapone la interpretación que pudiera hacerse del libelo inicial si enfoca la mirada en las pretensiones, donde se avista palmario que la demandante solicita la declaratoria de contrato y consecuente condena respecto de la señora Cina Yaneth Cardoza Ordoñez, así: Bajo este entendido, siendo la legitimación en la causa por pasiva, un ingrediente procesal ineludible para proferir sentencia de mérito en un litigio, al carece r el sujeto aquí enjuiciado de la misma, se tornaba inocuo para la juez del conocimiento realizar cualquier examen de fondo 13 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 sobre la relación laboral alegada por la actora y la procedencia de la s condenas impetradas en el lí belo.
Por consiguiente, bastan las razones hasta aquí disertadas para concluir la sentencia apelada debe ser REVOCADA, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la demandada Cina Yaneth Cardoza Ordoñez; y dado que esta determinación se profiere de forma oficiosa, no se impondrá condena en costas a alguna de las partes de conformidad con el numeral 8° del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT O JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual 15, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la demandad a CINA YANETH CARDOZA ORDOÑEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 15 A c tu a lm e n te J u z g a d o P r im e r o P r o m i s c u o d e l C ir c u i to d e M a ja g u a l 14 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12d22b87e3d0f89812ab4dea85af4f5b57a85c1cd76582370fbc8be5a01 8b0f2 Documento generado en 04/06/2025 09:17:32 AM 15 Sentencia OL-2025-61 Co n s e c u t iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 0 04 5- 0 2 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica