Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 441-2025 CONTRATO PRESUNCION PRESTACIONES DESPIDO MORATORIAS J1 REVOCA PARA CONDENA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARMELA MARIA QUIÑONEZ MACIAS CONTRA CORPORACION COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS. Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada persona moral demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de mayo del 2020 al 5 de julio del 2021, finalizado sin justa causa que le fuera imputable, y, en consecuencia, se le condenase al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, el reembolso del pago que por concepto de Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 aportes al SGSSI efectuó, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 26 de febrero de 2020, asumió la tesorería de la Corporación demandada, labor que ejerció “ad honorem”, hasta el 30 de abril de 2020; ii) el mismo 30 de abril de 2020, aceptó la designación como directora del Centro de Conciliación de la Corporación demandada; iii) en su momento, se le informó que su salario seria el equivalente al 30% de los valores que recibiera mes a mes el Centro de Conciliación; iv) la jornada de trabajo desempeñada era la comprendida de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; v) dentro de sus funciones, principalmente se encontraban las siguientes “(…) a. Atención a usuarios y/o clientes de mecanismos alternativos de solución de conflictos MASC (conciliación, arbitraje, amigable composición, acuerdos de apoyo). b. Establecer convenios interadministrativos con entidades de derecho privado y/o derecho público, tendientes a fortalecer los objetivos, y reunir fondos de sostenimiento para los cuales fue creado el CENTRO DE CONCILIACIÓN CORPORACIÓN COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS. c. Dirección y manejo de archivo, tanto físico como digital, de las conciliaciones extrajudiciales, amigable composición, acuerdos de apoyo y directivas anticipadas. d. Dirigir la planeación, publicidad y ejecución de jornadas gratuitas de conciliación extrajudicial según lo establecido por el MINSTERIO DE JUSTICIA, buscando promover el diálogo y la autogestión de los conflictos entre ciudadanos, como una alternativa eficiente y eficaz de acceso a la justicia. e. Supervisar el buen estado e idoneidad de las instalaciones y planta física del centro de conciliación, para garantizar la calidad 2 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 del servicio a sus clientes. f. Rendir informes de gestión anuales ante los miembros en junta directiva ordinaria, o cuando así lo dispongan. g. Remitir informes y estadísticas ante el MINISTERIO DE JUSTICIA respecto de las conciliaciones y otros MASC. h. Supervisar pago de cuentas de cobro a operadores de MASC (Conciliadores extrajudiciales, operadores insolvencia, entre otros). i. Realizar pago de honorarios a operadores, y demás contratistas que brinden un servicio al centro de conciliación (reparaciones, ajustes, pintura). j. Pago de servicios públicos, y administración de la propiedad horizontal de las instalaciones físicas del centro de conciliación. k. Supervisión periódica a los operadores MASC, mediante reuniones donde se dicten directrices y se resuelvan dudas. l. En caso de peticiones o requerimientos por parte de cualquier particular o entidades de derecho público ante centro de conciliación, resolver requerimientos respecto del manejo del mismo (…)”, entre otras; vi) pese a asumir la dirección del Centro de Conciliación, no dejó de ocuparse de la tesorería de la Corporación demandada, cancelándose a sí misma su salario; vii) el 26 de febrero de 2021, su nombramiento como directora del Centro de Conciliación, fue ratificado por la junta directiva de la Corporación y se le desligó de la labor de tesorería; viii) el 26 de marzo de 2021, la demandada le informó que ya no continuaría en la dirección del Centro de Conciliación, formalizando la entrega del cargo, el 27 de marzo siguiente; ix) al momento de entregar el cargo, entró en crisis y comenzó a llorar ante el despido injustificado, lo que provocó que se le extendiese su vinculación durante tres (3) meses más, previa suscripción de un contrato de prestación de servicios; x) en el mes de abril del 2021, le fue descontada la suma de $5.580.261, para pagar los aportes al SGSSI causados durante todo el tiempo en el que ejerció la dirección del centro de conciliación; y xi) nunca se le pagaron las prestaciones sociales ni la compensación en dinero de 3 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 las vacaciones ni se efectuó el pago de los aportes al SGSS en pensiones ni fue afiliada a caja de compensación familiar alguno. 2. La contestación a la demanda. La Corporación demandada, se opuso a las pretensiones exponiendo que, en la relación contractual que la unió a la demandante no confluyeron los elementos de que trata el art. 23 del CST, habida cuenta que Quiñonez Macias, prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, a través de un contrato de prestación de servicios, es decir, un vínculo de naturaleza civil y no laboral.

En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a que la demandante ocupó el cargo de tesorera, de manera “ad honorem”; que se desempeñó como directora del centro de conciliación desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 5 de julio del 2021; la remuneración pactada era la equivalente al 30% de los ingresos mensuales del centro de conciliación precisando que tal obedecía a los honorarios pactados; el descuento de $5.580.261 por concepto de aportes al SGSSI; el no pago de prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSSI, la no afiliación a caja de compensación familiar, precisando que no estaba obligada a tal cosa dada la naturaleza civil del vínculo que las unía. Como excepciones de mérito o fondo planteó las denominadas “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIPCION”. 3.

La sentencia apelada. 4 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 Declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” y, consecuentemente, absolvió a la demandada de las pretensiones. Para adoptar tal decisión, tras advertir que no haría una reseña especifica de la demanda ni de su contestación y recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación los arts. 22 y 23 del CST, de cara a conceptualizar el contrato de trabajo y sus elementos, destacado que, en todo caso, deben prevalecer los hechos sobre la apariencia, es decir, que la realidad debe primar sobre la forma.

Así mismo, reseñó el contenido del art. 24 del CST, para decir que se presumía que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo por lo que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, debía entenderse que tal se dio en el marco de un contrato de trabajo, presunción que, una vez activada, quedaba en manos del demandado el desvirtuarla.

Bajo tal análisis y siendo que la demandada nunca negó que la demandante le prestó sus servicios en el tiempo, modo y lugar afirmado en la demanda, dejó en sus manos el acreditar que tal prestación de servicios no se dio en el marco de un contrato de trabajo, carga probatoria que, en efecto, encontró cumplida, dado que, a su juicio, no se acreditó el elemento esencial de la subordinación, pues no existió prueba de órdenes impartidas, control sobre la actividad, sujeción a horarios o pago habitual de salario.

Para lo anterior, se apoyó, sobre todo, en la prueba testimonial recaudada pues en ella se describió la autonomía con la que operaban quienes prestaban servicios en el centro de conciliación, 5 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 incluida la demandante. Además, el juez recordó que la omisión en la contestación de algunos hechos no basta para tenerlos por ciertos, en aplicación de la Sentencia C-102 de 2005 de la Corte Constitucional. 4. La apelación. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, para que, en su lugar, se declarara la existencia del contrato de trabajo en los términos expuestos en la demanda.

Para ello, sostuvo que la sentencia incurría en graves errores de interpretación normativa y probatoria, especialmente respecto al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, que impone al juez la obligación de tener por probados los hechos no controvertidos o negados sin fundamento por la demandada. Señaló que entre esos hechos no discutidos se encontraba la existencia de una relación laboral subordinada, la asignación a un cargo de dirección, el salario pactado, y el despido sin justa causa.

