Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Providencia: Tema: Declarativo Contractual 05001 31 03 015 2019 00391 01 MARGARITA MARÍA MORENO TABARES.
CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO CR S.A.S y otros Sentencia segunda instancia. 1. Como ha indicado la doctrina sobre la congruencia, ella constituye “… principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes”; de lo que la sentencia no puede ser ajena. 2.
Dentro de los presupuestos procesales de la acción de resolución del contrato, el primero lo constituye “La existencia de un contrato bilateral válido”, donde este debe ser claro en sus términos y condiciones, por lo que si ha mutado por decisión de las partes, y lo mismo no se dilucidó, se carecerá de tal elemento, de donde la acción resolutoria corre la suerte del fracaso. 3.
Revoca y desestima las pretensiones. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: MARGARITA MARÍA MORENO TABARES demandó a CONSTRUCCIÓN Y DISEÑOS CR S.A.S., RODRIGO ELÍAS CORREA ROJAS, y a SEGUROS DEL ESTADO S.A., pretendiendo: 1. Declarar la resolución del contrato de obra civil denominado “PROYECTO CASA CAMPESTRE DOÑA MARGARITA SAN JERÓNIMO ANTIOQUIA”, por incumplimiento imputable a CONSTRUCCIÓN Y DISEÑOS CR S.A.S., en consecuencia se le condene a restituir a la actora el valor cancelado por tal negocio y lo que se cuantifica en trescientos cincuenta millones ochenta mil pesos ($350’080.000,oo). 2.
Declarar la resolución del contrato de diseño “PROYECTO CASA CAMPESTRE DOÑA MARGARITA SAN JERÓNIMO ANTIOQUIA” por el incumplimiento de RODRIGO ELÍAS CORREA ROJAS, disponiéndose las restituciones entendido como el valor cancelado en cuantía de diez millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($10’253.500,oo). 3. Que las sumas a restituir sean actualizadas desde la fecha de su desembolso hasta la de su restitución. 4.
Declarar a los demandados civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, calculados en doscientos un millones doscientos noventa y siete mil novecientos sesenta y ocho pesos ($201’297.968,oo), de los que ciento quince millones setenta y nueve mil ciento trece pesos ($115.079.113,oo) corresponden a Daño Emergente, y ochenta y Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 seis millones doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($86.218.855,oo) de Daño Emergente Futuro, rotulándolo como de “PRESUPUESTO COMPONENTE ESTRUCTURAL PARA NUEVA VERSIÓN DE CASA LOMA HERMOSA”. 5.
Se condene a SEGUROS DEL ESTADO S.A. hasta el límite del valor asegurado, en virtud de la póliza de cumplimiento número 65-45101042222, al pago de las sumas entregadas como anticipo, restituciones, y los perjuicios por el incumplimiento del tomador. La causa petendi se basó en que el 12 de febrero de 2017, la señora MORENO como contratante, suscribió “Contrato de diseño” con RODRIGO ELÍAS CORREA ROJAS, como contratista, cuyo objeto era: “El CONSULTOR se obliga para con el CONTRATANTE al estudio topográfico, estudio de suelos, diseño arquitectónico, estructural, hidrosanitario y eléctrico, de acuerdo al reglamento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, de la CASA CAMPESTRE UBICADA EN LOMA HERMOSA (PARCELACIÓN BOSQUES DE SAN JERÓNIMO LOTE 6) MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO”.
La duración de tal pacto era un (1) mes, una vez se recibiera el anticipo y se firmara acta de inicio, por lo que la actora pagó $10’253.000,oo, realizándose varias reuniones en que donde fueron mostrados los diseños de la obra; sin embargo, en la ejecución del contrato no se cumplió con el estudio de suelos y asentamientos. El 24 de julio de 2017, la demandante firmó con CONSTRUCCIÓN Y DISEÑOS CR S.A.S. el contrato de obra civil denominado “Proyecto Casa Campestre Doña Margarita San Jerónimo, Antioquia”, entregando la suma de $350.080.000,oo, siendo el anticipo $158.600.000,oo, cuyo objeto era: Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 “… El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a la construcción de la CASA CAMPESTRE UBICADA EN LOMA HERMOSA (PARCELACIÓN BOSQUES DE SAN JERÓNIMO LOTE 6) MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.
