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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21706 AutoConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2022-00254-01 R.I. 21706 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRAS. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ARMANDO LOZADA ESTEBAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y las LLAMADAS EN GARANTIA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. EXP. n.° 540013105004 2022 00254 01.

P.I. 21706. AUTO: Procede la Sala, a decidir sobre el memorial presentado por la apoderada judicial ADMINISTRADORA sustituta COLOMBIANA de DE la demandada PENSIONES COLPENSIONES, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2022-00254-01 R.I. 21706 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRAS. Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente; interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el recurrente es la parte actora, dicho interés se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral, y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se efectuó oportunamente el 1.° de septiembre de 2025, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2022-00254-01 R.I. 21706 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRAS. de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar por edicto, el día 13 de agosto de 2025.

En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la parte demandante ARMANDO LOZADA ESTEBAN c.c. 13.439.755 del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES S.A., al régimen de ahorro individual representado inicialmente por hoy PORVENIR S.A., quien representa a COLFONDOS antecesor y antes HORIZONTE quien fuera el determinador del traslado en fecha mayo de 1996, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. - CONDENAR al fondo pensional OLD MUTUAL HOY SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., quien representa al régimen de prima media y a favor de la parte demandante, todos los valores que hubiere recibido desde el TRASLADO Y HASTA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA SENTENCIA, la entrega o devolución de todo el capital recibido por cotizaciones de la parte demandante, bonos pensionales DE HABERSE COBRADO, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, como seguros previsionales y otros, señalamos para el efecto (artículo 20 inciso 3 ley 100 de1993 modificado por el artículo 7 Ley 797 de 2003 y literal b) artículo 60 Ley 100 de 1993), precisando Muy ESPECIALMENTE que son de cargo del fondo pensional PORVENIR S.A., COMO DETERMINANTE DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, la devolución de todos los recursos que fueron objeto de descuento a la parte demandante por los conceptos precitados desde el inicio del traslado y hasta que se devuelvan los recursos EN SU TOTALIDAD a COLPENSIONES S.A, ya en forma directa.

Término para el CUMPLIMIENTO 1 mes a la ejecutoria Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2022-00254-01 R.I. 21706 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRAS. de la sentencia. TERCERO.-DECLARAR que la parte DEMANDANTE para efectos pensionales, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, (AFILIACIÓN FICTA), administrado en su momento por el extinto I.S.S y hoy por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., todo conforme a lo considerado.

CUARTO. - Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las pasiva y sobre las demás propuestas hay declaración ínsita conforme a lo considerado. QUINTO.- Declarar la buena FE de las pasivas, no obstante no es suficiente por si sola para enervar el derecho pretendido de la parte demandante.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES S.A., recibir el capital pensional procedente del FONDO PRIVADO RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., Y PORVENIR S.A., incluyendo los descuentos hechos en su 100% desde la génesis del traslado y hasta que se devuelvan en su totalidad los recursos, A CARGO DE PORVENIR S.A., con intereses, rendimientos financieros y demás, traducir EL CAPITAL DEVUELTO, en semanas cotizadas de acuerdo al IBC informado según historia laboral de aportes o cotizaciones, y sobre el cual cotizo la PARTE demandante, todo conforme a lo considerado.

SÉPTIMO. - Condenar en costas a favor de la parte demandante y en contra de la pasiva HOY PORVENIR S.A., antecesor COLFONDOS S.A,. Y ANTES HORIZONTE S.A., se impone la suma de $ 1.423.500 UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL D.1572 del 24, por agencias, SE ABSOLVERÁ A LOS DEMAS FONDOS PRIVADOS POR NO SER QUIENES DETERMINARON EL INICIAL TRASLADO DE RÉGIMEN, SE ABSOLVERÁ IGUAL A Colpensiones SA, por ser vinculado al igual que los demás fondos como contradictorio necesario, artículo 61 CGP.

Condenar a Skandia administradora de fondo de pensiones y cesantías y a COLFONDOS S.A, por el llamamiento en garantía de MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, respectivamente, se fijan agencias en un salario mínimo para cada Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2022-00254-01 R.I. 21706 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRAS. llamante $ 1.423.500.

Fundamento legal artículos 365-1 del CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 artículo 5. OCTAVO.-ORDENAR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA así apele la sentencia COLPENSIONES S.A., artículo 14 Ley 1149 de 2007, en razón a que hay condena al imponerse una obligación a COLPENSIONES S.A. siendo garante la nación. Ofíciese por la secretaría conforme a la norma en mención.”.

Decisión esta, que fue apelada por PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y en esta sede fue revocada parcialmente en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado; y ABSOLVER a esta demandada, de la devolución de comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguro previsional e indexación de los mismos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Confirmar en todo lo demás el presente ordinal.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEXTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES a recibir del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado, conforme lo motivado en la sentencia. Confirmar en todo lo demás el presente ordinal.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2022-00254-01 R.I. 21706 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRAS.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales SEGUNDO y SEXTO de la sentencia, con el fin de ABSOLVER a PORVENIR S.A., de la condena allí impuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Confirmar en todo lo demás el presente ordinal.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, de acuerdo con lo considerado.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por último, para establecer el interés económico que le asiste a la recurrente, y así fijar su monto, deberán liquidarse las condenas a ella impuestas, pues lo que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinarlo es el valor económico que para ella implique una pérdida.

Cabe aclarar, que el perjuicio ocasionado es de carácter vitalicio, y de tracto sucesivo, y con la “nulidad o ineficacia del traslado”, se tiene que para fijar el interés jurídico para recurrir en casación, a fin de calcular las respectivas mesadas pensionales, se extiende a la vida probable de la demandante, toda vez que una vez sea reconocida, se sigue causando mientras ésta conserve su vida, e inclusive se puede dar la transmisión de dicha pensión, ya que la decisión que se tome, define el valor pensional a que tendría derecho, así como también, en lo referente a los gastos de administración y rendimientos financieros.

Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene de la suma: INCIDENCIA FUTURA MESADA PENSIONAL 2025 (SMLMV) $1.423.500,00 Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2022-00254-01 R.I. 21706 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRAS. FECHA NACIMIENTO EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL INCIDENCIA FUTURA 13/02/1956 16 AÑOS $273.312.000,0 0 192 MESES VALOR DEL RECURSO: $273.312.000,00 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las condenas impuestas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, a la demandada recurrente, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme lo motivado.

SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-004-2022-00254-01 R.I. 21706 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 121, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 21 de noviembre de 2025. _________________________________ Secretario