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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21471 AutoNoReponeConcedeQuejaNiegaTerminacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-003-2022-00382-01 21.471 CECILIA SOLER GOMEZ COLPENSIONES y OTRAS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO GELVES Procede la Sala a resolver la reposición y en subsidio queja interpuesto por la apoderada de la parte demandada A.F.P. PORVENIR S.A. dentro del proceso de la referencia contra la providencia de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), que niega la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala.

De igual manera, se decidirá la solicitud de terminación del proceso presentada por la pasiva en comento. AUTO: ARGUMENTOS DE LA RECURSO REPOSICIÓN. La apoderada de la parte demandada manifiesta que presentó el recurso Extraordinario de Casación, al manifestar que el Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación, y que si la decisión es no reponer el mentado auto, solicita conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o no- se cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela; y que existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2022-00382-01 P.T. 21.471 sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación. Del recurso se dio traslado mediante fijación en lista el 11 de julio de 2025, y la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se comienza por destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 equivale a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $ 170.820.000,oo, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En efecto, el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, esto es, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen; y en el caso del demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.

Como se precisó en el auto recurrido como la pretensión es la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual para retornar al régimen de prima media, cuando la única interesada en recurrir en casación es la A.F.P. a quien se ordenó trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES, es claro que no sufre quien recurre con la decisión objeto de reparo, razón por la cual se ha de mantener el auto recurrido, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Concluyendo que la A.F.P. PORVENIR no demostró en el curso del proceso la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impide la concesión del recurso extraordinario, por lo que la Sala señala que no hay lugar a reponer el auto objeto de reparo toda vez que no encuentra la Sala nuevos elementos de juicio que 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2022-00382-01 P.T. 21.471 permitan modificar la decisión adoptada, por tal razón habrá de mantener la decisión tomada en el auto objeto de la recurrencia que ahora se decide.

Así las cosas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., que si bien en la norma se dispone la expedición de copias procesales para el trámite del recurso de queja, ya no hay lugar a dicho trámite, por cuanto el proceso se encuentra digitalizado, ordenando a la Secretaría de la Sala remita el expediente digital a nuestro Superior Funcional, para que se surta el respectivo trámite.

Ahora, respecto a la solicitud impetrada por el apoderado judicial de LA AFP PORVENIR S.A., de terminación del proceso, mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2025 visto al PDF25-26 del expediente digital de segunda instancia, esta Sala no podrá realizar ningún pronunciamiento de fondo al no tener competencia para ello, puesto que la decisión de fondo que resolvió el conflicto entre las partes, fue debidamente notificada mediante edicto el 02 de abril de 2025 y desfijado el 10 del mismo mes y año; razón por la cual, la mencionada solicitud deberá ser resuelta por el Juez de primera instancia una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión. Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR el estudio de fondo de la solicitud de terminación del proceso, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas procesales.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que surta el trámite del RECURSO DE QUEJA. Déjese constancia de su salida en el SIGLO XXI. 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2022-00382-01 P.T. 21.471

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 121, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 21 de noviembre de 2025. _______________________________ Secretario 4