Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2024-00132-01SentenciaRevocayModificaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 076 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ALIX HELENA PARRA CASTELLANOS y OTROS contra DANIEL ESTEBAN LÓPEZ HERNÁNDEZ y OTRA.

RADICADO: 73-001-31-03-006-2024-00132-01

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 09 de diciembre de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alix Helena Parra Castellanos y Otros contra Daniel Esteban López Hernández y Otra. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 A través de apoderado judicial, Alix Helena Parra Castellanos, Ferney Barrios Pérez, Martha Liliana Barrios Pérez, José Joaquín Barrios Pérez, Linda Katherine Barrios Saavedra y Blanca María Barrios Saavedra promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual mediante la cual pretenden que los demandados, Daniel Esteban López Hernández (conductor de la motocicleta) y Luz Angela Hernández Ovalle (propietaria de la motocicleta), les indemnicen los perjuicios inmateriales causados por el deceso del señor José Ferney Barrios Pérez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2023 en la Carrera 3 con Calle 45 de la ciudad de Ibagué. De acuerdo con los hechos de la demanda, el 31 de julio de 2023 sobre las 1 Archivo pdf No. 004. 01PrimeraInstancia. C01Principal.

R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra 08:15 p.m. en la Carrera 3 con Calle 45, zona urbana de la ciudad de Ibagué, el señor José Ferney Barrios Pérez fue atropellado, mientras cruzaba la calle utilizando la zona peatonal, por la motocicleta de placas ZGP 37E conducida por Daniel Esteban López Hernández, causándole la muerte de manera inmediata.

Según atestó la parte actora, el conductor de la motocicleta no respetó la prelación del peatón, José Ferney Barrios Pérez (QEPD) y esa cuestión se vio reflejada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito en el que se determinó como hipótesis la causal 157 consistente en no respetar los derechos e integridad de los peatones. Finalmente, acotó el extremo activo que José Ferney Barrios Pérez (QEPD) tenía conformada una familia nuclear con su esposa y sus hijos, quienes a raíz de esos acontecimientos han sufrido afectaciones de índole moral y de sus proyectos de vida, por lo que reclaman de la parte pasiva el resarcimiento del perjuicio moral en suma equivalente a $ 60.000.000 para cada uno de ellos y por concepto de daño a la vida de relación de $ 60.000.000 por cada uno. 2.2.

Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. Corregidos los yerros advertidos en auto del 20 de mayo de 20242, con proveído del 29 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenó su notificación a la parte demandada y concedió el amparo de pobreza reclamado por el extremo activo 3. 2.2.2. Enterados de la existencia de la demanda promovida en su contra, Daniel Esteban López Hernández y Luz Angela Hernández Ovalle, a través de apoderado judicial contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones porque, en su sentir, existe una causa extraña que rompe el nexo de causalidad entre la conducta y el daño alegado; por lo tanto, formularon como excepciones de mérito las que denominaron “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, “NO HAY ACTIVIDAD PROBATORIA DE LOS DEMANDANTES PARA ACREDITAR EL DAÑO RECLAMADO”, “CONCURRENCIA DE CULPAS COMO ATENUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”, “ EL PEATON AL SER ADULTO MAYOR DEBÍA ESTAR ACOMPAÑADO DE UNA PERSONA Y ESO NO OCURRIO, ADEMÁS NO TUVO DILIGENCIA Y CUIDADO ATRAVESANDOSE DE MANERA IMPRUDENTE” y “GENERICA Y/O INNOMINADA”4. 2.2.3.

Con proveído del 09 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué tuvo como notificados a los demandados por conducta concluyente5. Luego en auto del 30 de septiembre de 2024, ese despacho judicial fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial6. 2 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 050.

Ibidem. 5 Archivo pdf No. 046. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 057. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra 2.2.4. Las etapas de la audiencia inicial se cumplieron en sesión del 21 de octubre de 2024, momento en el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué decretó las pruebas pedidas por las partes y aquellas que de oficio estimó pertinentes7. 2.2.5.

Surtidas las etapas procesales de rigor, en audiencia celebrada el 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué escuchó los alegatos de conclusión de las partes en contienda y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia8. 2.3. Sentencia de Primera Instancia9 En primer lugar, el A quo determinó que, en el caso bajo su análisis, debía aplicarse el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2356 del Código Civil, es decir, por el ejercicio de actividades peligrosas; por lo que, estableció el juez que para salir avante sus pretensiones, la parte actora solo debía acreditar el daño y el nexo de causalidad y la parte pasiva para exonerarse, debía probar existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva del peatón, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Superada esa cuestión, con fundamento en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el croquis y las fotografías adosadas a la demanda el juez localizó el punto de impacto entre el peatón y la motocicleta conducida por el demandado sobre el paso peatonal, al así inferirlo de la localización del lago hemático y la huella de arrastre metálico hallada por los agentes de tránsito al efectuar la inspección al lugar de los hechos.

Con base en esas conclusiones probatorias el A quo advirtió que el demandado Daniel Esteban López Hernández quebrantó el deber objetivo de cuidado puesto que la ausencia de huella de frenado y la proyección del cuerpo del peatón varios metros, según el juez, resultan indicativos de que el demandado transitaba a una velocidad superior a la permitida en un cruce señalizado, aunado a que, el motociclista demandado reconoció que no frenó ni vio al peatón con lo que se constató la inobservancia del deber de atención en zona de prelación peatonal.

En ese sentido, advirtió el juez que el peatón cruzaba la vía sobre el paso peatonal y no se acreditó probatoriamente la presunta irrupción intempestiva del peatón en la vía, por lo que esas afirmaciones no son más que conjeturas de la parte pasiva. Superada esa cuestión, el juez de la causa analizó la responsabilidad de la propietaria de la motocicleta, Luz Angela Hernández Ovalle, para concluir que, en el caso presente, esa demandada no acreditó haberse separado jurídica y materialmente de la guarda del automotor.

Finalmente, el A quo abordó el análisis de los perjuicios inmateriales reclamados por los actores. Frente al daño moral coligió que el fallecimiento del señor José Ferney Barrios Pérez (QEPD) causó en ellos afectación emocional 7 Archivos de Audio y Video No. 062 y 063. Ibidem 8 Archivo de Audio y video No. 181 y 182. Ibidem. 9 Archivo de Audio y Video No. 182.

Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra intensa y un duelo profundo y sostenido y de cara al daño a la vida de relación, el A quo accedió a esa pretensión únicamente en favor de la esposa del causante, al encontrar acreditado su aislamiento social, llanto constante, afectación a su vida cotidiana, desaparición total de actividades usuales y dependencia emocional y funcional del fallecido.

Con fundamento en lo anterior, el juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué resolvió: (i) declarar civil y extracontractualmente responsable a los demandados Daniel Esteban López Hernández y Luz Angela Hernández Ovalle de la producción de los daños padecidos por los demandantes, (ii) condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: $ 20.000.000 por concepto de daño moral y $ 10.000.000 por concepto de daño a la vida de relación en favor de Alix Helena Parra Castellanos; $ 10.000.000 por concepto de daño moral en favor de José Joaquín Barrios Saavedra; $ 8.000.000 por concepto de daño moral en favor de Linda Katherine Barrios Saavedra; $ 8.000.000 por concepto de daño moral en favor de Blanca María Barrios Saavedra; $ 9.000.000 por concepto de daño moral en favor de Ferney Barrios Pérez; $ 7.000.000 por concepto de daño moral en favor de Martha Liliana Barrios Pérez, (iii) negar las demás pretensiones indemnizatorias, (iv) declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y, (v) condenar en costas a la parte demandada. 2.4.

