Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00024-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2023-00024-01, adelantado KELLY SHIRLEY VIDALES RODRÍGUEZ contra EXTREME CLEAN S.A.S., RUA SANTAFE DE VARSOVIA SAS y CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Kelly Shirley Vidales Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en contra de EXTREME CLEAN SAS y de manera solidaria contra la empresa RUA SANTAFE DE VARSOVIA SAS y el CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA, con el fin de que se declare que con la primera existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 9 de 1 006SubsanacionDemandaParteActora20230413E202300024.pdf.

Págs. 2-8. 1 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 enero y el 14 de febrero de 2020. En consecuencia, se condene al pago de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido indirecto y aportes a pensión. Que RUA SANTAFE DE VARSOVIA SAS y el CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA sean condenadas solidariamente al pago de las condenas impuestas y que se ordene el pago de costas procesales a cargo de la pasiva.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, el 09 de enero de 2020, fue contratada de manera verbal por la empresa EXTREME CLEAN S.A.S. para desempeñarse como auxiliar de servicios generales, con ocasión al contrato de mano de obra o labor contratada que suscribieron las codemandadas para la entrega de apartamentos del Conjunto Mixto Santafé de Varsovia a los propietarios.

Señaló que desarrolló la labor de manera personal en el Conjunto Mixto Santafé de Varsovia en la ciudad e Ibagué, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a 12:00 p.m., pactándose como salario la suma de $980.657. Aseguró que siempre cumplió con las órdenes que la señora Lilia Salinas Ramírez le impartía pero que decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleador.

Por último, afirmó que se le adeudan los salarios y prestaciones sociales, así como las vacaciones y aportes a pensión y que la empresa RUA SANTAFE DE VARSOVIA SAS y el CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA son responsables en forma solidaria y conjunta de las condenas que se impongan. CONTESTACIÓN RUA SANTAFE DE VARSOVIA S.A.S.2 2 014ContestacionDemandaDda20240304E20230002400.pdf.

Págs. 2-27. 2 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 Se opuso a las pretensiones al sostener que no sostuvo vínculo laboral con la demandante. Refirió que la Empresa EXTREME CLEAN SAS era su contratista según contrato de prestación de servicios No.098 suscrito el 31 de octubre del 2019, y que según listado proporcionado por la contratista en el que relacionaba el personal para ingresar al proyecto en construcción, la demandante hacía parte del grupo de trabajadores contratados por EXTREME CLEAN SAS para prestar sus servicios a dicha empresa bajo sus órdenes y supervisión, en el proyecto Santafé de Varsovia.

Negó la responsabilidad solidaria al indicar que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta que RUA SANTAFE DE VARSOVIA SAS se encuentra dentro de la excepción a la norma, en el entendido que si se revisa en el certificado de existencia y representación legal no se encuentra que dentro de su objeto social se encuentre el de prestar servicio de aseo a unidades de vivienda, que fue el servicio contratado con EXTREME CLEAN SAS, es decir no son labores propias o inherentes al giro normal de las actividades de RUA SANTAFE DE VARSOVIA SAS, asegurando que la empresa se benefició únicamente del servicio prestado por Extreme Clean S.A.S en virtud del cumplimiento del objeto del contrato suscrito con dicha empresa.

Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 25 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre KELLY SHIRLEY VIDALES RODRÍGUEZ, como trabajadora, y EXTREME CLEAN SAS, como empleadora, vigente entre el 9 de enero y el 14 de febrero del año 2020.

Condenó a la demandada EXTREME CLEAN SAS en favor de la 3 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 demandante KELLY SHIRLEY VIDALES RODRÍGUEZ a pagar salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización moratoria y aportes a pensión. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a EXTREME CLEAN SAS.

Arribó a las anteriores conclusiones, en primer lugar, al considerar que estaba probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de enero de 2020 y el 14 de febrero de ese mismo año, con una asignación salarial equivalente a $980.657, teniendo en cuenta para ello la declaratoria de certeza presunta que se realizó en la audiencia del art. 77 del CPTSS, así como las pruebas documentales allegadas y la prueba testimonial recaudada.

En segundo lugar, accedió al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales pues fueron hechos tenidos como presuntivamente ciertos, al no encontrar prueba alguna de su pago a la trabajadora. Accedió a la indemnización moratoria al señalar que la pasiva no acreditó la buena fe en su actuar pues, no allegó prueba alguna tendiente a llevar al juez al convencimiento de que dicha omisión se encontró justificada, es más, afirmó que su conducta procesal fue absolutamente omisiva, renuente y contumaz, pues ni siquiera tuvo interés en atender el llamado de la autoridad judicial y mucho menos de aportar pruebas tendientes a justificar su actuar omisivo.

En consecuencia, ordenó el pago de intereses moratorios a la tasa de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera sobre los salarios y prestaciones adeudadas desde el 15 de febrero de 2020 hasta que se verifique su pago. Negó la indemnización por despido al sostener que la demandante no acreditó que hubiera dado a conocer a su empleador que el incumplimiento en sus obligaciones laborales fue el motivo de la finalización del vínculo laboral. 4 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 Se abstuvo de imponer condena solidaria en contra de RUA SANTA FE DE VARSOVIA SAS y el CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA al considerar que las actividades realizadas por la demandante no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la constructora, pues se escapaban en estricto sentido de las actividades propias de la construcción como lo son la planificación, diseños, estructura, cimentación albañilería, y acabados, pues si bien resultaba necesario para la constructora realizar actividades de aseo para la entrega de las unidades inmobiliarias a sus propietarios, ello no la convertía en parte de su objeto social.

Respecto de la copropiedad demandada, descartó de plano la solidaridad en la medida que el conjunto residencial ningún contrato celebró con la empresa de aseo Extreme Clean SAS. APELACION DEMANDANTE Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en los siguientes puntos: 1. Indemnización moratoria. Aseguró que el artículo 65 del CST no excluye como tal el pago de un día de salario por cada día de retardo, sino que adiciona unos intereses a partir del mes 25, razón por la cual pidió que se ordene el pago de dicha indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses y a partir del mes 25 de los intereses. 2.

Despido indirecto. Manifestó que el representante legal, así como los testigos traídos por RUA manifestaron que la representante legal de EXTREME CLEAN no se hizo presente posteriormente dentro de la obra y que la demandante sí envió un mensaje e incluso dejó dentro del mismo RUA el conocimiento del impago de salarios y prestaciones por más de un mes tanto a ella como a sus compañeras, evidenciándose así el auto despido. 5 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 3.

Solidaridad: Insistió en la condena solidaria a cargo de la constructora Rúa Santa Fe de Varsovia SAS y el conjunto mixto, al asegurar que se beneficiaron de la labor e incluso, que el objeto social de la empresa era relacionada; que en diversas sentencias como la SL4400/2014 se ha manifestado que también podría ser conexa o complementaria de las actividades propias y ordinarias desarrolladas por las empresas, situación que hoy se predica en el proceso, por cuanto, afirmó, si bien no está relacionada de manera taxativa dentro del objeto social de la constructora, lo cierto es que es una actividad complementaria para el desarrollo y la eficacia del objeto social de la constructora en cuanto a que sin las labores desarrolladas por la señora KELLY SHIRLEY, ellos no hubiesen podido hacerle entrega de los apartamentos y hubiera ocasionado un incumplimiento de su parte, de ahí que si esté relacionada con el objeto social, ya sea por complementariedad o conexidad frente a las labores desarrolladas.

