TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO, EMILIO DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ y OFELIA ROCÍO TORRES RAMÍREZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-02.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Campo Elías Bolaños Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Luís Carlos Torres Rodríguez, William de Jesús Triviño Navarro, Emilio de Jesús Torres Rodríguez y Ofelia Rocío Torres Ramírez para que se declarara que entre las partes se celebraron 3 contratos de trabajo, el primero con Luís Carlos Torres Rodríguez y Emilio de Jesús Torres Rodríguez; y el segundo y tercero con todos los accionados; además, para que se condenara al pago de sus acreencias laborales y de seguridad social. 2.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023, declaró que entre el actor y los señores Luís Carlos Torres y Emilio Torres Rodríguez existieron dos relaciones laborales, la primera del 11 de agosto de 1991 al 20 de noviembre de 1996 y la segunda del 20 de octubre del 2002 al 10 de enero de 2007, y los condenó al pago de los aportes a seguridad social en pensión. Además, declaró que entre el demandante y los demandados Luís Carlos Torres y William Triviño Navarro existió relación laboral del 1º de julio de 2012 al 13 de enero de 2017, y los condenó al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Finalmente, absolvió a la demandada Ofelia Torres Ramírez. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-02 2 3. Contra la anterior decisión los demandados interpusieron recurso de apelación y esta Corporación en sentencia del 5 de junio de 2024, dispuso modificar la de primera instancia en el sentido de declarar que en el segundo contrato fueron empleadores inicialmente los señores Luís Carlos Torres Rodríguez y Emilio Torres Rodríguez, y posteriormente estos dos y William Triviño Navarro, condenándolos al pago de los aportes a seguridad social en pensión; además, se declaró que el contrato del actor existente del 31 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2017 lo fue con Luís Carlos Torres “Martínez” (sic) y William de Jesús Triviño, y los condenó al pago de cesantías, vacaciones e intereses sobre las cesantías; finalmente, se absolvió de la indemnización por despido sin justa causa.
Posteriormente, en providencia del 1º de agosto de 2024 esta Sala corrigió el segundo apellido del demandado como quiera que se llama Luís Carlos Torres Rodríguez. 4. Con proveído del 11 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo resuelto y dispuso la elaboración de la liquidación de costas (PDF 48), tasándose las agencias en derecho en la suma de $3.480.000.
Tal liquidación se elaboró ese mismo día y se aprobó con auto del 18 de julio de 2024 (PDF 50). 5. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se modifique lo concerniente a las agencias en derecho, para que las mismas se fijen en $11.574.356.45, esto por cuanto las condenas suman $154.324.747,60, y, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554, las agencias se deben tasar en el 7.5% de este último valor; considera que el juzgado no aplicó la tarifa dispuesta en dicho acuerdo; agrega que “La suma de $3’480.000 es ínfima, irrisoria, lesiva para el demandante”; y que para la determinación de tales agencias se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad, la duración de la gestión realizada por la apoderada, la cuantía y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad; frente a lo cual aclara que varias de las pretensiones de la demanda tuvieron prosperidad, el proceso tardó 6 años, asistió a las audiencias programadas, interpuso los recursos en tiempo y el demandante obtuvo sentencia condenatoria. 6.
Mediante auto del 24 de octubre de 2024 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (PDF 56), efecto contra el cual la abogada del demandante interpuso recurso de reposición para que se envíe en el devolutivo (PDF 57), sin embargo, la a quo con proveído del 7 de noviembre de 2024 confirmó su anterior decisión y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-02 3 7.
Recibido el expediente digital el mismo fue asignado al suscrito en acta del 20 de noviembre de 2024, siendo admitido mediante auto del 25 siguiente; luego, con auto del 2 de diciembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandante los allegó, reiterando, en líneas generales, lo dicho en su recurso, y agregó que es obligatorio para el juez aplicar las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, como se desprende del contenido del artículo 366 del CGP.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto, pues en el presente caso, se interpone recurso contra el auto de la juez que aprobó dicha liquidación de costas.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si la condena por concepto de agencias en derecho que determinó el juzgado resulta irrisoria, como lo considera la parte demandante, y si tales agencias se ajustan a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Sea preciso aclarar que la juez, en el auto del 11 de julio de 2024, tasó las agencias en derecho en la suma de $3.480.000 a favor del parte demandante, sin aducir fundamento normativo o fáctico alguno; además, en la liquidación se observa que las costas se impusieron en contra de los 3 demandados que resultaron condenados, vale decir, de los señores Luís Carlos Torres Rodríguez, Emilio Torres Rodríguez y William Triviño Navarro, en la suma de $1.160.000 para cada uno; valor que, a juicio de la abogada del demandante, resulta irrisorio y no cumple lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, pues, a su juicio, el total de las condenas asciende a $154.324.747,60 y las agencias deben tasarse en el 7.5% de ese valor; no obstante, no allega liquidación alguna que dé cuenta del valor total de las condenas a que alude. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-02 Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, entre otras circunstancias, a la parte vencida en el proceso solo cuando las mismas aparezcan causadas dentro del expediente y en la medida de su comprobación. Para tal efecto, conforme lo señala el artículo 366 ibídem, la liquidación de costas se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, tomándose en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto, ya sea en los autos que resuelvan los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso; y se incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez.
De igual forma, para establecer el monto de las agencias en derecho, estas deben guardar relación con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, como lo dispone el numeral 4º del artículo 366 del CGP, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la presentación de la demanda (12 de junio de 2018, pág. 6 PDF 01).
El mencionado Acuerdo estableció para los procesos declarativos de primera instancia, como es el caso que ocupa la Sala, que las agencias en derecho oscilaran entre un 3% y 7.5% de lo pedido, y si bien dicha norma hace una distinción entre procesos de menor y mayor cuantía, conviene aclarar que en tratándose de procesos laborales, los mismos se clasifican en única y primera instancia, por lo que en ese orden y en atención a que dicho Acuerdo, al no fijarse tarifas de agencias en derecho específicamente para los procesos ordinarios laborales como sí lo hacía el anterior (Acuerdo 1887 de 2003), ha de aplicarse en este caso las tarifas correspondientes a los procesos de mayor cuantía, pues este proceso corresponde a uno de primera instancia. Ahora, debe aclararse que si bien la norma indica que los anteriores porcentajes de las agencias en derecho deben tasarse sobre el monto de las pretensiones pedidas, esta Sala ha entendido que cuando hay condenas, como aquí ocurre, la suma que hay que tomar como referencia es el monto de estas.
En el presente caso, no se discute que el demandante mediante este proceso pretendió se declara que entre él y los demandados existieron 3 contratos de 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-02 trabajo, el primero con Luís Carlos Torres Rodríguez y Emilio de Jesús Torres Rodríguez, del 11 de agosto de 1991 al 20 de noviembre de 1996; el segundo con todos los accionados del 20 de octubre de 2002 al 10 de enero de 2007; y el tercero, igual con todos los accionados, del 1 de julio de 2012 al 13 de febrero de 2017; además, para que se condenaran a los 4 demandados al pago de domingos, festivos, descansos compensatorios, cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías, indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías, por no pago de prestaciones sociales y por falta de pago oportuno y completo de los aportes parafiscales y a la seguridad social del tercer contrato, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa e indexación (en total 11 pretensiones declarativas y 44 condenatorias).
El juzgado en sentencia de 11 de septiembre de 2023 declaró que entre el actor y los demandados Luís Carlos Torres y Emilio Torres Rodríguez existieron dos relaciones laborales, una del 11 de agosto de 1991 al 20 de noviembre de 1996 y otra del 20 de octubre del 2002 al 10 de enero de 2007, condenó a tales demandados al pago de los aportes a seguridad social en pensión y respecto a las demás acreencias declaró probada la excepción de prescripción; además, la juez declaró que entre el demandante y los señores Luís Carlos Torres y William Triviño Navarro existió una relación laboral del 1º de julio de 2012 al 13 de enero de 2017, y los condenó al pago de los aportes a pensión, $4.082.334 por cesantías, $482.334 por prima de servicios, $2.041.017 por vacaciones, $530.664 por intereses a las cesantías, $2.967.261 por indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST contada desde el 13 de enero de 2017, a razón de $24.590 diarios; condenó en costas a los demandados Luís Carlos Torres, William Triviño Navarro y Emilio Torres Rodríguez; y absolvió a la demandada Ofelia Torres Ramírez.
Este Tribunal, en sentencia del 5 de junio de 2024, modificó el fallo de primera instancia y declaró que en el segundo contrato se desarrolló entre el actor y los señores Luís Carlos Torres Rodríguez y Emilio Torres Rodríguez del 20 de octubre de 2002 al 12 de marzo de 2005; y con los señores Luís Carlos Torres Rodríguez, Emilio Torres Rodríguez y William Triviño Navarro del 13 de marzo de 2005 al 10 de enero de 2007, condenándolos al pago de los aportes a seguridad social en pensión; además, se declaró que el contrato del actor existente del 31 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2017 lo fue con Luís Carlos Torres y William de Jesús Triviño, modificándose las condenas por cesantías en $2.542.928, vacaciones en $1.271.464 e intereses sobre las cesantías por $305.161,60, manteniéndose el valor de las primas dispuesta por la juez; finalmente, se absolvió de la indemnización por despido sin justa causa.
De otra parte, se advierte que la demanda se presentó el 12 de junio de 2018 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-02 6 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, ingresando al despacho al día siguiente y la demanda se admitió el 23 de enero de 2019.
