Micelio

auto — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 2019-00069-01 MarinoOmarLópez-vs-AdielDeJesúsMiranda(Consulta-Contrato)(A)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Camilo Tarquino Gallego

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL Magistrado Ponente: LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS Popayán, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARINO OMAR LÓPEZ LÓPEZ DEMANDADO ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO RADICADO No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02 INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA TEMA CONTRATO DE TRABAJO – ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 1.

ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente a la Sentencia No. 09, de primera instancia, del día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Proceso Ordinario Laboral.

Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos y pretensiones de la demanda Pretende el demandante: (i) se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo celebrado con el señor Adiel de Jesús Miranda Restrepo, en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Lácteos y Cárnicos del Cauca”, en el periodo comprendido del 01 de enero de 2000 al 28 de febrero de 2017, el cual terminó sin justa causa por el empleador;

(ii) se condene al demandado a cancelarle prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción por no consignación oportuna de cesantías a un fondo; (iii) se solicita que el demandado reconozca una pensión al demandante, quien ha laborado durante veinte años para el empleador sin estar afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, y (iv) se condene a cancelar cualquier otra prestación que resulte probada, en virtud de las facultades que confiere el artículo 50 del CPTSS, además del pago de costas procesales (03.Demanda, cuaderno C1.Principal).

El demandante alega, celebró un contrato verbal que abarcó desde el 1 de enero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2017, desempeñando el rol de vendedor de productos lácteos durante ese lapso, utilizando un vehículo proporcionado por el demandado, quien además asignaba destinos y rutas para las actividades laborales; que el empleador incumplió con el pago correspondiente de las prestaciones sociales y las vacaciones, según lo estipulado en el contrato; que no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales durante la mayor parte del contrato, con excepción de los últimos tres años.

Por último, resalta que el empleador no realizó las consignaciones pertinentes de las cesantías en un fondo de cesantías designado. 2.2. Contestación de la demanda: El apoderado judicial de Adiel de Jesús Miranda respondió a la demanda, refutando la existencia del contrato laboral con el señor pág. 2 Proceso Ordinario Laboral. Consulta.

Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. Marino Omar López, porque el demandado le vendía productos lácteos al demandante, en calidad de comerciante minorista, bajo un acuerdo de precio a convenir, mientras que este último se encargaba del transporte de los productos a los tenderos ubicados en la zona, asumiendo su transporte; argumenta que en la fecha supuesta de inicio del contrato laboral, el demandado aún no había iniciado operaciones comerciales como distribuidor de productos Colanta, comenzando estas actividades dos años después según registros mercantiles, además en un municipio distinto.

Insiste que el demandante actuaba como comerciante independiente, distribuyendo productos a pequeñas tiendas y utilizando vehículos que no eran propiedad del demandado. (08.ContestacionDemanda). Excepciones de mérito: (1) inexistencia de las pretensiones reclamadas, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) genérica o innominada. 2.3.

Decisión de primera instancia: Cumplidas las ritualidades de rigor, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA, el día 31 de marzo de 2023, procedió a dictar SENTENCIA 09 de 2023 en la cual resolvió: (i) Tener como fundada la excepción de mérito denominada como INEXISTENCIA DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS, propuesta por la parte demandada, como consecuencia, (ii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda, y (iii) CONDENAR en costas al demandante, fijando las respectivas agencias en derecho.

TESIS DEL JUEZ: Dado que la parte demandante no compareció a las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS, y no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo, perdió la carga de la prueba. No procuró el demandante la presencia de sus testigos como era su deber y la prueba documental presentada no demuestra la prestación de servicios por parte del demandante al demandado durante un período específico.

Esto impide el uso de la presunción legal del artículo 24 del CST. Además, la sanción procesal del artículo 205 del CGP presume ciertos los hechos pág. 3 Proceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, debido a la ausencia del demandante.

Por lo tanto, se acepta la excepción de inexistencia de las pretensiones reclamadas presentada por la parte demandada.

3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Con respecto a los alegatos en segunda instancia, de acuerdo con la nota secretarial que precede, suscrita por el secretario de esta Sala Laboral (05(1)NotaADespachoVencidoTrasladoComúnMarino, del expediente digital de segunda instancia), y constatado el expediente digital, las partes guardaron silencio.

4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES COMPETENCIA: En virtud de que las partes no presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual es desfavorable para la parte demandante, se da cabida a la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, siendo esta Sala de Tribunal es competente para desatar el grado de jurisdicción denominado “consulta”.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos. En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna porque la acción la ejerce el presunto titular del derecho reclamado, en contra de la persona natural eventualmente obligada a reconocerlo.

El funcionario judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley. En ejercicio de la facultad de saneamiento, la Sala considera pág. 4 Proceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. necesario precisar que la no asistencia del demandante y su apoderada a las audiencias de trámite y juzgamiento en primera instancia, no son constitutivas de causal de nulidad.

El demandante señor Marino Omar López estuvo representado en el curso de este proceso por la Dra. Julieth Leticia Chaverra Garcés. La demanda fue presentada por la togada el día 28 de marzo de 2019. Luego, el 28 de enero de 2022, la citada apoderada sustituyó el poder a la Dra. Kelly Johana Candela Alvear (15.SustitucionPoderDte). El Juez de Primera Instancia, fijó como fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS, para el día 17 de agosto de 2022 (16.AutoObedecimiento), pero reprogramó la diligencia para el 10 de octubre de 2022 (18.AutoAceptaAplazamientoFijaNuevaFecha) y con fecha posterior al auto de fijación de fecha para audiencia, esto es, el 16 de septiembre de 2022, la abogada sustituta renunció a su poder (05-Renuncia de Poder).

Si bien, de conformidad con el artículo 76 del CGP, “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, también lo es, la renuncia la efectúo la abogada sustituta, lo que implicaba la terminación del encargo previamente conferido.

Por lo tanto, se colige que automáticamente el poder principal recuperó su validez, siendo deber de la profesional del derecho atender con diligencia la labor encomendada por su prohijado, ya que, se entiende que la relación jurídica que nació frente a la abogada sustituta fue con la abogada que le sustituyó el poder, pero no con el mandante.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A partir de la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala Laboral estudiar como PROBLEMAS JURÍDICOS los siguientes: pág. 5 Proceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. ¿Existió el contrato de trabajo verbal demandado, entre los señores Marino Omar López y Adiel de Jesús Miranda Restrepo, que inició el 01 de enero de 2000 y finalizó el 28 de febrero de 2017? En caso de respuesta positiva, la Sala estudiará si procede el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se reclaman en el líbelo introductorio.

Igualmente se resuelve la excepción de prescripción alegada por la pasiva.

6. RESPUESTA AL TEMA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO La tesis de la Sala se dirige a confirmar la decisión de primera instancia que negó la declaración del contrato de trabajo pretendido, porque el demandante, teniendo la carga de la prueba, no probó la prestación personal del servicio alegado en la demanda, en favor del demandado, en los extremos temporales señalados, a cambio de una remuneración y bajo tal omisión, no se cumplen dos de los requisitos legales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, por una parte y por otra, a falta de la prueba de la prestación personal del servicio, no procede aplicar la presunción del artículo 24 del CST.

Las razones que sustentan la tesis son las siguientes: 6.1. Por mandato de los artículos 22 y 23 del CST, hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo, cuando se cumplen los requisitos de prestación personal del servicio del trabajador a favor del empleador, bajo la continuada subordinación y dependencia y a cambio del pago de una remuneración o salario.

De acuerdo con las normas anteriores y en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que aborda el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, una vez que se hayan cumplido los tres elementos esenciales, se considera que existe un contrato de trabajo. Este contrato no pág. 6 Proceso Ordinario Laboral.

Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. pierde su naturaleza debido al nombre que se le atribuya, ni tampoco por las condiciones o modalidades que se le añadan, todo ello en conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 6.2. A través del artículo 24 del CST, el legislador regula la presunción legal de la existencia de una relación laboral, por contrato de trabajo, cuando aparece probado el elemento sustantivo de la prestación personal del servicio por el trabajador a favor del empleador.

Se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el empleador probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, tal cual lo tiene definido la Sala Laboral de la CSJ, en su línea pacífica, pudiéndose consultar entre otras, las sentencias del 2 de junio de 2009, radicado 34759; del 26 de octubre de 2010, radicado 37995 y CSJ-SL 1017 de 2020, en donde se fija con claridad el criterio de que corresponde al presunto empleador -en este caso al señor Adiel de Jesús Miranda Restrepo- la carga de la prueba de desvirtuar la citada presunción. También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que no obstante estar consagrada la presunción del artículo 24 del CST, la parte demandante no está relevada de demostrar otras cargas probatorias, como, por ejemplo, el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros1. 6.3.

Es importante resaltar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL16528-2016, citada en la sentencia del 02 de agosto de 2023, SL1805-2023, Radicación n.°95230, reiteró su doctrina probable sobre la configuración del contrato de trabajo: 1 Ver, por ejemplo: Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de junio de 2009, radicado 34759, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO y sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 37.995, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO. pág. 7 Proceso Ordinario Laboral.

Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio ( )” 6.4.

HECHOS PROBADOS: Después de analizar la documentación presentada por las partes, cómo únicas pruebas admitidas, se constatan los siguientes hechos probados: 6.4.1. Lo primero que se destaca, la parte demandante presentó como anexos a la demanda, el certificado de matrícula mercantil emitido por la Cámara de Comercio del Cauca, donde se registra al demandado Adiel de Jesús Miranda Restrepo como propietario del establecimiento de comercio denominado "LÁCTEOS Y CÁRNICOS DEL CAUCA".

Dicho establecimiento está autorizado para llevar a cabo la actividad de "comercio al por menor de productos lácteos y huevos en establecimiento especializado", en dos sedes ubicadas en los municipios de Popayán y Patía (El Bordo). Las fechas de inscripción de matrícula son el 08 de julio pág. 8 Proceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02.

MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. de 2010 para la primera sede y el 09 de noviembre de 2010 para la segunda sede (véase páginas 4 a 6, Anexos 02). 6.4.2. Además, aparece demostrado que el señor Miranda Restrepo, en calidad de distribuidor autorizado de productos COLANTA, entregó al demandante, quien fungía como asesor ruta oriente, una serie de implementos como pantalones, camibusos, botas, chaqueta y chaleco.

Esta entrega se realizó mediante un oficio fechado el 16 de diciembre de 2015, con el propósito de incentivar al demandante y facilitar su labor durante la distribución de los productos en las tiendas correspondientes (consultar página 2, Anexos 02). 6.4.3. La tercera prueba presentada por el demandante consiste en un acta suscrita por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Popayán, con fecha del 31 de agosto de 2018.

En este documento se deja constancia de que el señor López López solicitó la comparecencia de su demandado para llevar a cabo una diligencia administrativa laboral el 14 de agosto de 2018, debido al presunto incumplimiento en el pago de acreencias laborales. Sin embargo, el representante legal de Lácticos y Cárnicos Colanta Popayán no se presentó a dicha diligencia (véase página 1, Anexos 02). 6.4.4.

El demandado presenta como evidencia probatoria de su defensa, un acta de audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización empresarial, datada el 25 de septiembre de 2013. Este documento, generado en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Popayán, muestra a Adiel de Jesús Miranda Restrepo como deudor de terceros, sin relación directa con el litigio en cuestión. Del mismo modo, el acuerdo de reorganización suscrito entre el comerciante Adiel de Jesús y sus acreedores (páginas 1 a 34, Anexos 09 Contestación Demanda) no guarda conexión con el presente caso.

Ambos documentos solo confirman la condición de comerciante del demandado. pág. 9 Proceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. 6.5. CONCLUSIONES 6.5.1. Para la Sala Laboral de este Tribunal Superior, del análisis de los medios de prueba documentales reseñados, que fueron los únicos medios de prueba decretados, no existen suficientes hechos indicativos, serios y concordantes que permitan colegir que el demandante señor Marino Omar López prestó sus servicios para el demandado Adiel de Jesús Miranda Restrepo, a cambio de una remuneración, en los extremos alegados en la demanda, u otros, de suerte que el Juez de Primera Instancia no cometió ningún error en la valoración de las probanzas y la decisión de negar la declaración del contrato de trabajo demandado, ya que, ante la falta de prueba de la prestación personal del servicio, a cambio de una remuneración, no se configuran dos de los requisitos sustantivos del contrato de trabajo y como el actor, teniendo la carga procesal, no probó la prestación personal de los servicios, no es procedente aplicar la presunción del elemento sustantivo de la subordinación, establecida en el artículo 24 del CST, es decir, en este caso no se probó ninguno de los requisitos sustantivos del contrato de trabajo. 6.5.2.

El oficio dirigido al señor Marino Omar López en el año 2015, el cual informa sobre la entrega de una dotación de calzado y ropa para distribuir productos de la marca COLANTA, podría considerarse como un indicio de la prestación del servicio. Sin embargo, este único medio probatorio no resulta suficiente para determinar dicha prestación del servicio, a cambio de una remuneración dineraria, o en especie, durante un periodo de tiempo. 6.5.3.

Aunque el Juez impuso al actor la sanción establecida en el artículo 205 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, lo que llevó a la presunción de los hechos contenidos en la contestación y sus excepciones, debido a la inasistencia del demandante señor Marino Omar López para absolver interrogatorio de parte, la Corte Suprema de pág. 10 Proceso Ordinario Laboral.

Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. Justicia en sentencias como CSJ SL, 23 de agosto de 2006, radicado 27060, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL, 27 de junio de 2012, radicado 43398, y del 23 de marzo de 2022, SL1048-2022, Radicación n.° 88960, ha señalado que es indispensable que el Juez de Primera Instancia especifique cuáles son los hechos sobre los que recae la declaración de confesión judicial y cuáles no tienen esa virtud.

Acorde con esta línea de pensamiento, la referencia general e imprecisa a los hechos, como ocurrió en este caso, donde el Juez de la causa se limitó a indicar en la audiencia del 10 de octubre de 2023 que se presumirán como ciertos todos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, sin precisar cuáles de esos hechos se considerarían ciertos, no procede tener por confesos los hechos alegados por el demandante, en especial, que el actor actuaba por cuenta propia, mediante la compra de los productos lácteos al demandado.

A pesar de lo mencionado anteriormente, es decir, a pesar de que no se acepta la declaración de presunción ficta realizada por el juez de primera instancia, también es evidente que no existen otros medios de prueba, como se anunció en la misma providencia mencionada, que permitan demostrar los hechos alegados en la demanda. En conclusión, el Juez no cometió desaciertos jurídicos en las decisiones objeto de consulta y se confirma la sentencia de primera instancia. La Sala no aborda el estudio de los demás problemas jurídicos planteados, por sustracción de materia. 7.

COSTAS Al confirmarse la decisión y tratarse de grado jurisdiccional de consulta, no hay condena en costas. pág. 11 Proceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación No. 19-001-31-05-003-2019-00069-02. MARINO OMAR LÓPEZ L. vs ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO. 8. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, administrando justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 09, de primera instancia, del día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MARINO OMAR LÓPEZ LÓPEZ, contra el señor ADIEL DE JESÚS MIRANDA RESTREPO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: La presente sentencia queda notificada a las partes por ESTADO ELECTRÓNICO de conformidad con el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen. Los Magistrados, pág. 12