TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso divisorio de María Teresa Clavijo de Rojas y Gustavo Clavijo Manrique contra José Antonio Clavijo Manrique. Radicado. 07 2003 13504 01 El Despacho resuelve la solicitud de aclaración que formuló el apoderado de los opositores respecto del auto que profirió este Tribunal el 20 de marzo de 20251, y de nulidad del proceso, que radicó el mismo memorialista2.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso divisorio promovido por María Teresa Clavijo de Rojas y Gustavo Clavijo Manrique contra José Antonio Clavijo Manrique, para la división ad valorem del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-546005, se llevó a cabo la venta en subasta pública del predio objeto del proceso el 26 de octubre de 2023, bien que fue adjudicado a la rematante María Helena Ramos López. 2.
Luego de aprobado el remate, y en el curso de la diligencia de entrega a su adjudicataria practicada el 6 de febrero de 2025, comparecieron los terceros Ricardo Velásquez y Flor Janeth Clavijo Méndez, que manifestaron 1 Archivo “007SolicitudAclaracionAuto.pdf”. 2 Archivo “008SolicitudNulidad.pdf”. 1 oponerse por ser poseedores del inmueble desde hacía más de veinte años y haber promovido un proceso de pertenencia, aún en curso.
La juez rechazó de plano la oposición “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308, numeral 4º y 1º del artículo 309”, determinación contra la que los opositores formularon el recurso de apelación. La aludida providencia fue ratificada por el Tribunal en auto de 20 de marzo de 2025, por las razones allí expresadas3. 3. Luego, el apoderado de los opositores solicitó la aclaración de esa decisión “…en el sentido de aclarar con el fin de saber si el memorial de concreción a la apelación junto con las pruebas fue allegado por parte del juzgado, por otro lado se allega el link del proceso donde se está admitiendo la demanda de pertenencia a favor de los apelantes del proceso de referencia”.
De otra parte, ese mismo abogado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con sustento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por la “indebida representación” de la demandante María Teresa Clavijo de Rojas, porque esta persona “tiene problemas de enfermedad psiquiátricos”, al punto que ha sido hospitalizada por ellos, y debido a que la firma que aparece en varios documentos y poderes que obran en el expediente no es de ella. 3 Archivo “006AutoConfirmaAuto.pdf”. 2 CONSIDERACIONES 1.
En relación con la solicitud de aclaración, el Despacho considera: El inciso 1º del artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (se resalta).
Debe tenerse en cuenta que este mecanismo no está contemplado para que se reabra el debate y se analice, de nuevo, el tema decidido en la providencia, debido a que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”4.
Desde tal perspectiva, pronto se vislumbra la improcedencia de la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de los opositores, quien en contravía de lo normado en el artículo 285 aludido, formuló su solicitud de “aclaración del auto”, no porque haya advertido conceptos o frases dudosos en él, sino para un propósito del todo distinto, consistente en que se le indique si se allegaron un memorial y unas pruebas, y se tenga en cuenta un enlace de otro proceso, fin para que el que no está consagrada la figura procesal en estudio. 4 CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019. 3 Agréguese que el Despacho tampoco advierte la existencia de frases o conceptos que puedan generar incertidumbre, contenidos en la parte resolutiva del auto o que incidan en ella, porque allí quedó claro que lo decidido consistió en confirmar la providencia apelada y no condenar en costas al extremo recurrente.
Por consiguiente, al no existir motivos de duda que den lugar a la aclaración, se negarán esta solicitud. 2. De otra parte, en lo relativo a la solicitud de nulidad que formuló el apoderado de los intervinientes, la misma se rechazará de plano con sustento en lo normado en el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso. En efecto, conforme a la aludida disposición “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
Por ende, como quiera que los terceros Ricardo Velásquez y Flor Janeth Clavijo Méndez alegaron la indebida representación de la demandante María Teresa Clavijo de Rojas, es forzoso concluir que carecen de legitimación para pedir la nulidad por tal motivo, esto porque la única habilitada para hacerlo era la citada actora, exclusiva afectada con el eventual vicio, mas no los citados memorialistas.
Por tal razón, en concordancia con el inciso final del artículo 135 aludido, lo que se impone es el rechazo de plano de esa solicitud. En conclusión, con fundamento en lo expuesto, el 4 Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto de 20 de marzo de 2025.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los terceros Ricardo Velásquez y Flor Janeth Clavijo Méndez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 07 2003 13504 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 707f43e1782462e19f91073a0624fb92fedee007a3a2c93ee305cfb346b6a28e Documento generado en 03/04/2025 01:58:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5