Además, que también se evidencia en el certificado de existencia y representación de la sociedad Rúa Santa Fe de Varsovia, que el objeto social dentro del numeral 21, manifiesta que la numeración no tiene el carácter de taxativa, siempre y cuando todas y cada una de dichas actividades sean encaminadas a la plena satisfacción del logro del objeto social y teniendo en cuenta que el objeto social de ellos están encaminada a la construcción, entrega de apartamentos y demás, se hace necesario esta labor para la posterior entrega por cuanto si hay una conexidad del objeto social entre EXTREME CLEAN y la constructora.

Añadió que igualmente se evidenció dentro de los testimonios, incluso traídas por RUA, que el conjunto mixto ya estaba relacionado y que ya prestaban la administración, situación que hace evidente su responsabilidad solidaria dentro del proceso. 6 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 En consecuencia, solicitó que se realice una valoración más abierta y bajo el principio de favorabilidad y no solamente taxativa por cuanto el objeto social está abierto al desarrollo de las actividades, y pues aquí hay una conexidad que sí debe ser valorada, por cuanto lo que se está pidiendo son prestaciones, salarios, que al no tenerse en cuenta, se estaría vulnerando el derecho fundamental del trabajo así como el principio irrenunciable a las prestaciones, salarios e indemnizaciones a la que tiene derecho la actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretaria de fecha 07 de febrero de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No se suscita controversia respecto de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre KELLY SHIRLEY VIDALES RODRÍGUEZ como trabajadora y EXTREME CLEAN SAS como empleadora, ejecutado entre el 9 de enero y el 14 de febrero del año 2020, del cual se derivó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, pues así lo declaró la operadora judicial de primer grado, y sobre ello no hubo reproche de las partes.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si de liquidó correctamente la indemnización moratoria, y si es procedente la condena por indemnización por despido indirecto y la solidaridad a 7 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 cargo de la empresa RUA SANTAFE DE VARSOVIA SAS y el CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso se impuso correctamente la sanción moratoria del artículo 65 del CST; que no es procedente la indemnización por despido y que no se estructuraron los presupuestos del artículo 34 del CST para que opere la condena en solidaridad a cargo de la empresa RUA SANTAFE DE VARSOVIA SAS y el CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA.

En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Premisas normativas y fácticas. Indemnización Moratoria La demandante en su recurso solicitó que se reconsideren los términos en que fue emitida la condena por indemnización moratoria. La discusión que se plantea por el recurrente no versa respecto de la procedencia de la sanción, sino respecto a la forma en que fue impuesta por la A quo, que limitó la misma al pago de intereses moratorios, pues considera que la misma equivale a un día de salario por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera.

Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y prevé que equivale al último salario devengado por cada día de retardo hasta que se verifique el pago, si el trabajador devengaba el salario mínimo, o hasta por 24 meses, si el salario percibido era superior al mínimo. Adicionalmente, indica la norma, que “Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la 8 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”, disposición que como lo indica el Par. 2° de la norma ibídem, aplica para los trabajadores que devenguen más de un s.m.l.m.v. De la correcta intelección de la norma, se pude arribar a la conclusión que la sanción opera de dos formas distintas atendiendo si el trabajador devenga el s.m.l.m.v o si el mismo, es superior: Si el trabajador devenga el s.m.l.m.v la sanción opera en proporción de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta la fecha de pago. 1. 2.

Si el trabajador devenga un salario superior al s.m.l.m.v la sanción debe imponerse el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. A partir del mes 25 opera el pago de intereses moratorios. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10632 de 2014, reiterada por la SL2805 de 2020 y 2487 de 2022, clarificó el alcance de la norma: “…No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

(…)Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a 9 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico ”. En el sub examine, quedó decantado en primera instancia y no fue objeto de recurso, que la actora percibió la suma de $980.657, esto es, el salario mínimo para el año 2020, por lo que en principio la sanción operaría en los términos del inciso 1º de la norma, esto es, en proporción de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Sin embargo, dando alcance a la norma y a la jurisprudencia en cita, se advierte que la demanda se radicó el 06 de febrero de 2023, esto es, con posterioridad a los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, de ahí que la trabajadora no tenga derecho a la indemnización moratoria en los términos descritos en el párrafo precedente, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, tal como lo declaró la juez de primera instancia, razón por la cual no se modificará la condena impuesta.

Despido Indirecto 10 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 Conviene recordar que se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador (SL-14877-2016).

La parte actora, refirió en el hecho cuarto de su demanda que se vio obligada a presentar su renuncia ante la falta de pago en que se encontraba la empleadora. No obstante lo anterior, en el plenario no obra prueba documental que acredite que la actora presentó renuncia motivada y mucho menos la acreditación de la justificación, tampoco, la prueba testimonial versó sobre tal aspecto, y aunque la actora al absolver interrogatorio de parte aseguró que le puso de presente esta situación a la representante legal de Extreme Clean, no obra prueba en el plenario que corrobore dicha situación. Así ante la falta de prueba, corresponde a esta Corporación confirmar la negativa de esta pretensión. Solidaridad.

El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades 11 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el 12 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 3774 de 2021 que reitera la SL 7789 de 2016, precisó que “En estricto sentido, toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta”.

Sin embargo, tal circunstancia no deviene en que actividades orientadas a una construcción o mantenimiento de una obra y/o inmueble por si sola pueda ser considerada inherente o propia del giro normal de las actividades del beneficiario de la obra. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, respecto de la CONSTRUCTORA RUA SANTAFE DE VARSOVIA, como se indicó en la contestación de demanda, se suscribió un contrato de prestación de servicios con EXTREME CLEAN para que se realizara el aseo en los apartamentos que se iban a entregar.

En efecto, la pasiva allegó el contrato No. 0983, celebrado el 31 de octubre de 2019 entre RUA SANTAFE DE VARSOVIA como contratante y EXTREME CLEAN S.A.S. como contratista, cuyo objeto corresponde a “realizar el aseo final de los apartamentos y pasillos de la torre 2 del proyecto Santafé de Varsovia, ubicado en la CLL 67 a SUR-45 (Ibagué-Tolima), de acuerdo con los valores y especificaciones contempladas en el ANEXO 1, el cual hace parte integral del presente contrato”.

Así mismo, quedó acreditado que, en virtud de dicho contrato, la señora Kelly Shirley Vidales Rodríguez desarrolló el cargo de servicios generales a favor de EXTREME CLEAN S.A.S, desde el 09 de enero hasta el 14 de febrero de 2020 y como aquella lo informó al absolver su interrogatorio de parte, el servicio lo prestó a la constructora RUA 3 014ContestacionDemandaDda20240304E20230002400.pdf.

Págs. 34-41. 13 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 SANTAFE DE VARSOVIA en el cargo de servicios generales, haciendo aseo a los apartamentos que se iban a entregar (min. 23:00 a 35:30 Audio 26), manifestación que fue corroborada por el representante legal de la constructora, como por los testigos Diego Alfonso Díaz y Jaime Andrés González quienes informaron que el contrato de servicios se celebró entre octubre de 2019 y febrero de 2020 y que el aseo era para los apartamentos en construcción. El primero indicó que la señora Neila Hernández, quien trabajaba para RUA, era la encargada de hacer la apertura de los apartamentos para el ingreso a los trabajadores, era la llavera, persona que se requería por cuanto no habían sido entregados los apartamentos y que la demandante como auxiliar de servicios generales ingresaba era por la portería de la obra que no del conjunto; que el contrato fue para el aseo final de los apartamentos y pasillos de la obra.

El segundo afirmó que las codemandadas suscribieron un contrato a todo costo donde Extreme Clean contrataba todo lo que se debía hacer. Y la testigo Sandra Patricia Galeano, compañera de trabajo de la demandante en la empresa EXTREME CLEAN refirió que fueron contratadas por dicha empresa, y que la labor consistía en aseo grueso y fino en los apartamentos, pasillos, escaleras, para poder hacer la entrega a los clientes, y que por parte de la constructora revisaban que todo estuviera bien antes de la entrega.