Recurso de Apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, apelaron los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, quienes de manera sucinta enunciaron los reparos concretos que fueron objeto de sustentación en segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera: 2.4.1. El vocero judicial de la parte demandante formuló las siguientes censuras contra la sentencia de primer grado10: 2.4.1.1.

El juez inaplicó el precedente judicial sobre tasación de daño moral fijado por la Corte Suprema de Justicia y por lo tanto aplicó baremos desactualizados, sin considerar la inflación y la sentencia SC 072 de 2025 que actualiza los topes indemnizatorios. 2.4.1.2. Se vulneró por el juez el principio de igualdad, al reconocer por concepto de daño moral, sumas desiguales a los demandantes pertenecientes al mismo núcleo familiar. 2.4.1.3.

Las sumas de dinero reconocidas por concepto de daño moral son muy bajas, a pesar de estar demostrado el vínculo afectivo y la intensidad del dolor padecido. 2.4.2. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada formuló los siguientes reparos concretos que luego amplió, en la sustentación de su 10 Archivo pdf No. 082. Ibidem.

R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra alzada11: 2.4.2.1. El juez incurrió en indebida valoración probatoria al fundar su condena en la información condensada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito a pesar de que este carece de validez. 2.4.2.2.

Está acreditada la culpa exclusiva de la víctima, al cruzar intempestivamente la vía, sin acompañante y sin precaución; comportamiento que rompió el nexo causal. El fallo de primera instancia ignoró la participación de la víctima en la producción del daño, por lo que, eventualmente, debió aplicar el canon 2357 del Código Civil. 2.4.2.3. El A quo de manera injustificada atribuyó responsabilidad solidaria a la propietaria del vehículo, Luz Angela Hernández Ovalle, sin que se hubiese demostrado su culpa o relación de dependencia con el conductor de la motocicleta. 2.4.2.4.

Se condenó a la parte pasiva a la indemnización del daño moral y a la vida de relación de los demandantes sin que existiera prueba en el plenario que acreditara su existencia, intensidad o autonomía, aunado a que, el monto fijado por ese concepto fue desproporcionado pues no se fundó en criterios de proporcionalidad. 2.5. Trámite en Segunda Instancia 2.5.1.

Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 23 de mayo de 2025, se admitieron los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica12. 2.5.2.

Dentro del término otorgado, ambos recurrentes sustentaron oportunamente su alzada13 y descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación de su contraparte14. 2.5.3. Posteriormente, con proveído del 13 de junio de 2025 se prorrogó por seis más el término para fallar15. 3. CONSIDERACIONES El Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 11 Archivo Audio y Video No. 079.

Ibidem. 12 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 13 Archivos pdf No. 010 y 012. Ibidem., 14 Archivo pdf No. 024. Ibidem. 15 Archivo pdf No. 017. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra 3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2.

Ambas partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia de primera instancia; por lo que, en esta ocasión, la competencia de la Sala de Decisión está restringida al análisis de las censuras formuladas contra el fallo de primer grado, tal como lo impone el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso. 3.3. Previo a la formulación de los problemas jurídicos a resolver por la Sala y al abordaje del caso concreto, desde ahora se anuncia que a esta instancia llegaron indiscutidos y, por lo tanto, no serán objeto de análisis los siguientes hechos: (i) el accidente de tránsito ocurrió el 31 de julio de 2023 a las 08:15 p.m. en la Carrera 3 con Calle 45, zona urbana de la ciudad de Ibagué en el que se vieron involucrados la motocicleta de placas ZGP 37E conducida por el demandado Daniel Esteban López Hernández y el peatón identificado como José Ferney Barrios Pérez, y, (ii) consecuencia de lo anterior, el peatón José Ferney Barrios Pérez falleció en el lugar de los hechos, producto de un shock neurogénico derivado de las lesiones consistentes en abrasiones, herida traumática con deformidad en la pierna izquierda, hematoma subgaleal de localización frontal lado izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, fractura del hueso frontal lado izquierdo, fractura de clavícula izquierda, fractura de arcos costales 1, 2, 3 y 4 del hemitórax anterior izquierdo, contusión pulmonar izquierdo, estallido hepático, fractura de tibia y peroné izquierdo. 3.4.

Esas cuestiones vistas de la mano con las censuras formuladas por los recurrentes permiten colegir que los problemas jurídicos a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, estriban en dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿la conducta desplegada por la víctima directa, José Ferney Barrios Pérez (QEPD), al momento de cruzar la vía fue la causa única, determinante y exclusiva en la producción del daño?, en caso contrario, ¿en qué porcentaje, el comportamiento ejecutado por la víctima, José Ferney Barrios Pérez (QEPD) contribuyó de manera eficiente de la producción del daño?; superada esa cuestión, deberá determinarse si ¿está plenamente acreditado que la demandada Luz Angela Ovalle Hernández acreditó haberse separado materialmente de la guarda de la motocicleta de placas ZGP 37E?, tras lo cual deberá acometerse por la Sala el estudio de los perjuicios inmateriales cuya mayor indemnización se reclama por el polo activo. 3.5.

Para empezar, no está de más recordar que, en el caso presente, el régimen de responsabilidad civil aplicable es aquel previsto en el artículo 2356 del Código civil, es decir, el régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas puesto que, probado está que el demandado Daniel Esteban López Hernández conducía, al momento de los hechos, la motocicleta de placas ZGP 37E; por tanto, para exonerarse de responsabilidad, la parte pasiva debe acreditar probatoriamente la presencia de una causa extraña que tenga la virtualidad de quebrar el nexo de causalidad, a saber: el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho de un tercero, o, el hecho exclusivo de la víctima.

R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra 3.6. Ante ese panorama y en línea con los problemas jurídicos propuestos, se estudiarán de manera conjunta los reparos concretos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionados en los numerales 2.4.2.1. 2.4.2.2. del acápite 2.4. de los antecedentes de esta providencia; no sin antes recordar que, de cara a la conducta exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “…En cuanto a la intervención de la víctima, menester "precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión" (cas. civ. sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para "determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto", si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 200013103-005-2005-00406-01).

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia de Casación del 19 de mayo de 2011.

Ref. 05001310301020060027301. MP. William Namén Vargas). 3.7. Conforme se desprende de la doctrina jurisprudencial en cita, se impone al juez de la causa la valoración de la conducta de la víctima teniendo como insumo su materialidad, el contexto en que se desarrollaron los hechos y la secuencia causal del daño, tras lo cual puede arribar a dos posibles hipótesis: de un lado, que encuentre que el actuar de la víctima es causa exclusiva y determinante del daño con lo cual se exonera al demandado del deber de reparación y, de otro lado, que pueda colegir que el actuar de la víctima concurra con el del demandado en la generación del menoscabo, caso en el cual deberá indemnizarse a la víctima, pero con reducción en su monto, tal como lo prevé el canon 2357 del Código Civil.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra “…[P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo…” (Sentencia SC del 17 de abril de 1991, GJ CLII, reiterada en SC 2107 de 2018 MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.8. En vista de lo anterior, para que opere la concurrencia de culpas no basta con que la víctima se ubique en posibilidad de concurrir con su conducta en la producción del daño cuyo resarcimiento se persigue, sino que debe aparecer plenamente acreditado que la víctima con su actuar contribuyó de manera eficiente en la producción del daño. Teniendo como referencia esos lineamientos jurisprudenciales, desciende esta Corporación al análisis causal del daño en aras a determinar probatoriamente si la conducta de la víctima fue causa exclusiva en la generación del menoscabo o si por el contrario, contribuyó junto al actuar del demandado, de manera eficiente, en la producción del perjuicio irrogado a la parte actora. 3.9.

El examen de los comportamientos desplegados por los partícipes en los hechos debe ejecutarse atendiendo el contexto en que se desarrollaron, para lo cual importa revisar también los aspectos que de manera directa e indirecta pudieron tener incidencia en la producción del accidente tránsito, estos son, la vía y el vehículo, pues estos, en gran medida, determinan la conducta desplegada por los actores viales.

En tratándose de la vía, debe establecerse sus características y condiciones, la existencia de señales de tránsito que pudieran orientar a los actores viales o imponerles restricciones a los mismos y, de cara al vehículo implicado, importa determinar el estado técnico mecánico del mismo y los daños en él hallados, para establecer posibles trayectorias de los participantes. 3.9.1.

El accidente de tránsito en cuestión ocurrió el día 31 de julio de 2023 a las 08:15 p.m. en la Carrera 3 con Calle 45, zona urbana de la ciudad de Ibagué, mientras el peatón identificado como José Ferney Barrios Pérez (QEPD) cruzaba la vía por la correspondiente cebra o zona de tránsito peatonal fue atropellado por la motocicleta de placas ZGP 37E conducida por el demandado Daniel Esteban López Hernández, causándole la muerte de manera inmediata en el lugar de los hechos. 3.9.2.

Así las cosas, en tratándose de la vía en que ocurrieron los hechos, el servidor R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra de policía judicial, adscrito a la secretaría de movilidad de Ibagué, Héctor Fernando Perdomo Díaz, en el acta de inspección a lugares (FPJ 9) hizo la siguiente descripción: “…VIA UBICADA EN UN AREA URBANA, ACCIDENTE OCURRIDO EN TRAMO DE VÍA, CONDICCIÓN(sic) CLÍMATICA NORMAL: VÍA 1 CARRERA 3 EN LA CALLE 45 ES UNA VÍA GEOMETRICAMENTE RECTA, PENDIENTE, DOBLE SENTIDO VIAL DE CIRCULACIÓN, DOS CALZADAS, CADA CALZADA CON DOS CARRILES, SUPERFICIE DE RODADURA EN ASFALTO, ESTADO BUENO, EN CONDICICÓN(sic) SECA, CON ILUMINACIÓN ARTIFICIAL, CON SEÑALES VERTICALES SP 25 Y SP 46, SEÑALES HORIZONTALES, PASO PEATONAL DEMARCADO, FRANJA DE ESTOPEROLES SOBRE LA VÍA, VISIBILIDAD NORMAL.

ACCIDENTE OCURRIDO SOBRE EL(sic) CALZADA DERECHA EN SENTIDO DEL PUENTE DEL SENA HACIA EL BARRIO EL JORDAN, SE REALIZA EL BOSQUEJO TOPOGRAFICO DE LA VÍA; LA MOTOCICLETA INVOLUCRADA FUE LLEVADA A PARQUEADEROS AUTORIZADOS PARA SU INSPECCION TECNICA REQUERIDA DEJANDO EL CASO EN CONOCIMIENTO Y A DISPOSICION DE LA FISCALIA…” (Negrilla fuera de texto). 3.9.3.

La descripción y caracterización de la vía efectuada por el servidor de policía judicial que atendió el caso, encuentra respaldo en el informe ejecutivo (FPJ 3), en el álbum fotográfico y en el informe policial de accidentes de tránsito elaborado por el agente Héctor Fernando Perdomo Díaz y, es de vital importancia para el análisis del caso concreto porque sin lugar a dudas permite establecer que, para el momento de ocurrencia de los hechos, no solo había visibilidad normal, la iluminación artificial (postes de luz) era buena, sino que además existían en el sitio señales de tránsito preventivas (SP – 25) y (SP – 46) que de acuerdo con el Manual de Señalización Vial vigente para la época de los hechos, adoptado mediante Resolución No. 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte, consisten en “proximidad de resalto” y “zona de peatones” respectivamente, aunado a que en el mismo sitio se encontraron señales de tránsito de tipo horizontal consistentes en “estoperoles” y “cruce peatonal tipo cebra” que, según el acto administrativo previamente citado, “…consisten en una línea de detención por sentido y una sucesión de líneas paralelas de 40 a 50 cm de ancho, separadas entre sí 40 a 100 cm y colocadas en posición perpendicular al flujo peatonal en forma “cebreada”…”16 3.9.4.

La presencia de esas señales de tránsito no solo advertía al conductor demandado la existencia de riesgos en la vía, sino que también le imponían extremar las medidas de precaución, disminuyendo la velocidad para garantizar la prelación a los peatones que, eventualmente, se encontraran en ese sector. Véase con claridad que, la presencia de la señal de tránsito SP 46 “zona de peatones” vista de la mano con la señal preventiva SP 25 “proximidad de resalto” y las tachas localizadas sobre la carpeta asfáltica tienen como objetivo puntual que los conductores disminuyan la velocidad y extremen las medidas de precaución, aunado a que la “línea de detención” localizada justo antes del cruce cebreado habilitado para los peatones, imponía al demandado, tal como su nombre lo indica, que debía detenerse.

Por lo tanto, Daniel Esteban López Hernández, conductor de 16 Resolución No. 1855 de 2015. Manual de Señalización Vial. Ministerio de Transporte. R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra la motocicleta de placas ZGP 37E, ante la presencia de esas señales de tránsito debía modificar su conducta, primero reduciendo la velocidad hasta detener la marcha de su vehículo ante el cruce peatonal. 3.9.5.

Frente a la conducta esperada por los peatones, en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002 estos deben transitar por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos y, en caso de requerir cruzar la calzada, deberán hacerlo respetando las normas de tránsito. En el asunto bajo examen, la Carrera 3 a la altura de la Calle 45 de la ciudad de Ibagué, presentaba demarcación de cruce peatonal, por lo que, por ese lugar debía cruzar la vía José Ferney Barrios Pérez (QEPD), lo que en efecto ocurrió. 3.9.6.

En lo que atañe a la motocicleta de placas ZGP 37E, el informe policial de accidentes de tránsito reporta que con ocasión del atropello del peatón José Ferney Barrios Pérez (QEPD) ese vehículo presentó los siguientes hallazgos: “…fractura del carenaje delantero, cabrilla doblada, tapa lateral izquierda rayada, slider del motor fracturado…” daños que según ese mismo informe permitieron al agente de tránsito determinar que el lugar del impacto está localizado en la zona frontal del automotor; información que, en todo caso, se corrobora con la descripción efectuada por la perito en automotores Lorena Gamboa Guevara quien, en su dictamen pericial, dijo “…se resalta la ubicación del punto principal de la fuerza de impacto, encontrado en la sección frontal 1/3 al centro del vehículo…”; descripción de la experta en automotores que vista a la par de las fotografías de la motocicleta y la información vertida en el Informe Policial del Accidente de Tránsito, permiten colegir que el contacto entre el peatón José Ferney Barrios Pérez (QEPD) y la motocicleta de placas ZGP 37E se dio en la parte frontal o delantera de esta última. 3.9.7.

Ahora bien, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas halladas durante la inspección al lugar de los hechos, con ocasión de la realización de los actos urgentes, los agentes de tránsito Héctor Fernando Perdomo Díaz y Rosemberg Camargo Riaño, advirtieron que utilizaron el método de búsqueda punto a punto y tal como se señala, tanto en el álbum fotográfico como en el bosquejo topográfico por ellos elaborado, se hallaron los siguientes: (i) posible punto de impacto localizado sobre el cruce peatonal tipo cebra a una distancia de 4.15m de la acera, (ii) lago hemático, presumiblemente de la víctima localizado sobre cruce peatonal tipo cebra a una distancia de 4.05m de la acera, (iii) lago hemático, presumiblemente de la víctima localizado metros adelante del cruce peatonal tipo cebra a una distancia de 1.70 metros de la acera, (iv) Huella de arrastre metálico generada por la motocicleta de placas ZGP 37E en forma de parábola cuyo inicio se ubica sobre la mitad de la calzada y culmina en el lugar en que fue hallada la motocicleta, con una dimensión de 47.45 metros, (v) motocicleta de placas ZGP 37E apoyada sobre su costado izquierdo, en sentido contrario al que transitaba, localizada en el carril izquierdo adyacente al separador de la vía, y, (vi) cuerpo sin vida de José Ferney Barrios Pérez ubicado en posición de cubito lateral izquierdo junto a la acera de la vía. 3.9.8.

Esas evidencias, vistas en conjunto con la información obtenida de la vía y aquellos hallazgos presentes en la motocicleta conducida por el demandado, dan cuenta que la dinámica del accidente, según lo señaló en el informe ejecutivo (FPJ 3) el agente de tránsito Héctor Fernando Perdomo Díaz, ocurrió así: “…el conductor R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante.

Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra del vehículo 1 motocicleta transitaba por la calzada derecha bajando en sentido del puente del SENA hacia el barrio Jordán por esta vía y donde arrolla al peatón quien transitaba sobre la zona peatonal demarcada en esta vía, en sentido de la acera hacia el separador provocando el accidente de tránsito donde se genera volcamiento lateral del vehículo 1 tipo motocicleta y lesiones a su conductor y falleciendo el peatón en el lugar de los hechos…” (Negrilla fuera de texto). 3.9.9.

La descripción efectuada por el agente de tránsito sobre la manera en que ocurrió el accidente de tránsito, coincide en criterio de la Sala con las evidencias físicas halladas sobre la vía, los daños presentes en el rodante implicado en el siniestro vial y con las lesiones presentes en el occiso, que fueron descritas en detalle por el médico legista en el dictamen pericial de necropsia; nótese que, el punto principal de impacto se encontró por los agentes de tránsito sobre el cruce peatonal y allí mismo, se halló también un primer lago hemático y metros más adelante un segundo lago hemático, evidencias que sin duda resulta consistentes con la trayectoria que tomó el cuerpo de la víctima tras ser impactado por el rodante y la posición en que fue hallado el cadáver del señor José Ferney Barrios Pérez (QEPD). 3.9.10.

La dinámica del accidente descrita por el agente y que encuentra respaldo en las evidencias halladas en el sitio, ubican espacialmente al peatón José Ferney Barrios Pérez (QEPD) cruzando la calzada por medio del cruce peatonal “tipo cerca” que estaba allí demarcado, lo cual es consistente con la conducta esperada por el legislador, pues se acompasa con las normas de comportamiento de circulación peatonal contenidas en el canon 57 del Código Nacional de Tránsito, según la cual “…el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo…” y en el inciso final del artículo 58 ibidem, de acuerdo con la cual “…dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles…” (Negrilla fuera de texto). 3.9.11.

Entonces, como el contacto entre la motocicleta de placas ZGP 37E conducida por el demandado, Daniel Esteban López Hernández, ocurrió en el cruce peatonal “tipo cebra” sobre el cual circulaba el peatón José Ferney Barrios Pérez (QEPD) tal como le correspondía, es claro que el comportamiento de este último era aquel esperado por el legislador y por los demás actores viales; cuestión que no puede generar reproche alguno frente a la víctima del siniestro, pues se insiste, al momento de ser arroyado por el rodante operado por el polo pasivo intentaba cruzar la vía por el lugar que corresponde, tal como lo enseña el inciso final del canon 58 del Código Nacional de Tránsito. 3.9.12.

Y es que si bien, el demandado, en su interrogatorio de parte advirtió que no vio al peatón sino que solo sintió que algo lo golpeó, dicha versión de lo acontecido no es consistente con la dinámica del accidente que, como ya se dijo, no solo ubicaba a la víctima sobre el cruce peatonal sino que además puso de presente que el contacto entre la motocicleta y el cuerpo del peatón ocurrió con la parte frontal de la motocicleta, lo cual descarta que el señor José Ferney Barrios Pérez (QEPD) hubiese aparecido de manera repentina o que de forma imprudente se hubiese R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante.

Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra atravesado en la vía; cuestión última que en todo caso se encuentra huérfana de prueba, pues la parte pasiva fue incapaz de acreditar probatoriamente esa circunstancia; por demás, lo que se sabe probatoriamente es que el peatón circulaba por el paso peatonal, tal como lo impone el Código Nacional de Tránsito. 3.9.13.

Es más, aunque la parte demandada recurrente reprocha que la víctima José Ferney Barrios Pérez (QEPD) quebrantó la norma de comportamiento prevista en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito consistente en que por tener 74 años de edad debía cruzar la vía acompañado de una persona mayor de 16 años, conducta que, según el recurrente, fue determinante en la producción del daño, lo cierto es que esa cuestión en nada incidió en la generación del accidente de tránsito, pues aunque el causante Barrios Pérez (QEPD) hubiese cruzado la vía acompañado de otra persona, el siniestro vial igualmente habría ocurrido pues, como más adelante se explicará, el conductor de la motocicleta no solo quebrantó la norma de comportamiento descrita en el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito sino que además inobservó las señales de tránsito SP 25, SP 46 y la demarcación vial de cruce peatonal que era antecedida por la señalización horizontal de línea de detención. 3.9.14.

Aunado a lo anterior, importa destacar que la expresión “los ancianos” contenida en el inciso final del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional, con fundamento en lo siguiente: “…El artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, no tiene el carácter de norma sancionatoria.

Es claro de la redacción de la misma, que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas.

En tal sentido, se advierte que la intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia C 177 de 2016.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 3.9.15. De acuerdo con ese criterio fijado por la Corte Constitucional, la exigencia normativa de que los adultos mayores cuenten con el acompañamiento de una persona mayor de dieciséis años no comporta restricción alguna a su derecho fundamental a la libre circulación, ni configura una medida sancionatoria.

Por el contrario, tal previsión se inscribe en el marco del deber constitucional de solidaridad, que impone a los ciudadanos colaborar en la protección de quienes, por su edad o condición, requieren apoyo especial. En consecuencia, la disposición no limita la autonomía de los ancianos ni condiciona su movilidad, sino que promueve una conducta socialmente responsable, orientada a que cualquier R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante.

Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra persona que advierta la necesidad de asistencia —por ejemplo, cuando un adulto mayor intenta cruzar una vía— actúe conforme al principio de ayuda y protección recíproca que caracteriza al Estado Social de Derecho. En otras palabras, el propósito de la norma en cita (art. 59 CNT) no es imponer una carga a las personas mayores, sino fomentar la cooperación ciudadana en situaciones donde su integridad pueda verse comprometida.

Se trata, más que de una exigencia legal, de un llamado a la responsabilidad colectiva, para que la sociedad actúe con empatía y cuidado frente a quienes enfrentan condiciones de vulnerabilidad propias de la edad. Así, el acompañamiento sugerido no constituye una limitación o norma de conducta frente al peatón o a su familia, sino una manifestación concreta del principio de solidaridad que promueve el respeto y la protección efectiva de los derechos de los adultos mayores en los espacios públicos.

Para el caso presente, la falta de acompañamiento del adulto mayor fallecido cuando cruzaba por la zona demarcada para peatones no puede entenderse como una circunstancia que haya contribuido al resultado fatal conocido en este proceso. 3.9.16. Por tanto, la exigencia de que un adulto mayor cuente con la compañía de una persona mayor de 16 años al cruzar la vía, en rigor, constituye en una norma de conducta cuyo destinatario es cualquier persona, en virtud del deber de solidaridad en que se funda el Estado social de derecho y no necesariamente sus familiares cercanos como parece entenderlo el recurrente; de modo que, el hecho de que la víctima José Fernando Barrios Pérez (QEPD) no hubiese estado acompañado de otra persona al momento de cruzar la calzada, por sí solo, no contribuyó a la ocurrencia del accidente de tránsito; recuérdese dicha norma no implica sanción y/o restricción alguna, ni mucho menos consistía en una conducta jurídicamente reprochable frente al peatón fallecido. 3.9.17.

En este punto, no está de más recordar que las señales de tránsito presentes en la vía advirtieron al conductor de la motocicleta la proximidad de una zona peatonal, la presencia de un resalto y la demarcación, clara y definida, del cruce peatonal tipo cebra que además se encontraba precedido por una línea de detención o de pare que, obligaban, en todo caso, al conductor del rodante a detener por completo la marcha de su automotor para garantizar el cruce de los peatones con total seguridad, lo cual, sin duda, le otorgaba prelación al peatón de conformidad con lo señalado en el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito que en su tenor literal indica, vigente para el momento de los hechos, “…los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.9.18.

Justamente, esa norma de comportamiento fue inobservada por el conductor de la motocicleta, Daniel Esteban López Hernández, puesto que a pesar de haber sido advertido sobre la presencia de una zona peatonal y a pesar de que esta última se encontraba precedida de una línea de detención que le imponía detener la marcha de su vehículo y otorgarle la prelación al peatón que cruzaba por ese sector; pasó por alto dichas normas de conducta y arroyó a José Ferney Barrios Pérez (QEPD) mientras cruzaba por la zona peatonal, causándole la muerte.

Esa conclusión de la Sala, encuentra respaldo en la hipótesis del accidente descrita por la autoridad de tránsito en el informe ejecutivo y en el Informe Policial de Accidentes R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra de Tránsito de la siguiente manera “…157.

NO RESPETAR LOS DERECHOS E INTEGRIDAD DE LOS PEATONES EN LA VÍA LEY 769 DE 2002 ARTÍCULO 63…”. 3.9.19. Súmese a lo anterior que, la huella de arrastre metálico de 47.45 metros de longitud, las graves lesiones padecidas por la víctima consistentes en: abrasiones, herida traumática con deformidad en la pierna izquierda, hematoma subgaleal de localización frontal lado izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, fractura del hueso frontal lado izquierdo, fractura de clavícula izquierda, fractura de arcos costales 1, 2, 3 y 4 del hemitórax anterior izquierdo, contusión pulmonar izquierdo, estallido hepático, fractura de tibia y peroné izquierdo, los daños presentes en el automotor, y, las graves lesiones padecidas por el conductor de la motocicleta consistentes en trauma cráneo encefálico leve, traumatismo de plexo braquial derecho, avulsión de piel y tejido subcutáneo del cuarto dedo de la mano derecha, quemaduras por fricción grado intermedio en las cuatro extremidades y dorso que le produjeron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 40.65%, son indicativos de que el conductor de la motocicleta de placas ZGP 37E transitaba a muy alta velocidad al momento de ocurrencia del accidente de tránsito. 3.9.20.

Si bien, la parte recurrente demandada ha intentado restar mérito demostrativo al informe policial de accidentes de tránsito y a los demás informes rendidos por los funcionarios de policía judicial porque según él no estuvieron presentes al momento de los hechos y porque la escena del accidente, al parecer, fue contaminada; esas circunstancias no tienen envergadura suficiente para restarle merito demostrativo a esos informes judiciales. 3.9.20.1.

En primer lugar, se destaca por la Sala que el hecho cierto de que los agentes de tránsito que adelantaron la inspección al lugar de los hechos no hubiesen estado presentes en ese sitio al momento de ocurrir el accidente de tránsito, no resta mérito demostrativo a los informes judiciales por ellos rendidos ni a las actividades investigativas adelantadas con ocasión de esos hechos; recuérdese, aunque parezca obvio, que los agentes de tránsito no tenían el deber legal de presenciar el accidente de tránsito.

Su labor, conforme lo señala el canon 205 del Código de Procedimiento Penal, consistía en adelantar los actos urgentes: inspección al lugar de los hechos, inspección a cadáver, la identificación de los elementos materiales probatorios encontrados y el registro de esas actuaciones por escrito, una vez tuvieran noticia de la posible comisión de un delito.

Lo anterior suponía que, enterados de la ocurrencia del accidente de tránsito, debían desplazarse inmediatamente al lugar en que ocurrió el siniestro vial para adelantar las inspecciones correspondientes y dejar huella documental de las evidencias encontradas por ellos, cuestión que en efecto ocurrió. 3.9.20.2. Entonces, aunque los agentes de tránsito que rindieron su declaración en audiencia de instrucción y juzgamiento advirtieron que ante su llegada al sitio del accidente, ese lugar no estaba acordonado (protegido) y que la posición en que se encontró la motocicleta al parecer fue alterada; esa posible contaminación o alteración de la escena, se justificó de manera razonable por los servidores judiciales, Héctor Fernando Perdomo Díaz y Rosemberg Camargo Díaz, en la práctica de su testimonio, al señalarse por ellos que la modificación en la posición de la motocicleta de placas ZGP 37E pudo deberse a que los transeúntes que R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante.

Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra circulaban por el sector movieron ese vehículo para auxiliar al conductor de la motocicleta quien, se recuerda también sufrió lesiones de gravedad. Sin duda, la presunta contaminación que del lugar del accidente a que hace alusión la parte demandada recurrente, no controvierte la presencia o existencia de lagos hemáticos (manchas de sangre) que correspondían al causante, la huella de arrastre metálico dejada en el pavimento por la motocicleta de placas ZGP 37E, el cúmulo de residuos que fue determinante para establecer el punto posible de impacto por los agentes, el cuerpo sin vida de José Ferney Barrios Pérez, los hallazgos en los vehículos y las lesiones presentes en la víctima, pues se atacó por el censor la presunta manipulación de la motocicleta.

Por ende, la autenticidad u originalidad de los demás hallazgos enunciados por la sala, manchas de sangre, huella de arrastre, daños en el vehículo y lesiones de la víctima, no está en duda. Por el contrario, esos elementos no solo corroboran las descripciones y manifestaciones vertidas en los informes rendidos por los agentes de tránsito que investigaron el caso, sino que también sirven de insumo para reconstruir probatoriamente el accidente de tránsito. 3.9.21.

Súmese a lo anterior, que en virtud de lo previsto en el canon 257 del Código General del Proceso, lo informes rendidos por los agentes de tránsito son documentos públicos que dan fe de su otorgamiento, su fecha y las declaraciones que en ellos hicieron los funcionarios que los elaboraron; manifestaciones que luego se ratificaron, bajo juramento, por los agentes Héctor Fernando Perdomo Díaz y Rosemberg Camargo Riaño en audiencia de instrucción juzgamiento y que además encontraron corroboración en los demás medios de prueba obrantes en la actuación. Por demás, no es cierto lo señalado por el demandado recurrente de que la condena del A quo se fundó, exclusivamente en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito puesto que, el juez de primer grado valoró de manera íntegra y en conjunto la totalidad de los medios de prueba adosados por las partes. 3.9.22.

Por los motivos previamente explicados, el comportamiento desplegado por la víctima directa del accidente de tránsito, José Ferney Barrios Pérez (QEPD) consistente en cruzar la vía por la zona de cruce peatonal o cebra, tal como lo impone el inciso final del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito; no tuvo incidencia causal alguna en la producción del hecho dañoso, pues su actuar se ajustó a las normas de comportamiento establecidas por el legislador para el tránsito o circulación de peatones.

Por lo tanto, los reproches de la parte pasiva consistentes en el hecho exclusivo de la víctima o en la concurrencia de culpas no prosperan. 3.10. En línea con la metodología anunciada, desciende la Sala de Decisión al análisis del reparo de la parte demandada relacionado con la responsabilidad civil de la propietaria de la motocicleta, también demandada; no obstante, desde ahora se advierte el fracaso de esa censura conforme se explica a continuación: 3.10.1.

Como se sabe, en el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada que el deber de custodia y vigilancia recae, en línea de principio, sobre el titular del derecho real de dominio de la cosa inanimada con que se ejecuta dicha actividad de peligro; ello es así, por cuanto quien detenta el poder de mando, dirección y control sobre la cosa R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante.

Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra asume la obligación de evitar que cause daños a terceros. En ese sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “…[e]n el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 4750 de 2018.

MP. Margarita Cabello Blanco). 3.10.2. Así las cosas, en línea de principio, el propietario de la cosa se encuentra llamado a responder por los daños causados por la actividad peligrosa, con independencia de si ejerce o no la misma puesto que su responsabilidad deviene del derecho real de dominio que le ata con la cosa inanimada; por tanto, si su querer es exonerarse de la obligación de reparar el daño causado, le corresponde acreditar su separación o desvinculación de la guarda material del bien, aunque se mantenga ese vínculo jurídico.

Lo realmente relevante en asuntos como el presente es que aparezca acreditado el desprendimiento de ese poder intelectual de control y mando sobre la cosa y la actividad que generó el menoscabo cuya indemnización se reclama. 3.10.3. En el caso concreto, aparece visible el Certificado de tradición No. 39647, de la motocicleta de placas ZGP 37E expedido por la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, en el que consta que desde el 06 de junio de 2022 la propietaria de ese vehículo es la demandada Luz Angela Hernández Ovalle identificada con Cédula de Ciudadanía No. 28.588.367; por lo que puede colegirse que fungía como guardiana de la actividad peligrosa y de aquella calidad deviene su responsabilidad en los perjuicios causados a la parte actora, de modo que, en línea con la jurisprudencia patria, si la parte pasiva quería desligarse de la obligación de indemnizar los perjuicios causados al extremo activo ha debido enfilar su actividad probatoria a demostrar que no ejercía la guarda material de la motocicleta; empero ninguno de los medios de prueba practicados dio cuenta de esa circunstancia. 3.10.4.

La demandada Luz Ángela Hernández Ovalle a lo largo de su interrogatorio de parte dejó en evidencia que, nunca se separó de la guarda material de la motocicleta de placas ZGP 37E, pues no solo conservaba su custodia, dominio físico y dirección sobre ese bien el cual permanecía en su residencia y era utilizado por su hijo Daniel Esteban López Hernández con su consentimiento.

En ese sentido, importa recordar que la misma demandada admitió en su interrogatorio de parte que la motocicleta siempre se guardaba en su casa y que su hijo Daniel Esteban residía con ella en el mismo inmueble, así lo señaló “…en la casa señor, siempre se guarda en la casa. Si señor, siempre en la casa porque pues Daniel está conmigo en la casa (…) la moto se guarda en la casa, en ningún otro lugar…”; luego, adujo la demandada que la motocicleta se compró, precisamente, para que su hijo la utilizara en sus desplazamientos, con pleno conocimiento y autorización suya, en los siguientes términos “…la moto se compró para que él se movilizara aquí en la ciudad después de radicarnos aquí (…) él estaba conduciendo porque iba al gimnasio…”; finalmente, al indagársele a la demanda si la Fiscalía 9 Seccional de Ibagué le hizo R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante.

Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra entrega provisional de la motocicleta de placas ZGP 37E por ser su propietaria, atestó con rotundidad “…sí señor…”. 3.10.5. Aunado a lo anterior, aunque durante su interrogatorio de parte el demandado Daniel Esteban López Hernández reconoció ser el conductor del rodante de placas ZGP 37E el día del accidente de tránsito y no refirió expresamente a que su madre hubiese perdido la guarda o que el tuviese la posesión material y exclusiva de la motocicleta; sus manifestaciones y el contexto de las mismas dejaron entrever que él utilizaba la motocicleta con la aquiescencia y autorización de la propietaria de la motocicleta, su madre Luz Angela Hernández Ovalle. 3.10.6.

Vistas de esa manera las cosas, es evidente que el reparo de la parte pasiva enlistado en el numeral 2.4.2.3. del acápite 2.4. de los antecedentes de esta sentencia no puede salir avante puesto que los medios de prueba obrantes en la actuación dan cuenta de que la propietaria del automotor, demandada, Luz Ángela Hernández Ovalle en su calidad de propietaria, continuaba siendo la guardiana material y jurídica del vehículo, pues lo mantenía en su residencia y permitía que su hijo lo condujera y no acreditó, debiendo hacerlo, que se hubiese visto privada del poder de control sobre esa motocicleta. 3.11.

En este punto de las consideraciones, desciende la Sala al análisis de las censuras, tanto de la parte actora como de la parte pasiva, relacionadas con el daño moral reconocido por el A quo en la sentencia primer grado; no sin antes advertir que el reproche de la parte pasiva relacionado con la ausencia de prueba de los daños morales reclamados por la parte actora, está destinado al fracaso; por el contrario, los reparos de la parte actora consistentes en que las sumas de dinero reconocidas a los demandantes en primera instancia por concepto de daño moral fueron muy bajas y que además se desconoció por el A quo el principio de igualdad entre los integrantes del polo activo al reconocer por concepto de daño moral sumas de dinero dispares sin justificación alguna, tienen vocación de prosperidad, conforme se explica enseguida: 3.11.1.

Frente al perjuicio inmaterial del daño moral, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente: “…Con relación al pago de los perjuicios morales, conviene reiterar que como hacen parte de la esfera íntima o fuero mental del sujeto damnificado, no son susceptibles de tasación por medio de pruebas científicas, técnicas o directas, toda vez que su esencia originaria y puramente espiritual obliga al juez a estimarlos, pues es por medio de la equidad y el derecho, mas no del saber teórico o razón instrumental, que pueden llegar a ser apreciados.

Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal daño no puede quedar sin resarcimiento por la trascendencia que tiene para el derecho, es el propio juez quien debe regularlos con sustento en su sano arbitrio, sustentado en criterios de equidad y razonabilidad ” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 10297-2014 MP.

Ariel Salazar Ramírez). R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra 3.11.2. En ese orden de ideas, conforme a la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia, la tasación de los perjuicios morales corresponde al prudente arbitrio judicial, orientado por criterios de equidad y razonabilidad, en atención a que se trata de un sufrimiento íntimo cuya magnitud no puede medirse con pruebas técnicas o científicas.

No obstante, como la muerte de una persona afecta a sus familiares más próximos, la jurisprudencia patria, ya de antaño, ha señalado que se presume la existencia de los perjuicios morales en parientes cercanos de la víctima directa del hecho dañoso, en los siguientes términos: “…Sólo resta por considerar, pues, lo referente a los perjuicios morales subjetivos, cuya existencia se presumen en casos como el presente, según lo ha dicho esta Corporación, por la estrecha relación de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, por los lazos de afecto que tal parentesco crea y por el sufrimiento moral, que a no dudarlo debió ocasionarles a éstos la muerte de su hijo.

(…) importa dejar establecido que doctrina y jurisprudencia coinciden en que de aquella están investidos los parientes cercanos (padre, hijos y hermanos) de la víctima fallecida…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC No. 64 del 28 de febrero de 1990. MP. Héctor Marín Naranjo. GJ. Tomo CC 1990. No. 2439, pág. 80). 3.11.3. En virtud de lo anterior, la existencia del daño moral en parientes cercanos de la víctima directa del daño tales como padres, hijos y hermanos, se presume; no obstante, ello no implica que la misma no pueda desvirtuarse, por lo que, la parte pasiva puede, probatoriamente, enervar dicha presunción. Sin embargo, verificados en detalle los medios de prueba obrantes en la actuación, puede concluirse sin hesitación que esa presunción judicial de existencia de daño moral en los demandantes Alix Helena Parra Castellanos, Ferney Barrios Pérez, Martha Liliana Barrios Pérez, José Joaquín Barrios Pérez, Linda Katherine Barrios Saavedra y Blanca María Barrios Saavedra no se desvirtuó, sino que, por el contrario, se demostró su cercanía afectiva. 3.11.4.

Nótese de entrada, que el parentesco entre los demandantes y el causante quedó plenamente acreditado con los Registros Civiles de Nacimiento obrantes en el dossier, pues de ellos se desprende que los demandantes Ferney Barrios Pérez, Martha Liliana Barrios Pérez, José Joaquín Barrios Pérez, Linda Katherine Barrios Saavedra y Blanca María Barrios Saavedra, son hijos de José Ferney Barrios Pérez (QEPD); por su parte, el Registro Civil de Matrimonio adjunto a la demanda da cuenta que la demandante Alix Helena Parra Castellanos era la esposa del de cujus; con lo cual no queda duda sobre la existencia de parentesco entre los demandantes y la víctima directa del daño. 3.11.5.

Así mismo, los medios de prueba obrantes en la actuación dieron cuenta de la existencia de cercanía afectiva entre los hijos y la esposa del causante José Ferney Barrios Pérez (QEPD) y este último; razón por la cual luce desacertada la distinción efectuada por el juez de primer grado en torno a las sumas de dinero reconocidas a cada uno de ellos de manera desigual o dispar puesto que los testimonios de Cecilia Ramírez Torres, José Alirio Barrios Cruz, Héctor Javier Padilla Saavedra, Luna Vanessa Suarez Barrios y Cesar Augusto Ruiz Álzate R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante.

Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra corroboraron las atestaciones, efectuadas por los demandantes en sus interrogatorios de parte, por lo que dieron cuenta no solo de la unión y cohesión familiar sino también de los profundos sentimientos de tristeza, dolor, congoja, desasosiego y sensación de vacío que el trágico fallecimiento que del señor José Ferney Barrios Pérez (QEPD) les produjo.

En este punto, importa destacar que los demandantes esposa e hijos del causante están todos en el mismo grado de cercanía afectiva con él; cuestión que por sí sola tornaría injusto aplicar un tratamiento distinto para cada uno de ellos. 3.11.6. En ese sentido, no está de más precisar que en lo que atañe a la determinación del daño moral, resulta menester determinar no solo la cercanía afectiva sino también el sufrimiento y el dolor que la pérdida de un ser querido causó en la parte actora.

De modo que, la distancia física, derivada de residir en distintas ciudades, tal como ocurre en el caso concreto, por ejemplo, con Martha Liliana Barrios Pérez; no implica por sí sola, que no existiera cercanía afectiva entre ella y su padre; recuérdese, no solo se acreditó entre ellos su parentesco sino que además, se probó con suficiencia la cercanía afectiva de todos los demandantes con su padre y esposo, sino que además quedó en evidencia la afectación que en todos ellos generó la muerte de José Ferney Barrios Pérez (QEPD); por lo cual, deberá aumentarse el monto de la indemnización por daño moral reconocida en favor de los demandantes Ferney Barrios Pérez, Martha Liliana Barrios Pérez, José Joaquín Barrios Pérez, Linda Katherine Barrios Saavedra, Blanca María Barrios Saavedra y Alix Helena Parra Castellanos en suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) para cada uno de ellos, tal como se reclamó en la demanda.

Así las cosas, no puede olvidarse que no puede evitarse condenar a la parte pasiva al tope máximo indemnizatorio con ocasión del perjuicio causado a las víctimas de rebote con ocasión del fallecimiento de un familiar cercano, utilizando como criterio de tasación la capacidad económica de la parte pasiva puesto que, dicho criterio no opera en el ordenamiento jurídico colombiano, como si lo hace, por ejemplo, en la legislación argentina. 3.11.7.

Sin perjuicio de lo anterior, importa puntualizar que aun cuando le asiste razón al recurrente en torno a que en reciente sentencia de casación SC 072 de 2025 el Superior funcional de esta Corporación unificó los topes indemnizatorios por concepto de daño moral por muerte para esposos e hijos en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; dichas directrices no podrán aplicarse en el presente asunto debido a que, de un lado, dicho pronunciamiento de la alta Corporación se emitió con posterioridad a la admisión de la demanda y del otro, porque en virtud del principio de congruencia no puede esta sede reconocer más allá de lo pedido por la parte actora y, como en el pliego inaugural se reclamó indemnización por daño moral en cuantía de $ 60.000.000 para cada uno de los demandados, será esa cifra la que, como atrás se señaló, deberá reconocerse. 3.11.8.

Por tanto, prosperan los embates de la parte actora, relacionados con el alcance de la indemnización por concepto de perjuicio moral; en cambio, no prospera la censura de la parte pasiva en relación con este daño inmaterial pues, contrario a lo señalado en la alzada, el mismo si se encuentra plenamente acreditado. 3.12. Finalmente, es menester analizar el reparo de la parte pasiva relacionado con R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante.

Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra la acreditación del daño a la vida de relación que el A quo reconoció en favor de la demandante Alix Helena Parra Castellanos, esposa del causante José Ferney Barrios Pérez (QEPD); para lo cual se señala desde ahora que el mismo no se encuentra plenamente acreditado, conforme se expone a continuación: 3.12.1.

Respecto del daño a la vida de relación el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado: “…quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.

Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” …” (Negrilla fuera de texto) (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, citada en SC 3728 de 2021.

MP. Hilda González Neira). 3.12.2. De ahí que, “…se le conciba como una noción destinada a recalcar una comprensión integral de la proyección existencial del ser humano, pues concurre “una dimensión social o interpersonal de la vida no separable sino en vinculación dialéctica con la dimensión individual. Esa dimensión social no se circunscribe al ámbito productivo o laborativo, pues las relaciones humanas se desenvuelven en planos inagotables: recreativos, deportivos, artísticos, culturales, etc….” (SC 3728 de 2021.

MP. Hilda González Neira); afectación que, dista diametralmente con el daño moral puesto que este último recae en la dimensión afectiva del individuo, esto es, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar. 3.12.3. Bajo el contexto anotado, luce coruscante para esta Corporación, contrario a lo señalado por el A quo, que en el caso concreto el perjuicio de daño a la vida de relación de la esposa del finado José Ferney Barrios Pérez (QEPD) no está cabalmente acreditado puesto que, a pesar de que de los testimonios y de los interrogatorios de parte practicados se desprende que con ocasión del trágico fallecimiento de su consorte Alix Helena Parra Castellanos no volvió a ser la misma, perdió el interés en actividades sociales y se aísla de manera permanente; lo cierto es que, esos comportamientos hacen alusión a la presencia de un cuadro de tristeza profunda – depresión – que atañe al ámbito interno de la demandante; cuestión que influye, sin duda, en la acreditación del daño moral pero no puede servir de báculo para la acreditación del daño a la vida de relación. Se insiste, el daño a la vida de relación hace alusión a la esfera externa de la persona, es decir, a la forma en que se relaciona con otros y a la afectación de las actividades que le permiten disfrutar de la vida.

R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra 3.12.4. En esa línea de pensamiento, no puede olvidarse que los medios de prueba obrantes en la actuación no dieron cuenta de la afectación puntual y concreta de las actividades sociales, deportivas, lúdicas o recreativas que se vieron afectadas de manera permanente con ocasión del fallecimiento de su esposo; cuestión que ni siquiera se abordó en el escrito de demanda, pues allí no se señaló debiendo hacerse, en qué manera ocurrió dicha afectación a la vida de relación y cuales, puntualmente, eran las actividades que desarrollaba la demandante, Alix Helena Parra Castellanos junto a su esposo que ahora no podrá llevar a cabo.

Puestas de ese modo las cosas, es claro que no se encuentra acreditado el perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación de la demandante esposa de la víctima José Ferney Barrios Pérez (QEPD), por lo tanto, prospera el reproche de la parte pasiva, exclusivamente frente a este punto, lo cual implica la revocatoria de dicho reconocimiento. 3.13.

Puestas de ese modo las cosas, se revocará parcialmente el inciso primero del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada dictada el 09 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del circuito de Ibagué para en su lugar negar la pretensión de daño a la vida de relación en favor de la demandante Alix Helena Parra Castellanos, así mismo, se modificarán los restantes incisos del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia combatida de origen y fecha conocidos en el sentido de que la indemnización por concepto de daño moral en favor de cada uno de los demandantes ascenderá a la suma de $ 60.000.000; en lo demás se confirmará la sentencia. 3.14.

Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada, Daniel Esteban López Hernández y Luz Ángela Hernández Ovalle, ante el fracaso de su recurso de alzada. Se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. No se emitirá condena en costas contra la parte demandante debido a la prosperidad de su apelación y a que, en su favor se concedió amparo de pobreza. 4.

DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el inciso primero (1°) del numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia dictada el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar se dispone: 1.1. NEGAR la pretensión de la demanda consistente en la indemnización del perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación en favor de la demandante Alix Helena Parra Castellanos, conforme lo explicado.

SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el inciso primero (1°) y los incisos, segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°), quinto (5°) y sexto (6°) del numeral segundo (2°) de la R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado. Daniel Esteban López Hernández y Otra parte resolutiva de la sentencia combatida de origen y fecha conocidos en el siguiente sentido y alcance: CONDENAR a los demandados Daniel Esteban López Hernández y Luz Ángela Hernández Ovalle a pagar en favor de los demandantes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la emisión del auto de obedecimiento por el Juez de primer grado, las siguientes sumas de dinero: 2.1.

A favor de la demandante Alix Helena Parra Castellanos, la suma de $ 60.000.000 por concepto de daño moral. 2.2. A favor de la demandante José Joaquín Barrios Saavedra, la suma de $ 60.000.000 por concepto de daño moral. 2.3. A favor de la demandante Linda Katherine Barrios Saavedra, la suma de $ 60.000.000 por concepto de daño moral. 2.4.

A favor de la demandante Blanca María Barrios Saavedra, la suma de $ 60.000.000 por concepto de daño moral. 2.5. A favor de la demandante Ferney Barrios Pérez, la suma de $ 60.000.000 por concepto de daño moral. 2.6. A favor de la demandante Martha Liliana Barrios Pérez, la suma de $ 60.000.000 por concepto de daño moral.

TERCERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de primera instancia de origen y fecha conocidos.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, Daniel Esteban López Hernández y Luz Ángela Hernández Ovalle. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

QUINTO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2024-00132-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2024-00132-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2024-00132-01 R.C.E. 73-001-31-03-006-2024-00132-01 Demandante. Alix Helena Parra Castellanos y Otros Demandado.

Daniel Esteban López Hernández y Otra Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 761a293daa87c9418510bbb1428f84489298b56019e553175211f8749a46566d Documento generado en 13/11/2025 03:15:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica