Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 119 Acción de Tutela OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa SAS - Afinia SA ESP - Grupo EPM.
Derechos Fundamentales al Debido Proceso, de Petición, de Defensa Sentencia Segunda Instancia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Andrés Alberto Palencia Fajardo 20001 31 09 005 2024 00078 01 2024-00140 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 255 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora accionante OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO, en contra del fallo de tutela proferido el 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Omaira María Romero Ospino contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A. –Afinia Grupo EPM-, por inexistencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló la señora accionante que la Empresa de Servicios Públicos Afinia SA ESP, conforme radicado número RE3110202426282, y consecutivo número 202470631984 07 de mayo de 2024, envió expediente de su reclamación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se surta el recurso de apelación, y mientras este se surte, la Empresa debió retirar la deuda de la factura y colocarla en estado de reclamación, hasta tanto se profiera la decisión ante el recurso interpuesto en forma oportuna.
No obstante lo anterior, la Empresa Afinia SA ESP no ha retirado de la factura de energía las sumas en reclamo, y “los contratistas al ver esta deuda han querido hacer caso omiso al proceso que tengo en curso”, aun cuando ha cancelado las sumas CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que no son objeto de reclamo.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la Empresa Afinia SA ESP, i) retirar de la factura de energía las sumas que se encuentran en reclamo bajo el radicado número RE3110202426282, y consecutivo número 202470631984 del 07 de mayo de 2024, ii) dé trámite a los recursos de reposición y apelación según radicados números RE3110202426282, y consecutivo número 202470631984 del 07 de mayo de 2024. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción mediante auto del día 26 de julio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Empresa Caribemar de la Costa SAS - Afinia SA ESP - Grupo EPM, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 00485 y 00486 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 30 de julio de 2024, a las 09:43 de la mañana. 1.3.
Respuesta de las accionadas Caribemar de la Costa SAS - Afinia SA ESP - Grupo EPM. informó por conducto del Apoderada Especial2 que, el día 13 de marzo de “2023”, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios les hizo traslado por competencia, de escrito mediante el cual la usuaria solicitó ruptura de solidaridad por deuda de los periodos facturados comprendidos entre el 13 de agosto de 2016 a 13 de marzo de 2024.
El día 05 de abril de 2024, la Empresa de energía ofreció respuesta mediante consecutivo número 202470475978 en el que no accedió a la solicitud de ruptura de solidaridad. En la misma respuesta le informó a la usuaria que, en contra de esa decisión procedía el recurso de reposición ante la Empresa de energía, y en subsidio el de apelación, el cual sería resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Advirtió que los recursos debía presentarlos por escrito, a través del portal web o radicarlos en cualquier oficina de atención al cliente de Caribe Mar de la Costa SAS ESP, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación realizada 1 2 Conforme acta de reparto del 26 de julio de 2024, con secuencia 3357 Señora Leonor Esther Zequeda Pérez 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de manera personal, por aviso, o vencimiento del término de publicación; finalmente le indicó que para presentar los recursos debía acreditar el pago de las sumas que no eran objeto de reclamo.
El día 16 de abril de 2024, la usuaria presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión de consecutivo número 202470475978 del 05 de abril de 2024. La Empresa mediante consecutivo 202470631984 del 07 de mayo de 2024, le envió respuesta en la que informó que, al hacer el análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso presentado, verificó que la fecha de notificación por correo electrónico, fue surtida el día 05 de abril de 2024, y el término máximo para la presentación de los recursos correspondía al 12 de abril de 2024, y, atendiendo que la presentación del recurso se llevó a cabo el día 16 de abril de 2024, habiendo transcurrido más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de notificación, y superando el término legalmente concedido, rechazó el recurso presentado.
En el precitado escrito le informó a la usuaria que en contra esa decisión procedía el recurso de queja, el cual debía interponer directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de esa decisión. La Empresa no ha sido notificada de la presentación de recurso de queja del hoy actor, y no ha recibido comunicación que así lo indique y que pueda generar efectos suspensivos en contra de “una” factura objeto de reclamo.
Se encuentra a la espera de que el Ente de control les notifique, para proceder en forma inmediata en lo que corresponde, es decir, la vía gubernativa se encuentra activa, y por tanto, no existe vulneración a derechos fundamentales constitucionales, pues Afinia SA ESP, ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo garantizando el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso, y ha dado respuesta de fondo precisa y oportuna, concediendo los recursos de ley, y es la Superintendencia de Servicios Públicos quien decide el en la vía administrativa y frente a recursos de segunda instancia. El predio identificado con NIC 5343103 en la actualidad se encuentra con el servicio de energía activo, y no registra ordenes de servicio, aunque presenta facturas vencidas que no son objeto de reclamación. Solicita se declare improcedente la acción de tutela, o se nieguen las pretensiones de las mismas, en razón de las anteriores consideraciones. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Indicó por conducto de Apoderado Especial3 que, mediante escrito recibido bajo el número de radicado 20235292692182, recibió de la señora OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO, recurso de queja. Así las cosas, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la hoy parte accionante, en la medida que, a la fecha, se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de queja según corresponda.
No puede resolver el recurso de queja con las piezas obrantes en el expediente, por tanto, podrá abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo, procederá a resolver el recurso de queja como corresponda. Por ello, frente al caso concreto del accionante, requerimiento el expediente a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia SA - Grupo EPM, mediante oficio SSPD 20248602870051 del 30 de julio de 2024, pero no ha obtenido respuesta de la Comercializadora de energía. No ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por el contrario, se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de queja según corresponda.
Solicito se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia, o la improcedencia de la acción de tutela. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 05 de agosto de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la señora OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO, luego de estimar que, no podía predicarse vulneración de los derechos al debido proceso y petición reclamados por la actora y atribuible a las entidades accionadas, puesto que cumplieron en debida forma con el trámite de las solicitudes interpuestas, de acuerdo con los parámetros legales, al haber resuelto de manera oportuna las pretensiones de la accionante, esto en lo que atañe a la Empresa de Energía Caribemar de la Costa SA - Afinia SA ESP - Grupo EPM, mientras que, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra adelantando el trámite del recurso de queja, es decir, revisara las actuaciones surtidas por la Empresa prestadora del servicio de energía frente a la solicitud de ruptura de 3 Señora Erika Salazar Duque 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solidaridad deprecada por la accionante, que en síntesis, es lo que se persigue con la presentación de los recursos ordinarios.
Si bien es cierto, la accionante también reclama en su demanda de tutela que se ordene a Afinia SA ESP no suspender el servicio de energía a la vivienda distinguida con el NIC 5343103 por las facturas que se encuentran en mora, en el informe rendido por la Empresa de energía, es claro que actualmente la usuaria tiene facturas pendientes de pago, pero sigue gozando del servicio de energía que se encuentra activa, pese a que corresponde a obligaciones puramente contractuales, que no son del resorte del Juez constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria, ante quien la interesada debió acudir en primer lugar para reclamar su derecho a la ruptura de la solidaridad en materia de servicios públicos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Juez de tutela no puede coadministrar a través de sus fallos, por cuanto los actos jurídicos y administrativos de las autoridades, son de la propia orbita de sus competencias y, por ende, el Juez constitucional no puede invadirlos, a menos que se encuentre plenamente demostrada la amenaza o vulneración de un derecho fundamental mediante las vías de hecho, cosa que no se acreditó en este caso. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la señora accionante, argumentando que, la sentencia de primera instancia es una vía de hecho porque viola la constitución y los precedentes de la Corte Constitucional, que ha reiterado la procedencia de la acción de tutela cuando se vulnera el núcleo esencial del derecho de petición. El objetivo de la acción, es que se ordene a la Empresa Afinia, poner en reclamación “la factura”, pues, la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aseguró que presentó recurso de queja, el cual fue radicado ante esa Entidad bajo el número 20235292692182, y se encuentra en trámite de estudio y sustanciación. Señala que en la factura le están haciendo el cobro de una suma que aún está en discusión ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y es deber de la Empresa, poner en reclamación dicha deuda hasta que la Autoridad emita una decisión, además, la Empresa de energía está dilatando un proceso, “que ya es extenso,” al no dar respuesta al oficio SSPD 20248602870051 del 30 de julio de 2024, emanado por la Superintendencia de Servicios Públicos. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia cuando decidió negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados; o debe revocarse la decisión, y en su defecto concederse la protección a los derechos fundamentales deprecados. Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 4 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, es claro que la señora OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, esto es, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Empresa Caribe Mar de la Costa SAS - Afinia SA ESP, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición, y de Defensa, invocados como lesionados, son de relevancia constitucional. Sin embargo, dada la situación que se plantea, lo que se observa es la posible vulneración, pero para el derecho al Debido Proceso, en tanto que, al no ofrecerse respuesta frente al recurso de queja en los términos previstos en la Ley, se enfrenta la posibilidad de una lesión frente a ese derecho, por lo que debe concluirse que se cumple con el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.
No obstante, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales, y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia, en ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por la accionante, señora OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO, y al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.5 Igualmente, la 5 Sentencias T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-147 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería;
T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.6 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos7 y judiciales8 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”9 Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.10 La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto11…”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.
En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo12; iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el Espinosa; T-407 de 2007.
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-370 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio; T-038 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio 6 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo 7 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 8 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 Sentencia T-260 de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas 11 CC T-398 de 2021 12 Sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenamiento jurídico13; y, iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad14.
De otra parte, es necesario destacar que, cuando de recursos formulados ante autoridades administrativas no resueltos se trata, se ha entendido que la acción de tutela no es procedente para impulsar una decisión, en tanto que, ante esa situación, operaría el silencio administrativo negativo, figura que autorizaría al afectado para entender agotada la vía gubernativa, y ello le permitiría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los actos.
Al respecto la Corte Constitucional en decisión C-875 de 2011, se ha pronunciado: “…La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.
(…) De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos15, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación 13 Sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable 14 Sentencia T-535 de 2003.
En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar 15 La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos que debe cumplir una respuesta para que no se considere contraria al derecho de petición, los siguientes: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Cfr, sentencia T-377 de 2000, reiterada en la T-400 de 2008, entre muchas otras dictadas desde el año 1992 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.
Sobre el tema se ha indicado: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración”16 La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel17.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”18 Se puede afirmar, por tanto, que, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones.
Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción. Es importante advertir y precisar, en razón de la materia objeto de acusación, que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la administración son expresiones de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción o ver satisfecha su pretensión. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo Vigente y 83 del nuevo Código Contencioso Administrativo 18 Cfr. Sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, este fallo reitera un sin número de pronunciamientos que desde el año 1992 ha proferido esta Corporación sobre la materia 17 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por tanto, la Sala insiste en señalar que la figura del silencio administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro…”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) De acuerdo con lo referido, cuando los recursos formulados en curso de un trámite de índole administrativo, no se resuelven, la acción de tutela no es el medio apropiado para promover su definición, por cuanto la figura del silencio administrativo suple ese proceder omisivo del Estado, generando así en favor del afectado la posibilidad de entender agotada la vía gubernativa, que opera en sentido negativo, en los términos previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011: “…Silencio administrativo en recursos.
Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima…” De allí se deriva la posibilidad que tiene la señora accionante en este caso, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo autoriza el literal “d)” del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “…Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que la señora accionante, es usuaria del servicio de energía que presta la Empresa Afinia SA ESP, conforme Número de Identificación de Contrato, NIC 5343103. El día 13 de marzo de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios trasladó ante la Empresa de energía escrito elevado por la señora accionante mediante el cual solicitaba el rompimiento de solidaridad, de las facturas de energía no pagadas, en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2016 y el 13 de marzo de 2024.
El 05 de abril de 2024, la Empresa de energía resolvió desfavorablemente la solicitud, mediante consecutivo número 202470475978. El día 16 de abril de 2024, la hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de esa decisión; mediante consecutivo 202470631984 del 07 de mayo de 2024, la empresa de energía resolvió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación, toda vez que los mismos había sido presentados extemporáneamente, toda vez que los términos para elevar los recursos, habían vencido el 12 de abril de 2024, y la presentación de los mismos se llevó a cabo el día 16 de abril de 2024.
En la precitada decisión, la empresa Afinia SA ESP, le informó a la usuaria que en contra esa decisión procedía el recurso de queja, el cual debía interpones ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión. Conforme señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, recibió recurso de queja, por parte de la señora OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO, mediante oficio SSPD 20248602870051 del 30 de julio de 2024, remitido al correo electrónico notificacionsspd@afinia.com.co, a las 02:47 de la tarde, requirió a la Empresa Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia SA - Grupo EPM, para que dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la comunicación, enviara ante esa Autoridad copia del expediente completo de la actuación administrativa iniciada en sede de la Empresa comercializadora de energía. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, el asunto relacionado con la solicitud de rompimiento de la solidaridad planteado por la señora accionante, se encuentra en trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Autoridad ante la cual la señora OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO, interpuso el recurso de queja, en contra de la decisión proferida el 07 de mayo de 2024, por parte de la Empresa de energía. Ahora, el día 30 de octubre de 2024, fecha en que se notificó a las partes de la presente acción, la Superintendencia requirió a la Empresa Afinia SA ESP, para que enviara el expediente completo de la actuación surdida en esa sede, sin que a la fecha se conozca que se haya realizado el envío del expediente que corresponde a la reclamación de la señora OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO. Ahora, una vez el Ente de vigilancia y control reciba el expediente, surtirá el debate probatorio necesario y adoptará las decisiones que en derecho correspondan, razón por la cual, no le es dable al Juez de tutela sustituir en su labor a la Autoridad que actualmente adelanta la actuación administrativa.
De otra parte, en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, guardare silencio ante el recurso de queja interpuesto ante ese Órgano de vigilancia, la señora accionante puede hacer uso de la figura del silencio administrativo, y acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que sea allí donde se resuelvan sus reclamaciones; mecanismo del que se advierte, no ha hecho uso, sino que optó por acudir primeramente a la acción de tutela, en pos de impulsar una decisión por parte de la Empresa de Afinia SA ESP, (esto es quitar de la factura de energía las sumas que son objeto de reclamo), y de la Autoridad administrativa accionada, frente al recurso de queja que interpuso ante ese Órgano de vigilancia y control, arguyendo incluso que la Empresa de energía no ha hecho envío de expediente alguno, inobservando que soló hasta el día 30 de julio de 2024, recibió tal requerimiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De otra parte, la accionante no acreditó que a raíz de la demora en que hubiera incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para adoptar una decisión de fondo frente al recurso de queja, se le estuviera causando un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, en aras de evitar una posible afectación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, para lo que se exigía de un mínimo argumentativo y probatorio, en tanto que no bastaba con la simple afirmación al respecto. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En resumen, las decisiones adoptadas por la Empresa Caribe Mar de la Costa SAS Afinia SAS ESP, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, constituyen actos administrativos de carácter particular, que como ya se expuso, son susceptibles de ser demandados y controvertidos en su escenario natural, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la opción de deprecar la suspensión provisional del acto19, lo que revela la improcedencia de la acción constitucional en el caso, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
Por lo hasta aquí expuesto, en razón de las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia el 05 de agosto de 20234, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera necesaria la intervención del Juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido 05 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por medio del cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, señora OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Empresa Caribe Mar de la Costa SAS - Afinia SA ESP, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 19 Así, de acuerdo al artículo 152 del Código de lo Contencioso Administrativo, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede presentar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAIRA MARÍA ROMERO OSPINO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00078 01