En ese orden, podría indicarse que, en principio, se encuentran acreditados el primero y segundo de los requisitos, por manera, que corresponde verificar el cumplimiento del tercero de ellos, vale decir, que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral, entre otras, en Sentencia SL3774/2021, ha establecido: “… Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier 14 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL77892016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce 15 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 la recurrente… Conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado por la demandante4, Extreme Clean S.A.S. fue constituida por documento privado del 5 de mayo de 2010 cuyo objeto principal es la “LIMPIEZA Y ASEO DE FACHDAS Y FRENTES”.

Así se desprende de dicho documento: De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la codemandada solidaria, es conexo a las actividades desarrolladas por la actora, pues las labores desplegadas por aquella eran las propias de un auxiliar de servicios generales en virtud del contrato de prestación de servicios de salud suscritos entre las demandadas Extrem Clean S.A.S. y Constructora Rua Santafé de Varsovia S.A.S., de ahí que esta actividad no se encuentra íntimamente ligada con el giro normal de los negocios de la CONSTRUCTORA RUA SANTAFE DE VARSOVIA, es decir, estas labores son extrañas a las actividades normales de la constructora demandada, pues, se insiste, la actora realizó labores de aseo mientras que la CONSTRUCTORA RUA SANTAFE DE VARSOVIA ejecuta actividades relacionadas con la construcción, esto es, actividades totalmente diferentes que impiden imponer condena solidaria en su contra.

Y aunque si bien es cierto que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de 4 006SubsanacionDemandaParteActora20230413E202300024.pdf. Págs. 26-29. 16 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 la actividad específica desarrollada por la trabajadora (Sentencia SL3774 de 2021, SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL- 14692 de 2017), para el caso ello no aplica pues se repite, la labor desarrollada por la señora Kelly Shirley no es propia de las labores de construcción, de ahí que la única beneficiara del servicio sea EXTREME CLEAN S.A.S. Respecto del CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA tampoco quedó acreditado ninguno de los tres requisitos para la estructuración de la solidaridad, pues dicha codemandada, como incluso lo indicó la A Quo, no fue contratista ni subcontratista de la empresa EXTREME CLEAN S.A.S., única empleadora de la señora Kelly Shirley Vidales Rodríguez, además que el conjunto relacionado tampoco se benefició de los servicios prestados por la demandante, pues de acuerdo con lo indicado por el representante legal de la constructora demandada, la demandante y los testigos Sandra Galeano, Diego Alonso Diaz y Jaime Andrés González, los servicios prestados por la demandante fue a favor de la constructora RUA SANTAFE DE VARSOVIA en unos apartamentos que aún no se habían entregado, de suerte que no se acredita relación alguna ente la labor ejecutada por aquélla y el conjunto en mención. En ese sentido, comparte la Sala la postura adoptada por la sentenciadora de primer grado en el sentido de concluir que respecto de las codemandadas no se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 34 del CST, de forma que, al no estar configurada la solidaridad deprecada en la demanda, debe confirmarse la decisión en este aspecto.

Esta posición se acompasa, entre otras, con la tesis expuesta dentro del proceso con radicado N. 73001310500620220000601, en el que fungió como Magistrado Ponente el Magistrado Jair Enrique Murillo Minotta. En este orden, tampoco es procedente la condena en solidaridad deprecada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada. COSTAS 17 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, ante la improsperidad de su recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500, a distribuirse en partes iguales entre las accionadas. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 25 de noviembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500, a distribuirse en partes iguales entre las accionadas.

Decisión aprobada mediante Acta N. 005 del 6 de febrero de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado 18 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral 19 Radicación: 730013105-005-20230-0024-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d4921bdd6868abf7ff37c213c50e71c0ffa6b3b2509aa785279dda6 448884cd Documento generado en 13/02/2025 11:31:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20