Criticó la valoración probatoria realizada por el despacho, que otorgó credibilidad plena a testigos vinculados al Colegio demandado, sin ponderar adecuadamente la prueba documental, como el Reglamento del Centro de Conciliación, los reportes al Ministerio de Justicia, y otros documentos que evidenciaban la subordinación. Además, cuestionó la omisión de valorar el "segundo contrato de prestación de servicios", que evidenciaría el encubrimiento de la relación laboral.

Argumentó que la presunción legal de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no fue desvirtuada por la parte demandada, y que la sentencia 6 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la Recomendación 198 de la OIT. Resaltó que se cumplían todos los indicios de una relación laboral subordinada: prestación personal, jornada definida, subordinación, salario como única fuente de ingresos, ausencia de riesgos financieros para la trabajadora, y provisión de herramientas por parte del empleador.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, trayendo a colación para ello, los argumentos allí expuestos, ya reseñados. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la juez a-quo al concluir que debía absolverse a la demandada de las pretensiones al haber derruido la presunción de que trata el art. 24 del CST. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, la demandante se desempeñó como tesorera de la demandada, desde febrero del 2020 hasta el 30 de abril de 2020; ii) que, la demandante, a partir del 1 de mayo de 2020, le prestó sus servicios personales a la demandada, como directora del centro de conciliación que esta posee, prestación que duró hasta el 5 de julio de 2021; y iii) que, como contraprestación a tales servicios, devengaba la suma equivalente al 30% de los ingresos mensuales del Centro de Conciliación. 7 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formulada en la alzada, advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser revocada, pues, a juicio de la Sala, el juez a-quo, erró al estimar derruida la presunción de que trata el art. 24 del CST y, de contera, al absolver a la demandada de las pretensiones.

Ciertamente: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad. 8 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la 9 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza.

Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios".

Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

A más, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo. 10 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 Adentrándonos en el caso concreto, como bien lo expuso la juez Aquo, entre las partes no hubo discusión en cuanto que la demandante, se desempeñó como directora del centro de conciliación que opera la Corporación demandada, del 1º de mayo del 2020 al 5 de julio del 2021, por lo que, evidentemente, la prestación personal del servicio se encontraba acreditada, siendo carga de la demandada, desvirtuar la presunción de que trata el art. 24 del CST.

Para tal fin, la tesis que desde la contestación de la demanda se sostuvo fue la de que el vínculo que unió a las partes era de naturaleza civil, pues la prestación personal del servicio se prestó de manera autónoma e independiente, sin subordinación alguna. Se procede a revisar la prueba traída por la demandada de cara a verificar si logró probar su dicho.

En la página 16 del archivo pdf No. 008 del C1, encontramos cuenta de cobro suscrita por la demandante, dirigida a la demandada, el 2 de agosto de 2021, por concepto de los honorarios causados como “(…) CONCILIADORA (…)”. En las páginas 19, 20 y 21 del archivo pdf mencionado, encontramos cuentas de cobro suscritas por la demandante, dirigidas a la demandada, por concepto de los honorarios causados como “(…) OPERADORA (…)” y como “(…) CONCILIADORA (…)”.

En la página 22 del archivo pdf mencionado, encontramos documento rotulado como “PAZ Y SALVO CORPORACION COLEGIO SANTANDEREANO ABOGADOS – PROCESOS VILLAMIZAR ASOCIADOS 2021”, a través del cual, la demandante da cuenta de los procesos de insolvencia asignados a la operadora Claudia Johanna Serrano Duarte y el pago de los honorarios realizado. 11 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 En la página 26 del archivo pdf mencionado, encontramos el reglamento interno del centro de conciliación, arbitraje amigable composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados. En la página 3 del archivo pdf No. 009 del C1, encontramos certificado expedido por el contador público de la demandada, en el que informa que “(…) Los pagos realizados a la Señora CARMELA QUIÑONEZ MACIAS, en el año 2020 por valor de $55.890.455, son anticipos que serán ingreso en el año 2021 cuando presente su respectiva cuenta de cobro con su pago de seguridad social sobre 40% y se le realizarán las respectivas retenciones en la fuente (…)”.

En la página 6 del archivo pdf mencionado, encontramos el acta de la reunión de los miembros de la junta directiva de la demandada, realizada el 6 de febrero de 2021, en la cual se propuso a la demandante para el cargo de directora del centro de conciliación, arbitraje amigable composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados.

En la página 14 del archivo pdf mencionado, encontramos el informe presentado por la demandante, ante la junta directiva de la demandada, en reunión llevada a cabo el 26 de febrero de 2021. En la página 62 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación del 12 de mayo de 2020, mediante la cual, la demandada le informa a la demandante su designación como directora del centro de conciliación, arbitraje amigable composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados. 12 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 En la página 63 del archivo pdf mencionado, encontramos el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes, el 5 de abril de 2021, cuyo objeto fue la atención del centro de conciliación, arbitraje amigable composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados.

En la página 69 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación de la demandada dirigida a la demandante, mediante la cual le solicitó informar el valor detallado de la suma de dinero recibida, entre mayo de 2020 y marzo del 2021, por haber fundido como operadora y directora del centro de conciliación Desde la página 74 a la 79 del archivo pdf mencionado, encontramos cuentas de cobros suscritas por la demandante, dirigidas a la demandada, por concepto de los honorarios.

En las páginas 97 y 98 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicaciones de la demandante, dirigidas a la demandada, a través de las cuales le solicita modificar información bancaria y pormenores de la entrega de su cargo. En la página 100 del archivo pdf mencionado, encontramos las cuentas de cobro de honorarios presentadas por la demandante a la demandada, desde mayo de 2020 a diciembre del mismo año. En la página 217 del archivo pdf mencionado, encontramos las cuentas de cobro de honorarios presentadas por la demandante a la demandada, desde enero de 2021 a marzo del mismo año. En la página 270 del archivo pdf mencionado, encontramos acta de entrega de cuenta bancaria y caja menor de la demandante a la demandada, fechada el 27 de marzo de 2021, 13 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 Desde la página 280 a la 308 y desde la página 316 a la 334 del archivo pdf mencionado, encontramos diferentes cuentas de cobro de honorarios, presentadas por la demandante a la demandada. Desde la página 338 a la 351 del archivo pdf mencionado, encontramos diferentes cuentas de cobro de honorarios, presentadas por la demandante a la demandada.

En la página 371 del archivo pdf mencionado, encontramos acta de entrega del cargo, suscrita por la demandante. En la página 405 del archivo pdf mencionado, encontramos cuenta de cobro presentada por la demandante a la demandada. En las páginas 407 y 408 del archivo pdf mencionado, encontramos citaciones a audiencia de conciliación extrajudicial, enviadas por la demandante a clientes del centro de conciliación. Por otro lado, se trajo al juicio el testimonio de Claudia Arciniegas Martínez, quien dijo haber pertenecido a la demandada, por lo menos “(…) como aproximadamente unos 15 años (…)”.

Precisando que fue directora del centro de conciliación e integró la junta directiva de la demandada hasta su retiro. Al ser cuestionada sobre el tiempo en el que se desempeñó como directora, afirmó “(…) Yo creería que eso fue como en el año 2016 hasta el 2020 en la fecha de pandemia (…)”. Dijo conocer a la demandante dado que también era colegiada de la demandada, precisando que la “(…) creo que ella llegó como en el año anterior de pandemia, 2019 (…)”. 14 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 Sobre el ser colegiado de la demandada, explicó “(…) cuando uno ingresa al Colegio santandereano de abogados puede ingresar simplemente como colegiado, pagamos una cuota mensual y si tenemos el curso de conciliadores pues también podemos ingresar como conciliadores (…)”.

De la demandante dijo que “(…) cuando ella ingresó no tengo muy de presente si ya también era conciliadora y creo que también era…manejaba el tema de ley de insolvencia de persona natural no comerciante (…)”, acotando que la demandante la reemplazó como directora del centro de conciliación, cuando decidió retirarse, lo que ocurrió “(…) Eso fue en el 2020 como a marzo-abril, empezando el tema de pandemia, estábamos ya en plena pandemia (…)”.

Sobre sus funciones como directora del centro de conciliación, explicó “(…) nosotros como colegiados y yo como directora del centro de conciliación, la principal función es avalar las actas de los conciliadores, que son las que se envían al Ministerio de Justicia y se registran en la plataforma, aparte de eso, pues convocar a reuniones como mesa de trabajo con los abogados.

Eso más que todo como un tema de altruismo, como profesionales, reunirnos, actualizarnos desde el punto de vista jurídico, hacer como, digamos, mercadeo, ir al tribunal con los demás abogados para que se inscribieran en el colegio como colegiados, es una colegiatura ad honorem que nosotros tenemos y la verdad lo hacemos por porque nos gusta, porque nos gusta compartir, porque tenemos el servicio a la comunidad porque queremos ser conciliadores porque queremos crecer como profesionales, básicamente es eso (…)”.

Sobre si tales funciones las realizaba en un horario especifico, dijo “(…) No, nosotros no tenemos horario, como directora del centro de 15 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 conciliación yo no tenía ningún horario cuando se hacían las audiencias de conciliación y se suscribían las actas, a mí me decían, pues a la gente siempre se les dice que son 2 o 3 días, que se le entrega el acta firmada, me avisaban cuando había un cúmulo de actas, 3-4-5 actas, yo iba y las firmaba porque yo tenía también mis labores profesionales.

Yo tenía contrato con una entidad de prestación de servicios y atender a otras actuaciones que hacer. De pronto iba en la mañana o en la tarde, pero por voluntad propia y si tenía que atender a alguien, pues esa facilidad nos la daba el Colegio de Abogados, ese plus, digámoslo así, que, si uno necesitaba hacer un documento, necesitaba atender a alguien, pues lo podía hacer ahí en las instalaciones del colegio (…)”.

Al consultársele si vio a la demandante cumplir horario, informó “(…) No, no, señora, porque pues ya le digo, cuando yo me retiré como directora del centro, fue en plena pandemia y había restricción en las salidas en que se abriera las instalaciones del colegio. No, la verdad no me consta si ella iba o no iba, pero realmente no, no puedo afirmar al respecto (…)”.

Sobre las funciones del director del centro de conciliación, agregó “(…) La verdad, como les reitero, las funciones del director de centro de Conciliación, básicamente era avalar las actas de los conciliadores para enviar al Ministerio. Con el Presidente, pues cuando él también iba o él me decía “Claudia, vaya al colegio, ¿cómo van los temas del centro de conciliación?”, básicamente las funciones principales o el colegio, incluyendo el toda la instalación y todo está a cargo del Presidente del Colegio y la secretaria administrativa era la encargada de recibirlas, generalmente las audiencia de conciliación llegan con nombre propio, quiero que me asigne esta conciliadora, quiero que me asigne esta otra y cuándo no, pues se 16 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 sometí a reparto que eran muy contadas porque generalmente siempre llegaban con nombre propio (…)”. Al preguntársele sobre algún seguimiento que se hiciera respecto a tales funciones, dijo “(…) Con las reuniones que se hacían mensualmente, doctora.

Generalmente la Junta Directiva, siempre se le preguntaba al tesorero, se le preguntaba a la directora del centro, todo lo que le digo, esporádicamente hablábamos con el Presidente, ahí en el colegio (…)”. También afirmó no saber las razones por las cuales la demandante, dejó de ser la directora del centro de conciliación. Al consultársele sobre la remuneración del director, explicó “(…) generalmente nunca se estableció eso, ¿por qué?, porque cuando en una época, en la época pongamos de la doctora Aidé, como no se pagaba y no tenía establecido un unos honorarios, la directora era la que mayor hacía las conciliaciones, cuando no pedían al abogado determinado, entonces ella las realizaba y, como cada conciliador tiene derecho a un porcentaje, digamos que esa era la forma de ella pagarse.

Cuando yo llegué, yo ya sabía que no había ningún pago, ni el presidente ni el director, sin embargo, no me acuerdo si fue ese año 2020, como en enero, en febrero que hubo una junta, se quiso establecer un pago, pero no se autorizó y esa acta inclusive nunca se firmó porque no se autorizó pago alguno ni porcentaje alguno, ni para el presidente ni para el director del centro de conciliación (…)”, anotando que ella nunca percibió pago alguno por tal función. Sobre el sostenimiento económico de la demandada, dijo “(…) se sostiene con el aporte de las colegiaturas, se sostiene con el porcentaje que recibe de las conciliaciones que se hacen.

Para esa época creo que era el 60 para el Colegio, el 60% y el 40% para el 17 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 abogado. La Corporación Colegio Santandereano de Abogados es una entidad sin ánimo de lucro.

Nosotros no tenemos como fin lucrarnos ni generar sueldos para las personas en ese momento ni para los colegiados, simplemente era para la Secretaria Administrativa, ¿ y la plata cómo se reinvertía?, en agua, en tinto, en cosas de cafetería para cuando fueran las audiencias se les pudiera ofrecer un servicio al que solicitara la conciliación, también era para pagar la administración, arriendo no porque el Colegio tiene las instalaciones propias, el inmueble es del Colegio, entonces por ese concepto no pagaba y a final de año si quedaban dividendos, que eran muy pocos y generalmente no, se hacía un almuerzo, una cena con todos los colegiados y generalmente no asistía a la mayoría (…)”.

También dijo que la demandada estaba compuesta por “(…) el presidente del Colegio, está la directora del centro de Conciliación y están los colegiados y la secretaria administrativa, que sepa no más (…)”, resaltando sobre esta última que “(…) en su momento porque se manejan, cuando yo estuve, se manejaba por contrato laboral porque se le pagaban prestaciones, se le pagaba transporte, no sé posteriormente cómo ingresaría, si hubo modificación por contrato de prestación de servicios, pero era la única que tenía, digamos, una vinculación con el colegio de abogados (…)”.

Sobre su rol de conciliadora, explicó “(…) como conciliadora porque operadora llamamos a los que manejan el tema de ley de insolvencia. Nosotros somos conciliadores. No, nosotras mismas, cada abogado designaba su fecha, pues lógicamente, teniendo en cuenta los términos, si es en la ciudad 3 o 5 días, si es fuera de la ciudad 10 días, aunque hoy por la virtualidad pues la notificación virtual es diferente, pero quien fijaba la fecha era uno, la Secretaria administrativa le decía, “bueno, llegó una conciliación, ¿para cuándo se la agendo?, revise su agenda, ¿cuándo tiene disponible?, ¿cuándo 18 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 puede? Yo le decía la fecha, ella agendaba y yo hacía mis notificaciones, se las enviaba a ella para que ella las tramitara por correo o bien local, o bien si era en otra ciudad. Eso era lo que hacía (…)”. Sobre la relación de la dirección del centro de conciliación con la presidencia de la demandada, afirmó “(…) como profesionales, yo ejercía como tal mi cargo de directora, sabía mis responsabilidades, la suscripción de las actas, verificar que la secretaria las hubiera al SICAAC, que si pedían información la daban, eso era más, como en juntas directivas o con él directamente una socialización de cómo iba al centro, han llegado audiencias de conciliaciones económicas.

Más que todo era por estar pendiente era de la parte económica, si teníamos ingresos para el sostenimiento, pero no era ningún tipo de control ejerce el presidente sobre sobre el director, no, no ejercía ningún tipo ni de llamados de atención que digamos ni exigencias. No, no lo hacen (…)”. Al consultársele si para ausentarse del centro de conciliación debía solicitar permito, dijo “(…) yo no cumplí horario, nosotros no cumplimos horario, ya le digo, la dinámica era cuando habían acta ya para suscribirlas como directora del centro me llamaban, yo iba, o cuando estaba de pronto por el sector del Palacio de Justicia, aprovechaba y pasaba siempre acostumbraba a ir a tomar un tinto en la mañana, preguntarle a la secretaria administrativa si habían llegado audiencias, cómo estaba, qué hacía falta, que lo de la cafetería estuviera al día, que de pronto las instalaciones estuvieran, las oficinas estuvieran bien ordenadas, la mesa de conciliaciones, eso era lo que yo hacía, pero no controla (…)”. 19 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 También dijo encargarse de dirigir la planeación de la publicidad y ejecución de jornadas de conciliación, rendir informes de su gestión a los miembros de la junta directiva. Por otro lado, asistió al juicio Julián Alberto Prada Castro quien dijo pertenecer al Colegio Santandereano de Abogados, habiendo sido el presidente del mismo, “(…) mas o menos desde marzo de 2021 hasta, mas o menos, mayo de 2023 (…)”, siendo actualmente el director del centro de conciliación. Sobre su vinculación al colegio, dijo haber iniciado como vicepresidente en el 2016.

Sobre la relación existente entre el centro de conciliación y el colegio, explicó “(…) el Colegio es una entidad sin ánimo de lucro y el centro de conciliación se creó justamente para prestar un servicio social de acceso a los mecanismos de resolución de conflictos, pues de unas tarifas más más ajustadas como para que las personas de bajos recursos pudieran, pues acceder a estos mecanismos (…)”.

Sobre el funcionamiento del centro de conciliación, dijo “(…) Principalmente, el centro es autónomo, digamos, funciona un abogado comercialista funciona de manera independiente, solamente que los ingresos que tiene el centro de conciliación pues también ayudan a financiar la actividad de colegiatura y agremiación del del Colegio Santandereano de abogados, esa es como la conexión directa.

La vigilancia la ejerce el Ministerio de Justicia, que es quien hace rendir cuentas a al centro de conciliación (…)”. Sobre los recursos económicos del centro de conciliación, manifestó “(…) Todos los recursos vienen de los pagos de audiencia de conciliación, arbitrajes, en este momento, pues procesos de 20 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 insolvencia de persona natural no comerciante y cualquiera de los mecanismos, pues hay una tabla de tarifas en el reglamento que está fundamentada también en el en la norma que rige a los centros de conciliación y con esos son los recursos que entran.

Una parte de esos recursos van a el operador y la otra parte van al centro para financiar toda la parte administrativa (…)”. Del mentado operador, expresó “(…) Nosotros lo llamamos genéricamente a los operadores de todos los conciliadores, árbitros. Digamos, el término operador se utiliza más para insolvencia, pero nosotros lo llamamos de forma genérica (…)”.

Sobre la repartición del recurso económico que ingresa al centro de conciliación, en relación al operador, dejó dicho que “(…) En conciliación es el 50% y en insolvencia está entre el 50, estuvo, creo que era 50-50 o un 60% para el operador. Solamente en arbitraje si no se maneja ese tipo de porcentajes, si no ya se fijan lo que dice la 1563 y los decretos que la reglamenta (…)”.

Sobre la conformación del centro de conciliación, anotó “(…) Según el Reglamento, hay un director del centro y hay una auxiliar administrativo y como lo regula la ley específica de la creación de los centros, pues hay una lista de conciliadores, hay una lista de árbitros y hay una lista de operadores de insolvencia. En este momento también de conciliadores para acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, amigables componedores, entonces son listas que se crean para, justamente hacer reparto de casos en caso de que no vengan con…no se diga por el cliente quien quiere que sea su operador o su conciliador (…)”.

Sobre la vinculación laboral del director del centro de conciliación, dijo “(…) Es una prestación de servicios, nunca he tenido una 21 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 vinculación más allá de ese tipo de, pues, como tiene unas actividades que desarrollar, pues es una prestación de servicios independientes (…)”.

De la demandante, dijo conocerla desde que ella ingresó como colegiada a la demandada, lo que ocurrió, mas o menos, en el 2019. Sobre los cargos por ella desempeñados, informó “(…) Creo que el primero fue un nombramiento como tesorera de la Junta Directiva. Más adelante antecitos de pandemia tuvo las actividades de directora en apoyo que le solicitó el doctor Ramiro Pinzón, y pues desde que ingresó como colegiada, pues también siempre ha sido o siempre fue operadora de insolvencia y conciliadora por el vínculo reglamentario (…)”.

Al ser cuestionado sobre si la demandante percibía remuneración alguna como directora del centro de conciliación, precisó “(…) Cuando yo llegué en el 2000, en el 2021 tenía entendido que se había pactado una, como una especie de compensación con el doctor Ramiro y cuando yo ingresé en el 2021, pues teniendo en cuenta que había crecido, pues la demanda de servicios del centro, hablé con ella y le dije que pues, le mostré pues las funciones que estaban en el Reglamento del centro y le dije que pues para cumplir el 100% de lo que se encontraba ahí, cuánto consideraba ella unos honorarios suficientes para para cumplir como las metas que estaban ahí y ella misma me dijo que $2’500.000, e hicimos un contrato de prestación de servicios y poco fue encaminado como a separar una confusión de actividades que se tenían porque en ese momento pues ella tenía concentrada la función de tesorería y actividades de dirección de centro.

Entonces por eso se fijó ese valor, ella misma manifestó que pues teniendo en cuenta que ella tenía otras actividades, pues esa compensación era suficiente como para que poder hacer esas actividades adicionales que están en el reglamento (…)”. 22 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 Al ser indagado por esas funciones que mencionó, dijo “(…) Esas funciones por reglamento era, como por ejemplo las capacitaciones, participar en actividades que hiciera el Ministerio. Como organizar todo lo que tuviera que ver como con visualización del centro en general, porque pues digamos antes ninguno, ninguno de los directores lo hacía, simplemente ellos asistían a firmar actas, a veces daban vistos buenos de asignación de audiencias, cuando no se decía quién iba a ser el conciliador, entonces ante esa necesidad yo por eso fue que hablé con ella y le dije, pues como para desarrollar estas actividades una compensación, sin exclusividad porque todos los que estamos, todos los que prestamos servicios al centro de manera gratuita pues teníamos otras actividades, entonces la mayoría, son docentes, la mayoría son litigantes, la mayoría tienen sus oficinas, ella también manifestó que tenía otras actividades de otra clientela, entonces por eso se pensó en ese momento, en decirle justamente a ella qué valor consideraba que compensaba esos servicios (…)”.

