Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 177-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO SINGULAR. Expediente N° 23-001-31-03-001-2021-00134-01 FOLIO 177-24 Montería, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto adiado 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por DISTRIBUCIONES PHARMACEUTICAL contra ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO.

I. EL AUTO APELADO En el numeral primero del proveído apelado se resolvió: “PRIMERO: Negar el mandamiento de pago solicitado. Como fundamento del fallo, el juzgado acotó: “Visto que a través de la resolución No. 024 del 2 de febrero de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social se dispuso, por un año (1) más, prorrogar el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa para administrar la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, anualidad comprendida, según el referido acto administrativo, desde el cuatro (4) de febrero de 2021 hasta el tres (3) de febrero de 2022, y que sabido es que mientras subsista dicha intervención no procede adelantar acciones ejecutivas contra el órgano intervenido, habrá de negarse el mandamiento de pago solicitado por la demandante en contra de la ESE demandada”.

Expediente N° 23-001-31-03-001-2021-00134-01 FOLIO 177-24 2 II. EL RECURSO DE APELACIÓN. Comienza diciendo el apelante que la ESE Hospital San Gerónimo de Montería, pese a encontrase en un periodo de intervención mediante resolución No. 000360 del primero de febrero de 2019, prorrogado mediante resolución No. 24 del 02 de febrero de 2021, no se encuentra en un estado actual de liquidación. Y, por lo tanto, al no encontrarse inmersa la ESE en un proceso de liquidación, es viable jurídicamente librar mandamiento ejecutivo en su contra.

Máxime, cuando la función de la entidad encargada de efectuar la intervención no es otras que, ejercer vigilancia e inspección, administrar, gerenciar y mejorar su objeto social. Por lo cual, explica que existen dos modalidades de toma de posesión, las cuales denomina, con fines liquidatarios y, la etapa de administración temporal, la primera, ocurre cuando se busca dar soluciones empresariales e institucionales sostenibles a largo plazo; la segunda, en la cual las entidades que están en proceso de intervención no pueden continuar con el desarrollo de su objeto social ordenándose así la liquidación de la misma.

Análisis del que concluye, que el Hospital se encuentra en la primera fase o etapa de intervención, por ende, no hay lugar a negar el mandamiento de pago. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte demandada del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del art. 321 del CGP. III.II PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Corresponde a esta sala determinar si: (i) en el particular caso, se debe librar mandamiento de pago, o, por el contrario, se debe mantener la decisión apelada, de conformidad a la normatividad vigente.

Expediente N° 23-001-31-03-001-2021-00134-01 FOLIO 177-24 3 Comiéncese diciendo que de conformidad a legislación aplicable al caso concreto, artículo 115 del Estatuto Orgánico Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, aplicable por remisión directa del canon 233 de la Ley 100 de 1993, así como por el Decreto 2555 de 2010, y demás normas concordantes; corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad para ordenar “la toma de posesión” de aquellas entidades prestadoras de servicios médicos que, en ejercicio de sus actividades, se apartan de los postulados que impone el régimen en beneficio de la colectividad.

Toma de posesión que tiene por objeto, según lo reglamentado expresamente en el artículo 9.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010, lo siguiente, «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o por el contrario, “es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social”. Ahora bien, independientemente si la entidad vigilada es intervenida con el fin de ser liquidada o, en su defecto, para ser colocada en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, el literal d del citado artículo, dispuso la imposibilidad de admitir nuevos procesos [ejecutivos] contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida» Lo anterior, según palabras de la honorable Corte Suprema de Justicia, con el propósito: “De evitar que el cobro de esas prestaciones agravara la situación de la intervenida y la oportunidad de alcanzar su idóneo funcionamiento”.

Es decir, si lo que se busca con la medida de “Toma de posesión”, es salvaguardar los intereses económicos de la colectividad, es apenas lógico que se adopte como determinación preventiva obligatoria la imposibilidad de admitir nuevos procesos [ejecutivos] contra la entidad, que, en la práctica, pueden agravar su estado financiero u obstaculizar la posibilidad de alcanzar su idóneo funcionamiento.

En este caso el a quo negó librar el mandamiento de pago pretendido, argumentando que la ESE, Hospital San Jerónimo de Montería, es objeto de toma de posesión por parte de la entidad competente, y por tal razón, no puede ser demandada ejecutivamente. Frente a lo anterior, debe precisarse que la decisión se ajusta a derecho, pues como ya se dijo anteriormente, la ley no hace una distinción entre las entidades que son intervenidas con el fin de ser liquidadas o aquellas que son intervenidas con el objetivo de ser puesta en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, cuando se trata de adoptar como medida obligatoria la Expediente N° 23-001-31-03-001-2021-00134-01 FOLIO 177-24 4 imposibilidad de admitir nuevos procesos [ejecutivos] contra la entidad objeto de toma de posesión. Por lo cual, ningún error puede endilgare o atribuírsele a la decisión del juzgador de primera instancia. Sin más, se confirmará el auto apelado.

III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eab84f1341bf812bea99b2525c0c3f5814f70bf7e26218cec1a634d4979e6813 Documento generado en 06/09/2024 10:25:16 AM Expediente N° 23-001-31-03-001-2021-00134-01 FOLIO 177-24 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica