Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2025-00011-01 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: José Guillermo Salamanca Corredor Demandados: Edna Liliana Salamanca Mayorga y otros Rad. 11001310300320250001101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el proveído calendado 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 3 del Circuito de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Juez, mediante la providencia materia de censura rechazó el libelo, tras considerar que el litigante no subsanó la causal de inadmisión concerniente a aportar el certificado especial de que trata el numeral 5, artículo 375 del Código General del Proceso1. 1.2. Inconforme con tal determinación, la profesional que representa al mencionado extremo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero se concedió el segundo por auto del 22 de 1 Archivo 9AutoRechazaDda, Principal, PrimeraInstancia. Verbal 03 2025 00011 01 julio del año que avanza2. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo como sustento de la alzada, que con el escrito de subsanación aportó todo lo solicitado por la señora Juez, incluso el certificado de tradición actualizado de la heredad en debate, además, la petición elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de que se expidiera el documento requerido, el cual, anexó al formular la impugnación. Por lo anterior, teniendo en cuenta que acató las demás exigencias, en lugar de rechazar la demanda, el Despacho debió otorgar un plazo para allegar tal cartular o requerir a la entidad para que lo aportara.

Aclaró que como el convocante también es titular de dominio no presentó dicha prueba desde el inicio3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. De manera general los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo se encuentran consagrados en el artículo 90 del Código General del Proceso, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al A quo proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos. 3.2.

El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos previamente señalados, siendo preciso revisar el contenido del proveído inadmisorio, más exactamente el motivo que según la funcionaria no fue enmendado, esto es, allegar el certificado especial de que trata el numeral 5, artículo 375 del Código General del Proceso. 2 3 Archivo 1716AutoResuelveReposición-ConcedeApelación, ib.

Archivo 1010MemorialRecursoReposición, ib. 2 Verbal 03 2025 00011 01 En efecto, tal precepto prevé que en los procesos de esta estirpe donde se busca la declaración de pertenencia es imperativo acompañar “…un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro ”; empero, no debe olvidarse que el sentido finalista de dicha normatividad, no es otro que dar fe de su actual situación jurídica de cara a los propietarios inscritos, en otras palabras, lo que pretende el legislador es que al calificar la demanda sea loable identificar sin asomo de duda los titulares de dominio, sin que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, sea estrictamente necesario el evocado documento especial.

De modo que, siempre que sea viable establecer la anotada circunstancia del certificado expedido de acuerdo al canon 67 de Ley 1579 de 2012, aquel resulta suficiente para admitir la demanda. Sobre la materia, el Alto Tribunal recientemente en Sentencia STC10720-2025 con ponencia del Magistrado Octavio Tejeiro Duque, precisó: “…Por consiguiente, normativa procesal resultaría equivocado impone un sostener «certificado que la especial de pertenencia» como requisito de la demanda; lo exigido es que el documento consigne «las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro».

Tanto es así que, en 2015, ante un caso de características análogas, la Corte concluyó —bajo la vigencia del numeral 5.º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, reproducido en el numeral 5.º del artículo 375 del Código General del Proceso— que la exigencia de un certificado especial configura un exceso ritual manifiesto cuando ya se ha aportado uno con la información requerida por la ley.

Así las cosas, puede afirmarse que el certificado de tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto 3 Verbal 03 2025 00011 01 de Registro de Instrumentos Públicos) — elaborado como reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria— es tan pertinente como el certificado especial mencionado en el artículo 69 ibídem, o cualquier otro, siempre que satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del Código General del Proceso…” -negrillas fuera de texto- 3.3.

En el caso concreto, el Tribunal vislumbra que si bien al radicar el escrito introductorio el convocante allegó el certificado de tradición del predio objeto de usucapión expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 21 de marzo de 20234, lo cierto es que, al subsanar la demanda acompañó uno emitido el 13 de febrero del año en curso5, del que se desprende en cabeza de quien recae la titularidad de dominio, motivo por el cual el rechazo confutado no se abría paso bajo las consideraciones expuestas por la juez de primer grado.

Por lo anterior y como ello es suficiente para concluir la improcedencia del pronunciamiento fustigado, resulta inane abordar los demás argumentos expuestos por la profesional, vale decir, lo atinente a la constancia de radicación y el haber aportado el legajo de forma posterior. 3.4. Puestas, así las cosas, inexorable deviene revocar la providencia materia de alzada, para disponer se analice nuevamente la subsanación, con base en los lineamientos reseñados, sin perjuicio que se examinen otros aspectos a los que haya lugar a partir de la documentación incorporada.

Sin condena en costas por la prosperidad del reclamo. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, para 4 5 Folios 3 a 5, archivo 04Anexos, ib. Archivo 707MemorialSubsanaciónDemanda,ib. 4 Verbal 03 2025 00011 01 que en su lugar la funcionaria de primer grado proceda conforme lo señalado en el ítem 3.4. de este proveído.

SEGUNDO. DETERMINAR que no hay condena en costas, ante la prosperidad del recurso. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce653c64e8ad0ddebef8993055e3589e3b46fc4fb5176b2c57927838bafdf291 Documento generado en 06/10/2025 12:22:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5