REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE CAUSANTE:::: ORDINARIO LABORAL 15759310500120230018301 MIREYA FLOREZ GRANADOS COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de reposición interpuesto por COLPENSIONES contra el auto del 05 de mayo de 2025, por medio del cual esta Corporación negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual Declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de MIREYA FLÓREZ GRANADOS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 05 de mayo del año 2002, y que se hizo efectivo el 01 de mayo del año 2002, a la administradora del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declaró como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida. 2.- En sentencia del 16 de diciembre de 2024, esta Corporación MODIFICÓ la sentencia consultada y apelada, en punto de la devolución de primas, gastos de administración y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, con fundamento en lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU107-2024. 3.- Dentro del término legalmente previsto, COLPENSIONES presentó recurso de extraordinario de casación y, en auto del 05 de mayo del año que avanza, se negó su concesión, tras considerar que la entidad recurrente carecía de interés jurídico para acudir en casación, pues no cuantificó el perjuicio que se le generó con la modificación suscitada en esta instancia. 4.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y de manera subsidiaria en queja, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.- La Corte Suprema de Justicia y diferentes Tribunales del territorio nacional han sido del criterio que la declaratoria de ineficacia de traslado trae como consecuencia la devolución a COLPENSIONES, no solo de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro, sino los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. 4.2.- En punto de legitimación para recurrir en casación, indicó que si bien es cierto frente a la administradora del régimen público las órdenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones. 4.3.- La cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación, sin que para ello sea necesario acudir a un perito, como lo autoriza el artículo 92 del C.P.T. 4.4.- En este evento, por lo singular del caso, no le es posible a la administradora pública cumplir con la carga relativa a establecer el valor del interés, pues es la administradora del régimen privado la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado; y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que, sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. 4.5.- En casos como estos, es necesario oficiar a la AFP para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia. LA SALA CONSIDERA Visto el recurso interpuesto, procede la Sala a analizar la procedencia de reponer la decisión que negó el recurso extraordinario de casación. Con dicha finalidad, es necesario recordar que la negativa para conceder el recurso de casación interpuesto derivó, no de la ausencia de legitimación para su interposición, sino en la falta de cuantificación para considerar que supera el valor que es exigido por el artículo 86 del CPTSS.
Tal y como se recordó en el auto que hoy es recurrido en reposición, es presupuesto indispensable para acudir en casación la estimación económica del perjuicio que se le genera, y si en este caso se trata de la no devolución de primas, gastos de administración y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, debió COLPENSIONES si quiera estimar a cuánto ascendían esos valores.
Ahora, es cierto, como lo sugiere el recurrente que, en principio, la autoridad que cuenta con los datos exactos sobre dichos valores es la Administradora del Fondo Pensional; sin embargo, ello no releva de la carga probatoria al recurrente, quien, está obligado a establecer cuál es el perjuicio que se le ha infringido con la decisión a través de su tasación económica, que debe ser precisa y especifica, pues no puede partir de suposiciones sin determinación. Precisamente, en los casos en los que la recurrente era la AFP, por la orden de devolución, señaló la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, respecto a los rubros que no se abonan en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL8164-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia”1. Y es que, en este caso, tal estimación económica, contrario a lo dicho en el recurso, no era imposible para COLPENSIONES, pues, primero, los gastos de primas, administración y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima tienen regulación legal en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 2; luego, sí era procedente efectuar el cálculo requerido; en segundo lugar, porque si lo consideraba necesario, pudo practicar una prueba pericial que determinara el valor; y tercero, porque no obra en el proceso, prueba alguna de que se haya requerido a la AFP información sobre el particular y esta se haya negado a entregarla, como para si quiera considerar necesaria la intervención del funcionario judicial, para obtener información no aportada.
En ese escenario, lo que se advierte es una clara omisión de la entidad recurrente, pues no cuantificó el valor a que ascendía el presunto perjuicio, la cual no puede ser subsanada por esta Corporación, bajo ninguno de los argumentos expuestos en el recurso horizontal, en la medida que no se acompasan con los criterios legales previstos para su procedencia. No se accederá a la reposición pretendida.
Como quiera que, de manera subsidiaria, el recurrente interpuso recurso de queja, se ordenará la expedición de copias de la carpeta digital, a fin de que se surta el recurso Corte Suprema de Justicia AL3099-2025 Radicación n.° 11001310502620220035601 ARTÍCULO
20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. 1 2 de queja ante la H. Corte Suprema de Justicia. No se dispondrá la carga de pago de copias al recurrente, dado que el proceso se encuentra en archivos digitales DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER la decisión proferida en auto de fecha 05 de mayo de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: Por Secretaría, expídanse las copias procesales de la carpeta digital que contiene el proceso y de este auto, sin imponer carga al recurrente de suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias, con destino a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se dé trámite al RECURSO DE QUEJA interpuesto.
Déjense las constancias de rigor.