Sobre las razones por las cuales la demandante dejó de prestar sus servicios, afirmó “(…) pues fue la finalización del plazo del contrato de prestación de servicios y su prórroga (…)”. También afirmó que la demandante presentó uno o dos informes como directora del centro de conciliación. Sobre el proceso de asignación de los asuntos a conciliar, dijo “(…) las conciliaciones llegan a través de solicitudes que hacen a en el correo electrónico, llegan al correo, a veces llegaban al correo administrativo, a veces llegaban directamente al correo del centro.

Se revisaba si ya venía con algún nombre de algún abogado para que fuera el conciliador, y si no se hacía, pues se hacía por sorteo con la lista de los conciliadores y se le reenviaba el correo al conciliador, 23 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 solicitando la aceptación y fijación de la de la audiencia, ya después, más adelante, después de que se iniciara la audiencia pues el conciliador enviaba el acta directamente a la auxiliar administrativa para que ella lo subiera al SICAAC, que es el sistema del Ministerio de Justicia (…) La fecha la definía el conciliador (…)”.

Sobre si la demandante cumplió horario, dijo “(…) No, ella no cumple horario. Incluso creo que ya tenían, no sé qué tipo de vínculo tenía con la curia, no sé si era un contrato laboral o una prestación de servicios, pero ella tenía otras labores, que fue lo que les informé al inicio. Ella informó que tenía otras actividades. Entonces no, no cumplió horario (…)”.

Pues bien, siendo esa la prueba traída de cara a derruir la presunción de que trata el art. 24 del CST, la Sala advierte que, contrario a lo concluido por la Juez de primera instancia, la demandada no logró desvirtuar que el vínculo que la unió a la demandante era de carácter laboral, en tanto que, de la prueba referida no se extrae que, en efecto, las partes sostuvieron una relación de trabajo en un marco diferente al del contrato de trabajo que es precisamente lo que se presume.

Ciertamente, si bien de la documental presentada se logra extraer que Quiñonez Macias le presentaba cuentas de cobro a la demandada, e incluso, el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, para la Sala tales documentos no pueden, por si solos, servir de báculo para derruir la presunción antes mencionada, en la medida en que, precisamente representan la simple formalidad que rodeó el asunto, mas no la realidad de lo que ocurrió entre las partes. 24 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 Debe recordarse que la presunción de que trata el art. 24 del CST nace, en primera medida, como reconocimiento de la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, en el marco del contrato de trabajo, creando cierta ventaja legislativa para la parte inferior de la relación laboral, pero también, como expresión del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de las relaciones laborales (Art. 53 de la C.P).

En ese sentido, mas que acreditar lo que en la forma se estableció, de cara a derruir la presunción de que trata el art. 24 del CST, el empleador debe mostrar que, en la realidad, las cosas sucedieron tal y como las narró en sede judicial, es decir, por fuera del marco de una relación laboral, por lo que, más allá de los documentos mencionados, debía traer a juicio evidencias suficientes que demostrasen que Quiñonez Macias en verdad, prestó sus servicios personales de manera autónoma e independiente, o bien sea, por fuera de un vinculo subordinado.

Ahora, si se analizan los testimonios recaudados, dígase que de ellos no se puede extraer lo anterior, habida cuenta que, por un lado, la testigo Claudia Arciniegas Martínez, si bien afirmó pertenecer al Colegio Santandereano de Abogados y haber ocupado el cargo de directora del centro de conciliación, cargo en el que fue reemplazada por la demandante, dando cuenta de las funciones que realizaba en dicho cargo y los contornos de tal desempeño, como el no tener un horario especifico así como tampoco remuneración lo cierto es que no pudo hacer lo mismo pero respecto de la demandante, es decir, no dio cuenta de la manera en que la demandante se desempeñaba en tal cargo, o bien sea, si cumplía horario o no, si era un trabajo remunerado o no, si estaba bajo 25 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 supervisión o no de la demandada, entre otros tópicos, siendo ello de vital importancia de cara a lo pretendido por la demandada, Precísese que, respecto de la demandante, la testigo tal solo dijo que llegó al colegio en el año 2019, que la reemplazó como directora del centro de conciliación en 2020, que no le constaba si cumplía o no un horario de trabajo determinado, así como tampoco las razones por las cuales dejó de ser la directora del centro de conciliación. Entonces, si la testigo no se refirió propiamente a la situación de la demandante, su dicho no puede acreditar que Quiñonez Macias prestó su servicio de manera autónoma e independiente.

Por otra parte, en lo que respecta a lo dicho por el testigo Julián Alberto Prada Castro, si bien también dijo conocer a la demandante desde el 2019, habiendo ingresado al colegio en el 2016, habiéndose desempeñado como vicepresidente del mismo desde tal data hasta marzo de 2021 cuando fue designado como presidente, lo cierto es que, más allá de afirmar que la vinculación laboral del director del centro de conciliación se realizaba a través de un contrato de prestación de servicios, nada pudo ofrecer de cara a establecer la realidad fáctica de los servicios prestados por la demandante.

Adviértase que, si bien dijo que la demandante dejó de prestar sus servicios, por la finalización del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios y que no cumplía horario, sobre lo primero, tal aspecto pertenece a la forma que rodeó el asunto y no necesariamente a su realidad, y, sobre lo segundo, es importante considerar que no tener asignado un horario de trabajo especifico no siempre implica la inexistencia de subordinación pues un trabajador podría tener flexibilidad en su horario pero aun así estar 26 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 subordinado si cumple con las demás obligaciones y directrices laborales que le imparta su empleador. Y es que, no puede perderse de vista que la demandante afirmó1 que su cargo era de aquellos que la ley laboral denomina de dirección, confianza y manejo, afirmación que la demandada, al contestar la demanda, dijo ser cierta; tal aspecto deja entrever que el no cumplimiento de horario por parte de la demandante, no desdibuja la subordinación que se presume a la luz del art. 24 del CST.

Además, no puede dejarse de lado que el testigo, nada pudo decir del modo en que la demandante prestaba sus servicios pues, como el mismo lo afirmó, tan solo asumió la presidencia del Colegio, a partir del mes de marzo de 2021, fecha en la cual, fue que le planteó a la demandante el cumplimiento del 100% de funciones establecidas en los estatutos del centro de conciliación, a cambio del pago de unos honorarios de $2.500.000, es decir, antes de eso, desde la vicepresidencia que ostentaba, no tuvo conocimiento directo de tales aspectos.

Por lo dicho, aun cuando el testigo explicó el funcionamiento del colegio e incluso del centro de conciliación, puntualmente nada dijo sobre la prestación del servicio de la demandante, o, por lo menos, nada que pueda derruir la subordinación presumida. Y es que, no habiéndose discutido que la demandante se desempeñaba como directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la demandada, llama la atención que se le hubiese vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, e incluso, a través de un contrato de colaboración, tal 1 Hecho 50 de la demanda 27 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 y como se mencionó en la certificación expedida por la patronal, traída al juicio con la demanda. Lo anterior, habida cuenta que, del reglamento interno del mentado centro se extrae que “(…) podrá emplear el personal necesario para la ejecución eficiente de sus funciones (…)”, estando integrado por “(…) Una Dirección (…) Un auxiliar administrativo (…) Listas Oficiales de Conciliadores, Árbitros, Amigables Componedores y Secretarios de Tribunales de Arbitramento (…)”, dejándose anotado en tal instrumento que “(…) Para todos los efectos legales se considerarán miembros del Centro de Conciliación su Director (a) y Auxiliar Administrativo, y las demás personas que sean contratadas para laborar directamente en él (…)”.

Además, tenemos que en el art. 8 de tal reglamento, en relación al director del centro se estableció “(…) El Centro de Conciliación contará con un Director (a) designado (a) por el Presidente Ejecutivo de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, bajo cuya dirección y coordinación estarán todas las funciones encomendadas y las que se encuentran contenidas en este Reglamento.

Deberá ser abogado (a) titulado (a) con tarjeta profesional vigente, certificado en mecanismos alternativos en resolución de controversias. El Presidente Ejecutivo designará su reemplazo en caso de faltas temporales o permanentes, lo cual será comunicado en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”, plasmándose como funciones, las de “(…) 1.

Velar porque la prestación de los servicios del Centro de Conciliación se lleven a cabo de manera eficiente y conforme a la ley, este reglamento y la ética. 2. Definir y coordinar los programas de difusión, investigación y desarrollo en mecanismos alternativos de resolución de controversias adelantados directamente por el Centro de Conciliación o mediante la celebración de convenios con los distintos estamentos educativos, gremiales y económicos. 3.

Coordinar con entidades públicas o privadas, otros Centros de Conciliación, universidades y Centro de Conciliación de las universidades, actividades académicas relacionadas con la difusión, capacitación y cualquier otro programa que resulte de mutua conveniencia. 4. Desarrollar programas de capacitación para Conciliadores, Árbitros, Secretarios, Amigables Componedores, Abogados en ejercicio del Derecho y demás figuras que se aprueben por ley. 5.

Llevar el listado oficial de los Conciliadores, Árbitros, Amigables Componedores y Secretarios de Tribunales. 6. Expedir las constancias y certificaciones que acrediten la calidad de Conciliadores, Amigables 28 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 Componedores, Secretarios de Tribunales y Árbitros. 7. Detentar la representación del Centro de Conciliación en las labores a que se refiere este reglamento. 8. Constatar que los aspirantes a integrar las listas oficiales cumplan con los requisitos señalados por la ley y por este reglamento. 9. Elegir conforme al procedimiento establecido en este reglamento al Conciliador, cuando la solicitud se ha radicado en el Centro de Conciliación. El Director podrá actuar como conciliador cuando circunstancias especiales así lo requieran. 10.

Elegir mediante sorteo al Árbitro o Árbitros y al Amigable o Amigables Componedores de la lista oficial cuando le deleguen su nombramiento. 11. Ejercer las funciones que establezca la ley y el reglamento de procedimiento para el Arbitraje Institucional del Centro de Conciliación. 12. Elaborar los informes y estadísticas requeridos en el ejercicio de las funciones del Centro de Conciliación. 13.

Remitir oportunamente al Ministerio de Justicia y del Derecho los informes estadísticos que éste requiera. 14. Las demás que determine la ley y la Junta Directiva de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados (…)”. Claro lo anterior, tenemos que, si bien el ordenamiento jurídico permite la contratación de actividades específicas a través de contratos de prestación de servicios, ello se encuentra limitado a funciones que no impliquen inserción permanente en la estructura organizacional del contratante, ni la ejecución de tareas propias y ordinarias del objeto social del mismo.

En el caso sub examine, se acreditó que la demandante desempeñó el rol de directora del centro de conciliación propiedad de la entidad demandada, lo cual comporta una vinculación directa y funcional con el giro ordinario de su actividad. El ejercicio de funciones de dirección en una unidad operativa esencial, como lo es un centro de conciliación perteneciente a la entidad, implica necesariamente un grado de sujeción jerárquica, cumplimiento de directrices institucionales y responsabilidad continua frente al funcionamiento del servicio prestado, lo que excede con creces los límites de autonomía propios del contrato de prestación de servicios.

Esta circunstancia permite concluir que la labor desempeñada por la demandante no se enmarca dentro de aquellas que puedan legítimamente ser contratadas por fuera de una relación laboral, al tratarse de una actividad permanente, 29 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 necesaria y estructural para el cumplimiento del objeto institucional de la demandada. Por lo discurrido, el cargo prospera. Lo anterior conlleva a la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, al no haberse derruido la presunción de que trata el art. 24 del CST, declarar que entre la demandante y la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2020 al 5 de julio de 2021.

A continuación, dadas las resultas del cargo, la Sala se adentrara en el estudio de las condenas solicitadas en la demanda. 5. De las prestaciones sociales. Para resolver lo que corresponde, debe recordarse que las prestaciones sociales son beneficios legales adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.

En lo relativo al AUXILIO DE CESANTÍAS, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. 30 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 En cuanto a los INTERESES A LAS CESANTÍAS, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las PRIMAS DE SERVICIOS, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.

En lo que respecta a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.

Así, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del C.G.P, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba. 31 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 Sobre las negaciones o afirmaciones indefinidas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 7 de febrero de 2023, radicación No. 93433, SL144, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, precisó: “(…) El art. 167 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por remisión normativa (art. 145 CPTSS), reza: “CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (…)”. La norma en su inciso final prevé, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga se invierte, siendo el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.

Así lo precisó la Corte en la sentencia SL696 del 10 de febrero de 2021, radicación No. 75680, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez: 32 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 “(…) Precisamente, en relación con este punto la Corte ha tenido el debido cuidado de no exigir cargas desproporcionadas.

Así, respecto de la demostración del requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que en este caso extrañó el Tribunal, en la mencionada sentencia CSJ SL1496-2014 la Corte adoctrinó que si quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora única de la familia, en tales casos no se requiere prueba y por tal razón la carga de acreditar lo contrario se traslada a la contraparte, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria que hoy está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, vigente en este asunto (…)”.

Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se acusó el no pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, causadas durante toda la vigencia contractual, era deber de la corporación empleadora acreditar que, en efecto, había procedido a ello en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que las consagran, lo que de entrada se advierte que no hizo pues, su defensa estribó en que no debía efectuar tales pagos dada la naturaleza civil del vinculo contractual que la unió a la demandante.

Por lo anterior, en inicio, tal condena seria procedente. 6. Del reembolso de las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes al SGSSI. Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”.

Bajo ese entendido, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. 33 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 En cuanto a quien debe realizar tales cotizaciones, el art. 22 de la mentada ley consagra que “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (…)”, es decir, a quien corresponde pagar el importe por tal concepto siempre es al empleador.

De lo expuesto se extrae que el empleador es el responsable del pago del 100% del pago de los aportes al SGSSI, estando autorizado para descontarle al trabajador el porcentaje que a este le corresponde, de ahí que, cuando el empleador no cumpla con tal obligación pago-, el trabajador queda habilitado para exigir judicialmente la condena respectiva, o bien sea, el pago directo del aporte respectivo, a las entidades del SGSS.

Ahora, la jurisprudencia nacional2 ha enseñado que, en los casos en que el trabajador paga directamente los mentados aportes, es factible que el trabajador pueda exigirle a su empleador el reembolso de tales sumas, debidamente indexadas. Sin embargo, para la prosperidad de tal condena, necesario se torna que el trabajador acredite haber efectuado al sistema el pago respectivo, en el entendido que, solo se puede reembolsar aquello que fue dado.

Revisado el expediente, se advierte que, del material probatorio traído al juicio, no se logra extraer que la demandante Quiñonez Macias, hubiese efectuado al SGSSI los aportes cuyo reembolso pretende, de ahí que la condena solicitada no pueda prosperar. Por otro lado, en lo que concierne a la devolución de los valores descontados ilegalmente para el pago de aportes, tenemos que 2 Véanse las sentencias SL2614 y SL4345, del 26 de mayo de 2021 y 21 de octubre de 2020, radicaciones No. 75492 y 84579, m.p. Omar Ángel Mejía Amador y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, respectivamente. 34 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 recordar que en el hecho 45 de la demanda se manifestó que la demandada le había descontado a la demandante, la suma de $5.580.261, por concepto de “(…) descuentos para pagar seguridad social durante su tiempo como DIRECTORA del CENTRO DE CONCILIACIÓN (…)”, afirmación que fue aceptada por la pasiva al contestar la demanda, en donde afirmó “(…) es de precisar que para la fecha se pudo establecer que se habían venido realizando los pagos de honorarios a la demandante, sin que ella aportara junto con las cuentas de cobro los aportes de seguridad social, y esto sucedió porque abusando de la confianza otorgada por mi representada, se canceló los honorarios por los servicios prestados y omitió su obligación de realizar aportes sobre la base del 40% de sus ingresos al sistema integral de seguridad social, por esto y de mutuo acuerdo se define el ajuste y pago de los valores pendientes (…)”.

Así las cosas y habiéndose aceptado el mentado descuento, habría lugar a su devolución, si no fuera porque, como se dijo, la demandante afirmó que este se realizó para pagar los aportes al SGSS que, cuyo pago hasta ese momento no había sido satisfecho. Bajo ese entendido, y siendo que uno de los descuentos permitidos por la ley laboral es el descuento a realizar para el pago de aportes a seguridad social, no podemos hablar de un descuento ilegal (Art. 150 del CST).

Debe precisarse que la demandante nunca discutió la cuantía misma del descuento, sino que este hubiese tenido lugar sin su autorización, por lo que no hay lugar a entrar a dirimir si, en efecto, tal suma representaba o no el total de los aportes adeudados sino mas bien, el si la demandada necesitaba o no autorización para efectuarlo, interrogante que, como ya vimos, ofrece una respuesta negativa. 35 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 7. De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, reiteradamente ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador.

En sentencia del 29 de enero de 2014, radicación No. 43105, M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón (SL592-2014), sentenció que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”. 3 Sentencia del 24 de julio de 2013, radicación No. 34260, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve (SL4852013). 36 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias del 1 de diciembre de 2021, radicación No. 84125, (SL5358-2021), y del 31 de agosto de 2022, radicación No. 65852, (SL3084-2022), ambas ponencias de la Mag.

Jimena Isabel Godoy Fajardo, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

Descendiendo al caso concreto, no fue objeto de controversia que la relación laboral existente entre las partes, finalizó el 5 de julio de 2021, manifestando la empleadora que tal cosa aconteció “(…) por la expiración del término pactado en el contrato de prestación de servicios (…)”. Ante ello, ha de decirse que la declaratoria de un contrato realidad, como ocurre en el presente caso, lleva consigo la definición de su naturaleza indefinida que, según el art. 47 del CST, consagra “(…) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (…)”.

No debe perderse de vista que el contrato realidad es aquel que se encuentra escondido dentro de las formalidades y convenciones que las partes quisieron darle a la prestación de unos servicios y, por ende, no fue sujeto de regulaciones, pactos o acuerdos laborales, ya 37 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 que los intervinientes desconocían o pretendieron darle esa naturaleza laboral. En otras palabras, los acuerdos a los que llegan las partes respecto de un contrato de prestación de servicios están enmarcados en el entendimiento o animo defraudatorio que tenían respecto de esa figura contractual, pero no son, a primera vista, oponibles al contrato realidad, pues la naturaleza de este último hace que sus términos y estipulaciones sean de orden público y, por tanto, las partes deberán adecuarse a lo que determine la normatividad laboral y no a su autonomía desde un enfoque civil.

Sobre tal temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2858 del 29 de junio de 2022, radicación No. 90774, m. p. Fernando Castillo Cadena, explicó: “(…) Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL55232016, CSJ SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin duda ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento 38 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 expreso del trabajador (…)”. Bajo tal explicación, surge palmario que la cláusula de duración que alegó la patronal fue un elemento propio del contrato de prestación de servicios, que no es oponible al contrato realidad declarado, de ahí que no pueda ser anunciado como causa objetiva, y menos como justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que permite darle vía libre a la indemnización pretendida. 8.

De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Así mismo, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo. Conforme a la correcta teleología que emana de los cánones sustanciales —artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990—, la aplicación de 39 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 las sanciones allí contempladas no es automática ni ineludible cada vez que se demuestre que el empleador omitió el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador al momento de la terminación del contrato, o que no haya consignado oportunamente el auxilio de cesantía en el fondo respectivo.

Debe recordarse que el operador judicial, en cada caso concreto, debe analizar si la mora del empleador estuvo o no amparada en razones que, si bien jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables en el plano de la realidad procesal, en la medida en que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que no adeudaba suma alguna por tales conceptos.

En este último supuesto, cuando se actúa con manifiesta buena fe, no procede la sanción establecida en la norma. Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de febrero de 2018, radicación 58487, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación, han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ 40 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024;

CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Recuérdese que tales sanciones han de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). En el caso de autos, se tiene que las sanciones están llamadas a prosperar en la medida en que, acreditada la mora en el pago de las prestaciones sociales y la no consignación del auxilio de cesantías, nada hizo la demandada de cara a demostrar que tal incumplimiento devino de razones serias y atendibles que la convencían de nada adeudarle a su trabajadora.

Si bien al contestar la demanda, afirmó que el vinculo que la unió a la trabajadora fue uno de naturaleza civil, lo cierto es que ninguna 41 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 prueba trajo de cara a la demostración de tal cosa, precisando que la documental aportada no da cuenta de aspectos diferentes a la forma que rodeó el asunto, mientras que la testimonial, nada dijo sobre los contornos facticos de la relación que existió entre Quiñonez Macias y la Corporación Colegio Santandereano de Abogados.

Contrario a ello, llama la atención de la Sala el que la demandante fuera vinculada a la entidad, a través de un contrato de prestación de servicios o uno de colaboración, siendo que la función a desempeñar -Directora-, era intrínseca al objeto misional del Centro de Conciliación de la demandada, y que, además, implicaba un grado de sujeción jerárquica frente al presidente de la corporación, cumplimiento de directrices institucionales y responsabilidad continua frente al funcionamiento del servicio prestado, aspectos que no se encuadran precisamente en un vínculo autónomo e independiente, en el que el contratista presta sus servicios bajo su propia organización, sin una presencia permanente, habitual o continua, e incluso, delegando la realización de las tareas.

Tales aspectos, dejan ver que, desde el inicio de la relación, era bastante plausible que se planteara la discusión respecto a la naturaleza del vínculo que unía a las partes de ahí que no pueda sostenerse una dificultad a la hora de identificar el negocio que los unía, que es precisamente una de las razones por las cuales se puede exonerar de las indemnizaciones que venimos tratando.

Precísese que si bien se ha reconocido que en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo, para remediar tal cosa, la jurisprudencia de la Sala de 42 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 ha permitido acudir a la recomendación 198 de la OIT, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio de cara a determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta, indicios que son “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL9812019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…)”. 9.

De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.

Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 5 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”. 4 5 CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 43 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).

Bajo tal cuerda, la excepción no estaba llamada a prosperar, en la medida en que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó el 5 de julio de 2021 y la demanda fue presentada, según lo devela el acta de reparto visible en el archivo pdf No. 005 del C1, el 4 de julio de 2023, es decir, un año, once meses y 27 días después, por lo que se tiene que, entre una cosa y la otra, no transcurrió el lapso trienal antes mencionado, menos aún, cuando la demandada se notificó 6 dentro del año siguiente a que el auto admisorio fuera proferido, advirtiéndose que con la presentación de la demanda se interrumpió permanente la prescripción. 10.

De la indexación de la condena a imponer. Siendo necesario compensar el efecto inflacionario que, con el simple transcurrir del tiempo, sufren tanto la indemnización de que trata el art. 64 del CST, como la compensación en dinero de las vacaciones, es necesario indexar tales sumas, utilizando para ello la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: 6 El auto fue proferido el 22 de agosto de 2023 y la demandada contestó la demanda, el 29 de septiembre del mismo año. 44 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de la condena VH = Valor histórico equivalente a la condena IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de exigibilidad de la condena 11.

De la materialización de la condena a exponer. Previo a la materialización de las condenas a imponer, es necesario establecer el salario devengado por la demandante. Para ello, ha de decirse que si bien en la demanda se afirmó que la remuneración de la demandante equivalía al 30% de los valores que recibiera mensualmente el Centro de Conciliación cuya dirección ejercía, lo cierto es que ninguna prueba trajo de cara a acreditar la suma equivalente a ese 30% mensual durante la vigencia del contrato de trabajo.

Resáltese que si bien la demandante trajo los extractos bancarios de su cuenta de ahorro, lo cierto es que de tal documental no puede extraerse que la demandada le hubiese transferido suma de dinero alguna, pues no hay ninguna transacción rotulada con su nomenclatura ni ningún otro distintivo que permita enlazar alguna entrada de dinero con la demandada.

No obstante, y siendo que con la demanda también se trajo el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 5 de abril de 2021, en el que se pactó la suma de $2.500.000 como 45 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 remuneración por la prestación de los servicios, a ese valor se atendrá la Sala. Prestaciones sociales: LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES AÑO DÍAS SERVIDOS SALARIO CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 2020 240 $ 2.500.000 $ 1.666.667 $ 133.333 $ 1.666.667 $ 833.333 185 $ 2.500.000 $ 1.284.722 $ 79.225 $ 1.284.722 $ 642.361 $ 2.951.389 $ 212.558 $ 2.951.389 $ 1.475.694 2021 SUB TOTAL CONDENAS TOTAL PRESTACIONES E % CESANTÍAS $ 6.115.336 TOTAL COMPENSACION VACACIONES $ 1.475.694 TOTAL CONSOLIDADO $ 7.591.030 Indemnización por despido injusto: Para el cálculo de la mentada indemnización debe tenerse en cuenta que el art. 64 del CST, en el caso de los contratos de trabajo a término indefinido, con un salario inferior a 10 SMLMV, con más de un año de servicios prestados, obedece a 30 días de salario por el primer año y 20 días más por cada año laborado adicional.

El cálculo es como sigue: Fecha de Terminación: Fecha de Ingreso: ingreso Mensual: Ingreso Diario: Indemnización primer año Indemnización años adicionales: Total Indemnizacón: Cálculo de la Indemnización AÑO MES DÍA Tiempo Laborado en: 2021 7 5 Días Años 2020 5 1 425 1,2 $ 2.500.000,00 $ 83.333,33 $ 2.500.000,00 0,2 $ 300.925,93 $ 2.800.925,93 Indemnizaciones moratorias: Para la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, siendo que la demanda fue presentada dentro de los 24 meses de que trata la norma en mención, se calculara un día de salario por cada día de mora hasta el mes 24, a partir del cual, como sanción moratoria, deberán pagarse los 46 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. SANCION POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Ultimo salario devengado Salario diario Inicio Fin Dias Total $ 2.500.000 $ 83.333 6/07/2021 6/07/2023 720 $60.000.000 En cuanto a la indemnización por no haber consignado el auxilio de cesantías, su monto corresponderá a un día de salario por cada día de retardo.

Se precisa que tan solo procede para las cesantías causadas en el año 2020, dado que, las causadas en 2021 debían pagársele al trabajador con su liquidación, dada la finalización del contrato de trabajo. El cálculo es como sigue: INDEMNIZACION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS PERIODO 15/02/2021 5/07/2021 SALARIO VALOR DIARIO DIAS DE MORA TOTAL $ 2.500.000 $ 83.333 140 $ 11.666.667 Indexación: Para el cálculo respectivo se tendrá como valores históricos, las sumas antes mencionadas para cada concepto, mientras que, por IPC inicial y final, se tendrán en cuenta los porcentajes vigente para la fecha de exigibilidad de la condena, 109,14 (julio de 2021 Terminación del contrato de trabajo-) y el vigente para la fecha del pago, 154,07 (febrero de 2026 -Sentencia segunda instancia-), respectivamente.

CONCEPTO VALOR IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Indemnizacion despido injusto $ 2.800.925 109,14 154,07 $ 3.953.990,42 Comp. Vacaciones $ 1.475.694 109,14 154,07 $ 2.083.197,49 47 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 12. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha, origen y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre CARMELA MARIA QUIÑONEZ MACIAS, como trabajadora, y la CORPORACION COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS, como empleadora, existió un contrato un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 5 de julio de 2021, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a CORPORACION COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS a pagar en favor de la demandante CARMELA MARIA QUIÑONEZ MACIAS, las siguientes sumas de dinero: ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $2.951.389 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $212.558 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $2.951.389 ➢ Por COMPENSACIONEN DINERO DE LAS VACACIONES: $2.083.1977 TERCERO: CONDENAR a la CORPORACION COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS a pagarle a CARMELA MARIA QUIÑONEZ MACIAS, la suma de $3.953.990, por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST., sin perjuicio de la indexación que se siga causando, por lo expuesto. 7 Sin perjuicio del valor que se siga causado por la indexación. 48 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad. Juzgado: 2023-00223-01 CUARTO: CONDENAR a la CORPORACION COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS a pagarle a CARMELA MARIA QUIÑONEZ MACIAS, por concepto de sanción por falta de pago y salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la suma de $60.000.000, sin perjuicio de los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán cuantificarse, a partir del 7 de julio de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales, por lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la CORPORACION COLEGIO SANTANDEREANO DE ABOGADOS a pagarle a CARMELA MARIA QUIÑONEZ MACIAS, la suma de $11.666.667, por concepto de la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 49 Int. 441-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carmela María Quiñonez Macias Demandado: Corporación Colegio Santandereano de Abogados Rad.

Juzgado: 2023-00223-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2b40122ef840a55586b9e0ef988c066843f5796735408a21cb4c6120a401475 Documento generado en 18/02/2026 11:13:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 50 Int. 441-2025 m. p. H. L P.