REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente Augusto Enrique Brunal Olarte Radicación 08001310700120160000302 Rad. Interno 2023 00162 Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Procesado Luis Modesto Montero Jiménez Delitos Desaparición Forzada y Otros Motivo Apelación Sentencia Decisión Confirmar Parcialmente Acta N° 166 Barranquilla, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025) I. ASUNTO A DECIDIR La Sala de Decisión Penal se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Luis Modesto Montero Jiménez, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2.023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla - Atlántico, mediante la cual se le condenó por el ilícito de Desaparición Forzada y Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro Concierto para Delinquir Agravado, consagrados en los artículos 165 y 340 inc. 2 del Código Penal, en calidad de coautor. II.
HECHOS Conforme al relato que se realiza en la sentencia del Juez de primera instancia, los hechos jurídicamente relevantes guardan relación con lo siguiente: 2.1 El día 13 de marzo de 2.008 la señora Erlinda Bohórquez denunció la desaparición de su esposo Wilson Manuel Naranjo Castro, relatando que el día 24 de marzo de 2.004 él se encontraba acompañándola a realizar unas pruebas de grafología con la fiscalía general, una vez terminan su diligencia el señor Wilson Manuel Naranjo Castro recibió una llama, acto seguido se encontró con un amigo de nombre Luis procediendo salir con la compañía de este. 2.2 Continua la denunciante informando que su esposo trabajaba con los paramilitares, siendo su jefe el señor Don Antonio quien en los días 11 al 13 de febrero de 2.008 confesó a la unidad de justicia y paz de Barranquilla que había dado la orden de matar al señor Wilson Manuel Naranjo Castro sin responder al interrogante de donde se encontraban sus restos. 2.3 Tras escuchar la declaración rendida por el señor Luis Alberto Cabarcas Amador, José Mauricio Acuña Oñate (testigos del hecho delictivo) y Edgar Ignacio Fierro Flórez (autor mediato) se tiene conocimiento que el día 24 de 2 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro marzo de 2.004 el señor Wilson Manuel Naranjo Castro y el señor Luis Alberto Cabarcas Amador fueron citados por el señor Luis Modesto Montero Jiménez con la excusa de recoger armas de fuego, no obstante, al llegar el señor Wilson Manuel Naranjo Castro fue asesinado por el señor Luis Modesto Montero Jiménez de un disparo en el cabeza, pues así recibió la orden por parte del señor Edgar Ignacio Fierro Flórez quien al momento de los hechos era el comandante del señor Luis Modesto Montero Jimenez y el señor Wilson Manuel Naranjo Castro; justifica el señor Edgar Fierro diciendo que se habían extraviado dineros y armas de fuego de la organización que se encontraban en cabeza de Wilson Naranjo. 2.4 Declara el señor José Mauricio Acuña Oñate que los restos humanos de la víctima fueron enterrados a la orilla de un arroyo; sin embargo, en anteriores oportunidades ha ido a buscarlos con la unidad de Justicia y Paz sin ningún éxito.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El día 6 de noviembre de 2.008 la fiscalía de Barranquilla ordenó la apertura de la investigación previa por la presunta comisión de delito de Desaparición Forzada respecto a la humanidad del señor Wilson Manuel Naranjo Castro. 3.2 El 10 de marzo de 2.014 se ordenó vincular a la presente investigación al señor Luis Modesto Montero Jiménez, al cual le fue librada orden de captura. 3 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro 3.3 El 21 de julio de 2.014 la Fiscalía Diecinueve Especializada de la Dirección DE Desaparición y Desplazamiento forzado de Santa Marta declara persona ausente al señor Luis Modesto Montero Jiménez procediendo a vincularlo al proceso. 3.4 El 30 de septiembre de 2.014 el Fiscal Diecinueve Especializada Dirección de Desaparición y Desplazamiento forzado de Santa Marta resuelve la situación jurídica del señor Luis Modesto Montero Jiménez e impone medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3.5 El 15 de diciembre de 2.015 se declara el cierre parcial de la investigación. 3.6 El 11 de abril de 2.016 la Fiscalía Diecinueve Especializada Dirección de Desaparición y Desplazamiento forzado de Santa Marta califica el sumario de la investigación procediendo a proferir resolución de acusación en contra del señor Luis Modesto Montero Jiménez como autor por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P), homicidio agravado (art. 103, 104 #7 y 58 #10 C.P) y desaparición forzada (art 165 C.P) de donde resulta victima el señor Wilson Manuel Naranjo Castro. 3.7 El 28 de abril de 2.016 la resolución de acusación quedo ejecutoriada, siendo así designado el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y como consecuencia, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de julio de 2.019 3.8 Los días 27 de mayo de 2.021 y 10 de noviembre de 2.021 se llevó a cabo la audiencia pública de Juzgamiento. 4 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro 3.9 El día 28 de junio de 2.023 se profirió sentencia condenatoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Barranquilla notificada por edicto el día 12 de julio de 2.023 3.10 El día 7 de julio de 2.023 la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Barranquilla con fecha del 28 de junio de 2.023, así mismo, el 14 de julio de 2.023 la defensa interpuso recurso de apelación contra la misma providencia. IV.
SOPORTE DEL FALLO DE PRIMER GRADO 4.1. El A quo declara culpable al acusado de los delitos de Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir tras considerar probado con certeza la responsabilidad del señor Luis Modesto Montero Jiménez con relación a los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2.004. 4.2. El A quo considera que los testimonios brindados por los señores Luis Alberto Cabarcas Amador, José Mauricio Acuña Oñate y Edgar Ignacio Fierro Flórez quienes hicieron parte del grupo de las AUC y encontraban sus asientos criminales en el departamento del Atlántico, poseen credibilidad en tanto dos de ellos (Luis Cabarcas y José Acuña) fueron testigos presenciales de los hechos, habiendo además concordancia entre las versiones brindadas por ambos.
Así mismo, otro de ellos (Edgar Fierro) asume la responsabilidad al ser el quien ordenó la muerte y desaparición del señor Wilson Manuel Naranjo Castro. En esta misma línea el A quo establece que aun cuando los 5 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro autores del delito han informado donde ocultaron el cuerpo no ha sido posible encontrarlo a pesar de haber sido buscado en varias ocasiones por el cuerpo de justicia y paz, como consecuencia, hoy en día el occiso sigue desaparecido. 4.3.
Continúa el A quo argumentando que gracias al acervo probatorio se estableció que el señor Luis Modesto Montero Jiménez actuó siguiendo un acuerdo de voluntades para lograr los fines propuestos, pues sin este los grupos al margen de la ley no funcionarían ya que todo es un engranaje en caminado a lograr los resultados criminales. 4.4. Finalmente, para el A quo frente al delito de homicidio agravado por el que se halla acusado el señor Luis Modesto Montero Jiménez, menciona que no se encuentra probado con certeza la ocurrencia del hecho, pues no hay un cadáver que permita la plena identificación de la víctima, como consecuencia, resolvió absolver al acusado frente a dicho punible.
V. 5.1 CONTENIDO DE LA APELACIÓN DE LA FISCALIA La fiscalía solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia respecto de la absolución del señor Luis Modesto Montero Jiménez por el delito de Homicidio Agravado. • La representante del ente fiscal alega que mal hace el Juzgador al exigir la existencia de una necropsia, inspección del cadáver o restos óseos pues en el Código de Procedimiento Penal se establece que no 6 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro existe tarifa legal y por el contrario hay libertad probatoria para convencer al Juez de los hechos delictivos, de forma que los testimonios de varios exintegrantes de las AUC constituyen plena prueba del punible. • Continua la fiscalía mencionando que no es posible ignorar que los hechos delictivos fueron ejecutados y consumados como parte de un patrón de macro criminalidad de donde resultaron afectados millones de víctimas, en cuyos casos no fue posible ubicar los restos óseos de sus víctimas, es así como cita la sentencia SP 36563 del 3 de agosto de 2011, siendo este un caso similar al que nos ocupa. 5.2 DE LA DEFENSA El abogado defensor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; así, sus principales reparos se resumen de la siguiente manera: • Arguye el togado que para la presente diligencia existe una carencia de pruebas que demuestren, al grado de certeza, la responsabilidad penal de su prohijado, en este sentido, aduce que los testimonios rendidos por los señores Luis Alberto Cabarcas Amador, José Mauricio Acuña Oñate y Edgar Ignacio Fierro Flórez en los cuales se le atribuye responsabilidad al señor Luis Modesto Montero Jiménez carecen de credibilidad en la medida que ellos lo hacen con el objetivo de obtener sentencias más favorables en los procesos que llevan frente a Justicia y Paz, de forma que no hubo una correcta apreciación de la prueba. • Así mismo, argumenta la defensa que, si bien el ente acusador pretende una sentencia condenatoria respecto de su defendido por 7 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Homicidio Agravado y Desaparición Forzada bajo la modalidad de coautor, esta no ha establecido de manera clara y concreta cuales fueron los aportes de él, así como, la división del trabajo entre el señor Luis Modesto Montero Jiménez respecto del injusto con los señores José Mauricio Acuña Oñate y Edgar Ignacio Fierro Flórez, de manera que exista certeza de la responsabilidad por participación de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2.004. • Continua la defensa diciendo que a su defendido se ha vulnerado el derecho a la defensa desde la diligencia en que fue vinculado como persona ausente, pues el defensor asignado solo estuvo 3 meses en el proceso y no ejerció a cabalidad la defensa técnica, en consecuencia, solicita sea declarada la nulidad del proceso a partir de la audiencia en la que fue declarado persona ausente; por otro lado, menciona que respecto del delito de homicidio no se puede declarar como culpable a su defendido según menciona, “( ) para poder demostrar un homicidio se tiene unas circunstancias especiales como lo son, identificar quien es la víctima, si se trata de la misma victima por quien está enjuiciando al señor LUIS MODESTO MONTERO JIMENEZ, como fueron las circunstancias del homicidio, como fue, cuando fue, donde fue, cual fue la causa de la muerte; es así que considero que todos esos elementos son los que nos darían a nosotros la certeza de que realmente la victima si se le causo homicidio.” elementos que no se cumplen en el presente caso. • Finaliza la defensa mencionando que no se puede hablar del delito 8 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro de desaparición forzada si la victima ni siquiera ha sido declarada desparecido a través del proceso ordinario en materia civil o administrativo, como resultado el defensor considera que no se desvirtuó la presunción de inocencia que se encuentra en cabeza del acusado.
VI. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Los demás sujetos procesales, no emitieron pronunciamientos frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada. VII. CONSIDERACIONES 7.1 COMPETENCIA De conformidad con el artículo 76 de la Ley 600 de 2.000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Luis Modesto Montero Jiménez y la fiscalía contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado con funciones de Conocimiento de Barranquilla, por ser superior funcional de tal despacho judicial. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El recurso que interpone la defensa del señor Luis Modesto Montero Jiménez va dirigida en primer lugar colocar de presente la existencia de una nulidad insanable tras considerar que hubo falta de defensa técnica con posterioridad a la declaración de persona ausente con fecha del 21 de julio de 2.014 y en segundo lugar a la valoración probatoria en tanto: i) La fiscalía 9 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro no estableció de forma clara los aportes de cada coautor, ii) Del mismo modo, considera que no se puede hablar de Desaparición Forzada si no hay declaración previa de persona desaparecida (a través del procedimiento indicado), en consecuencia, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos ¿Es procedente la declaración de nulidad a partir de la audiencia de declaración de persona ausente por presentarse falta de defensa técnica en tanto el defensor público solo estuvo 3 meses en el caso? Así mismo, ¿Incurrió el Juez de primera instancia en un yerro jurídico tras considerar que existe responsabilidad del señor Luis Modesto Montero Jiménez respecto de los delitos de desaparición forzada agravada y Concierto para Delinquir Agravado? Por otro lado, el recurso interpuesto por la fiscalía tras considerar que se debe condenar al acusado por el delito de Homicidio Agravado va dirigido a cuestionar la valoración probatoria realizada por el A quo para determinar la responsabilidad de este, pues el Juzgador desconoce el principio de libertad probatoria al exigir necropsia, inspección del cadáver o restos óseos que identifiquen a la víctima, en ese sentido, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico ¿Debió el señor Luis Modesto Montero Jiménez ser condenado por el delito de Homicidio Agravado? A continuación, el Tribunal procederá a explicar las razones que llevan a responder los interrogantes planteados, recordando los conceptos de defensa técnica y valoración probatoria. 7.3 DECISIÓN
7.3.1. DE LA NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA 10 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro Como primera medida debe la Corporación recordar que para la Ley 600 del 2.000 la declaratoria de persona ausente se realiza a través de una resolución emitida por la fiscalía sin que sea necesaria la intervención de un defensor o llevar a cabo una audiencia, no obstante, en la misma resolución se designa un defensor tanto en la parte motiva como en el resuelve, es así que se cumplió en debida forma por el procedimiento indicado en el art 344 de la ley 600 de 2.000.
Así mismo, cabe mencionar que no existe un tiempo mínimo en el cual un defensor público deba estar vinculado al proceso para considerar que no se ve afectado el derecho a la defensa técnica pues lo importante respecto de este derecho es que el sindicado se encuentre asesorado en todas las etapas del proceso por un defensor que conozca de la materia, de modo que al procesado se le garantice su derecho al debido proceso.
Ahora bien, si llegare a pensar el defensor que su antecesor realizó un mal ejercicio en la defensa la Corte Suprema de Justicia1 ha mencionado que: “El ordenamiento jurídico le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal, de manera que no le impone al abogado derroteros a seguir en el curso de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues son infinitas las eventualidades que pudieran ofrecerse, por supuesto 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia del 2 de marzo de 2022, M.P José Francisco Acuña Vizcaya Sentencia, SP568-2022. 11 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro imposibles de prever a través de reglas con las cuales determinar el camino a adoptar ante una incierta situación, lo que implicaría reglamentar tesis defensivas seguramente desarticuladas de la realidad surgida en cada proceso penal.” Continua la Corte diciendo: “Lo anterior resulta igualmente predicable en relación con los defensores de los procesados juzgados en ausencia, quienes no cuenta por lo general con esa otra versión de los acontecimientos, lo cual incide en una mejor comprensión del asunto y en la adopción de la estrategia defensiva, que si llega a ser de naturaleza pasiva, en tanto no derive en claro abandono o inexcusable descuido, resulta admisible y consonante con el derecho a la presunción de inocencia ( ).” (Negrita y subrayado fuera del texto original) En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia en decisiones proferidas el 9 de junio de 1992 y el 4 de mayo de 1993, respecto al derecho a la defensa técnica, dispuso que: “(…) la garantía no llega hasta el extremo de comprender también el acertado ejercicio del derecho a la defensa, pues los abogados pueden cometer errores e incurrir en omisiones que afecten los intereses de sus poderdantes, sin que por ello pueda afirmarse válidamente que se ha violado algún derecho procesal.
Una cosa es que a juicio de un mejor defensor se hubieran podido hacer más diligencias y presentado 12 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro más peticiones de las que realizó su antecesor, y otra que no haya existido defensa técnica.” 2(Negrita y subrayado fuera del texto original) De lo anterior, se concluye que para declarar la falta de defensa técnica se debe evidenciar un abandono o inexcusable descuido, situación que no se presenta en el caso en concreto.
7.3.2. DE LA DESAPARICIÓN FORZADA Respecto del presente punible considera la Corporación que le asiste razón al A quo al señalar que existen suficientes pruebas para demostrar el hecho concerniente al delito de desaparición forzada sobre el señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) de lo que participaron los señores José Mauricio Acuña (alias Leo) y Luis Montero (alias Diego), tras haber recibido la orden por parte del señor Edgar Fierro Flórez (alias Don Antonio), esto quedó demostrado a partir de las confesiones realizadas por los señores Edgar Fierro Flórez (alias Don Antonio) y José Mauricio Acuña (alias Leo).
Por una parte, el señor Edgar Fierro Flórez (alias Don Antonio) dio cuenta de las razones que lo llevaron a dar la orden, expresando que: “De este caso yo di la orden de asesinar a este, yo le di la orden a DIEGO, que era el comandante de la comisión oriental, para que matara a EVARISTO, porque se habían prestado quejas de indisciplina 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de junio de 1992, M.P Dr. Ricardo Calvete Rangel.
En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 4 de mayo de 1993, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. 13 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro en la zona en que EVARISTO comandaba, recuerdo que por la pérdida de unas armas si no estoy mal que estaban a cargo de EVARISTO”3 Por otro lado, el señor José Mauricio Acuña (alias Leo) dio cuenta del actuar llevado a cabo por su persona y por el acusado, expresando que: “( ) delante de él policía soltamos a CABARCAS que se orinó en los pantalones, luego matamos a EVARISTO delante del policía, le pegó un tiro DIEGO con una pistola Glo 9 milímetros y yo le pego de 4 a 5 tiros, donde el policía decía ya está bueno. A EVARISTO lo enterramos a la orilla de un arroyo, porque hemos ido a buscarlo con justicia y paz y no aparece el cuerpo.
PREGUNTADO. Quien da la orden de matar a EVARISTO y porque motivo. CONTESTO. A mí me la da DIEGO y esa orden la tuvo que dar DÓN ANTONIO, esa orden venia de DIEGO y este es el que tendrá que decir el por qué y DON ANTONIO pueda saber más al respecto.”4 Finalmente, se cuenta con la declaración del señor Luis Alberto Cabarcas quien fue testigo de los hechos, manifestando que: “nos pusieron boca abajo y nos amarraron y el policía PALMA se quedó en la puerta, nos llevaron para el monte, donde ya estaba hecho el hueco, entonces EVARISTO empezó a decirle a DIEGO que, porque lo iba a matar que que pasaba, comenzaron a discutir y EVARISTO les 3 4 Pág. 170 del 0800131070012016000300(2282) T1 1 Pág. 160 del 0800131070012016000300(2282) T1 1 14 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro decía que yo no tenía nada que ver en eso, entonces DIEGO me pregunta que si yo conocía a DIEGO y le dije claro, él estuvo una vez en la zona, entonces me dice a quien conoce de la organización y él dice si quiere llame a BLACK y lo llamaron, BLANCK dijo que con cuidado le van a hacer algo a él, entonces luego DIEGO le pegó un tiro a EVARISTO en la cabeza, entonces después vino LEO y le pegó como 6 tiros más y ahí lo enterraron, me soltaron y me saco JOSE CABEZÓN y PALMA.5 De esta forma se constituye el tipo penal de Desaparición Forzada en tanto el acusado retuvo y ocultó al señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) dejándolo por fuera del amparo de la ley y sus garantías; cuyos restos siguen aun ocultos hoy en día, de manera que la conducta punible continua en ejecución. Así mismo, tal como señala el A quo la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia6 ha mencionado que, en caso de concurrir otras conductas punibles, como el punible de Homicidio, el delito de Desaparición Forzada no muta o desparece por tal hecho, es decir, que aun cuando los captores le den muerte a la víctima no se verá afectada la existencia del delito de Desaparición Forzada pues lo que se busca con esta es la retención u ocultamiento de una persona conductas que no hace parte de la descripción típica del homicidio. 5 Pág. 2 del 080013700120160000300 (2282) T1 2 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2.015, M.P. Patricia Salazar Sentencia, SP17548-2015 15 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro Ahora bien, no le asiste razón a la defensa al argumentar que se requiere de la “declaración de ausencia por desaparición forzada” para que la persona sea considerada desaparecida ya que el proceso al que hace mención la defensa va dirigido a garantizar los derechos respecto de quien se ignora su paradero mas no constituye requisito de ley para considerar que se consuma el delito de desaparición forzada, pues el punible se consuma con la sola aprehensión u ocultamiento respecto de una persona, además de que considerar este proceso como un requisito de ley impondría una carga pesada contra las víctimas del delito quienes muchas veces son amenazadas para no acudir a la justicia o viven esperanzadas en encontrar a sus seres queridos con prontitud; en muchos casos los familiares evitan este trámite al mantener la esperanza de que su familiar aparecerá pronto.
Teniendo en cuenta lo anterior, no quedan dudas para la Sala de que si se concretó este punible y que el señor Luis Modesto Montero Jiménez es responsable del mismo.
7.3.3. DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Con relación al delito de Concierto para Delinquir, los autores Alonso, Correa y Alvarino (2.013)7 han establecido que el reproche por parte de la legislación penal frente a este punible va dirigido a la puesta en peligro inminente de la sociedad producto del acuerdo de voluntades que tienen como fin llevar a cabo conductas punibles de forma continua, es decir, que estamos frente a un delito de mera conducta de manera que en cuanto varias personas se concierten o se pongan de acuerdo con la finalidad de cometer delitos, se 7 Alonso, P & Ruiz, N., Alvarino, J..
(2013). Apuntes del tipo penal concierto para delinquir en la legislación colombiana. Pensamiento Americano, 61-69 16 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro entenderá consumado el concierto para delinquir. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia8 en su jurisprudencia ha establecido que: “El delito de concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o han convenido llevar a cabo un numero plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultanea el comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su condominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva” A partir de lo anterior, es claro como las AUC eran un grupo que se concertaba para cometer diversos delitos, pues de los testimonios brindados por los señores José Acuña, Edgar Fierro y Luis Cabarcas se tienen que estos confesaron haber hecho parte de este grupo como líderes de la organización, junto con el señor Wilson Naranjo que además se corroboró con la denuncia presentada por la señora Erlinda Bohórquez quien fue su esposa al momento de presentarse los hechos. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia del 18 de abril del 2.007, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla, Radicación 23997. 17 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro Igualmente, de los testimonios presentados por la fiscalía se probó con certeza que el sindicado en efecto hizo parte de la organización durante el año 2.004 quien fungía como comandante de la organización en el frente José Pablo Diaz en la comisión oriental ubicado en el departamento del Atlántico y respondía al alias “Diego”.
En jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9 se ha dicho que: “El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios.” Trayendo lo anterior al presente caso, se concluye que las AUC como grupo armado al margen de la ley se concertó con el fin de cometer diversos punibles en el marco del conflicto armado, no perdiendo de vista que en el caso en concreto los delitos por los cuales es sentenciado el procesado fueron con ocasión a su pertenencia en el aludido grupo delincuencial, siendo este el claro ejemplo de la consumación del delito de Concierto para Delinquir.
7.3.4. DEL HOMICIDIO AGRAVADO De las pruebas que obran en el expediente se tienen los siguientes testimonios: 1. José Mauricio Acuña (Alias Leo): Para cuando declaro se encontraba recluido en la penitenciaria La Modelo de Barranquilla por cuenta de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia del 16 de diciembre de 2.015.
M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Sentencia SP17548-2015 18 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro Justicia y Paz. Declaró que hizo parte de las AUC a partir del 2.003 hasta el día en que fue capturado por las autoridades. Comienza su relato mencionando que el señor Wilson Naranjo (sujeto pasivo) era integrante de las AUC con el rol de comandante de zona en el frente José Pablo Diaz.
Dice que el 24 de marzo de 2004 llego a una finca ubicada en Malambo con el Negrito Sabrosón, donde los esperaban el señor, Luis Montero (alias Diego) y José el cabezón a la espera del señor Wilson Naranjo (alias Evaristo); cuando llega el señor Wilson Naranjo se encuentra acompañado por un policía uniformado de apellido Palma y Luis Cabarcas.
Seguidamente amarran a los señores Luis Cabarcas y Wilson Naranjo por un tiempo estimado de 1 hora, pues tenían la orden de matarlos; sin embargo, deciden soltar al señor Luis Cabarcas para proceder el señor Luis Montero a matar al señor Wilson Naranjo, esto con un disparo proveniente de una pistola Glo 9 milímetros para posteriormente recibir 4 o 5 disparos más por su parte (el señor José Acuña (declarante) para posteriormente enterrar el cuerpo del señor Wilson Naranjo en a la orilla de un arroyo, información que ya le presentaron en Justicia y Paz; sin embargo, no ha sido ubicado los restos del señor Wilson Naranjo.
Menciona que no tiene conocimiento de los motivos que dieron pie a que se ordenara la muerte del señor Wilson Naranjo; no obstante, 19 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro menciona que el señor Edgar Fierro (alias Don Antonio) y Luis Montero (alias Diego) pueden dar cuenta de las razones que justificaron la ejecución de la víctima pues fueron ellos quienes dieron la orden.10 2.
Edgar Ignacio Fierro Florez (Alias Don Antonio): Para cuando declaro se encontraba recluido en la penitenciaria la Picota de Bogotá. Declaró que hizo parte de las AUC a partir del 2.003 hasta el 2.006 cuando inicio la desmovilización del Bloque Norte. Comienza su relato mencionando que el señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) y Luis Montero (alias Diego) eran comandantes de la comisión oriental.
Dice que el dio la orden a Luis Montero (alias Diego) para que matara al señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) puesto que se habían presentado quejas de indisciplina en la zona comandada por este, específicamente recuerda que el problema se encontraba relacionado con armas de la organización. Así mismo, menciona que según su conocimiento la orden de matar al señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) fue dada por el y ejecutada por el señor Luis Montero (alias Diego). 11 10 11 Pág. 158 a la 162 del 0800131070012016000300(2282) T1 1 Pág. 169 a la 172 del 0800131070012016000300(2282) T1 1 20 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro 3. Luis Alberto Cabarcas Amador: Para cuando declaró se encontraba recluido en la cárcel la Modelo de Barranquilla; postulado de Justicia y Paz. Declaró que hizo parte de las AUC a partir de agosto de 2003 hasta mayo de 2004 que decidió retirarse.
Comienza su relato mencionando que el señor Luis Montero (alias Diego) era comandante del bloque de la zona de Sabana Grande; dice que el señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) era su comandante y fue desaparecido por la organización. Relata que el 24 de marzo de 2.004 él se encontraba con el señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) en la fiscalía 3 especializada, una vez terminaron se encontraron con la esposa de la víctima, procediendo a subirse en el carro de Wilson Naranjo (alias Evaristo) es entonces cuando recibe una llamada del señor Edgar Fierro (alias Don Antonio) encomendándole la búsqueda de una pistola, es entonces cuando el señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) llamo al señor Luis Montes (alias Diego) para informarle que el policía Palma lo esperaba en Malambo, al llegar a la gasolinera Texaco ubicada en Malambo se encuentran con el policía Palma quien se subió al auto para continuar su camino en dirección a la finca.
Al llegar, el oficial se encargó de entrar al bien inmueble, procediendo a conducirlos dentro del bien con la excusa de entregarle las armas correspondientes, al ingresar se encontraron con Luis Montes (alias 21 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro Diego), Jose Acuña (alias Leo), José Cabezón y otros dos que no reconoce.
Estos colocaron al señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) y su persona boca abajo, amarrados procediendo a conducirlos hasta el monte, donde ya estaba hechos un hueco, es entonces cuando el señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) comenzó a interrogar al acusado con relación a lo que estaba sucediendo y los motivos que justificaban su muerte, la víctima le decía al acusado que él (el testigo) no tenía nada que ver con lo ocurrido, es entonces cuando el señor Luis Montes (alias Diego) se dirige a su persona interrogándolo en relación a los integrantes que este conocía de la organización a lo que responde mencionando el nombre del señor Blanck, al llamarlo este dijo “cuidado le van a hacer algo a él” es entonces cuando el señor Luis Montero (alias Diego) propicio un disparo en la cabeza del señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) seguidamente el señor José Acuña (alias Leo) disparo 6 veces contra el cadáver de la víctima procediendo a enterrarlo justo donde se encontraba mientras que a él lo soltaron.12 De los anteriores testimonios y los elementos relacionados por el ente persecutor queda probado con certeza que: • Los tres testigos hicieron parte del grupo de la AUC. • El señor Luis Modesto Montero Jiménez hizo parte del grupo de las AUC como comandante en el frente José Pablo Diaz en el departamento del Atlántico en el año 2.004. 12 PAG. 1 de la 3 del 080013700120160000300 (2282) T1 2 22 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro • El señor José Acuña y Luis Cabarcas observaron como el señor Luis Montes atento contra la humanidad del señor Wilson Naranjo propiciándole un disparo con arma de fuego en dirección a la cabeza de este último. • El señor Edgar Fierro ordenó la muerte del señor Wilson Naranjo tras presentado problemáticas respecto de los recursos de la organización. • El señor Luis Montes ejecuto la orden de muerte frente en contra del señor Wilson Naranjo. • El señor José Acuña informó a la Jurisdicción de Justicia y Paz donde enterraron el cuerpo, no obstante, a pesar de los esfuerzos no ha sido posible localizar los restos de la víctima.
7.3.5. DEL CASO EN CONCRETO Considera la corporación que mal hace el A quo al demandar la existencia de un cadáver para tener plena certeza del deceso de la víctima pues de las pruebas practicadas es posible llegar al grado de certeza con relación a la responsabilidad penal acusado respecto al delito de Homicidio Agravado. En este sentido, en el expediente se encuentran dos testimonios provenientes de líderes de las AUC (los señores José Acuña y Luis Cabarcas) que afirman haber observado el día 24 de marzo de 2.024 como el señor Luis Montero (alias Diego) disparo en contra de la humanidad del señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) para posteriormente enterrarlo, del mismo modo que se cuenta con el testimonio por parte del señor Edgar Fierro (alias Don Antonio) cabecilla de las AUC quien declaro haber dado la orden de asesinar al señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) al cual le consta que el señor Luis 23 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro Montero (alias Diego) ejecutó la misma, como consecuencia, se cuenta con: 1. Un hecho indicador debidamente constado, siendo este el disparo con arma de fuego proporcionado por el señor Luis Montero (alias Diego) que impacto en la cabeza del señor Wilson Naranjo (alias Evaristo). 2.
Un hecho indicado, siendo este que el señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) falleció tras recibir un disparo con arma de fuego en la cabeza. En la legislación penal colombiana se entiende que una persona ha fallecido cuando ocurre la muerte cerebral o encefálica, siendo este el cese irreversible de funciones encefálicas. Haciendo uso de las reglas de la experiencia es pertinente decir que cuando una persona recibe un disparo proveniente de arma de fuego impactando contra la cabeza se produzca la muerte encefálica en tanto se hace referencia a la parte del cuerpo que guarda un órgano sensible y de un trauma del cual se requiere atención medica inmediata para lograr mantener con vida el cuerpo de quien recibe la acción, circunstancia que no sucedió en el presente caso pues los victimarios procedieron a enterrar el cuerpo de la víctima, en este sentido, es lógico llegar a la conclusión que como resultado del disparo proporcionado por el señor Luis Montero (alias Diego) dirigido a la cabeza del señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) se causó la muerte cerebral de este último causándole así la muerte.
Ahora bien, respecto al agravante del homicidio se encuentra acreditado a través del testimonio del señor Luis Cabarcas que tanto su persona como el 24 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro señor Wilson Naranjo fueron amarrados, así mismo se cuenta con el testimonio del señor José Acuña quien dice: “delante de él policia soltamos a CABARCAS” esto es una ratificación tacita de lo dicho por el señor Luis Cabarcas, de manera que se comprueba en el grado de certeza que el señor Wilson Naranjo (alias Evaristo) fue colocado en posición de indefensión en tanto el señor Wilson Naranjo no tuvo oportunidad de defenderse.
7.3.6. DE LA DOSIFICACION PUNITIVA Para poder dosificar la pena se debe tener en cuenta que nos encontramos frente a un concurso de conducta punibles de manera que, en primer lugar, según establece el art 31 del C.P. corresponde establecer cuál es la pena más grave según su naturaleza para continuar aumentándole otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas; se debe entender, como bien lo anotó el A quo que a nivel jurisprudencial se tendrá como la pena más grave aquella que en el caso en concreto así lo sea.
Homicidio Agravado “ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.” “ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad 25 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro o aprovechándose de esta situación. (…)” En ese sentido, corresponde convertir los años en meses para lograr establecer cuáles serán los extremos punitivos. Del mínimo se tiene lo siguiente: 25 x 12= 300 meses Del máximo se tiene lo siguiente: 40 x 12= 480 meses Extremo mínimo 300 meses Extremo máximo 480 meses En ese sentido corresponde establecer los 4 cuartos, siendo uno mínimo, dos medios y uno máximo.
En ese sentido corresponde la siguiente operación 480-300= 180/4=45 de manera que se irá aumentando 45 desde el valor inicial, quedando así: Primer cuarto 300 a 345 Segundo cuarto Desde 345,1 a 390 Tercer cuarto Desde 390,1 a 435 Cuarto máximo 435,1 a 480 Para el presente caso al conocerse circunstancias de mayor ni menor punibilidad se deberá tomar el cuarto mínimo, es decir que la pena a imponer ira desde 300 meses a 345 meses de prisión. Desaparición Forzada “ARTÍCULO 165.
DESAPARICIÓN FORZADA. El particular someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de 26 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.” En ese sentido, corresponde convertir los años en meses para lograr establecer cuáles serán los extremos punitivos.
Del mínimo se tiene los siguiente 20 x 12= 240 meses Del máximo se tiene los siguientes 30 x 12= 360 meses Extremo mínimo Extremo máximo 240 meses 360 meses En ese sentido corresponde establecer los 4 cuartos, siendo uno mínimo, dos medios y uno máximo. En ese sentido corresponde la siguiente operación 360 - 240= 120/4= 30 de manera que se irá aumentando 30 desde el valor inicial, quedando así: Cuarto mínimo Segundo cuarto 240 a 270 Tercer cuarto Cuarto máximo Desde 270,1 a 300 Desde 300,1 a 330 Desde 330,1 - 360 Así mismo corresponde establecer de cuánto será la multa a imponer, en ese sentido se tienen los siguientes extremos: Extremo mínimo Extremo máximo 1.000 SMLMV 3.000 SMLMV 27 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro Como 4 cuartos se tienen: 3.000 – 1.000= 2.000/4= 500, de manera que corresponde agregar 500 desde el valor inicial. Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 1.000 – 1.500 De 1.500,1 a 2.000 De 2.000,1 a 2.500 De 2.500,1 a 3.000 SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Al no existir circunstancias de mayor o menor punibilidad nos corresponde ubicarnos en el cuarto mínimo, de manera que la pena de prisión ira desde 240 meses hasta 270 meses, la multa ira desde 1.000 hasta 1.500 SMLMV.
Concierto para Delinquir Agravado “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Teniendo en cuenta que el presente delito esta agravado por el inc. 2 del art 340 será necesario convertir los años en meses para establecer los extremos 28 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro punitivos. Del extremo mínimo: 6 x 12= 72 Del extremo máximo: 12 x 12= 144 Extremo mínimo Extremo máximo 72 meses 144 meses En ese sentido corresponde la siguiente operación 144-72= 72/4=18 de manera que se irá aumentando 18 desde el valor inicial, quedando así: Primer cuarto 72 a Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 90 Desde 90,1 a 108 Desde 108,1 a 126 Desde 126,1 a 144 meses meses meses meses Así mismo corresponde establecer de cuánto será la multa a imponer, en ese sentido se tienen los siguientes extremos: Extremo mínimo Extremo máximo 2.000 SMLMV 20.000 SMLMV En ese sentido corresponde la siguiente operación 20.000 – 2.000= 18.000/4= 4.500 de manera que se irá aumentando 4.500 desde el valor inicial, quedando así: Cuarto mínimo Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 2.000 – 6.500 De 6.500,1 a 11.000 De 11.000,1 a 15.500 De 15.500,1 a 20.000 29 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Teniendo en cuenta que para el presente no existen circunstancias de mayor o menor punibilidad la Sala se debe ubicar en los cuartos mínimos tanto de la pena de prisión como de la multa. Para prisión la pena debe ir desde 72 hasta 90 meses y para la multa se debe partir de 2.000 hasta 6.500 SMLMV.
Ahora bien, como quiera que, para el caso del acusado, el delito más gravoso corresponde al Homicidio Agravado en tanto tiene la pena más alta, se tendrá este para establecer la pena y se le suma otro tanto por cada delito. Teniendo en cuenta la forma en que ocurrieron los delitos considera la sala que la pena de prisión a imponer es: • Para el delito de Homicidio Agravado le resulta evidente a la Sala que el acusado actuó con todo el ánimo de acabar con la humanidad de la víctima quedando demostrado en los momentos previos y posteriores a la conducta punible, de manera que el acusado se encontraba esperando a la víctima con el hoyo donde lo enterrarían con todo el ánimo de ocultar sus restos para que así no se tuviera información respecto de este y el acto quedara en impunidad, del mismo modo que se valió de la relación de compañerismo que él tenía con la víctima en el marco de las AUC para colocarlo en situación de indefensión, en consecuencia, considera la Sala que el reproche respecto del punible debe ser proporcional al actuar doloso del acusado de manera que le corresponde 345 meses de prisión. 30 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro • En relación al delito de Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir considera la Sala que el tanto a aumentar por cada uno debe ser igual a 50 meses de prisión pues hoy en día no han aparecido los restos de la víctima ni se ha tenido conocimiento de información que permita encontrar los mismo es así que la conducta continúa siendo ejecutada en el presente, de manera que los familiares continúan sin tener un lugar que en donde puedan visitar a su ser querido dando cuenta de la intensidad del dolo con el que se ejecutó el punible y la gravedad de la conducta desplegada.
Ahora bien, en lo que correspondiente a la multa a imponer se tienen los delitos de Desaparición Forzada y Concierto para delinquir; por el primero de ellos se le impondrá el pago de 1.000 SMLMV y por el segundo de ellos se le impondrán 2.000 SMLMV pues las conductas realizadas por el sindicado merecen un alto grado de reproche tras la continua y múltiple violación de derechos humanos respecto de las víctimas en el caso que nos ocupa, de modo que la multa sumada aritméticamente será igual a 3.000 SMLMV.
En relación a la pena accesoria que inhabilita al condenado para el ejercicio de derechos y funciones públicas del que tratar el art 44 del C.P. en un principio sería igual a la pena principal de prisión, no obstante, teniendo en cuenta el inc. 3 del art 51 del C.P. que limita el máximo de esta a 20 años y la pena de principal de prisión es de 445 meses se le adjudicara al condenado la interdicción de sus derechos y funciones públicas al máximo establecido por ley de 20 años. 31 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro En conclusión, la pena será de 445 meses de prisión, la pena de multa de 3.000 SMLMV y finalmente 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en todo lo demás la sentencia del A quo queda incólume. Por lo anteriormente analizado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de junio de 2.023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla - Atlántico según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia, DECLARAR PENALMENTE REPONSABLE al señor LUIS MODESTO MONTERO JIMENEZ por el delito de Homicidio Agravado y así mismo confirmar integralmente la declaratoria de responsabilidad penal por los punibles de Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir.
SEGUNDO: CONDENAR a LUIS MODESTO MONTERO JIMENEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 77.034.782 a la pena principal de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (445) MESES DE PRISIÓN, como COAUTOR del delito de Homicidio Agravado previsto en el art 103 y #7 104 del C.P. en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición Forzada previsto en el art 165 del C.P y Concierto para Delinquir Agravado previsto en 32 Radicación: 08001310700120160000302 Rad.
Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro el art. 320 inc. 2 del C.P.
TERCERO: CONDENAR a LUIS MODESTO MONTERO JIMENEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 77.034.782 a la MULTA de TRES MIL (3.000) SMLMV, como COAUTOR del delito de Concierto para Delinquir Agravado previsto en el artículo 340 Inciso 2 del Código Penal y Desaparición Forzada Art. 165 CP.
CUARTO: CONDENAR a LUIS MODESTO MONTERO JIMENEZ identificado con la cédula de ciudadanía 77.034.782 a la pena accesoria DE INHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el termino de 20 años, de conformidad con el art. 51 del C. P., como COAUTOR del delito de Homicidio Agravado previsto en el art 103 y #7 104, en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición Forzada previsto en el artículo 165, y el delito de Concierto para Delinquir Agravado previsto en el artículo 340 Inciso 2 del Código Penal.
El resto de disposiciones de la sentencia se mantendrán incólumes.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado 33 Radicación: 08001310700120160000302 Rad. Interno: 2023 00162 Procesado: Luis Modesto Montero Jiménez Delitos: Desaparición Forzada y otro JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado Acta No. 166 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo Ávila, fue aprobada hoy (02) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).
OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 34