Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027 2024 00750 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Ecu Worldwide (Colombia) S.A.S. International Logistics Cargo S.A.S. – Interlog Cargo S.A.S. 10013103 027 2024 00750 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído del 16 diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que negó el mandamiento de pago.

II.

ANTECEDENTES 1. El 16 diciembre de 2024 el fallador de instancia negó el mandamiento de pago fundamentado en que “los eventos establecidos por la DIAN para los procesos de Recepción de Facturas Electrónicas son tres: Acuse de Recibo: factura recibida y qué es obligatoria por parte de la DIAN. Recibo del bien o servicio: producto o servicio recibido y que es obligatoria.

Aceptación expresa de la factura o Reclamo. En conjunto estos eventos son indispensables para tramitar y procesar las facturas electrónicas en RADIAN y puedan convertirse en títulos valor”. Según el Despacho no se adosa documental pertinente que permita ver la aceptación de las facturas ya de manera electrónica o manual, acuse de recibo del adquirente, y tampoco se observa la recepción de la facturación de los servicios 1 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 027 2024 00750 01 prestados en debida forma, por cuanto no se avizora la firma y/o, nombre de la persona encargada para los efectos como enseña la normativa mercantil1. 2.

El 14 de enero de 20252 la ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio apelación en el que señaló que el acuse de recibo de las facturas electrónicas de venta es un evento que no se encuentra bajo su control, pues se trata de una actuación que debe ejecutar el beneficiario del servicio y que con la demanda se allegaron los soportes de entrega de las facturas de venta nro.

BOG49557 - BOG50213 - BOG51056 - BOG48261. Manifestó que bajo la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC11618-2023) únicamente basta con que se comunique al Despacho de la configuración de la aceptación tácita de los títulos valores, situación que fue efectuada en el escrito de la demanda a través del hecho segundo. 3. A través de auto del 21 de enero de 2025 el Juzgador no revocó la decisión debido a que: “la entidad ejecutante optó para los efectos de facturación un proveedor tecnológico privado que debería cumplir con los preceptos normativos con el cual se permita acreditar lo que echa de menos este despacho, en este sentido no es de cabida la argumentación del apelante puesto que la carga de acreditación de la aceptación y/o acuse de recibo se encuentra en el ejecutante, elemento integral del mérito ejecutivo”.

Concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo el cual le correspondió por reparto a este Despacho. III. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado será confirmado, de acuerdo con lo siguiente. 1 2 Primera Instancia, archivo 006AutoNiegaMandamiento. Primera Instancia, archivo 007RecursoReposicion_14-01-2025. 2 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 027 2024 00750 01 2.

Recuérdese que el canon 772 del Código de Comercio enseña que la factura: “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.

Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”. Ahora bien, tal como se decanta la jurisprudencia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. La cual, para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria.

Con relación a ello la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional precisó3: r “7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.(…) 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia 3 Sentencia STC11618-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 027 2024 00750 01 en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título” 4 (Negrillas añadidas). 3. En este orden, en el presente caso con el escrito de demanda fueron adosadas las siguientes facturas BOG49557 - BOG50213 - BOG51056 BOG482615: 4 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 5 Cuaderno principal, pdf 005 y folios 46 a 57 pdf No. 030 4 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 027 2024 00750 01 5 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 027 2024 00750 01 Aunado a lo anterior, se aportaron las representaciones gráficas de las facturas electrónicas de ventas en el cual se observa el código único de factura, la fecha de emisión, los datos del emisor y del adquirente, los detalles del producto y el valor de estos que para este caso está en dólares.

Para ilustrar se adjunta la representación de la factura BOG51056: 6 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 027 2024 00750 01 4. Se pone de presente que al digitar la identificación alfanumérica en el sistema de Validación Previa de la Factura Electrónica de la página web de la Dian6, verbigracia con la nro. BOG51056, se ve que el Recaptcha es válido y se encuentra la misma representación gráfica anexada por el ejecutante. 5.

En este orden, de la revisión de los documentos soporte para presentar el proceso ejecutivo se encontró que claramente existen las facturas que hoy pretenden ser cobradas a través de este mecanismo judicial, las cuales se encuentran soportadas en documentos XML y PDF de la representación gráfica que expide la DIAN. Sin embargo, echa de menos este Despacho prueba o evidencia alguna que soporte “el acuse de recibido de la factura electrónica de venta”.

Además, tampoco se demostró la recepción de la mercancía o la prestación del servicio, y menos la aceptación de éstas tal como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia. Al respecto, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo constitucional citado en párrafos anteriores, señaló que, si la factura es electrónica, en principio, “todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.

Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados ‘eventos’, así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento” (Negrilla del Despacho)7.

Lo descrito por la citada Corporación se fundamenta en lo señalado en el inc. 10º del art. 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el canon 13 de la Ley 2155 de 2021, el cual guarda armonía con el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta -Versión 1.8 (Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021 de la DIAN) y el inciso final del numeral 6.5.5.7 de dicha Resolución, disposiciones reiteradas en la Resolución 85 de abril de 2022, en la cual la DIAN, precisó: “Que es necesario que todos los sujetos adquirentes que sean o no facturadores electrónicos, remitan dichos mensajes a través del sistema de facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta 6 https://www.dian.gov.co/impuestos/factura-electronica/factura-electronica/Paginas/validacion-previa.aspx 7 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 7 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 027 2024 00750 01 dentro del respectivo sistema. Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través del sistema de facturación, ya sea a través del software propio, software adquirido, del software proporcionado por el proveedor tecnológico o el software gratuito proporcionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”(Negrilla de la Sala).

Sin embargo, según la Corte Suprema ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación que estas manejen, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen “i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”.

Lo cierto es que, para este caso en concreto, una vez revisada la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta puestas a consideración nros. BOG49557 - BOG50213 - BOG51056 - BOG48261, no existe ningún soporte, evidencia, señal o prueba a través de cualquiera de los formatos aceptados por el ordenamiento jurídico o cualquier otro medio de convicción que demuestre que efectivamente se cuenta en un primer momento con la confirmación de recibo.

Ahora bien, menciona el actor que quien debe probar el recibo de la factura es la contraparte, situación que claramente no corresponde a la realidad puesto que es el acreedor quien debe demostrar la existencia del título valor y, por lo tanto, allegar todos los soportes que se requieren para que este haga sus veces, más no remitirle la carga a quien no la posee.

Por otro lado, nótese que el ejecutante pretende que a través del recurso el juzgador aplique la figura de aceptación tácita, sin embargo, dicha figura no es aplicable para este caso, tal como se pasará a explicar, no sin antes indicar lo que ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8: “En conclusión, habrá “aceptación expresa de la factura” si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un 8 Sentencia en estudio. 8 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 027 2024 00750 01 dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Pero, si recibe la “factura”, y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las “facturas” corresponden efectivamente a dicha circunstancia”. Así las cosas, de la lectura del fragmento puesto en consideración se infiere que para que se configure la aceptación tácita pretendida, la cual generaría certeza sobre el recibo de las mercancías o el servicio prestado, así como la aceptación de estos, se requiere primero que el demandante allegue la constancia o la prueba del recibo de la factura por parte del demandado a través de cualquier medio idóneo, pues sin ello, no hay forma de que se aplique la figura pretendida, pues no se tendría certeza desde qué fecha se deben comenzar a contar los términos para que esta cobre efectos jurídicos.

Por lo anterior, como las facturas electrónicas de venta no cumplen con todas las condiciones establecidas por la normatividad vigente y en la jurisprudencia para ser tenidas como títulos ejecutivos, no es posible que estas puedan ser cobradas a través de este proceso y, por lo tanto, tuvo la razón el Juzgado de Instancia en negar el mandamiento de pago. 6.

En síntesis, se confirmará el proveído censurado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 16 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE 9 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 027 2024 00750 01 Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46ca04fdc03c11728970ea025c6a9d16e7365293517d2aaab6d47b146ceb7035 Documento generado en 20/03/2025 11:09:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10