Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2024-00447-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE GERALDINE ALEXANDRA LEON RACHEN DEMANDADO FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. CLASE DE PROCESO EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso vertical interpuesto por la actora contra la decisión adoptada en la providencia del 18 de octubre del 2024, mediante la cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago dado que «no se desprenden los requisitos de claridad y expresividad» y, además, «el contrato suscrito […] trata de una autorización» (006AutoNiegaMandamiento).

El expediente se remitió el 9 de julio de este año. La recurrente argumentó que «se trata de la entrega de los aportes que el señor Pablo Emilio León García en vida hizo [y] se encuentra estatuida en el reglamento del fondo», y el «hecho de que se incluya en su texto autorizaciones y declaraciones no modifica el objeto del [acuerdo], ni hace que él pierda su mérito».

(007RecursoReposicionSubApelacion). CONSIDERACIONES El artículo 422 del Código General del Proceso contempla los siguientes requisitos que debe reunir cualquier documento para que el juez ordene pagar una suma de dinero: claro, expreso y actualmente exigible. El primero alude a la identificación del «acreedor, la naturaleza del [compromiso jurídico] y los factores que la determinan»; el segundo, que «la redacción ( ) aparezca nítida y manifiesta la obligación»; el tercero refiere al evento en que su «cumplimiento [está libre] de un plazo o ( ) condición».

Código Único de Radicación: 11001310303120240044701 Radicación Interna 6677 […] El título puede ser ( ) complejo, cuando está contenida en vari[a]s [piezas] [y] exigen que [tenga] una prestación en beneficio de una persona»1. 2. En el caso, la pifia en que incurrió el juzgador es evidente. La contienda reclamaba analizar correctamente la relación jurídica involucrada.

El señor Pablo Emilio León García2 se afilió al «fondo voluntario de pensiones de jubilación y/o invalidez Datafuturo» administrado por la entidad bancaria. El valor del aporte era de COP 2 000 000 mensuales que le debitaban de la cuenta bancaria con la cual tenía asociado el producto (hojas 4 y 5 archivo digital 003Anexos18-180). Como «beneficiaria» del «100% de la participación» designó a «Geraldin León».

En la escritura pública n° 2581 del 2 de agosto del 2010, extendida en la Notaría 73 del Círculo de esta capital –que contempla el reglamento del fondo– en su numeral 5 de la cláusula 23 relativa a la «pérdida de capacidad de participante» estableció lo que viene (hojas 42 y 43\ibid.): De acuerdo con lo anterior, en el evento en que el afiliado falleciera, las opciones eran: a) contratar un seguro y b) entregar los dineros reportados a la beneficiaria designada por él; pero como el finado eligió la última no parece que fuera necesario acudir a las «normas sucesorales».

Lo anterior implica que la radicación del capital en cabeza de la ejecutante estaba atada, más que a una condición -como entienden algunos-, a un plazo: la muerte 1 Corte Constitucional. Sentencia T-747/13. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Que en paz descanse. Código Único de Radicación: 11001310303120240044701 Radicación Interna 6677 del aportante3, que ya se cumplió (art. 1551 del C.C.).

El episodio está acreditado: el deceso del señor León García el 6 de enero del 2022 (hoja 7\ibid.); también, señalada la persona quien disfrutaría del circulante en el documento denominado «Afiliación a su DAFUTURO» (hoja 4\ibidem); e igualmente, el monto constituido COP 641 862,344 78 a corte del 22 de julio de 2024 (hoja 139\ibid.). Luego, conjuntando estos elementos a la luz de la regla 422 ejusdem es patente que el juzgador debía estudiar la ejecución, pues las restricciones legales están superadas, sin perjuicio de la discusión jurídica en torno a la negativa de la interpelada de rehusar el pago porque es necesario iniciar un juicio de sucesión -según el concepto de la Superintendencia Financiera que modificó el acuerdo- pues esa razón no concierne al título o los documentos que lo conformaron; por consiguiente, es un asunto que se deberá discutir en otro momento procesal.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

revocar el auto del 18 de octubre del 2024, emitido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, el juez deberá analizar el mérito coercitivo de los documentos invocados para la ejecución pretendida, como los demás requisitos de la demanda. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, 3 El profesor Fernando Jiménez Valderrama sobre el particular sostuvo: «Por otro lado, como segundo requisito para la existencia de las condiciones, nuestro ordenamiento jurídico exige que el hecho a cuya realización quedan sometidos los efectos con-tractuales, sea futuro e incierto, es decir, nos referimos a un hecho de realización futura no segura.

Si, por el contrario, se trata de un hecho cierto, no podemos afirmar que se trate de una condición sino de un plazo, como ocurriría, por ejemplo, en el caso de la muerte de una persona; en este evento, que necesariamente ocurrirá en el futuro, así no se sepa con certeza cuándo se verificará dicho suceso, debemos someternos a las reglas establecidas para los plazos y no para las condiciones» (Curso de las Obligaciones. 2022.

Editorial Legis. Pág. 70 Código Único de Radicación: 11001310303120240044701 Radicación Interna 6677 Código Único de Radicación: 11001310303120240044701 Radicación Interna 6677