Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2021-00021-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 045 2021 00021 01. Tipo: Verbal Demandante: IBM de Colombia y Cia S.C.A. Demandados: Makro Computo S.A. y Patrimonio Autónomo de Garantía denominado Makro Computo, cuya vocera es Fiduciaria Popular S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto emitido el 6 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 6 de junio de 20231 dispuso, entre otros, “ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda que aquí se tramita incoada por IBM DE COLOMBIA Y CIA S.C.A. contra MAKRO CÓMPUTO S.A. y del patrimonio autónomo de garantía denominado MAKRO CÓMPUTO, cuya vocera es FIDUCIARIA POPULAR S.A”, con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso. 2.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se sustentó en que el asunto debe 1 Cfr. PDF 30 – Exp. Primera instancia Radicación: 11001 31 03 045 2021 00021 01 terminarse por “sustracción de materia y carencia actual de objeto” y sin condena en costas, no por desistimiento tácito. 3.

La parte demandada se mantuvo silente durante el traslado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 314 del Código General del Proceso establece que el demandante “podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”, dicho desistimiento “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”. 2.- En el caso de marras, la sociedad demandante, a través de su apoderado judicial con expresa facultad para desistir 2 (núm. 2º, art. 315 ibi), solicitó la terminación del proceso por “sustracción de materia o carencia actual de objeto”3, causales que no se encuentran previstas en el Estatuto Procesal vigente, luego como en este asunto no se ha proferido sentencia y la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento realizado por el juez a quo para aclarar su solicitud de terminación4, “so pena de entender el desistimiento de las pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso”, resultaba procedente dar aplicación a la disposición referida con la correspondiente condena en costas (art. 316 ibi), la que, dicho sea de paso, se revocó en auto del 21 de mayo de 2024 5, con fundamento en el canon 316 ejusdem.

De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). 2 Cfr. Fl. 1, PDF 04 – Exp. Primera instancia 3 Cfr. Auto del 16 de mayo de 2023 - PDF 26 – Exp. Primera instancia 4 Cfr. PDF 27 – Exp.

Primera instancia 5 Cfr. PDF 33 – Exp. Primera instancia 2 Radicación: 11001 31 03 045 2021 00021 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 6 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b46c1ef7a666179c2da1e82b58593b50ac7cabfb5c162391c9a7e4c209c2e05 Documento generado en 22/07/2024 02:50:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3