República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Incidente de regulación de honorarios Yenny Vanessa Molina Trujillo Albeiro Rojas Rodríguez 73001-31-05-003-2022-00117-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Regulación de honorarios Nulidad Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso entrar a resolver de fondo el asunto de la referencia, pero la Corporación advierte que existe un vicio en el trámite de primera instancia que implica declarar la nulidad desde el auto de 1 de agosto de 2024, inclusive.
ANTECEDENTES La abogada Yenny Vanessa Molina Trujillo promovió incidente de regulación de honorarios en contra de Albeiro Rojas Rodríguez, con ocasión de la revocatoria del poder, el cual fue admitido mediante auto de 7 de septiembre de 20231. Con proveído de 1 de agosto de 2024, el Juzgado decretó pruebas2, las que fueron practicadas en la audiencia que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2024 en la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué reguló los honorarios de la abogada Yenny Vanessa Molina Trujillo en la suma de $2.604.941. 1 2 04AdmiteIncidenteRegulaciónHonorarios.pdf 08AutoDecretaPruebasyFijaFechaIncidente.pdf Advirtió el A quo que el incidentado suscribió de manera voluntaria contrato de prestación de servicios con la abogada Yenny Vanessa Molina Trujillo y si bien el proceso no llegó a su fin no fue por culpa de la profesional del derecho que lo asesoró hasta cuando revocó su poder sin indicar justa causa, pues pese a que en el trámite del incidente hizo alusión a hechos que llevaron a queja ante la Comisión de Disciplina Judicial en la terminación del poder nada se dijo y enseguida presentó el desistimiento de sus pretensiones, acto por el cual terminó el proceso.
Indicó que Conalbos refiere que si la revocatoria del poder es injusta los honorarios serán los inicialmente pactados, para el caso el 35% de lo pagado al demandante, pero no obtuvo nada con ocasión del desistimiento. Sin embargo, revisado el expediente encontró que la abogada alcanzó a realizar cuatro actuaciones evacuando una etapa y media del proceso, por lo que en proporción con la cuantía de la demanda el mínimo a pagar equivalía a la suma de $ 2.604.941.
El incidentado interpuso recurso de apelación para lo cual cuestionó porqué debe cancelar honorarios si el proceso terminó, cuando tenía entendido que la obligación de pago surgía al terminar el proceso. Adujo que si no quiso continuar con el proceso, era porque él era el que tenía que estar pendiente de las actuaciones y la abogada nunca le proporcionaba información. Aunado a que seguir con el proceso le implicaba eventualmente “mentir” porque sabía que había sido contratado bajo la modalidad de prestación de servicios.
El Juzgado decidió no reponer el auto atacado al considerar que las razones expuestas no controvierten el fondo del asunto en cuanto a la fijación o regulación de honorarios, pues la conducta de la apoderada judicial debe ser analizada por la autoridad disciplinaria correspondiente ante la cual formuló queja. Indicó que el proceso terminó por voluntad del demandante lo que impidió que se obtuviera condena, lo que ocurrió luego de la revocatoria del poder.
Esta Corporación admitió el recurso de apelación mediante auto de 3 de septiembre de 2024 y el incidentado descorrió el traslado respectivo en los términos vistos en el archivo 06CorreoPoder.pdf. CONSIDERACIONES Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.
Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. Esta obligación busca que los administradores de justicia cumplan con su deber de salvaguardar intereses superiores como el principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia, indistintamente de la naturaleza del asunto y estado en que se encuentre, pues se erige como una garantía para los administrados, a fin de asegurar el perfeccionamiento de los derechos materiales y procesales que les asisten.
El artículo 133 núm. 4° el C.G.P, determina que un proceso es nulo en todo o en parte, entre otras, cuando es indebida la representación de alguna de las partes. A su vez, el art. 25 del Dec. 196 de 1971 establece: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”.
En concordancia con lo anterior el artículo 28-2 de la norma ibidem prevé ““Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos ( ) 2. En Los procesos de mínima cuantía” y el artículo 29 señala: “También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: ( ) En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no se ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos…” Así mismo el artículo 73 del CGP indica “Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral en providencia SL13256 de 2016, reiterada en la AL5940 de 2021 expresó: “En atención al precedente jurisprudencial, así como al artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, lo que es coadyuvado por los artículos 25 y 26 del Decreto 196 de 1971, al expresar que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin que exista excepción alguna para el trámite del recurso de anulación, pues estas se restringen a los juicios de única instancia y para las audiencias de conciliación” El incidente sobre el cual recae la apelación propuesta por el incidentado deviene de un proceso ordinario laboral cuyo conocimiento, en atención a la cuantía, corresponde a un proceso de primera instancia. En ese orden, quien actúa en el mismo lo debe hacer por medio de apoderado judicial conforme al art. 73 del C.G.P. aplicable por remisión expresa que alude el art. 145 del C.P.T.S.S. y el art. 25 del Dec. 196 de 1971 En el presente caso, se advierte que el incidentado, Albeiro Rojas Rodríguez actuó dentro del incidente de regulación de honorarios en causa propia, ejecutando los actos propios de la defensa, al punto que interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de agosto de 2024, no obstante, no obra en el expediente documento que acredite que ostenta la calidad de abogado y consultada la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx tampoco aparece como abogado inscrito, por lo que sin lugar a dudas se puede concluir que carece de derecho de postulación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 1 de agosto de 2024, inclusive proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en consecuencia, las actuaciones surtidas en esta instancia quedan sin efecto.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el proceso de la referencia desde auto de 1 de agosto de 2024, inclusive proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en consecuencia, las actuaciones surtidas en esta instancia quedan sin efecto.
Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 362eeaefe1e803bd7a1ec0193c3c9e69f784dcb75d384486a7ecfa5a320dfe58 Documento generado en 10/10/2024 10:41:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica