Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310502020220008701

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gloria Cecilia Grisales Hernández DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 020 Laboral del Circuito RADICADO 05001 31 05 020 2022 00087 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia No. 066 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Sobreviviente Condición más Beneficiosa e indemnización sustitutiva DECISIÓN Confirma Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina, y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, en consulta a favor de la pasiva, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 020 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones laboral promovido por Gloria Cecilia Grisales Hernández contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Radicado único nacional 05001 31 05 020 2022 00087 01. I. Antecedentes Gloria Cecilia Grisales Hernández, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante Jesús María Hernández Arias, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas del proceso.

De manera subsidiaria solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. En sustento de sus súplicas, adujo que contrajo matrimonio el 9 de septiembre de 1974 en Medellín, con Jesús María Hernández Arias, manteniendo una convivencia continua hasta el 20 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento del causante; que de dicha unión nacieron dos hijos, Jesús David Hernández Grisales y Paula Andrea Hernández Grisales.

Manifestó que Jesús María Hernández presentó demanda laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dicho proceso fue tramitado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501120170064200 y que mediante sentencia del 27 de enero de 2021 se concluyó que el causante contaba con un total de 1.155 semanas cotizadas hasta noviembre de 2017, y de esas acumuló más de las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.

Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones Dijo que el 17 de junio de 2021, presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento pensional, la cual emitió respuesta mediante Resolución SUB172355 del 28 de julio del mismo año, argumentando que el fallecido no había cotizado las 50 semanas requeridas en los tres años previos a su muerte.

Refirió que, ante la negativa de Colpensiones, interpuso recurso de reposición y apelación a fin de que se estudiara la solicitud con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, dicha entidad emitió Resolución SUB270421 del 15 de octubre de 2021, confirmando la negativa de otorgar la pensión de sobrevivientes y, ante dicha situación, le tocó asentarse en la vivienda de su hija, toda vez que el causante era quien suplía sus necesidades económicas.

Debidamente enterada de tal actuación Colpensiones, a través de apoderado judicial aceptó los hechos relacionados con el vínculo matrimonial entre la demandante y el señor Jesús María Hernández; la fecha de fallecimiento; el proceso judicial adelantado por el causante; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, la expedición de los actos administrativos a través de los cuales negó la prestación; en cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de Colpensiones, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones En su defensa sostuvo que en la investigación administrativa no se pudo acreditar la existencia de una convivencia en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, entre la demandante y el causante, y que el afiliado no cuenta con el requisito de haber cotizado como mínimo 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha del deceso. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 02 de octubre de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. GLORIA CECILIA GRISALES DE HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 42.982.584, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Sr. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ARIAS; deceso el 20 de mayo de 2021.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES que una vez ejecutoriada la presente providencia, proceda sin dilación alguna, a reconocer a favor de la Sra. GLORIA CECILIA GRISALES DE HERNÁNDEZ la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual deberá liquidar teniendo en cuenta todos los periodos de cotización que repose en la historia laboral del Sr. Jesús María Hernández, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 200.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de la pretensión principal, esto es, pensión de sobrevivientes elevada por la Sra. GLORIA CECILIA GRISALES DE HERNÁNDEZ, según lo manifestado en la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada, de acuerdo a la decisión adoptada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por haber sido vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cífrense las agencias en derecho en la suma de UN (1) SMLMV a favor de la demandante; acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

SEXTO: ORDENAR la consulta de esta sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser recurrida la misma oportunamente. Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones Consideró el juez de instancia que el causante no cumplió con el requisito fundamental de haber cotizado 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues había dejado de cotizar desde noviembre de 2017 aunque en vida acumuló un total de 1.155 semanas cotizadas, éstas no se encontraban dentro del periodo requerido por la ley para el acceso a la pensión de sobrevivientes.

De igual manera, consideró que en el caso concreto no aplicaba el principio de condición más beneficiosa, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho principio solo tenía acogida en situaciones de vulnerabilidad extrema o de afectación directa del mínimo vital, cuando el causante ha generado una expectativa legítima de derechos bajo normativas anteriores, pues si bien la demandante no trabajaba y dependía económicamente de su esposo la convivencia con su hija y la ayuda económica que esta última proveía mitigaban dicha situación. Concluyó que, como quiera que el causante había cotizado 1.155 semanas a lo largo de su vida laboral, y la actora había demostrado la convivencia con aquél, le asistía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 1.2 Del recurso de apelación Solicitó la apoderada judicial de la parte actora en su alzada que se revoque la decisión del Juez de primera instancia y se reconozca la pensión de sobrevivientes a Gloria Cecilia Grisales Hernández, o en su defecto la indemnización sustitutiva, argumentando que la demandante cumple con los cinco (5) requisitos del test de procedencia toda vez que pertenece a un grupo de especial protección constitucional debido a su edad (66 años), lo que le impide acceder al mercado laboral y obtener ingresos para sus necesidades básicas, Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones viéndose afectado su acceso al mínimo vital toda vez que no tiene empleo ni recibe subsidios, lo que compromete gravemente su calidad de vida, resaltando la dependencia económica total de ésta con el fallecido, quien era su única fuente de ingresos.

Igualmente, expuso que el causante no pudo seguir cotizando debido a su edad avanzada, y no pudo continuar trabajando después del año 2017 a pesar de haber cotizado regularmente a lo largo de su vida laboral y, había cotizado más de 300 semanas antes de 1994, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por lo que se debería aplicar el principio de la condición más beneficiosa bajo la teoría de la Corte Constitucional.

Solicita el pago de los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago de la pensión de sobrevivientes. 1.3 Alegatos de conclusión El apoderado de Colpensiones indica en sus alegatos que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que no hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Por su parte, el apoderado de la demandante reiteró que se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a su representada, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa - Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado el causante más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recalca que la convivencia entre Gloria Cecilia y Jesús María se mantuvo hasta su fallecimiento, tal como lo prueban los testimonios y documentos aportados al proceso, así como también se demostró la dependencia económica de la demandante respecto del causante.

Solicitó al Tribunal que se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las súplicas de la demanda. Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: a).

El deceso de Jesús María Hernández Arias, hecho acaecido el 20 de mayo de 2021. b). Que la demandante Gloria Cecilia Grisales Hernández y el causante Jesús María Hernández Arias contrajeron matrimonio el 09 de septiembre de 1974. C) Que el causante en toda su vida laboral cotizó 1.155 semanas. d) Que el 17 de junio de 2021, la actora presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada mediante resolución SUB172355 del 28 de julio de 2021, con fundamento en que el afiliado no contaba con cincuenta semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, decisión confirmada en la Resolución SUB270421 del 15 de octubre del mismo año. e) Que la última cotización al sistema de Jesús María Hernández Arias fue para noviembre de 2017.

El problema jurídico gira en torno a establecer si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa o, en su defecto, la indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados por el causante. Principio de la condición más beneficiosa Teniendo en cuenta la fecha de deceso del señor Jesús María Arias Hernández esto es, 20 de mayo de 2021, la norma que en principio Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones gobierna el derecho pensional por sobrevivencia es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que exige que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anterior al fallecimiento, requisito que no satisface el causante en la medida en que dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones desde el ciclo de noviembre del año 2017.

No obstante, la jurisprudencia a abierto paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del principio de la condición más beneficiosa, el cual ha sido desarrollado por las altas Cortes, quienes tienen interpretaciones divergentes. La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa, es i) una excepción al principio de la Retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Debe señalarse que inicialmente el criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; sin embargo, dicho criterio fue ampliado al considerar que el referido principio también tenía cabida en Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003.

(Radicación 38674 del 5 de julio de 2012), y limitó en el tiempo su aplicación sólo en aquellos eventos, tratándose de pensión de invalidez, en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e idéntico día y mes de 2006, deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y a la fecha de estructuración de la invalidez. «zona de paso»; en la sentencia CSJ SL3130-2023 se señaló: “De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. (Subrayado fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional estableció, inicialmente, la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa aplicando ultractivamente las condiciones de densidad de regímenes pensionales anteriores, es decir, entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003, como se lee en la sentencia SU-442 de 2016.

Posteriormente, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional, moderó sustancialmente su criterio respecto de la aplicación del principio de condición más beneficiosa específicamente para la pensión de sobrevivientes, precisando por regla general, la improcedencia en los tránsitos legislativos de mayor complejidad empero justificó su aplicación en los casos en que el solicitante fuese una persona en condiciones de vulnerabilidad, estableciendo un test de procedencia a saber: “(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y, por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones Ahora bien, teniendo en cuenta la contraposición de los argumentos expuestos, tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre, quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N); además, como lo ha sostenido la misma corporación, entre otras en sentencia SL 969-2023, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.

En ese orden de ideas, como quiera que el fallecimiento de Jesús María Arias Hernández, tuvo ocurrencia el 20 de mayo de 2021 es decir, fuera de la denominada «zona de paso» en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se concluye que no es posible que a la actora se le reconozca la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. La Ley 100 de 1993, estatuyó en su artículo 49 la prestación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, para los casos en que el afiliado no deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Dicho artículo es del siguiente tenor: Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

Por su parte el artículo 37 ibídem señaló: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” De otra parte, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, previó que el reconocimiento de la indemnización se deberá efectuar teniendo en cuenta el tiempo cotizado por el afiliado, es decir, el número total de semanas incluyendo las cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Igualmente, en el artículo 3° señaló la forma en la que se deberá realizar el respectivo cálculo. Ahora bien, debe indicarse que los beneficiarios de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes son los mismos que establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, luego entonces, tratándose de cónyuge o compañera permanente para acceder a esta prestación debe acreditar el requisito mínimo de convivencia con el causante.

En lo que hace al requisito mínimo de convivencia, esta Sala se orienta por el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que tratándose de la muerte de un afiliado no es necesario acreditar 5 años de convivencia, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, tal y como se ha dicho entre otras en sentencia SL2267-2023, SL328-2024.

Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones Caso concreto. La demandante Gloria Cecilia Grisales Hernández, sostuvo en su interrogatorio de parte, que desde su unión con el señor Jesús María nunca se separaron hasta la fecha de fallecimiento de este, 21 de mayo de 2021; que de dicha unión tuvieron dos hijos y antes del fallecimiento de su cónyuge convivía con ellos una de sus hijas en el barrio La Milagrosa.

Que desde el inicio de la convivencia con el causante nunca laboró, pues su pareja era quien trabajaba y respondía por los gastos del hogar y que, tras el fallecimiento de éste, su hija con quien convivía es quien cubre los gastos del mismo. Aseveró, que su esposo trabajó toda su vida en diversos empleos, siendo su último trabajo en una ferretería; que debido a sus gastos éste dejó de cotizar bajo el régimen pensional normal y empezó a cotizar en el programa Colombia Mayor, sin embargo, debido a la recomendación de un abogado, el causante dejó de cotizar al sistema de seguridad social y pensiones, pues este les informó que ya tenía las condiciones para acceder al derecho a la pensión. El testigo Jorge Iván Sepúlveda Rivilla, mencionó que conoció al causante de toda la vida, ya que este nació y creció en frente de la vivienda en donde él vivía en el barrio La Milagrosa; que el matrimonio de la demandante y el causante duró más de 40 años, hasta la fecha de fallecimiento; que Jesús María se desempeñó como conductor a lo largo de su vida, donde condujo taxis, volquetas, buses y tractomulas y antes de fallecer, se dedicaba a transportar mercancías para una ferretería que era administrada por su hija.

Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones Igualmente, refirió que el causante era el principal responsable de la manutención de su hogar, incluyendo los pagos de servicios y arriendo de la casa; ante la pregunta de si sabía si la pareja se había separado dijo en principio que, si hubo una separación transitoria; sin embargo, ante la misma pregunta en otro momento, mencionó que no recordaba separación alguna de la pareja en ningún momento.

La testigo Magdalena del Socorro Román Ramírez, explicó que conocía al señor Jesús María Hernández porque vivían en el mismo barrio, La Milagrosa, y que lo había conocido desde hace mucho tiempo, agregó que Jesús María vivía con su cónyuge Gloria Grisales, y sus hijos en una casa arrendada, que siempre observó que vivían juntos, que tenían una buena convivencia y que no notó ningún tipo de conflicto.

Asentó que, nunca hubo una separación y que la convivencia siempre fue permanente hasta que Jesús María falleció. También añadió que, después del fallecimiento de Jesús María, la situación económica de Gloria cambió considerablemente, ya que antes él era quien la sostenía económicamente. De conformidad con el análisis probatorio y en conjunto con las normas de la sana critica, la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), para esta colegiatura la actora si demostró la convivencia con el causante con vocación de permanencia dese el vínculo matrimonial y hasta la fecha de su óbito, nótese que la testigo Magdalena del Socorro Román Ramírez sostuvo de manera rotunda y sin vacilaciones que en la convivencia entre los cónyuge nunca existió separación alguna, pues quién más que los amigos y vecinos cercanos pasa saber de la vida de aquellas personas que ven y reconocen todos los días.

Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones En se orden de ideas, a la actora le asiste el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, sin que opere el fenómeno prescriptivo pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia del Corte Constitucional entre otras en la sentencia T- 477 de 2015, si el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia SL 4559. 2019, reiterada en la sentencia SL3659-2020.

En consecuencia, con lo expuesto se confirma la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones. Fíjese la suma de $400.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Cecilia Grisales Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones. Fíjese la suma de $400.000 como agencias en derecho.

Rad.: 05001 31 05 020 2022 00087 01 Dte.: Gloria Cecilia Grisales Hernández Ddo.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado