Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00628-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-005-2023-00628-01 Demandante: JUAN MANUEL MEJÍA MOSCOSO y otros. Demandado: MARÍA PATRICIA VIÁFARA VÉLEZ y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 20241, en el cual se rechazó la demanda verbal por los siguientes motivos.

ANTECEDENTES La parte demandante impetró acción divisoria respecto de 35 predios que hacen parte del gran globo de terreno conocido como “SandranaSamaria”. Para el efecto, pidió que primero se decretara el englobe de los siguientes fundos: i) “el Tíber” y “la Granja”, para después proceder con su segregación en diecisiete lotes, ii) “La Esmeralda Lote B1, La Esmeralda Lote B2, La Esmeralda Lote B4, Esmeralda Lote B6, La Esmeralda Lote B7, La Esmeralda Lote B8, La Esmeralda Lote B3”, y después convertirlo en siete lotes y iii) “La Concha, La Porfía, La Albania antes el Cidral, La Bodega, finca el Cedral, Lote 7 Chambimbal, Las Mercedes 2, El Lote 5 Chambimbal, Las Mercedes 1, El Lote 3 parte del predio El Cedral, San Judas o San Francisco, Junín o La Esmeralda, Maracaibo, Samaria 1, Verdún, San José y otros, parte de Sandrana, Venecia, parte de Sandrana, El Conchal, parte de Sandrana, El Cedral, parte de Sandrana, El Brasil, El Porvenir parte de Sandrana, La Unión, Lote D, La Esperanza, Altamizal, El Conchal o San Antonio”, para finalmente separarlos en un total de 172 porciones de terreno2.

En ese hilo, requirió que una vez efectuado lo anterior se procediera con la “liquidación de la comunidad mediante la adjudicación de los derechos de los demandantes comuneros en un lote de terreno determinado como 1 Archivo No. 016_016AutoRechazaDivisorio.pdf. C. C01Principal del C. PrimeraInstancia. 2 Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf. cuerpo cierto”, que nombró Globo Sandrana-Samaria.

Así pues, adujo que de los 57 condueños, a los 19 primeros le iba a corresponder una veintidosava parte del total del fundo y a los 38 restantes el 29.23%3. Por otro lado, refirió que los demás asignatarios, es decir los 77 demandados se les establecerían sus derechos según lo que pidan al momento de contestar la demanda “o, en caso de no hacerlo, según los parámetros que fije su señoría, como rector del proceso” 4.

Del proceso le correspondió conocer por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá5. Posteriormente de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso su remisión al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá para que continuara con su trámite6.

El 04 de junio de 20247, ese último Despacho inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) aclarar las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso divisorio que no contempla el englobe y posterior segregación como la pedida, ii) adecuar el poder acorde con lo instado en el literal anterior, iii) identificar a cada uno de los comuneros del terreno denominado “Sandrama-Samaria”, iv) señalar el estado actual de los proceso que se encuentran en curso ante la jurisdicción ordinaria civil, iv) identificar los nombres de los herederos determinados y el respectivo causante, v) indicar quiénes son los causantes de los herederos indeterminados y vi) aportar un dictamen pericial con especificación del tipo de división que procede y su partición conforme lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Los accionantes presentaron la respectiva subsanación. De cara al primer punto, en síntesis, alegaron que el petitum encontraba su fundamento en lo previsto en los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 960 de 1970 y los cánones 4.a, 31, 51 y 55 de la Ley 1779 de 2012. En consecuencia, adujo que ante el caso sui generis que se presentó resultaba procedente deprecar primero el englobe para después proceder con la división material en la forma que fue solicitada.

En cuanto a los demás puntos los corrigió en los siguientes términos: i) identificó a cada uno de los comuneros de los inmuebles que hacen parte 3 Archivo No 001_001DemandaAnexos.pdf. 4 Archivo No 001_001DemandaAnexos.pdf. 5 Archivo No. 08_008ActaReparto33694pdf. 6 Archivo No. 010_010AutoRemiteDescongestion.pdf 7 Archivo No. 012_012AutoAvocaInadmite.pdf del globo del terreno, iii) allegó la información correspondiente a los procesos civiles enunciados con la demanda, iv) aclaró que la demandada estaba dirigida contra 77 personas naturales a quienes identificó de acuerdo a los actos administrativos aportados con el escrito introductorio de la cuales fallecieron 7 asignatarios individuales y 21 conjuntos, para el efecto manifestó desconocer si ya se inició el proceso de sucesión de cada uno de estos y v) respecto del dictamen pericial alegó que el aportado cumple con las exigencias del artículo 406 del estatuto procesal civil.

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2024 el Juez Sesenta Civil del Circuito rechazó el libelo. Argumentó que no se acató lo requerido por el Despacho, pues los promotores se abstuvieron de ajustar las pretensiones a la naturaleza del proceso que se propone. Tampoco se adjuntó la pericia y no se identificó a los herederos y sus causantes8.

La providencia fue cuestionada9 mediante apelación directa. Razón por la cual, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegaron los recurrentes que sí se aportó el dictamen pericial y también se identificaron a las partes procesales en debida forma, igualmente afirmó desconocer los datos de los herederos de los causante o si ya se inició el proceso de sucesión. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones recalcaron que para proceder con la partición es necesario que primero se engloben los terrenos descritos en el escrito inicial, con el fin que después se haga la repartición en los porcentajes solicitados por cada uno de los precursores.

CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, entre los cuales se encuentra los de los numerales segundo y tercero referentes a: i) no cumplir con los requisitos formales y ii) no allegar los anexos ordenados por la ley.

A su vez, el canon 82 ibidem establece que en la demanda además deberá indicarse el nombre y domicilio de cada una de las partes, y lo “que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. 8 Archivo No. 016_016AutoRechazaDivisorio.pdf. 9 Archivo No. 017_017RecursoApelacionContraAutoAnterior.pdf. En concordancia con lo anterior, nótese que el artículo 406 ejusdem prevé como requisitos adicionales que: i) la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, ii) allegar la prueba de que las partes son condueños, iii) entregar un certificado del registrador donde conste la situación jurídica del bien y iv) aportar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso y el valor de las mejoras si las reclama.

Descendiendo al caso en concreto, nótese que fueron tres los requisitos que el a-Quo no encontró acreditados dentro del plenario, así relievó que: i) no se adjuntó el informe, ii) no se adecuó el petitum y iii) faltó identificar a los herederos determinados y a los causantes de los indeterminados. Pues bien. Frente al primer punto, referente al dictamen pericial, habrá de memorarse que comporta un requisito esencial si se requiere, como en este asunto, la partición material de un bien para adjudicarlo porcentualmente entre cada uno de los condueños.

Al respecto la doctrina especializada en el tema tiene por sentado que ese presupuesto constituye una “útil disposición que establece desde un principio los parámetros que orientan la demanda pues con base en dicha experticia, a cargo del demandante, quedan sentadas las bases para las correspondientes pretensiones, de modo que el demandante podrá solicitar la venta o la división material del bien sobre el cual recae la comunidad atendiendo a esas directrices” 10.

No obstante, si bien dentro de los anexos de la demanda reposa la pericia elaborada por Francisco Antonio Daraviña Quesada11, al revisarla al detalle se advierte que su objeto se contrajo a: i) la determinación física y jurídica del gran globo de terreno Sandrana-Samaria, ii) su estado actual de explotación, iii) las zonas de reserva, iv) la existencia de jarillones, pozos profundos, estaciones de bombeo, obras de avenamiento, riego y conducción de aguas, v) si hay potreros y elementos para la explotación ganadera, frutícola y de cereales, vi) la presencia de callejones que permiten el tránsito, vii) los cultivos por su clase, variedad, extensión, forma de explotación y actividad económica, viii) el plano general del terreno explotado por Ingenio Pichichí S.A., Caña de Azúcar y Cereales S.A. y Alsacia S.A., ix) la variedad 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso – Parte Especial. Ed. Dupré Editores, Bogotá. 2017, páginas 406-407. 11 Archivo No. 002AnexosDemanda.pdf., página 1657. de caña sembrada, x) la productividad del cultivo con relación al promedio de la industria y xi) el avalúo comercial. Como viene de verse, aunque en el escrito de la demanda se aludió a una distribución material del fundo que el promotor denominó gran globo de terreno Sandrana-Samaria, lo cierto es que el trabajo presentado por el profesional no conceptuó sobre la procedencia de ese tipo de división y la forma cómo serían repartidos los bienes.

Por consiguiente, de entrada la decisión confutada deberá reafirmarse ante la ausencia de ese elemento. Pero hay más. Ya de cara a la adecuación de las pretensiones, recuérdese que según el inciso 1° del artículo 2334 del Código Civil “puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”.

De tal suerte que, la esencia de este tipo de procesos gira en torno a “disolver la comunidad que se ejerce respecto de determinado bien” 12. Y es que, como lo ha establecido la jurisprudencia, esa situación se rige por el “principio de libertad individual conforme al cual nadie está obligado a permanecer en indivisión”13. Sobre el tópico, igualmente se tiene por sentado que en ese tipo de trámites “no interesa que se trate de un solo bien o de varios, siempre y cuando estén debidamente individualizados” 14.

Premisas de donde aflora que, se parte de una base clara y es que los contendores en el litigio tengan la calidad de condueños del bien o bienes que se pretenden dividir, ya sea materialmente o en pública subasta. Sin embargo, en el sub judice desde el inicio los promotores adujeron que para lograr su objetivo requerían que primero se efectuara el englobe de los fundos relacionados en su demanda, todo con el fin de segregarlos después en varios lotes y, a partir de allí, proceder con el fraccionamiento.

Por lo tanto, las peticiones invocadas por los convocantes desbordan el objeto del litigio que se propuso. Por demás, a pesar que la a-Quo los requirió para que las aclararan se insistió en que primero se ordenara la referida unión, lo cual, a riesgo de fatigar se itera, luce improcedente. 12 CSJ. Sentencia STC-292 del 24 de enero de 2024.

MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 13 Ibid. 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte Especial. Ed. Dupré Editores, Bogotá. 2017, página 401. Finalmente, en lo concerniente a identificar a las personas, herederos determinados e indeterminados de los causantes, que integran el extremo demandado, se observa que tal y como lo alegaron los apelantes en el libelo obra el pronunciamiento donde señalan los nombres de las personas fallecidas, pero afirman desconocer los datos de contacto de sus sucesores y, por eso, piden que sean emplazados, con ello se acató el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, sin que eso baste para revocar el proveído por lo ya expuesto en precedencia. Puestas así las cosas, se tiene que los demandantes no cumplieron con su deber de allegar el dictamen pericial acorde lo impone el artículo 406 procesal y tampoco expresaron las pretensiones con precisión y claridad.

En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de aptitud para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6080dedc84896eaf503c0aa9d1a1b795124e8666f3ecbddeade884accbd1c0c9 Documento generado en 04/06/2025 11:41:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica