Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7 08001315301520240027701 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301520240027701 Barranquilla D.E.I. y P., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la acreedora contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. Ortiz Angarita Abogados & Consultores S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $629.758.504 por concepto de honorarios profesionales, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación y las costas del proceso (2 oct. 2024).

En tal sentido, invocó como título ejecutivo la factura de venta electrónica JOA62, presuntamente radicada el 27 de septiembre de 2022 y vencida el 4 de octubre de ese año, derivada del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de abril de 2017, en virtud del cual la ejecutante asumió el cobro de cartera de la ejecutada ante distintos juzgados civiles del circuito de Barranquilla, con un recaudo superior a los diez mil millones de pesos.

Adujo que la factura quedó aceptada por la ejecutada al no haber sido devuelta ni objetada dentro de los tres días hábiles siguientes a su presunta radicación, conforme al artículo 773 del Código de Comercio, lo que configuró una obligación clara, expresa y actualmente exigible (4 oct. 2024). Radicado: 08001315301520240027701 2. La ejecutada interpuso, sin éxito, reposición contra el mandamiento de pago tras considerar que sobre la factura cobrada existía una «nota crédito [que] tiene como efecto directo la cancelación del saldo de la factura, dejando sin contenido el monto exigible y eliminando la naturaleza de título valor de la misma», de allí que no se cumplieran los requisitos propios del cartular demandado.

También propuso excepciones de mérito de cobro de lo no debido y falta de jurisdicción y competencia (14 nov. 2024). En sustento de la primera, adujo que la obligación reclamada carece de claridad y exigibilidad, toda vez que el contrato de prestación de servicios condicionó el pago de honorarios a la efectiva recuperación de cartera -es decir, a que Coomeva EPS efectivamente pagara las sumas adeudadas a la Clínica La Asunción-, condición que, en su criterio, nunca se cumplió por gestión de la ejecutante, pues los pagos que Coomeva realizó a la Clínica obedecieron a su propia gestión de cartera y no a la actuación judicial adelantada por la ejecutante, de manera que la obligación de pagar honorarios nunca nació y, por ende, no existe suma alguna que extinguir conforme al artículo 1625 del Código Civil.

En el mismo sentido, respecto de la segunda, sostuvo que las controversias derivadas del pago de honorarios por servicios de representación judicial son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral -especialidad laboral y de seguridad social-, conforme al numeral 6.° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en el Auto 930 de 2021, por lo que el juez civil carecería de jurisdicción y competencia para conocer del asunto. 3.

Adelantado el trámite procesal, el juzgado profirió sentencia en que declaró no probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción, declaró oficiosamente la ausencia de mérito ejecutivo de la factura JOA62, y en consecuencia dispuso la imposibilidad de continuar la ejecución, con condena en costas a cargo de la ejecutante equivalente al 4.5% de los conceptos del mandamiento de pago (5 nov. 2025).

Para arribar a esa decisión, el despacho advirtió que, si bien los requisitos formales de los títulos ejecutivos deben debatirse por vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil admite que el juez pueda y deba examinarlos 2 Radicado: 08001315301520240027701 al momento de dictar sentencia cuando la discusión de las partes gira, precisamente, en torno a la eficacia ejecutiva del título.

Bajo ese entendido, el juzgado estableció que sobre la factura base de la ejecución recaía la nota crédito n.° 21-118 del 31 de diciembre de 2022, expedida por la propia ejecutante por el valor total del documento, hecho que quedó acreditado mediante confesión del representante legal de la ejecutante en el interrogatorio de parte. Esa nota crédito -mecanismo destinado a anular o modificar la obligación contenida en la factura- privó al documento de la claridad y exigibilidad exigidas por el artículo 422 del Código General del Proceso.

Descartado ese título, el juzgado consideró igualmente improcedente reconocer la existencia de un título ejecutivo complejo, pues no resultó posible establecer con la claridad que la ley exige si las obligaciones contractuales fueron cumplidas, en qué medida los pagos recaudados guardaban relación causal con la gestión judicial encomendada, y si los abonos se produjeron durante la vigencia del proceso o en la fase liquidatoria de Coomeva EPS. 4.

La ejecutante presentó apelación contra la sentencia de primera instancia y formuló dos reparos concretos en audiencia (5 nov. 2025). El primero versó sobre la forma, al señalar que el despacho no fundamentó la sentencia únicamente en las excepciones propuestas por la parte ejecutada, sino que declaró oficiosamente una no pedida por ella, lo que -a su juicio- configura un fallo extra petita inviable en los procesos ejecutivos.

El segundo recayó sobre el fondo, en particular sobre la interpretación de la nota crédito. Adujo que, si bien la factura fue posteriormente anulada mediante ese instrumento, dicha anulación no podía enervar el negocio jurídico subyacente ni la obligación contractual, máxime cuando la nota crédito no fue producto de una objeción legítima sobre el cumplimiento del contrato sino de una decisión unilateral de la ejecutante orientada a evitar el pago del IVA ante la DIAN, sin que ello desvirtuara el recaudo efectivo por parte de la ejecutada.

Agregó que la sentencia no tuvo en cuenta la naturaleza del negocio jurídico ni las pruebas del recaudo -estimado en diez mil millones de pesos según Coomeva y en siete mil doscientos dieciocho millones según Racil 3 Radicado: 08001315301520240027701 Asesoría S.A.-mandante con representación de la extinta Coomeva E.P.S. S.A.-, las cuales demostraban que el servicio fue efectivamente prestado y que el beneficio económico para la ejecutada se materializó, lo que hacía exigible la contraprestación pactada.

Finalmente, se opuso a la condena en costas por considerarla desproporcionada frente al desarrollo del proceso toda vez que la ejecutada no probó haber «tenido gastos elevados en su defensa, razón por la cual, la tasación de las agencias en derecho no debería ser superior al 3% estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura». En la sustentación presentada ante este Tribunal, la apelante reiteró los mismos reproches y adicionalmente introdujo uno novedoso no formulado en audiencia- que fundó en que al momento de proferir sentencia cursaba una demanda acumulada pendiente de «admisión» en el mismo radicado, circunstancia que, en su criterio, impedía al juzgado fallar (2 dic. 2025).

CONSIDERACIONES 1. Circunscrito este Tribunal a los reparos formulados oportunamente por la ejecutante apelante -conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que i) el título valor factura JOA62 carece por sí solo de mérito ejecutivo dada la insatisfacción de los requisitos legales y jurisprudenciales y, ii) los documentos allegados al proceso no permiten colegir la existencia de un título ejecutivo complejo con la claridad y exigibilidad que la ley exige para este tipo de trámites. 2.

Ciertamente, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En esa línea de pensamiento, el canon 422 ibidem, estableció que únicamente pueden cobrarse mediante proceso ejecutivo las obligaciones que acrediten la satisfacción de los siguientes requisitos: i) que sean expresas, claras y exigibles; ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante; y, iii) que constituyan plena prueba en su contra.

De igual modo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que «el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución ( ) mediante el «control oficioso del título ejecutivo» al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito» (STC5477-2025, entre muchas otras). 4 Radicado: 08001315301520240027701 Particularmente, respecto al presupuesto de claridad del crédito, el máximo órgano de nuestra especialidad ha desarrollado que, esta «consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor» (CSJ STC720-2021).

En esa línea argumentativa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, cuando la obligación no reviste claridad y exigibilidad, se quiebra la esencia de la acción ejecutiva. Al respecto, consideró razonable la decisión de un Tribunal que predicó que«no se puede dejar a un lado que cuando se tiene que entrar a hacer un esfuerzo racional y probatorio para establecer una obligación clara, expresa y exigible ello rompe con la esencia de la acción ejecutiva, y en verdad del estudio del negocio, no se acredita una obligación diamantina como la que se exige en esta clase de asuntos» (CSJ STC71962023).

Dentro de los documentos a que alude el citado precepto, se encuentran cobijados, los títulos valores, definidos como aquellos «necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora» (artículo 619, Código de Comercio), los cuales únicamente producirán efectos cuando, además de cumplir con los anteriores presupuestos, contengan la mención del crédito que en ellos se inserta y la firma de quien lo crea (artículo 620, ibidem). 3.

Tratándose del cobro de facturas electrónicas de venta, la Sala de Casación Civil tuvo la oportunidad de unificar su criterio sobre la particular temática mediante sentencia STC11618-2023. Allí se explicó el marco jurídico aplicable a ese tipo de cartulares y se concluyó, entre otras, que: «7.- Conclusiones – Unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor.

A la luz de los anteriores parámetros, la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 5 Radicado: 08001315301520240027701 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.

( ) 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia.» De allí es dable colegir los requisitos, tanto formales como sustanciales, que ese título valor requiera para su cobro coactivo. 4.

En el caso concreto, el primer reparo -relativo a que el juzgado declaró oficiosamente la ausencia de título ejecutivo pese a que la ejecutada no propuso esa excepción-, no está llamado a prosperar toda vez que es facultad – deber del juez examinar los presupuestos de la ejecución no solo al calificar la demanda sino también al momento de dictar sentencia, incluso de manera oficiosa, pues lo contrario implicaría mantener en curso una ejecución sin soporte jurídico válido.

Esa facultad no configura incongruencia ni vulnera el principio del artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto no se trata de resolver una pretensión o excepción ajena al debate sino de verificar la existencia del presupuesto material que legitima la acción. De ahí que este reproche resulte desestimado. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: 6 Radicado: 08001315301520240027701 «(….) los requisitos formales del título base de ejecución, no solo al momento de dictar o negar el mandamiento ejecutivo y al desatar los recursos contra aquellos, sino, también, conforme los precedentes de esta Corporación, mediante el control oficioso del título ejecutivo al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito o de proferir auto que ordena seguir adelante con la ejecución: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)» (CSJ STC4034-2023, reiterada en STC5477-2025).

De ahí que el reproche no esté llamado al éxito. El juzgado no solo estaba facultado sino obligado a examinar oficiosamente los requisitos y eficacia del título al momento de dictar sentencia, pues el juez que advierte la ausencia de un presupuesto tan esencial como ese no puede ignorarla so pretexto de que no fue alegada por la parte -hacerlo equivaldría a convalidar una ejecución sin sustento jurídico válido-.

La declaración oficiosa, en consecuencia, no solo fue procedente sino necesaria, y en modo alguno configura incongruencia o menoscaba el derecho de defensa de la ejecutante, quien tuvo plena oportunidad de controvertir ese aspecto a lo largo del proceso. 5. En lo que atañe al segundo reparo -referente a que la nota crédito no extinguió la obligación contractual sino que obedeció a razones 7 Radicado: 08001315301520240027701 tributarias-, también se impone el fracaso de la impugnación, dado que, con independencia de ese debate, lo que advierte este Tribunal es que la factura electrónica de venta JOA62 no satisface los requisitos sustanciales que la jurisprudencia exige para su cobro coactivo como título valor.

Conforme a la jurisprudencia de unificación en cita, los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son, entre otros, el recibido de la factura; el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio; y su aceptación, expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes a la recepción del servicio. Esa misma providencia precisó que la acreditación de esos eventos puede hacerse a través de su evidencia en la plataforma de la DIAN -consultable mediante el CUFE- o mediante otras probanzas que den cuenta de su existencia. En el caso concreto, ninguna de esas vías fue utilizada por la ejecutante.

Al consultar el CUFE de la factura JOA62 en la plataforma de la DIAN1, el sistema no arroja eventos registrados ni asociados al documento, concretamente se expresa que ese título electrónico «no tiene eventos asociados» lo que impide inferir siquiera la entrega de la factura al adquirente, la prestación del servicio o la aceptación -expresa o tácita- de la obligación por parte de la ejecutada.

Así puede percibirse de la siguiente imagen tomada de dicha plataforma de acceso público: Tampoco se allegaron al plenario pruebas de ninguna otra naturaleza tendientes a demostrar esos presupuestos. Ante esa orfandad probatoria, la acción ejecutiva fundada en el título valor simple está llamada al fracaso, con independencia del debate sobre la nota crédito, pues los requisitos de formación del cartular no quedaron acreditados.

Ahora bien, sobre dicha nota crédito no sobra relievar que, en la mencionada plataforma de la DIAN, aparece registrada para esa factura 1Ingresando el Código CUFE: 452099b1cb7ea253290832daaf3165ec5472d17058c8dce9024c49c2aacc5ee6771f8c79d506e1f82 e2c424e5a58f156 en el siguiente link: https://catalogovpfe.dian.gov.co/Document/ShowDocumentToPublic 8 Radicado: 08001315301520240027701 una nota crédito cuyo «concepto de corrección» consagra como «descripción» la «[d]evolución parcial de los bienes y/o no aceptación parcial del servicio»2.

De ahí que tampoco desde esa arista se perciba la claridad exigida para ese tipo de títulos: De otro lado, y para ahondar en las garantías de la decisión, cabe examinar si el conjunto de documentos aportados -factura JOA62 más el contrato de prestación de servicios y los demás soportes invocados- permite colegir la existencia de un título ejecutivo complejo que satisfaga los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso; sin embargo, desde ya se anuncia que la respuesta también es negativa.

En lo que atañe a la claridad, de ninguno de esos documentos surge de manera inequívoca e inteligible cuál es la suma debida, pues el monto de los honorarios reclamados depende de establecer qué porción del recaudo certificado guarda relación causal con la gestión judicial de la ejecutante -y no con la propia gestión de cartera de la ejecutada o con la fase liquidatoria de Coomeva EPS-, ejercicio que exige cruces de fechas, ponderaciones y razonamientos que no fluyen nítidamente del expediente y que, por tanto, le están vedados al juez en el proceso ejecutivo, pues la obligación debe ser diamantina, como lo exige la acción de este tipo.

En lo que concierne a la exigibilidad, el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato -redactado al parecer por la propia ejecutantecondicionó el nacimiento del derecho a honorarios al cumplimiento de varias obligaciones que no fueron acreditadas en el plenario, tales como, la presentación de un informe final de cumplimiento del objeto contractual, la constatación de que los resultados obedecieron a gestión efectiva y real de cobro, la verificación de los dineros ingresados a las cuentas de la ejecutada, y la certificación del representante legal de esta última en tal sentido.

Así se colige de ese documento, según el cual: 2 Ibidem 9 Radicado: 08001315301520240027701 Ninguna de esas condiciones obra en el expediente, de manera que la obligación reclamada no es exigible en esta sede, con independencia de si se invoca como título simple o como título complejo. Por lo anterior, la decisión de declarar la imposibilidad de continuar la ejecución debe mantenerse. 6.

En lo que atañe a las costas, el reparo no está llamado a prosperar toda vez que el inciso 5 del artículo 366 del Código General del Proceso dispone que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho únicamente podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación ( )».

De ahí que el escenario propio para cuestionar la tasación no sea el recurso de alzada contra la sentencia, sino aquel específico estadio procesal, que a la fecha no ha ocurrido. Sobre esta temática en particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: «el inciso tercero del canon 366 ejusdem, particularmente señala que «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal contra el auto que condenó en agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas. Por el contrario, de conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que 10 Radicado: 08001315301520240027701 apruebe la liquidación de costas, el cual no ha sido proferido a la fecha» (CSJ AC1025-2022). 7.

Por último, en línea con el postulado de pretensión impugnaticia que limita la competencia del ad quem, no será analizado el novedoso reparo que fue introducido por primera vez en el escrito de sustentación presentado ante este Tribunal -relativo a la inviabilidad de emitir la sentencia impugnada-, dado que no fue formulado como reparo concreto oportunamente.

En esa medida, al tenor del inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, su examen en segunda instancia resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.

Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia 11 Radicado: 08001315301520240027701 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82dd40b253440b168993c777117c983d2c7370999d8dcf01db4a18a 7365247a5 Documento generado en 28/04/2026 03:25:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12