Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00125-01 - FALLO DE TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 013 Acción de Tutela ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA • Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. • Salud Total EPS. • Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. • Aseguradora de Riesgos Laborales ARL Seguros Bolívar. • Superintendencia Nacional de Salud. • Superintendencia Financiera de Colombia. • Oficina de Medicina Laboral de Salud Total EPS Derechos Fundamental a la Vida Digna, a la Integridad Personal, a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Seguridad Social y a la Salud.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Aldenis Gómez Robles. 20001 31 09 003 2024 00125 01 2025-00009 Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 024 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el señor ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “negar el amparo constitucional” en la acción de tutela impetrada. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor accionante, señaló que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social conforme a las Leyes 100 de 1993 y 1562 de 2012, registrado ante la EPS Salud Total, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la ARL Seguros Bolívar.

En fecha 08 de febrero de 2024, fue notificado por la EPS sobre el dictamen médico emitido el 25 de enero de 2024, en el cual se calificaron dos diagnósticos: uno como de origen laboral (trastorno del disco cervical no especificado, M509) y otro como de origen común (trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua de rodilla derecha, M232).

Según el dictamen, la EPS determinó que el diagnóstico de origen común se debía a un traumatismo extraocupacional ocurrido en 2021, cuando el señor accionante sufrió una caída desde su propia altura que afectó sus extremidades superiores e inferiores. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En desacuerdo con esta clasificación, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación dentro de los términos legales el 21 de febrero de 2024, aceptando únicamente el origen laboral del trastorno del disco cervical (M509).

Posteriormente, el accionante solicitó a la EPS confirmar si la ARL Seguros Bolívar había objetado el dictamen. Según comunicación de la EPS Salud Total, de fecha 28 de febrero de 2024, la ARL no presentó objeción alguna, por lo que el dictamen quedó en firme respecto al trastorno del disco cervical de origen laboral (M509), conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Esta confirmación fue reiterada en fechas posteriores (29 de agosto, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2024). El 26 de agosto de 2024, la EPS Salud Total informó que, debido a la controversia presentada por el accionante sobre el origen común del diagnóstico M232, el expediente sería remitido a la para dirimir la controversia Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Asimismo, mediante comunicación del 21 de junio de 2024, la EPS indicó que solicitó a Colpensiones el pago de los honorarios correspondientes a dicha junta para avanzar en el trámite. Sin embargo, a pesar de dos requerimientos realizados por el accionante, Colpensiones, en comunicación del 7 de noviembre de 2024, negó su responsabilidad de pago, argumentando que la ARL Seguros Bolívar había objetado el dictamen y realizado el pago correspondiente.

Por su parte, la ARL Seguros Bolívar, en documentos fechados el 18 de septiembre y el 12 de noviembre de 2024, confirmó que objetó el dictamen en los términos legales, enviando dicha objeción al correo oficial de la EPS Salud Total. No obstante, la ARL afirmó que no podía asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional, ya que su objeción se limitaba al origen laboral del diagnóstico M509, el cual se encuentra en firme.

Según el señor accionante, esta responsabilidad corresponde a Colpensiones, dado que su objeción presentada se refiere exclusivamente al origen común del diagnóstico M232, clasificado como tal en el dictamen inicial emitido por la EPS. En consecuencia, el señor ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA sostiene que Colpensiones debe cubrir los honorarios correspondientes a la Junta Regional del Cesar para resolver la controversia.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la Vida, la Dignidad e Integridad Personal, al Debido Proceso, a la Seguridad Social y a la Salud, para así declarar en firme el dictamen médico del día 25 de enero de 2024 concerniente a la enfermedad de origen laboral trastorno del disco cervical no especificado, M509, por no haber sido objetada dentro del término correspondiente; por ende, ordenar a la 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aseguradora de Riesgos Laborales, ARL Seguros Bolívar acepte dicha firmeza del dictamen emitido por la EPS Salud Total. También solicitó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconozca y pague los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con respecto a la enfermedad de origen común diagnosticado como trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua de rodilla derecha, M232, corolario con lo anteriormente indicado, solicitó se le ordene a dicha junta que una vez se realice el pago de honorarios por parte de Colpensiones, sea programada la cita y se realice la valoración médica, y devuelva el valor de los honorarios pagados por la ARL Seguros Bolívar, dado que la obligación acaecía en cabeza de la entidad Colpensiones. 1.2.

Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 2 de diciembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Aseguradora de Riesgos Laborales, ARL Seguros Bolívar, Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a la EPS Salud Total y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Oficina de Medicina Laboral de Salud Total EPS, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 00846 del 3 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto en la misma fecha, a las 09:11 de la mañana. 1.3.

Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: Administrado Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Informó que, tras revisar la base de datos, constató que la EPS Salud Total remitió a su administradora un dictamen de calificación de origen con fecha del 25 de enero de 2024, en el cual se estableció lo siguiente: • Diagnóstico M509: Trastorno del disco cervical, no especificado.

Origen: Laboral. 1 Conforme acta individual de reparto del 02 de diciembre de 2024, con secuencia 5649 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Diagnóstico M232: Trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua en la rodilla derecha.

Origen: Común. A raíz de este dictamen, la ARL Seguros Bolívar presentó controversia respecto al origen laboral del diagnóstico M509 (trastorno del disco cervical no especificado), controversia que fue notificada a través del radicado 2024_3830274, recibido el 28 de febrero de 2024. Con base en lo anterior, informaron que no era procedente acceder a la solicitud de pago de honorarios, ya que dichos pagos no aplican en casos de patologías mixtas.

Según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, los honorarios proceden únicamente por dictamen. Además, se verificó que, mediante el radicado 2024_3830274, ARL Seguros Bolívar indicó que el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez corresponde a su responsabilidad, derivado de la controversia presentada contra el dictamen de origen emitido por la EPS Salud Total.

Por lo tanto, según la ARL, son ellos quienes deben asumir dichos honorarios. Alegan que, la Ley establece que, en casos de controversias sobre un mismo dictamen, no es legal realizar la calificación y cobro de honorarios por separado. La normativa señala que debe pagarse un único monto de honorarios equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).

En este caso, dicha obligación ya fue cumplida por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), por lo que no existe fundamento legal para que la Junta Regional perciba un doble pago. Además, esta entidad tiene la obligación de emitir un único dictamen que incluya el origen de todas las patologías calificadas en primera instancia, sin importar cuántas inconformidades hayan sido presentadas.

Solicitó que fuese negada la acción de tutela, dado que las pretensiones elevadas por la parte actora son abiertamente improcedentes y esto sucede al no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991. Corolario a lo anterior, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por apreciar que su vinculación se encuentra viciada por una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. En relación con el caso en cuestión, al revisar la base de datos de registro de solicitudes y la información 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enviada por correo electrónico, constató que el accionante tiene dos expedientes remitidos en diferentes fechas: Expediente de Salud Total EPS: Remitido el 1 de marzo de 2024, correspondiente al dictamen de primera oportunidad con fecha 25 de enero de 2024.

Este dictamen incluye las patologías: Trastorno del Disco Cervical No Especificado (calificado como origen laboral) y Trastorno de Menisco debido a Desgarro o Lesión Antigua en Rodilla Derecha (calificado como origen común). El expediente se registró bajo el radicado 1902202400461 y se realizó la lista de chequeos mínimos, según lo establecido en el artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015.

Sin embargo, alegan que el expediente fue devuelto por no cumplir con los requisitos mínimos conforme al artículo 2.2.5.1.29 del mismo decreto. Posteriormente, reingresó el 28 de agosto de 2024, y fue se asignó a la médica principal, Dra. Tatiana Rivera Ramos, y se programó la valoración médica para el 13 de diciembre de 2024 en la dirección especificada en la ciudad Valledupar.

Expediente de Seguros Bolívar: Este expediente fue remitido el 16 de noviembre de 2024, correspondiente al dictamen de primera oportunidad número 1064106829-17721, emitido el 15 de agosto de 2024, sobre la patología Trastornos de los Discos Intervertebrales No Especificados (determinada como origen laboral). Fue enviado para determinar la pérdida de capacidad laboral y está en trámite para verificar si cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1072 de 2015.