El juzgado elaboró los citatorios y avisos de notificación, los que fueron tramitados por la abogada del demandante; los demandados se notificaron así: Luís Torres Rodríguez personalmente el 28 de febrero de 2019 y dio contestación el 14 de marzo de 2019; William Triviño Navarro no se notificó pero contestó el mismo 14 de marzo de 2019; Emilio Torres Rodríguez y Ofelia Rocío Torres Ramírez mediante curador ad litem el 19 de septiembre de 2019 y dieron contestación el 24 siguiente; con autos del 1º de julio y 18 de diciembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda por los accionados y se fijó audiencia del artículo 77 del CPTSS; no obstante, la juez se declaró impedida con auto de 30 de junio de 2021 y esta Corporación dispuso el envío del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, avocándose su conocimiento con proveído de 9 de septiembre de 2021; la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS se realizó el 24 de mayo de 2022, a la que asistió la abogada del actor; la audiencia de juzgamiento se fijó para el 9 de febrero de 2023, siendo reprogramada en dos ocasiones, una por solicitud de un demandado y la otra por decisión del juzgado, efectuándose finalmente el 11 de septiembre de 2023, igualmente con la comparecencia de la abogada del actor, y en la misma se dictó sentencia condenatoria; esta decisión fue apelada por la demandante y los accionados que resultaron condenados; y esta Corporación como antes se aludió, emitió sentencia de segunda instancia el 5 de junio de 2024; como no se interpuso recurso extraordinario de casación, el expediente se devolvió al juzgado el 8 de julio siguiente; no obstante, ante la solicitud de corrección elevada por la abogada del actor el expediente se regresó y con providencia del 1º de agosto de 2024 se corrigió el segundo apellido de uno de los demandados; luego, el 12 de agosto de 2024, tal apoderada solicitó una nueva corrección de la decisión, negándose por improcedente con proveído del 4 de septiembre de 2024; y el proceso se devolvió al juzgado el 10 de octubre de 2024.
Conforme con lo anterior, se advierte que las condenas por concepto de prima de servicios ($482.334), cesantías ($2.542.928), vacaciones ($1.271.464), intereses sobre las cesantías ($305.161,60) y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST ($24.590 diarios), esta última liquidada desde el 13 de enero de 2017 hasta la fecha en la que se liquidaron las costas del proceso (11 de julio de 2024), da un total de $70.945.707,60.
Condenas sobre cuya cuantía no quedan dudas de ninguna índole. Además, se observa que también se condenó al pago de los aportes a la seguridad social en pensión del 11 de agosto de 1991 al 20 de noviembre de 1996, del 20 de octubre de 2002 al 12 de marzo de 2005, del 13 de marzo de 2005 al 10 de enero de 2007 y del 31 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2017; los cuales no se encuentran 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-02 liquidados en la sentencia. En este orden de ideas, lo primero que debe decir la Sala es que no es posible tasar las agencias en derecho sobre el porcentaje máximo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 pues la verdad es que la mayoría de las pretensiones de la demanda no prosperaron; a lo que se suma que se declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales respecto de los contratos causados del 11 de agosto de 1991 al 20 de noviembre de 1996, del 20 de octubre de 2002 al 12 de marzo de 2005, del 13 de marzo de 2005 al 10 de enero de 2007; y tampoco se condenó a una de las demandadas.
Por tanto, considera la Sala que el porcentaje de las agencias en derecho de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en el caso concreto deben tasarse sobre el 3% de las condenas impuestas. Así las cosas, como las condenas por concepto de prima de servicios, cesantías, vacaciones, intereses sobre las cesantías y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ascienden a $70.945.707,60, las agencias en derecho se tasarían sobre estos rubros en $2.128.371,23.
Ahora, en cuanto a las condenas impuestas por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, no obra dentro del expediente liquidación alguna que permita determinar su cuantía, y aunque este Tribunal trató de liquidarlos mediante el simulador de cálculo actuarial dispuesto en la web para el efecto (https://www.soyactuario.com.co/simulador), conforme los períodos ordenados en las sentencias antes aludidas, la verdad es que no se obtiene un valor estimado que se ajuste a la realidad pues el salario que permite incluir en la aplicación es el “devengado en el último periodo de omisión”, y no el correspondiente a cada anualidad como se dispuso en las sentencias condenatorias; por ende, no es posible establecer por sujetos diferentes a los entes de seguridad social la cuantía exacta de esta condena.
Además de lo anterior, no puede pasarse por alto que los citados aportes no deben ser pagados al demandante sino a la administradora a la cual el actor acredite su afiliación, por tanto, los porcentajes aludidos en el citado Acuerdo no podrían aplicarse en la forma allí dispuesta frente al pago de aportes pues tales porcentajes están concebidos sobre las sumas que deban pagarse al trabajador pero no sobre valores que están destinados a favor de otros entes, como en este caso la administradora de pensiones.
De todos modos, tales condenas deben tener un impacto y deben ser tenidas en cuenta para liquidar las agencias en derecho, sin que aparezca claro que la 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-02 juez no lo haya hecho, pues terminó decretando un total de $3.480.000, suma en la cual, además del 3% por los valores líquidos ordenados por la sentencia ($2.128.371,23), quedó reflejada una suma adicional, que bien puede corresponder a un reconocimiento por la prosperidad de las pretensiones relacionadas con los aportes a seguridad social; por lo que en ese orden no hay lugar a revocar su decisión pues los jueces tienen cierto grado de discrecionalidad para hacer esta fijación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Así se deja resuelto el recurso propuesto.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000. Por lo dicho, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO, EMILIO DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ y OFELIA ROCÍO TORRES RAMÍREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria