Rad. 2025 10033 01 FOLIO 134-2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: CONIMAQ S.A.S. Representante legal: JULIO PALOMINO CASTILLO Accionados: DIAN Derechos Fundamentales: Debido proceso Radicación: 23001312100320251003301 FOLIO 134-2025 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ.
Acta N° 015 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela dictada el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba, que denegó por improcedente el auxilio. I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El promotor en calidad de representante legal de la sociedad CONIMAQ S.A.S. impetró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería -DIAN-, para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso; por consiguiente, se ordene a la accionada que realice el levantamiento inmediato de las medidas cautelares impuestas sobre las cuentas y bienes de CONIMAQ S.A.S, debido a que la obligación tributaria correspondiente a la corrección de la declaración de renta 2018, fue cancelada y el proceso de fiscalización y cobro fue archivado mediante la resolución No. 2022012010000159 del 9 de marzo de 2022.
Además, solicita que se ordene la devolución de dineros retenidos mediante el embargo realizado a las cuentas de CONIMAQ S.A.S., dado que no existe una obligación pendiente de pago. Las pretensiones tutelares las fundamenta en lo que sigue: Afirma que en calidad de representante legal de CONIMAQ S.A.S., fue objeto de un proceso de cobro coactivo por parte de la DIAN, derivado de una corrección en la declaración de renta del año 2018.
Página | 1 Rad. 2025 10033 01 FOLIO 134-2025 Informa que en virtud de la Ley 2155 de 2021, la sociedad que representa se acogió a beneficios tributarios, que incluía reducción en las sanciones, cancelando el monto de la penalidad correspondiente mediante el Formulario 490, hecho que llevó a la Dian a expedir la Resolución No. 2022012010000159 del 9 de marzo de 2022, donde se ordenó el archivo del proceso.
Expone que a pesar de que la obligación fue cancelada conforme a la normativa vigente, la DIAN continuó con dicho proceso de cobro, imponiendo medidas cautelares sobres las cuentas y bienes de la sociedad. Aduce que el 30 de octubre de 2024, presentó solicitud para el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos, sin obtener respuesta oportuna por parte de la DIAN, para corregir la situación, prolongando injustificadamente el perjuicio causado a la sociedad CONIMAQ S.A.S. 2.
Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a la parte accionada por el juzgado de primera instancia, la apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería, solicitó que se desvincule a su representada del presente trámite, que se declare improcedente el amparo invocado, y se niegue la tutela.
Indica que el proceso de cobro con Expediente No. 202200034 se generó en virtud de la obligación tributaria correspondiente a renta 2018 de la sociedad CONIMAQ SAS NIT. 900.862.847-4 ante la DIAN. Dentro de éste se ordenó el embargo de sumas de dinero mediante Resolución No. 20240225002120 de 17 de septiembre de 2024, se retuvieron sumas de dinero de cuenta bancaria de la sociedad por valor de $17.650.000,00, las cuales fueron puestas a disposición de la DIAN, mediante título judicial No. 427030000945734 de 17 de octubre de 2024, a través del Banco Agrario de Colombia.
Quedando pagada la deuda, la DIAN emitió la Resolución de Desembargo No. 20240231001619 con fecha 22 de octubre 2024, la cual fue comunicada a todas las entidades bancarias registradas. Que el titulo judicial en mención fue fraccionado con el fin de pagar la obligación vigente. Resultado del fraccionamiento y de acuerdo con la liquidación de la deuda se crearon dos valores así: uno de aplicación a la deuda por $9.689.000, que se realizó con fecha 21 de octubre de 2024, y el otro a endosar a favor de la Sociedad por $7.961.000, con fecha 22 de octubre de 2024, el cual se consignó al Banco Agrario de Colombia para su cobro.
Que saldada la obligación a cargo de la Sociedad, motivo de la acción de cobro, se emitió la Resolución de Desembargo No. 20240231001619 con fecha 22 de octubre de 2024, que fue comunicada a todas las entidades bancarias registradas. Que a la petición realizada por la Sociedad, la DIAN emitió respuesta con fecha 08 de noviembre de 2024, con numero de oficio 112201257 3458.
Finalmente, indica que el proceder de la DIAN se ajusta a la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable, por lo cual es notorio que los derechos fundamentales que aduce la parte accionante no fueron vulnerados o amenazados por parte de la entidad. 3. Fallo de primera instancia. Página | 2 Rad. 2025 10033 01 FOLIO 134-2025 La juez a quo, el 19 de marzo de 2025, declaró improcedente el ruego, aduciendo que el actor no presentó argumentos ni elementos probatorios que permitan determinar que la sociedad CONIMAQ S.A.S., hubiera sufrido un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia excepcional de la solicitud de amparo para obtener tanto el levantamiento de medida de embargo como la devolución de dineros que pretende. 4.
Impugnación. Inconforme, el promotor impugnó, suplicando la protección superlativa y que se ordene a la DIAN que devuelva los dineros retenidos y disponga el levantamiento de las medidas cautelares. Señaló que se configura un perjuicio irremediable, toda vez que la empresa CONIMAQ S.A.S., se ve afectada directamente en la estabilidad financiera y operativa de sus obligaciones, generando un daño en su personal de trabajo y en los servicios públicos, por la ejecución de embargos injustificados, a pesar de la resolución de archivo No. 20220120000159 del 9 de marzo de 2022 de la DIAN.
Que se genera una afectación inmediata que no puede ser reparada posteriormente, ya que la pérdida de recursos, la posible quiebra de la empresa y el impacto en empleados y terceros no podrían ser subsanados eficazmente por otros mecanismos judiciales ordinarios; que, empero, a pesar de este reconocimiento, la DIAN continuó con acciones en contra de la empresa, lo que fundamenta aún más la impugnación por vulneración del debido proceso y la configuración de un perjuicio irremediable.
Que la DIAN ya había expedido la Resolución de Desembargo No. 20240231001619 el 22 de octubre de 2024, lo que demuestra que la medida cautelar es indebida. Que la retención de fondos impide el desarrollo normal de la actividad empresarial en sus empleados, servicios públicos etc., generando daños económicos irreversibles. Que el fallo omite que la DIAN, ha reconocido su propia resolución de archivo del proceso (Resolución No. 2022012010000159 del 9 de marzo de 2022), y, pese a ello, ha continuado con medidas de cobro coactivo sin un fundamento legal.
Que esta actuación desconoce los principios de cosa juzgada y confianza legítima, vulnerando los derechos de la empresa CONIMAQ S.A.S. Además, el desconocimiento de la resolución de archivo y la insistencia en embargos posteriores, configura una vía de hecho que justifica la intervención del juez constitucional. Que el fallo impugnado desconoció que la DIAN había generado una expectativa legitima de estabilidad jurídica al haber archivado el proceso de cobro coactivo mediante la Resolución No. 20220120000159 del 9 de marzo de 2022.
Que la DIAN desconoció de sus propias decisiones, reviviendo arbitrariamente un proceso el cual ya había sido archivado. Posteriormente un proceso contencioso administrativo no es idóneo ni eficaz en este tipo de casos ya que puede tardar años para ser resuelto, lo que esto genera un perjuicio irremediable a la empresa CONIMAQ S.A.S, ya que esta tiene sus cuentas y sus bienes embargados.
Página | 3 Rad. 2025 10033 01 FOLIO 134-2025 Que en este caso la acción contencioso-administrativo no es idónea para evitar el daño que ya está ocurriendo. Sin embargo, la Dian revive de manera sorpresiva y sin ninguna justificación legal un proceso que ya se había concluido, imponiendo medidas de embargo y como bien sabemos ninguna confianza legítima después de (3) años se puede embargar, ya que esto afecta gravemente la operatividad de la empresa CONIMAQ S.A.S. Finalmente indica que el embargo posterior a (3) años del archivo del proceso configura una violación de la confianza legítima y un abuso del poder sancionador por parte de la DIAN, lo que refuerza la necesidad de revocar la sentencia y conceder la tutela.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2. Problema Jurídico ¿Corresponde a esta Corporación determinar, si procede la acción de tutela para ordenarle a la DIAN que levante las medidas cautelares impuestas dentro de un proceso de cobro coactivo y entregue las sumas de dinero retenidas a la accionante? De igual modo se analizará si ¿la DIAN vulneró el derecho fundamental de petición del actor? Pues bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En tal discurrir, tenemos en el sub lite, que el señor Julio Javier Palomino Castillo como representante legal de CONIMAQ S.A.S., incoó acción de tutela contra la DIAN, para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso; sustentando su petición en que el proceso de cobro coactivo que le seguía la entidad aduanera ya terminó y, por ende, deben levantarse las medidas cautelares y devolvérsele las sumas de dinero que le fueron retenidas, porque esta situación desconoce el principio de cosa juzgada.
La juez de primer grado declaró improcedente el ruego tuitivo indicando que existen otros mecanismos para que se hagan efectivas las pretensiones del tutelista. Además, señaló que no existía un perjuicio irremediable. Página | 4 Rad. 2025 10033 01 FOLIO 134-2025 Sin embargo, el libelista impugna aduciendo que si existe tal perjuicio, toda vez que las medidas cautelares persisten a pesar que el proceso terminó y que las sumas de dinero retenidas afectan directamente la estabilidad financiera y operativa de sus obligaciones generando un daño en su personal de trabajo y en los servicios públicos.
Puestas así las cosas, lo primero que debe precisarse es que la jurisprudencia constitucional como es el caso de la sentencia T-957 de 2011, ha señalado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, ya que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su propio acto ante la jurisdicción competente, pues no resulta constitucionalmente admisible que dicha carga sea trasladada al particular.
En tal dirección, revisadas las pruebas aportadas se observa que la DIAN, inició proceso de cobro con número de expediente 202200034 contra la empresa CONIMAQ SAS, debido al no pago completo de la corrección realizada a la declaración del año 2018. Dentro de dicho proceso se ordenó el embargo de sumas de dinero mediante resolución No. 20240225002120 de 17/09/2024 y a raíz del embargo se retuvieron cantidades dinerarias de cuenta bancaria de la empresa CONIMAQ SAS.
Se observa que por auto Nro. 20240705000182 de fecha 21/10/2024, se ordenó el fraccionamiento del titulo judicial Nro. 427030000945734, toda vez que el título de depósito judicial descontando se realizó por cuantía superior a la deuda; mediante auto Nro. 20240712000553 de fecha 22/10/2024, se ordenó el endoso del título 427030000946038 a favor de CONIMAQ SAS y por auto 20240231001619 del 22/10/2024, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; se observa, además, planilla de remisión de comunicado de desembargo de fecha 2 de noviembre de 2024.
Conforme a las pretensiones del libelista, en principio, debe advertirse que la tutela no resulta procedente para ordenarle a la DIAN que levante las medidas cautelares Página | 5 Rad. 2025 10033 01 FOLIO 134-2025 y devuelva los dineros retenidos, toda vez que estas peticiones deben ser formuladas ante la entidad recaudadora de impuestos, pues son solicitudes propias del proceso administrativo, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que rige la herramienta supralegal, sumado a ello, tampoco se avizora un perjuicio irremediable.
Y es que aunque el actor afirma que “… los embargos afectan directamente la estabilidad financiera y operativa de sus obligaciones generando un daño en su personal de trabajo y en los servicios públicos.”, no existe prueba de tal situación, por tanto, no podemos evidenciar un perjuicio grave, urgente e inminente sobre los derechos fundamentales de la parte actriz; máxime cuando de los anexos adosados por la DIAN, se puede extraer que se ordenó el endoso del título a favor de CONIMAQ por valor de $ 7.961.000 con fecha 22/10/2024, el cual se consigna al Banco Agrario de Colombia para su cobro, amén de disponer el desembargo de las cuentas e incluso, se observan correos de remisión a las entidades bancarias.
Ahora, es de señalar que menciona el tutelante que “el día 30 de octubre de 2024, presentó solicitud para el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos sin obtener respuesta oportuna por parte de la DIAN”. Sin embargo, en las pruebas aportadas por el actor, se observa un escrito de petición sin fecha y sin constancia de radicación, en la que el representante legal de la demandante solicita que “se decrete la terminación del proceso de cobro iniciado en contra de CONIMAQ SAS”, “se ordene, el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas y bienes de la sociedad CONIMAQ SAS” y “se realice la devolución de los dineros retenidos mediante embargo realizado a las cuentas de CONIMAQ SAS.”, no obstante, la accionada en su respuesta esboza que “respecto de la petición señalada en el hecho cuarto de la tutela, que se estudia, es pertinente indicar que la DIAN emitió respuesta con fecha 08 de noviembre de 2024, con Oficio No.112201257-3458.” Conforme a esto último, se concluye que efectivamente, el actor presentó una solicitud ante la DIAN, empero, revisado, el abundante material probatorio aportado por la demandada, no se evidenció copia del Oficio No.112201257-3458 de fecha 8 de noviembre de 2024, mediante el cual se le dio respuesta a la petición en comentario.
Luego, se percibe que la DIAN vulneró el derecho fundamental de petición de su contraparte, pues no encuentra la Sala, ningún indicio que demuestre que efectivamente la respuesta de fecha 8 de noviembre de 2024, le haya sido comunicada al gestor del amparo. Sobre la notificación de la respuesta al derecho de petición, adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia T-149-13, que: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Página | 6 Rad. 2025 10033 01 FOLIO 134-2025 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. [Se destaca].
Así las cosas, al no evidenciarse la respuesta a la petición presentada el 30 de octubre de 2024, considera esta Judicatura que ha de protegerse esta garantía esencial. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición de la sociedad CONIMAQ S.A.S. y se le ordenará a la DIAN que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia emita respuesta clara, precisa y de fondo a dicha solicitud.
Ergo, se revocará el fallo fustigado y se amparará únicamente el derecho fundamental de petición del accionante conforme se motivó ut supra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página | 7 Rad. 2025 10033 01 FOLIO 134-2025 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la empresa CONIMAQ S.A.S. representada por el señor JULIO PALOMINO CASTILLO vulnerado por la DIAN.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIAN que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 30 de octubre de 2024.
TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.
CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Página | 8