Indicaron que, sobre la firmeza del dictamen. El señor accionante sostiene que Salud Total EPS declaró el dictamen en firme. Sin embargo, aclaran que, según los documentos allegados al trámite, Salud Total no expresó explícitamente que el dictamen estuviera en firme. Lo que se le informó al accionante fue que, al vencer el plazo para presentar inconformidades, se entendía que la ARL aceptaba el dictamen.

No obstante, como el accionante presentó su inconformidad dentro del plazo legal, el dictamen fue remitido a la Junta para el trámite correspondiente. Con respecto al pago de honorarios, en relación con la solicitud del señor accionante para que Colpensiones realizara el pago de los honorarios. Confirmó que el 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expediente cuenta con el pago de honorarios efectuado por la ARL Seguros Bolívar, como lo demuestra el comprobante de consignación allegado. Por esta razón, la Junta procedió a citar al accionante para la valoración médica. En conclusión, el trámite avanza conforme a las normativas aplicables, y tanto los pagos como las gestiones relacionadas con las controversias presentadas por el accionante están siendo procesados por las entidades competentes.

Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Informó que, el señor ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA, se encuentra afiliado a través de su empleador Drummond Ltd., desde el 1 de enero de 2019. Mediante dictamen del 25 de enero de 2024, la EPS Salud Total calificó las siguientes patologías: Trastorno de Disco Cervical No Especificado como de origen laboral, y Trastorno de Menisco Debido a Desgarro o Lesión Antigua en Rodilla Derecha como de origen común. Este dictamen fue notificado a la ARL el 8 de febrero de 2024.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2024, dentro de los términos legales para interponer recursos, presentaron inconformidad respecto al diagnóstico de Trastorno de Disco Cervical No Especificado (M509) como de origen laboral. Este recurso fue enviado a la Entidad Promotora de Salud, EPS Salud Total a través del correo habilitado por esta última, haidyvt@saludtotal.com.co, y fue recibido en la misma fecha.

Desde el 22 de febrero de 2024, alegan que fue realizado el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, encargada de resolver la controversia de origen suscitada. Asimismo, aquejan que le han brindado múltiples respuestas al señor accionante, aclarando que la enfermedad aún no goza de firmeza, ya que son las Juntas de Invalidez las que deben decidir sobre la controversia.

La firmeza de los dictámenes únicamente opera en los casos donde los recursos se presentan fuera del plazo legal o cuando se trata de dictámenes emitidos en segunda instancia, circunstancias que no se cumplen en este caso. Solicitaron que sea declarada la improcedente la acción constitucional, así mismo se efectué su desvinculación del trámite de tutela. 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Entidad Promotora de Salud, EPS Salud Total, así como se Oficina de Medicina Laboral, la Superintendencia Nacional de Salud, y la Superintendencia Financiera de Colombia, guardaron silencio frete a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pese haber sido notificadas en debida forma. 1.4.

Sentencia impugnada: Mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado por el señor accionante, tras estimar que, no existe el hecho generador de afectación al accionante, ni fue demostrado por él algún perjuicio irremediable que conlleve al Juez constitucional a acceder a sus pretensiones, pues, después de realizar un análisis a los hechos relacionados en la demanda, establecieron que la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía de Seguros Bolívar S.A., manifestó desacuerdo con el diagnostico ofrecido por la EPS Salud Total, por otra parte, el 22 de febrero de 2024 realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, siendo citado el día 13 de diciembre de 2024 a valoración, y que, bajo ese contexto el señor accionante no lograba demostrar la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que obligase al Juez constitucional a conceder sus pretensiones y que de las actuaciones surtidas no se vislumbraba vulneración alguna para con los derechos fundamentales alegados, ya que su objetivo es ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, trámite que se está surtiendo. 1.5.

La impugnación. Fue propuesta por el señor accionante ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA, precisando que, los argumentos del Juez de primera instancia son señaladas como carentes de objetividad e imparcialidad por el accionante, quien considera que no solo es necesaria la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, sino también la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso y a la seguridad social.

Según el accionante, estos derechos han sido vulnerados debido a que la ARL Seguros Bolívar presentó la objeción al dictamen en un correo electrónico diferente al oficial proporcionado por la EPS Salud Total (auxrecobrosvdpar@saludtotal.com.co). De acuerdo con un documento de aceptación emitido por la EPS el 28 de febrero de 2024, la enfermedad diagnosticada como Trastorno del Disco Cervical No Especificado (M509) se encuentra en firme. 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, el accionante aclara que la EPS Salud Total no presentó el informe solicitado por el juez de primera instancia, a pesar de ser la entidad responsable de informar si el diagnóstico Trastorno del Disco Cervical No Especificado (M509) estaba en firme, como se afirma en los documentos emitidos.

Además, debería confirmar si el correo haidyvt@saludtotal.com.co, mencionado por la ARL Seguros Bolívar, pertenece a la EPS y si es un canal oficial para recibir objeciones. El accionante recalca que el problema central radica en que la ARL Seguros Bolívar presentó la objeción al dictamen laboral en el correo haidyvt@saludtotal.com.co, mientras que el correo oficial para dicho trámite es auxrecobrosvdpar@saludtotal.com.co.

Este hecho, según el accionante, contradice lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, el cual regula la firmeza de los dictámenes. Este artículo establece que los dictámenes adquieren firmeza en tres escenarios: • Cuando no se interponga el recurso de reposición y/o apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. • Cuando los recursos interpuestos hayan sido resueltos y notificados conforme a los términos legales. • Cuando se resuelva una solicitud de aclaración o complementación del dictamen por la Junta Nacional, y esta haya sido comunicada a los interesados.

Por lo tanto, el señor accionante solicita que se reconozca la firmeza del dictamen y se protejan sus derechos fundamentales. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2. Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando dispuso negar el amparo constitucional, al no encontrarse demostrada conducta omisiva atribuible a las accionadas, como tampoco perjuicio irremediable alguno; o si como lo expone el accionante, debe revocarse el fallo de primera instancia, para así darle paso a la protección de sus derechos y ordenarse decretar la firmeza del dictamen médico del día 25 de enero de 2024, emitido por la Entidad Promotora de Salud, EPS Salud Total. 2.3.1.

De La procedibilidad de la acción de tutela. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 2.3.1.1.

Legitimación en la causa. En primer lugar, es claro que el señor ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de sus derechos fundamentales, y, 2 CC ST-010 de 2017 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa. Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidades accionadas, esto es, la Aseguradora de Riesgos Laborales, ARL Seguros Bolívar, Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a la EPS Salud Total y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, de acuerdo con la narración de hechos que se expusieron en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva, sin que se aprecien razones para la vinculación a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Oficina de Medicina Laboral de Salud Total EPS, en la medida en que no se reveló que estas entidades hubieran omitido la prestación de algún servicio solicitado por el señor accionante. 2.3.1.2.

Trascendencia Iusfundamental Del Asunto Ahora, si bien se invocó como derechos fundamentales lesionados la Vida Digna, la Integridad Personal, la Igualdad, el Debido Proceso, la Seguridad Social, y la Salud, lo cierto es para el caso, lo que se aprecia es la posible vulneración, pero para los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Seguridad Social, toda vez que no se pusieron en conocimientos situaciones que permitan inferir que se habrían vulnerado los restantes derechos fundamentales invocados; no obstante, los derechos invocados ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose con el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela. 2.3.1.3.

Subsidiariedad Ahora, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, son reclamables por vía de acción de tutela, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos. Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone está directamente ligada al debido proceso que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y determina que dicho mecanismo de protección sea procedente que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tal como se expone en la sentencia T- 094 de 20223: “…En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral.4 Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, -la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos5. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional ”.

Resulta importante traer a colación en lo que respecta al Debido Proceso, cuando del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral se trata, lo destacado por el máximo Tribunal Constitucional, en cuanto a cómo deben agotarse todos los pasos previstos administrativamente para ello: “…La apelación del dictamen en primera oportunidad6 En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 19937, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.

Además, el artículo citado, dispone que: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 20208, analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-094 del 14 de marzo de 2022, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2018 5 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2021 6 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 7 Ib. Ídem 8 M.P. Diana Fajardo Rivera 4 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1993. Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, “es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”9.

De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”10 y añadió: “La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este.

Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.”11 Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano””.12 Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”13.

Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.

El pago de honorarios a las Juntas de Calificación. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.

Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios.

En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente14”. 9 Sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera Ib.

Ídem 11 Primer considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 12 Segundo considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 13 Sentencia T-115 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos 14 Ib. ídem 10 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, se concluye que COLPENSIONES interpretó de manera arbitraria las disposiciones analizadas y vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Por ello, esta Corporación insiste en que, dada la claridad normativa, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración imponer a los usuarios requisitos que no han sido prescritos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Corte llamará la atención a COLPENSIONES sobre su deber de dar cumplimiento a las prerrogativas constitucionales, de acatar las normas aplicables a los trámites que tiene a su cargo y de procurar, prevalentemente, la garantía y protección de los derechos fundamentales de sus usuarios, a partir del recto cumplimiento de su deber.””15

3. LA DECISIÓN En el caso bajo estudio, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y los elementos obrantes en el expediente, se logra extractar que el señor ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA se encuentra afiliado a través de su empleador Drummond Ltd. desde el 1 de enero de 2019. Afirma que el 8 de febrero de 2024, fue notificado por la Entidad Promotora de Salud, EPS Salud Total, de los dictámenes emitidos el 25 de enero de 2024, calificados correspondientemente como de origen laboral trastorno del disco cervical no especificado, M509, y como de origen común trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua de rodilla derecha, M232, dictamen que fue objeto de recursos por parte del señor accionante, toda vez que se encontraba en desacuerdo con la determinada como de origen común, y no solo eso, sino que en el numeral segundo de dicha solicitud indicó lo siguiente: “Que la EPS SALUD TOTAL, DEPENDENCIA TECNICA MEDICINA LABORAL, su representante Legal o quien haga sus veces, remita todo mi expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalide del Cesar, en el término estipulado por la Normatividad Vigente Articulo 142 Decreto 019/2012 y de más normas concordantes, para que dicha junta del orden Regional, pueda dirimir dicha controversia y pueda revocar y/o modificar el dictamen emitido por la EPS SALUD TOTAL”.

Circunstancias que fueron surtidas, tanto por la EPS involucrada, como por la Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y así lo indicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en respuesta allegada al trámite constitucional, exponiendo que la Entidad Promotora de Salud, EPS Salud Total el día 1 de marzo de 2024 remitió expediente que fue registrado bajo el número 1902202400461, solicitando la determinación del origen de las patologías, sin embargo, el mismo no superó la lista de revisión elaborada por dicha junto, por lo que fue devuelto, retornando así el día 28 de agosto de 2024; por ende, le fue asignada cita al señor accionante para el día 13 de diciembre de 2024, como se aprecia de la constancia de notificación allegada al trámite procesal, por su 15 Corte Constitucional sentencia T-160 de 2021 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parte, la ARL Seguros Bolívar, el día 16 de noviembre de 2024 remitió dictamen de primera oportunidad correspondiente al expediente número 1064106829-17721, emitido el día 15 de agosto de 2024. Ahora, con fechas que datan de los escritos correspondientes, se pudo apreciar de los anexos allegados al plenario que el día 01 de agosto y 13 de septiembre de la misma anualidad, el señor accionante elevó ante la Administrado de Riesgo Laborales, sedas solicitudes de información frente a la utilización de los recursos del dictamen proferido por la EPS y una comunicación de la firmeza del dictamen emitido frente a la patología trastorno del disco cervical no especificado, M509, junto con requerimientos de citas con medico laboral y, así mismo, que fuese establecido o calificada su perdida de capacidad laboral, no obstante, en respuesta del día 18 de septiembre de 2024, la ARL Seguros Bolívar le informaba al señor accionante que si habían radicado desacuerdo frente al dictamen y que esto había sido dentro de los términos; por ende, remitiendo el caso a la Junca de Calificación de Invalides, pagando los honorarios correspondientes.

Sumado a todo esto, también le indicaron que habían sido notificados de la devolución del expediente por parte de dicha junta, ya que carecía de información; la EPS Salud Total informó el yerro. Conforme lo que viene de exponerse, para esta Sala, no existe duda de la inconformidad elevada por la parte actora se centra en la remisión del acto de desacuerdo de la calificación otorgada a la patología trastorno del disco cervical no especificado, M509 como de origen laboral, dado que para el señor accionante la ARL Seguros Bolívar no la elevó dentro del término establecido por en el artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, sin embargo, de los anexos allegados tanto por la parte accionante, como por la entidad señala, se aprecia trazabilidad de la comunicación de inconformidad, datando del día 19 de febrero de 2024 y remitida a la dirección electrónica identificada como haidyvt@saludtotal.com.co, circunstancia que no puede ser ignora, sumado a esto se aprecia que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar también se encuentra debatiendo estas situaciones dentro de sus dominios de funciones y que les fueron pagados los aranceles correspondientes a los honorarios.

Ahora, advierte la Sala, que el señor accionante también acudió a otras instancias, como lo fueron la la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia con la firme intención de que están tuvieran una 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acogimiento de sus solicitudes y pudiesen acceder a sus pretensiones, ignorando el señor accionante que la opción más viable es la que se surte ante la instancia correspondiente, como lo es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, incluso asistiéndole otro mecanismo en el caso de encontrarse inconforme con la determinación que esta llegase a tomar, como lo es el de apelar su decisión y dirigirse ante Junta Nacional de Calificación, así mismo, resalta y reitera esta Sala que los pagos de Honorarios a la mencionada junta regional ya fueron realizados por la entidad encargada, como se expone por la ARL y se prueba con el anexo allegado no solo por ella, sino que también por la parte actora, pagos que fueron realizados el día 22 de febrero de 2024, con destino a la cuenta del Banco Popular, entidad designada por la Junta de Calificación Regional para recepcionar dicho emolumentos.

En consecuencia, esta Sala considera necesario precisar que, con base en los documentos e información obrantes en el expediente, la notificación realizada por la ARL Seguros Bolívar a la dirección electrónica haidyvt@saludtotal.com.co debe entenderse como válida. Dicha notificación se efectuó el 19 de febrero de 2024, considerando que la Entidad Promotora de Salud EPS Salud Total remitió el dictamen de calificación de origen en primera oportunidad el 8 de febrero del mismo año. Por lo tanto, no puede afirmarse que existió una vulneración atribuible a la ARL Seguros Bolívar, como lo alega el accionante, especialmente al tener en cuenta la falta de respuesta por parte de la EPS y de elementos convincentes que indicasen que efectivamente la dirección electrónica a la que fue remitido el desacuerdo no era una habilitada para dichos fines.

Estas circunstancias no pueden ser imputadas a la Administradora de Riesgos Laborales. Adicionalmente, la Alta Corporación, en la sentencia T-230 de 2020, establece una serie de requisitos que deben cumplirse al presentar peticiones por medios electrónicos, los cuales pueden aplicarse de forma analógica para evaluar la validez de una comunicación. La misma Alta Corporación ha señalado la importancia de dichos criterios al precisar, como expresó en la mencionada decisión: “En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad”.

(negrilla ajena al texto original) Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala, que se no se revela vulneración alguna para con los derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Seguridad Social, muy en contrario, se encuentra ajustado en derecho la decisión dictada por el Juez cognoscente la primera instancia, pese a que no se expandió en sus argumentos frente a la problemática planteada por el señor accionante que se reafirma con su inconformidad planteada en su escrito de impugnación, razón por cual, se confirmará la decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia, el día 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 17 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALDEMAR JOSÉ ORTIZ ANGARITA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00125 01