REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de segundo nivel Radicación 08001-31-07-003-202400016-01 Interno: 2024 – 00295 Accionante JOHANA JAZMIN SILVA LARA Accionado INSTITUTO FAMILIAR COLOMBIANO – SECCIONAL DE SUR BIENESTAR ORIENTE BARRANQUILLA Juzgado Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de origen de Barranquilla Decisión Confirmar Aprobado Acta No. 188 Barranquilla - Atlántico, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOHANA JAZMIN SILVA LARA, contra el fallo adiado el 16 de abril de 2024, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla - Atlántico1, quien 1 Dr. Jaime Geoffrey Amaya 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar decidió declarar improcedente el amparo constitucional promovido por la parte actora. 2.
HECHOS: El Juez A quo los compendió de la siguiente forma: 2.1.- El accionante afirma que, el señor Molano Riaño es el padre del menor OMMS, con quien convivió en Bogotá. Sin embargo, debido a un ambiente hostil y problemas de convivencia, se separaron definitivamente. Ella acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el cual, como medida provisional, decidió que el menor quedara bajo su cuidado, según la resolución 054 del 25 de julio de 2018. 2.2.- Explica que, en diciembre de 2023 envió al menor de vacaciones con su padre, quien debía devolverlo el 19 de enero de 2024.
Sin embargo, el niño regresó con heridas en la mano izquierda, por lo que tuvo que llevarlo de urgencia al Hospital de Ciénaga, en el departamento del Magdalena, para recibir atención médica. 2.3.-Indica que, el 25 de enero de 2024 acudió al ICBF solicitando ayuda, se le tomó una declaración y se le citó para el 2 de febrero de 2024. En esa fecha, el Defensor de Familia, Jimenes Barros, le informó que el menor sería trasladado a un hogar sustituto. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar 2.4.- Alega que, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo, ya que se ignoraron decisiones previas de la Regional de Bogotá que desde 2018 le reconocieron la custodia. La Fiscalía ordenó una valoración clínica forense de las lesiones no fatales. 2.5.-Finalmente, dispone que, el régimen de visitas al menor es cada 15 días, lo que considera un periodo muy largo.
Afirmó que su hijo necesita más atención y que no duerme bien debido a su ausencia, lo que le está causando un perjuicio psicológico. Con fundamento en los hechos descritos, la parte accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, solicitó se ordene al Defensor de familia Dr. RICARDO JIMÉNEZ BARROS, se le garantice al infante el regreso a su núcleo familiar, en atención a la custodia que le fuere concedida por el ICBF Regional Bogotá desde el mes de julio de 2018.
3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO JHON PÉREZ DE LA HOZ, en calidad de Profesional Gestión III, remitió la presente demanda de amparo a la Dirección de Fiscalías del Magdalena, porque el caso identificado como SPOA 080016008767202400126 fue asignado a la Fiscalía 23 Local de Ciénaga, Magdalena, a quien se le corrió traslado de la demanda de amparo. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión • Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar FISCALÍA 23 LOCAL DE CIÉNAGA MAGDALENA ELSIE MAY DAZA PEÑA, quien funge como Fiscal, sostuvo que efectivamente el despacho de la Fiscalía 23 local está llevando a cabo una investigación contra el señor Oscar Mateo Molano Riaño por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en donde las víctimas mencionadas son la señora Johana Jazmín Silva Lara y su hijo.
No obstante, advirtió que, hasta el momento, no se ha tomado una decisión definitiva en este proceso. Puntualizó en que, específicamente, el primero de marzo de 2024, se emitió una orden a la policía judicial con un plazo de 30 días para cumplir ciertas diligencias, sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido el cumplimiento de dicha orden, lo cual significa que la investigación aún está en curso y pendientes de los resultados de las diligencias solicitadas. • HOSPITAL SAN CRISTOBAL – CIÉNAGA MAGALENA LUIS CARLOS DÍAZ ACOSTA, quien obra en condición de apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital San Cristóbal de Ciénaga, sostuvo que, las pretensiones de la demanda de tutela carecen de fundamento respecto de esa entidad, teniendo en cuenta que, no es responsable de garantizar los derechos reclamados, dado que, la responsabilidad recae sobre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA y el defensor de familia Ricardo Jiménez Barros, señalados por la presunta vulneración de derechos fundamentales. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar En atención a lo narrado, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por encontrarse demostrada su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de marras o en su defecto, se niegue el amparo de las pretensiones de la acción de tutela contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA. • OSCAR ORLANDO MOLANO RIAÑO La persona natural vinculada en ejercicio de su derecho de defensa y a través de apoderado judicial, destacó que, lo dicho por la señora Silva Lara no se ajusta a la realidad.
En principio aclaró que, la separación se originó debido a comportamientos inusuales de parte de la señora Silva Lara hacia el señor Molano y el menor, lo cual está documentado en el Acta de Conciliación Fracasada de Fijación de Custodia, Alimentos y Visitas No. 006 del 11 de marzo de 2018, donde, además, se ordenó la remisión de la madre del menor a un proceso terapéutico.
Por otra parte, señaló que, el 5 de abril de 2018 ella trasladó arbitrariamente y sin autorización al menor al municipio de Ciénaga, Magdalena, a pesar de que su representado tenía la custodia y el cuidado personal del menor, hecho que fue informado a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón. Añadió que, la señora Silva Lara proporcionó información falsa al ICBF Regional Bogotá, indicando que su residencia era en casa de la tía del menor, mientras que el niño en realidad vivía con su abuela materna en Ciénaga, en condiciones inadecuadas. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar Manifestó que, ha demostrado consistentemente su interés en el bienestar de su hijo, y que la señora Silva Lara carece de las condiciones físicas, psicológicas, económicas y morales para el adecuado cuidado del niño. Además, mencionó que, existen múltiples denuncias y pruebas que muestran los maltratos que la señora Silva Lara ha infligido al señor Oscar Orlando y al menor, incluyendo una denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia y la adopción de medidas de protección por parte de la Comisaría Única de Ciénaga tras constatarse maltratos.
Por ello, insistió en la necesidad de otorgarle nuevamente la custodia del menor. En este sentido, solicitó se ordene al Defensor de Familia, el señor RICARDO JIMENEZ BARROS, o a quien haga sus veces, que al momento del fallo, le otorgue la custodia del niño a su padre, no sin antes realizar los estudios pertinentes para demostrar que se encuentra capacitado para cumplir con el debido cuidado del niño. Así mismo, solicitó se disponga a remitir al menor a Medicina Legal con el fin de que sean realizas todos los exámenes necesarios para verificar el estado físico y psicológico del mismo. • INSTTUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL ATLÁNTICO – ZONA SUR ORIENTE RICARDO JIMÉNEZ BARROS defensor de familia adscrito al ICBF Centro Zonal Sur Oriente, informó que, el 24 de enero de 2024, recibió la petición SIM N.1763904852, iniciada el 12 de noviembre de 2023 y remitida a la Regional Magdalena.
Añadió que, para verificar lo señalado por los padres biológicos del menor y conforme al artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, se cerró esta petición y se abrió una nueva con el número 13127848 el 25 de enero de 2024, citando a la madre y al menor para el 2 de febrero de 2024. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar Expuso que, durante la verificación del estado de garantías del menor, se concluyó que ambos padres vulneraron su derecho a la integridad, al no mantener una relación cordial y exponerlo a situaciones de conflicto.
Además, mencionó que, el menor relató incidentes de presunto maltrato por parte del padre y comportamientos inapropiados de la madre; razón por la cual, ordenó el cierre de una investigación y la apertura de otra (PARD), ubicando al menor en un hogar sustituto y proporcionando apoyo psicológico especializado. Agregó que, el 5 de febrero de 2024, se notificó personalmente a los padres sobre el PARD, y se presentó una denuncia en el CAIVAS de la Fiscalía por presunta violencia sexual.
Con posterioridad, mencionó que, el 7 de febrero, se emitió un auto reconociendo el derecho de los padres a ser representados legalmente, solicitando valoraciones psicosociales y administrativas, y requiriendo que los padres demuestren estar en tratamiento psicológico, acto administrativo que se notificó a los apoderados por correo electrónico.
Por otra parte, arguyó que, en el presente caso se presenta una falta de legitimación en la causa, en tanto que, este trámite administrativo no se enfoca en restablecer la custodia, sino en proteger la integridad del menor, quien sufrió una lesión en su falange y presenció conductas inapropiadas de sus padres, actualmente investigadas por la Fiscalía. Además, indicó que, desde el 1 de abril, ha sido declarado impedido para continuar con este trámite, por lo que no corresponde una orden de reintegro del niño. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar Así mismo, subrayó que, a pesar de estar informada del trámite, la madre no ha presentado evidencia de participar en tratamiento psicológico, esencial para evaluar la posible reintegración del niño a su cuidado, y ha optado por acciones y solicitudes temerarias, lo que permite evidenciar que, en este caso, el trámite administrativo ha protegido el interés superior del niño, sin causar un perjuicio a la madre, quien no ha iniciado el programa psicológico recomendado.
En atención a lo dispuesto, solicitó se declare improcedente la acción constitucional incoada, por carecer de fundamentos legales.
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL: El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en fallo de tutela de primera instancia adiado 16 de abril de 2024, advirtió que, tanto la madre como el padre del menor fueron notificados desde el inicio del proceso de restablecimiento de derechos, permitiéndoles ejercer su defensa con asistencia de abogados reconocidos oficialmente el 27 de febrero de 2024.
Por ello, concluyó que, la acción de tutela se considera inviable procesalmente, ya que los documentos muestran que la demandante fue debidamente notificada. Añadió que, ambos padres estaban al tanto de los trámites del ICBF desde 2018, cuando se otorgó la custodia a Johana Jazmín Silva Lara mediante la resolución 054 del 25 de julio de 2018, sin embargo, debido a múltiples conflictos y solicitudes de intervención al ICBF, decidió colocar al menor en un hogar sustituto como medida provisional. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar Tras revisar el expediente, reafirmó que, el menor ha recibido atención programada, terapias psicológicas y visitas psicosociales y domiciliarias, por lo tanto, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la actora que justifique la intervención del juez de tutela, ya que la madre estuvo debidamente notificada y vinculada al proceso, así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, ni se demostró que la decisión del ICBF fuera arbitraria.
Aseguró que, aunque se está separando temporalmente al menor de su familia biológica, el ICBF basó su decisión en el procedimiento de restablecimiento de derechos, que reveló un entorno de posible maltrato por parte del padre, bajo investigación por la Fiscalía General de la Nación, y preocupaciones sobre la madre derivadas de las manifestaciones del menor.
Además, indicó que, ambos padres han presentado denuncias ante la Fiscalía, lo que indica un ambiente hostil que podría afectar el desarrollo del menor. En este sentido, concluyó que, la medida provisional de ubicar al menor en un hogar sustituto busca proteger sus derechos, proporcionándole un ambiente seguro y afectivo. Recordó que, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para imponer el criterio de la demandante sobre las decisiones del ICBF, especialmente considerando que el trámite administrativo aún está en curso.
En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió declarar improcedente el amparo constitucional promovido. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad. Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar 5.
IMPUGNACIÓN: JOHANA JAZMIN SILVA LARA, impugnó la decisión proferida por el Juez de primer nivel. Al respecto señaló que, aunque el Despacho argumenta que tanto el padre de su hijo, como ella, fueron notificados del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos y que ambos cuentan con abogados, por lo que considera inviable la acción de tutela, esta argumentación es incorrecta, ya que la tutela no se basa en la falta de notificaciones, sino en que el ICBF le privó de estar con su hijo OMMS, quien tiene derecho a una especial protección constitucional, implementando medidas arbitrarias que no pueden estar por encima de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, como el derecho a la vida, la salud y el de tener una familia y no ser separado de ella.
Por otra parte, el A- quo considera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, consideración que es a todas luces errónea, ya que es imposible que un menor olvide todo lo que está pasando, esto es, estar en un hogar sustituto, lejos de su familia y de su madre, que representa un perjuicio del que posiblemente nunca se recuperará. Añadió que, si bien el Juez señala que, las denuncias que existen entre el padre de su hijo y ella ante la Fiscalía General de la Nación reflejan un "ambiente de hostilidad" que podría afectar el desarrollo normal de su hijo OMMS, esta consideración no es operante, ya que las denuncias deben seguir un debido proceso y es competencia de la Fiscalía General de la Nación llevar a cabo este proceso, el cual no tiene incidencia en el presente trámite. 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar Finalmente, arguyó que, aunque la ubicación de su hijo en un hogar sustituto es una medida de protección temporal para restablecer sus derechos, esta disposición se realiza en contravía de los principios constitucionales y provoca angustia en ella, como madre, y miedo y zozobra en su hijo, ante este difícil momento de su vida.
Corolario de lo expuesto, solicitó (i) se revoque el fallo proferido por el JUZGADO 03 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, y en su lugar, (ii) se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, al Defensor de Familia señor RICARDO JIMENEZ BARRIOS o a quien corresponda, surtir los trámites necesarios a fin de que sea regresado su hijo (OMMS) a su lado, en consideración a lo dispuesto en la Resolución 054 del 25 de Julio de 2018 proferida por el mismo instituto. 6.
CONSIDERACIONES: • Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión • Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad. Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho subjetivo público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en los casos determinados por la ley.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha precisado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable.- 2.- Descendiendo a la resolución de este asunto encuentra la Sala que la ciudadana JOHANA JAZMIN SILVA LARA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, pretendiendo que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros; y en consecuencia, solicitó se ordene al Defensor de familia Dr. RICARDO JIMÉNEZ BARROS, se le garantice al infante el regreso a su núcleo familiar, en atención a la custodia que le fuere concedida por el ICBF Regional Bogotá, desde el mes de julio de 2018. 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar 3.- Como viene de verse, el Juez A-quo denegó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora JOHANA JAZMIN SILVA LARA, decisión de la que se duele la parte accionante por las razones antes consignadas. 4.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en ésta instancia a vislumbrar como problema jurídico, si existe o no, vulneración de los derechos fundamentales de la ciudadana JOHANA JAZMIN SILVA LARA, al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros, por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. 5.- La accionante afirma que el señor Molano Riaño es el padre del menor OMMS, con quien convivió en Bogotá. Sin embargo, informó que, debido a un ambiente hostil y problemas de convivencia, se separaron definitivamente, por lo que acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el cual, como medida provisional, decidió que el menor quedara bajo su cuidado, según la resolución 054 del 25 de julio de 2018. 5.1.- Explica que, en diciembre de 2023, envió al menor de vacaciones con su padre, quien debía devolverlo el 19 de enero de 2024.
Sin embargo, advirtió que, el niño regresó con heridas en la mano izquierda, por lo que tuvo que llevarlo de urgencia al Hospital de Ciénaga, en el departamento del Magdalena, para recibir atención médica. 5.2.- Indica que, el 25 de enero de 2024, acudió al ICBF solicitando ayuda, y en consecuencia, se le tomó una declaración y se le citó para el 2 de febrero de 2024, fecha en la cual, el Defensor de Familia, Jimenes Barros, le informó que el menor sería trasladado a un hogar sustituto. 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar 5.3.- Alega que, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo, ya que se ignoraron decisiones previas de la Regional de Bogotá que desde 2018 le reconocieron la custodia. 6.- En el presente caso, al analizar los descargos efectuados por la parte accionada en el trámite constitucional, tenemos que el Dr. RICARDO JIMÉNEZ BARROS, en su condición de defensor de familia del ICBF, sostiene que, el 24 de enero de 2024 recibió la petición SIM N.1763904852, iniciada el 12 de noviembre de 2023 y remitida a la Regional Magdalena.
Añadió que, para verificar lo señalado por los padres biológicos del menor y conforme al artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, se cerró esta petición y se abrió una nueva con el número 13127848 el 25 de enero de 2024, citando a la madre y al menor para el 2 de febrero de 2024. 6.1.- Expone que, durante la verificación del estado de garantías del menor, se concluyó que ambos padres vulneraron su derecho a la integridad, al no mantener una relación cordial y exponerlo a situaciones de conflicto.
Además, el menor relató incidentes de presunto maltrato por parte del padre y comportamientos inapropiados de la madre. Debido a estas situaciones, indicó que, mediante auto del 02 de febrero hogaño, se ordenó el cierre de una investigación y la apertura de otra (PARD), ubicando al menor en un hogar sustituto y proporcionando apoyo psicológico especializado. 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 8.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
(…) ” 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad. Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar 9.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado, porque la accionante pretende se le entregue la custodia de su hijo; discusión para la cual se encuentra actualmente en trámite un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor, y en últimas, se encuentra instituida la Jurisdicción ordinaria de familia; y, de otro lado, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde a ellas la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave e inminente, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite, muy a pesar de que la parte actora así lo alega. 10.- Al respecto mírese lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela2. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar Sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 2 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 11.- Como viene de verse, la demandante no ha demostrado que las decisiones proferidas por el ICBF dentro del trámite administrativo, hayan vulnerado el debido proceso que permita constituir una vía de hecho, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la interesada, se reitera, debe seguir con el proceso administrativo de restablecimiento de derecho en favor del menor OMMS o acudir a la jurisdicción ordinaria de familia, si pretende que se le conceda la custodia y cuidados personales de su hijo menor, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 11.1.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas por la accionante en la presente acción de tutela, encontramos: (i) tarjeta de identidad del menor, (ii) copia de la resolución No. 054 del 25 de julio de 2018, (iii) copia de las denuncias penales, (iv) Certificado escolar, (v) historia clínica, (vi) copia de los derechos de petición, (vii) auto del 2 de febrero de 2024. 11.2.- Con las anteriores probanzas la actora no logra demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación 17 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar Accionante Accionado Decisión y vestuario, de ella y de su núcleo familiar, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste debe derivarse de un hecho grave injustificado3, y en este caso, se tiene que si bien la accionante pretende obtener la custodia de su hijo menor, no es menos cierto que, la razón que alega el ICBF para iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor OMMS y dictar como medida provisional la ubicación en hogar sustituto, es la situación de riesgo en la que se encontraba la menor por la vulneración a su integridad personal, en virtud de los conceptos proferidos por un equipo interdisciplinario. 12.- A pesar de lo anterior, la Sala advierte que, en caso de que la accionante se encuentre inconforme con la medida de restablecimiento adoptada por el ICBF, podrá acudir al Juez de familia, para que dicha autoridad judicial homologue la decisión proferida por el ICBF, en virtud del artículo 4 de la Ley 1878 de 20184. 13.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio 3 4 Sentencia No. C-531/93 entre otras ARTÍCULO 4o.
El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. (…) El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.
(…) 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad. Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. 14.- En consecuencia, se CONFIRMARÁ, el fallo de tutela de primera instancia, en donde se denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues existen mecanismos principales de protección de los derechos fundamentales que alega la accionante, y de otro lado, no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues las actuaciones llevadas a cabo por la entidad accionada I.C.B.F., se ajustan en lo fundamental al ordenamiento jurídico y tampoco se advierte que haya existido acción u omisión que configure una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante o de su menor hijo. • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora JOHANA JAZMIN SILVA LARA, por las razones expuestas en la parte motiva. 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001-31-07-003-202400016-01 Rad.
Interno:2024 - 00295 JOHANA JAZMIN SILVA LARA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – SECCIONAL SUR ORIENTE BARRANQUILLA Confirmar Segundo: Enterar de esta providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno. Tercero: Ordenar el envío del expediente, por la Secretaría dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 20