La construcción se hará de acuerdo a todas las normas de construcción estipuladas y regidas por la NSR10, dicha construcción comprende la realización de todos los trabajos necesarios para la ejecución de la obra o parte de ella, como también las obras accesorias provisionales o definitivas para que sea necesario ejecutar a juicio del CONTRATANTE.
Los planos arquitectónicos, planos estructurales, los planos de las instalaciones eléctricas y sanitarias, SERÁN SUMINISTRADOS POR EL CONTRATANTE, los cuales hacen parte integrante del presente contrato”. Dentro de las obligaciones contractuales se expidió por SEGUROS DEL ESTADO S.A. la póliza de seguro de cumplimiento 65-45-101042222, siendo beneficiaria la CONTRATANTE.
La ejecución de la obra inició el 11 de agosto de 2017 previéndose una duración de cinco (5) meses, siendo prorrogado hasta el 25 de marzo de 2018, fecha en que la obra no fue entregada, ante lo que MORENO revisó la documentación de la construcción, y encontró que los planos no contaban con firmas y sellos, además que la licencia de construcción fue entregada con logo irregular, siendo simplemente una orden y no expedida bajo los lineamientos correspondientes.
Por lo anterior se desplazó a la Secretaría de Planeación del municipio de San Jerónimo, donde se enteró que la licencia no había sido pagada, y que faltaban ciertos permisos para ser expedida; pero que el 11 de abril de 2018 tal ente bajo la Resolución 036 concedió tal permiso, decisión anulada con posterioridad, y el 27 de julio de 2018 con la Resolución 83 negó la licencia urbanística, argumentando anomalías en el estudio geotécnico y en las firmas de las memorias de cálculo.
Ante lo relatado la demandante (a través del apoderado DAGOBERTO ROJAS QUIRAMA), interpuso recurso de reposición y apelación alegando las irregularidades al debido proceso. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 Que la reclamante pactó con una tercera empresa (TRIÁNGULO INGENIERÍA S.A.S.) estudio de suelos con vulnerabilidad del diseño y reforzamiento, en el que descubrió que la edificación construida no contaba con planos, memorias, especificaciones, y que ante cargas sísmicas la estructura se vería comprometida, por lo que contrató a ALBEIRO RAMÍREZ a fin de ejecutar algunas mejoras y efectuar el cerramiento del lote1.
DE LA CONTRADICCIÓN: CONSTRUCCIÓN Y DISEÑOS C.R. S.A.S. y RODRIGO ELÍAS CORREA ROJAS señalaron como ciertos algunos hechos y negaron otros, sosteniendo que los pagos referidos por la demandante no son acordes a la realidad, y que los planos y documentos requeridos para la licencia de construcción fueron allegados en su totalidad, pero solo fue otorgada hasta el 11 de abril de 2018.
Manifestaron que la terminación de la obra no fue exitosa, porque cada vez que la demandante verificaba la construcción, realizaba requerimientos y cambios, siendo que para el 21 de marzo de 2018 la obra estaba en un 90%, y fue la demandante quien les prohibió el ingreso a la parcelación, finalizando el contrato de manera unilateral. Por lo mismo presentaron como excepciones de mérito las siguientes: 1.
“ABUSO DEL DERECHO”: alegando que la actuación de la demandante es un ejercicio doloso de su derecho, desviando el objeto y la finalidad del proceso de responsabilidad, pretendiendo el pago de una cifra superior al contrato de obra, incluso que se reconozca el pago de un contratista que ejecutó obras por fuera 1 Ver archivo 003 - C001 - 03ExpedienteRemitidoJuzgado.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 de lo pactado inicialmente por las partes. Además, solicitó la resolución del contrato de diseño, diseño que fue entregado a satisfacción de la actora. 2. “FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA”: Indicando que no encuentra argumento técnico o jurídico para que la actora demande, pues el dinero entregado fue invertido en la obra, con lo que los demandados cumplieron con lo contratado.
Asimismo, que su cumplimiento fue hasta donde les fue posible, pues la conducta de la actora no permitió entregar la obra en la fecha pactada. 3. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”: Explicando que no existe daño u obligación de reparar lo inexistente, pues no se halló vicio en la construcción, suelo o en los materiales empleados.
De la misma manera, la demandante pretendió el pago de un contrato con un tercero ajeno al proceso, y realizó obras que no fueron contratadas; aunado que no se demostró ruina conforme el numeral 3º del artículo 2060 del C. C.. 4. “ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O SIN CAUSA”: exponiendo que con la ejecución de los diseños ni de la obra civil, hubo detrimento en el patrimonio de la demandante, por lo que de estimarse las pretensiones se generaría empobrecimiento de los demandados2.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. dijo no constarle la mayoría de los hechos, aunque aceptó la existencia de la póliza de cumplimiento 6545-101042222. Seguidamente propuso las siguientes excepciones: 1. “DEL ALCANCE DEL SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR, SUS PARTES Y DELIMITACIÓN DE SUS 2 Ver archivo 001 - C002 - 03ExpedienteRemitidoJuzgado. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 AMPAROS”: Diciendo que el seguro de cumplimiento, se define como un contrato en el que el tomador, cubre algunos o todos los riesgos, para que en caso de incumplimiento del contratista garantizado, se indemnice al contratante asegurado los perjuicios ocasionados a su patrimonio, estando clasificado como “de daños de orden patrimonial”, que busca la protección del patrimonio del acreedor (asegurado) ante el incumplimiento de las obligaciones emanadas del pacto por parte del deudor (tomador).
Que tal seguro se limita a los riesgos amparados expresamente por el asegurador, y que en las presentes no se aseguró ningún contrato de diseño ni el actuar o comportamiento contractual del codemandado RODRIGO; mientras que los valores presuntamente pagados al contratista de obra, son diferentes a los que se aseguraron, aunado que las partes variaron el riesgo al cambiar los plazos de entrega y la forma de pago. 2.
“INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – AUSENCIA DE SINIESTRO DE CARÁCTER INDEMNIZABLE DE LA PÓLIZA 6545-101042222”: Alegando que no hay lugar para indemnizar pues la póliza de cumplimiento tiene por objeto cubrir el patrimonio de la contratante, siempre que sufra un perjuicio directo que le sea atribuible al contratista garantizado, de donde la aseguradora asumió la obligación de indemnizar los perjuicios directos siempre que se enmarcaran dentro de las coberturas del seguro.
Agregó que el anticipo se entiende como un préstamo que realiza el contratante al contratista, para efectos de dar inicio al contrato, suma de dinero o bienes que se dan de manera anticipada y que forma parte del patrimonio garantizado, por lo cual se constituyen en remuneración como contraprestación directa a las labores que se van a ejecutar.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 Así, que no hay lugar para afectar del amparo de anticipo, por que no se encontraron soportes de ese pago bajo los lineamientos y condiciones del contrato de construcción, siendo que tal adelanto fue del 50% del valor del contrato, equivalente a $159’250.000,oo, el cual debía ser desembolsado a la contratista, aunque la accionante relacionó recibos con pagos y valores diferentes, así: Recibo del 3 de agosto de 2017 de transferencia bancaria por $125’000.000,oo. Recibo del 1º de agosto de 2017 por $33.600.000,oo Transferencia internacional del 25 de octubre de 2017 por valor de 22.500 dólares.
Teniendo que no se entregaron ni se recibieron dineros bajo el parámetro de pago de anticipo concertado en el contrato, varió la garantía y el amparo solicitado, razón suficiente para no existir cobertura; además que no hay cobertura de pagos realizados en efectivo, o por sujetos ajenos a la relación contractual, como lo es la transferencia internacional realizada por ALEJANDRA BADILLO, persona ajena al contrato de obra.
En ese sentido, que se modificaron los términos contractuales objeto de aseguramiento, sin que la aseguradora fuera notificada dentro de los términos previstos, agravando el estado del riesgo y consecuentemente terminando el contrato. Por otro lado, que el contrato se ejecutó en porcentaje mayor al 50%, entendiéndose que el monto dado como anticipo se invirtió en la ejecución de la obra, aunado que el amparo de cumplimiento es totalmente independiente al del anticipo, teniendo por objeto cumplir los perjuicios directos, presentes y Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 consolidados que se le causen al asegurado/beneficiario.
En ese sentido, para afectar dicha cobertura, el asegurado debe demostrar ante el asegurador la ocurrencia del menoscabo patrimonial y su cuantía. Empero, la falta de diligencia y verificación del avance de la obra por parte del asegurado, hace que tenga que asumir valores de los que no estaba obligado. 3. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”: aludiendo que la obligación condicional de indemnizar de la aseguradora, solo se consolida una vez demostrada la ocurrencia del siniestro. 4.
“LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD”: planteó que en caso de ser condenada, solo se está obligada a responder por el valor máximo determinado y limitado en el amparo3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: CONSTRUCCIÓN y DISEÑOS C.R. S.A.S., llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.4, con la intención que garantice las obligaciones a su cargo, con base en la póliza de cumplimiento particular suscrita el 1 de agosto de 2017, a lo que la llamada5 refirió que el contrato de seguro garantiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, cuando se acredita el perjuicio directo y detrimento patrimonial atribuible al tomador de la póliza. en ese aspecto expuso las excepciones que rotuló: 3 Ver archivo 015 – C001 – 03ExpedienteRemitidoJuzgado. 4 Ver archivo 01 – Cuaderno Llamamiento – 01PrimeraInstancia. 5 Ver archivo 03 – Cuaderno Llamamiento – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 1.
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”: sosteniendo que en el contrato de seguro de cumplimiento se manejan dos figuras: el tomador garantizado contratista que adquiere el seguro para garantizar la responsabilidad derivada de su gestión; y el asegurado/beneficiario quien contrata los servicios a la cual se le salvaguarda el patrimonio en caso de perjuicios por el incumplimiento del contratista.
En ese marco, la póliza contiene como asegurado/beneficiario a la demandante, quien es la que ostenta el derecho legal o contractual para vincular a la aseguradora; por el contrario, el llamante es el tomador y no tiene la calidad para pedir que la aseguradora realice algún pago. 2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”: anunció que la obligación condicional de indemnizar por parte de la aseguradora, se consolida demostrando la ocurrencia del siniestro y que esté relacionado con un contrato garantizado. 3.
“LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD”: manifestó que en caso que se le condene al pago de sumas de dinero, debe atenderse a lo obligado, es decir, hasta la suma asegurada en el amparo. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Después de referir sobre el contrato de obra de construcción y las obligaciones de las partes, así como a la norma técnica NSR010 de construcción, que de los estudios técnicos allegados permite establecer que la construcción realizada por los demandados se encontraba en un 6 archivo AudioVideoAudiencia15032023 (3) – Audiencia15-03-2023.
Minuto 0:05. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 90%, siendo vivienda era habitable, estable y cumplió con la referida norma, y no cuenta con ruina. En relación a los cambios contractuales, que fueron confesadas las prórrogas, modificaciones del pago y de diseño, y que la ruptura contractual se debió a problemas de comunicación entre las partes, que evitó que el 10% faltante de construcción fuera ejecutado, y acarreó la revocatoria de la licencia de construcción, convirtiéndose la última en un incumplimiento grave de la parte demandada.
En ese aspecto, que hubo incumplimiento contractual parcial de los demandados, por lo que declaró la resolución de la parte del contrato sustento de la acción, y como consecuencia ordenó restituir $13’255.000,oo indexados, siendo ello la devolución del 10% de su valor con base en el valor real pagado, además condenó al pago indexado de los siguientes perjuicios patrimoniales: 1. $2’160.000,oo, correspondientes a factura NFC1001603 relativas a gastos en materiales de construcción. 2. $1’749.019,oo por la factura 000024029 relativa a la compra de tubo NOVAFORT. 3. $10’500.000,oo correspondientes a factura 0002525, cancelada a JUAN FERNANDO ORTIZ por materiales para portada. 4. $1’155.070,oo por pago de la licencia de construcción. Los anteriores rubros a cargo de CONSTRUCCIÓN Y DISEÑOS CR S.A.S., RODRIGO ELÍAS CORREA ROJAS y SEGUROS DEL ESTADO S.A., esta última hasta el límite de la póliza de seguro; y condenó al pago de costas y agencias en derecho.
DE LA APELACIÓN: Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 Dicha decisión fue apelada por ambas partes. La demandante solicita la revocatoria de la totalidad de la sentencia, argumentando que el deudor bajo la obligación contractual asumida, incumplió con la producción del resultado específico, sin demostrar con pruebas técnicas o científicas causa extraña que le exonere de responsabilidad.
Que proceso constructivo se llevó a cabo sin el lleno de los requisitos legales exigidos en la norma colombiana, amenazando la obra ruina, y realizando trámites de licencia de construcción y planos con fraudes administrativos; de donde la conducta desplegada y omitida por los demandados, resultó probada con el dictamen aportado con la demanda, frente a lo cual la demandante debió asumir erogaciones para subsanar la construcción, con lo que menoscabó su patrimonio.
Alega que la valoración probatoria de primera instancia, deja de lado el debate probatorio y pericial, ni se tuvo en cuenta los pagos y facturas allegados, y tampoco la falta de requisitos obligatorios para construir una vivienda, como es la licencia dada por los organismos pertinentes. Solicita subsidiariamente la aplicación del artículo 2060 del C. C., específicamente que el constructor se encuentra obligado a garantizar por diez años si la obra ejecutada parece o amenaza ruina7.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó como reparos: 1. Que se cumplió con el objeto contractual pactado y a cargo del contratista, de tal forma que no era procedente la declaratoria de la resolución parcial del contrato. 7 Ver archivo 39 PrimeraInstancia, y archivo 09 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 2. En la sentencia no fueron resueltas las excepciones propuestas. 3.
Existe agravación al estado del riesgo que implicó la terminación del contrato de seguro, por cuanto las partes modificaron las condiciones contractuales amparadas. 4. No fueron acreditadas las circunstancias para afectar el contrato de seguro en su amparo de cumplimiento. En la sustentación solicitó la revocatoria en cuanto a su vinculación, afirmando que no fueron resueltas las excepciones que propuso, en el entendido que el a quo no las relacionó, siendo obligación pronunciarse frente a cada una de ellas, al no haberse rechazado la totalidad de las pretensiones de la demanda.
De la cobertura del seguro de cumplimiento, que solo es indemnizable cuando las partes en el contrato hayan cumplido con sus obligaciones tal y como las pactaron, donde en el presente se evidenciaron los cambios de valores, formas de cancelación, alteraciones del plazo de entrega, con lo que se transformó el estado del riesgo asegurado, sin que se informara de lo mismo a la aseguradora, con lo que varió la cobertura del amparo, y dando por terminada la relación contractual por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro.
Que no se cumplen los presupuestos para afectar la cobertura de cumplimiento del contrato, en el entendido que su objeto no cubre dineros cancelados en efectivo, ni pagos efectuados por terceros no relacionados en el pacto ni en el seguro de cumplimiento, lo que sucedió en la relación contractual objeto de litigio; además, la finalidad de la póliza es garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, y se probó que la obra fue construida en un 90%, sin generar un Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 detrimento patrimonial a la actora, dado que los anticipos y dineros presuntamente cancelados fueron invertidos en la construcción8.
El demandado CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO CR S.A.S., se adhirió a los reparos de la codemandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., arguyendo que cumplió con el objeto contractual, y si no alcanzó el 100% de la obra civil, fue porque la actora decidió terminar el contrato unilateralmente. Que algunas de las excepciones propuestas no fueron resueltas, alegando la incongruencia pues se le condenó al pago de facturas que corresponden a un contrato totalmente diferente y nuevo, suscrito por la demandante y ALBEIRO RAMÍREZ, el cual contenía un objeto diferente.
Para cerrar, que la condena en costas se estructuró erradamente, pues la demandante debió ser condenada al pago de la pericia decretada de oficio, más aún cuando no permitió el ingreso del perito a la obra, entorpeciendo la realización de la prueba9. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal 8 Ver archivo 05 – 02SegundaInstancia. 9 Ver archivo 40 Cuaderno Principal 1ª Instancia, archivo 07 2ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Es de precisar que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, por consiguiente, la Sala podrá pronunciarse sin limitación alguna, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 328 del C. G. del P.. Ahora, los argumentos centrales de las apelaciones en estudio se presentaron tal como se reseñó; es decir, la actora solicitando la estimación de las pretensiones en tanto los demandados incumplieron con el resultado pactado, aunado que la obra amenaza ruina por lo que reclama la garantía decenal, todo ello dentro del contexto de lo que achaca indebida valoración probatoria en la decisión atacada.
Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A. se queja que no se consideró el cumplimiento contractual del contratista, por lo que la resolución parcial no era procedente, que no se resolvieron las excepciones que propusiera; y ya frente al contrato de seguro, adujo la agravación del estado de riesgo, y la modificación de las condiciones amparadas.
Finalmente, el contratista demandado alegó que cumplió con el objeto contractual, y si no alcanzó el 100% de la obra, fue porque la actora decidió terminar el contrato unilateralmente, además que no fueron resueltas las excepciones propuestas, e incongruencia de la sentencia. Así pues, el asunto puesto en consideración se enmarca dentro de lo contractual, sobre lo que no hay debate, por lo que de entrada hemos de dilucidar la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la pretensión, pues en congruencia nos corresponde atenernos a las Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 pretensiones de la demanda10, las cuales estuvieron dirigidas a la resolución de los contratos celebrados entre las partes.
También es de precisar que dentro de las súplicas de la demanda, no se enarboló la exigibilidad de la garantía decenal a la que está obligado el constructor (artículo 2060 C.C.), por lo que el argumento que en ese sentido está presentando la demandante vía alzada, sorprende al proceso y a las partes, por lo que el mismo desde ya será descartado.
DE LA ACCION DE RESOLUCIÓN: La legitimación para ejercer la acción prevista en el artículo 1546 C.C., será del contratante cumplido, quien según escoja puede optar por la resolución o el cumplimiento con la correspondiente indemnización moratoria o compensatoria de los perjuicios sufridos por el incumplimiento, donde para su prosperidad debe cumplirse con los presupuestos axiológicos que la jurisprudencia ha establecido, así: “2.
El buen suceso de la acción instaurada, que como bien se sabe, surge como efecto inmediato del cumplimiento de la condición resolutoria que comporta todo contrato bilateral, al tenor del art. 1546 del C. Civil, está supeditado a la concurrencia de las siguientes condiciones esenciales: a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones 10 Sobre lo congruencia, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “… El marco dentro del cual se dirime una determinada disputa judicial está definido por los precisos términos que las partes en contienda establecen, ya en la demanda o en las excepciones.
Además, en algunos eventos precisos, la resolución involucra los mandatos legales según la naturaleza de las diferencias surgidas o las personas involucradas… “Una sentencia es congruente cuando atiende las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el legislador previó para tal fin; los fundamentos de hecho, así como los medios de defensa invocados cuando sea del caso su resolución, tal cual lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso… “De manera que «[e]l término congruencia, es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en forma y sazón adecuadas; pero para inferir esa conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones» en cuanto a su contenido y frente a quienes se formula la súplica…”.
Cursivas en el texto. Sentencia Civil SC-39782022, 14 diciembre de 2022. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 que éste impone al demandado, porque en tal incumplimiento estriba la condición resolutoria tácita c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos.”11 De la resolución por incumplimiento, indicó la Corte: “El titular de dicha acción indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor.
Distinción entre la disolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convención extintiva derivada del mutuo disenso”12. Conforme a tales precedentes queda claro que la opción prevista para el contratante cumplido en el artículo 1546 del C.C. –en un pacto bilateral válido-, depende de que efectivamente hubiera sido cabal, o por lo menos, estuviera presto a lo que se obligó, ello frente al incumplimiento de su contraparte.
Así, la legitimación en este tipo de pactos, requiere el contraste del cumplimiento del actor frente al incumplimiento del accionado. DE LOS CONTRATOS SOPORTE DE LA ACCION: Iniciando con los presupuestos axiológicos de la pretensión propia del caso que nos ocupa, el primero que consiste en “La existencia de un contrato bilateral válido”, por lo que debemos recordar que fueron dos los pactos en los que se soportan las súplicas de la demanda.
Uno, el de diseño13, firmado el dos (o doce) de febrero de 2017, cuyo objeto fue los estudios topográfico y de suelos, así como los diseños 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. 6 de julio de 2000. Exp. 5020. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 7 marzo de 2000, Exp. 5319. 13 Ver folio 82 al 85, archivo 003, C001 - 03ExpedienteRemitidoJuzgado.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 arquitectónico, estructural, hidrosanitario y eléctrico, ello de la casa campestre ubicada la parcelación Bosques de San Jerónimo en ídem municipio, cuyo valor fue $10.253.500,oo; Y dos, el contrato de construcción de obra civil14 rotulado como “Proyecto Casa Campestre Doña Margarita, San Jerónimo, Antioquia”, sujeto a la norma NSR010, comprendiendo la realización de todos los trabajados para la ejecución, obras accesorias, provisionales o definitivas, suministrando por el contratante los planos arquitectónicos, estructurales, instalaciones eléctricas y sanitarias.
En este último su valor fue el de $318’500.000,oo con un primer pago como anticipo del 50%, solucionados así: quince mil dólares (al cambio del día y en efectivo); el segundo pago a la ejecución del 40% de la obra por valor de $63’700.000,oo; un tercer pago a la ejecución del 60% de la obra el mismo monto anterior; y el último pago o restante de $31’850.000,oo al momento de la entrega y satisfacción del cliente.
Se convino como plazo de entrega de la obra cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de iniciación, concediéndose ampliación cuando las circunstancias sean justificadas; finalmente, se estipuló en la cláusula de suspensión o terminación que la misma debía ser avisada con treinta (30) días de anticipación, renunciando el contratante a la indemnización de perjuicios.
En el primer contrato el contratista fue una persona natural, en el segundo, pese a que la firma de este figura en el espacio de contratista, lo hace en representación de una persona jurídica, también codemandada, entonces si bien se acumularon pretensiones, las partes contractuales en uno y otro contrato no coinciden en su totalidad, por lo 14 Ver folio 86 al 94, archivo 003, C001 - 03ExpedienteRemitidoJuzgado.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 que debieron ser objeto de análisis por separado, de donde desde ya la Sala advierte una anormalidad en el numeral segundo resolutivo de la decisión atacada, puesto que consecuencialmente se dispuso la condena respecto de quien no fue contratante. Ahora, frente al primer pacto (de diseño y estudios previos celebrado el 2 o 12 de febrero de 2017), no hay cargos en concreto vía alzada por parte de la demandante, sino, su queja es frente al “proceso constructivo”, es decir, es relación con el segundo contrato, o sea, el de construcción, el que como quedó dilucidado, se celebró entre la demandante y CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO CR S.A.S., independientemente de quien haya sido el representante legal de tal persona jurídica.
De este segundo contrato, de construcción, en aras de la motivación realizamos las siguientes capturas web, donde en lo que corresponde a partes, objeto y obligaciones del contratista, figura: Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 Sobre el plazo de cumplimiento, se convino: Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 Es decir, el término para llevar a cabo la construcción fue el de cinco (5) meses a partir del inicio de la obra, pero se dejó una cláusula abierta para que ese plazo fuera ampliado ante “circunstancias ajenas al contratista”, las que no se precisaron, ni se fijó el correspondiente lapso.
Y es que tan imprecisa cláusula vista en contexto con el “acta inicio de obra”, se tiene que los trabajos comenzaron a ejecutarse el 11 de agosto de 2017, siendo su plazo el de cinco (5) meses15, es decir, la construcción debía terminar igual día pero del mes de enero de 2018; sin embargo, para el 21 de febrero de 2018 se efectúa la reunión No 1 de tal fecha, en la que se solicita prórroga para la entrega de la obra hasta el 25 de marzo siguiente (2018), adicionándose “jacuzzi” de ocho (8) puestos y se confirma cambio de medidas en la isla de la cocina.
Se dispone que el portón peatonal y motor no está incluido16. Es decir, que ya cumplido el plazo se pactan nuevas obras y se modifican algunas de las convenidas, actitud contractual que hace que el contrato primigenio hubiera sido modificado. En este punto debemos de dejar en claro que la partes pactaron la confección de una obra material, tal como lo prevé el artículo 2053 del C.C., según el cual “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta”, por lo que se acudirá a las normas propias de esta institución, cuyo concepto desde los sustantivo está plasmado en el artículo 1849 ídem, el cual deja en claro que la compraventa, “… es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero…”, donde subrayamos intencionalmente las palabras “una cosa”, pues el objeto ha de ser preciso, es decir, que no se confunda con otro. 15 Ver folio 59 al 66, archivo 001, C002 - 03ExpedienteRemitidoJuzgado. 16 Ver folio 217 al 218, archivo 003, C001 - 03ExpedienteRemitidoJuzgado.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 En armonía con el anterior, el artículo 1517 del mismo ordenamiento sustantivo, precisa que la declaración de voluntad, en este caso, el contrato, “… debe tener por objeto una o más cosas…”, donde la cosa tiene el carácter de única, individualizada y particularizada, pues como dice la regla siguiente, articulo 1518, que las cosas “… estén determinadas…”, donde así haya incertidumbre en la cantidad, el acto o contrato debe dar los parámetros que “fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.”.
Tal alusión normativa nos sirve para indicar que si bien es cierto en el contrato en estudio (de construcción), en principio se dejó en claro su objeto, luego el mismo y a partir de la incierta cláusula relacionada con el pacto y consistente en que el plazo podría ser ampliado ante “circunstancias ajenas al contratista”, las que no se precisaron, tuvo modificaciones tales como incluir un espacio de baño y modificar distribuciones de áreas.
Entonces, ¿cuál es el pacto que se pretende resolver; el por escrito y arrimado con la acción, o el que fue modificado?; es más, ¿las modificaciones por obras adicionales hicieron mutar el contrato a uno nuevo?; y, ¿qué incidencia tiene que las nuevas obras y las modificaciones no hubieran sido cuantificadas? En este punto debemos recordar que el contrato de construcción no tiene como característica el ser solemne, por lo que las partes se pueden obligar, como diría el C. de Co. en su artículo 824, “por cualquier modo inequívoco”, aunque en la compraventa (que como dijimos líneas atrás aplica a la presente), para que sea perfecta es imprescindible que se precise la cosa y el precio como claramente lo estatuye el artículo 1857 del C.C..
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 Así pues, las adiciones convenidas no dejan duda que variaron el convenio inicial, que si bien no es un nuevo contrato, el mismo sí fue modificado sin que quedaran establecido tan estructural concepto como era el precio, y como no, tampoco el plazo para lo que era novedad respecto a la contratación primigenia.
Sobre esa variación de las circunstancias contractuales, en el interrogatorio rendido por la demandante (minuto 0:50, audiencia 5 de agosto 2021), si bien dijo que nunca realizó modificaciones al contrato o al diseño, dejó en claro que cuando vio las piezas construidas le parecieron pequeñas, señalándolas como “cajitas de fósforos”, por lo que entonces pidió que derribaran un muro para que fueran más grandes, afirmando respecto al ejecutor de los trabajos, que “él iba haciendo lo que yo iba diciendo”, además que solicitó la fabricación del jacuzzi que no se encontraba dentro del contrato inicial.
Tal aseveración que tiene las características de confesión (artículo 191.2 C. G. del P.) se acompasa con lo expuesto por el codemandado RODRIGO ELÍAS CORREA, representante legal de CONSTRUCCIÓN y DISEÑO CR S.A.S. (minuto 17:30 cuaderno audiencia 5 de agosto 2021), quien adujo que una vez iniciaron la construcción, la demandante asistía constantemente, y en tales visitas solicitaba cambios en la obra, queriendo realizar modificaciones a los planos iniciales, indicando que luego cubriría las expensas y valores de lo nuevo; y que si bien su representada incumplió en el tiempo de entrega, ello fue causado por adiciones y modificaciones pedidas y realizadas en la construcción, las cuales no estaban presupuestadas, y no eran fáciles de cumplir en el tiempo estipulado, generando un valor mayor a la obra, cuantificándola en $367’000.000,oo.
Tales cambios en lo pactado también se advierten de la experticia realizado por el ingeniero JORGE ASDRÚBAL MARTÍNEZ (del que se Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 tiene que la obra fue ejecutada en el 89,52%17), a los que aludió en los siguientes términos: Dichos cambios en la construcción, también fueron demostrados con el testimonio técnico de ANDRÉS FELIPE MORENO MONSALVE (minuto 9:15), pues el mismo fue parte de los ingenieros a cargo de la obra, de la que explicó que hubo mutaciones espaciales mientras realizaban la construcción (en el patio, habitación principal y piscina), y que las prórrogas para la entrega final se debieron a los cambios solicitados por la demandante.
En similar sentido se refirió GIOVANNY SEPÚLVEDA (minuto 16:11 – 34.1), ingeniero civil especialista en sismo resistencia, quien aparte de referirse a lo estructural, dijo que lo observado no es coherente con los 17 Ver folio 65 al 107, archivo 003, C002 - 03ExpedienteRemitidoJuzgado. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 diseños arquitectónicos, es decir, que hubo cambios en la ejecución de la obra, donde en similar sentido expuso JORGE ASDRÚBAL MARTÍNEZ (minuto 2:51 - 34.2), ingeniero civil y especialista en patología de la edificación, quien encontró modificaciones en la ejecución en relación a los planos inicialmente aprobados.
De tal manera, visto en contexto los medios probatorios, como lo establece el artículo 176 del C. G. del P., vemos que el contrato de construcción soporte de la acción, no es el mismo que se desarrolló, en la medida que sufrió cambios por sugerencia de las partes, por lo que se siembran dudas en cuanto a sus términos y condiciones, debido a las modificaciones contractuales, variaciones estas que no están determinadas ni valoradas, por lo que no hay certeza qué es lo que se resolvería según las súplicas de la demanda.
Y es que para resolver un contrato es necesario tener claros los términos y condiciones, pues ante la indeterminación que se presenta, debido a las variaciones constructivas, las que de remate no fueron precisadas, temporalizadas en su ejecución, ni mucho menos cuantificadas, dejan la demanda sin el primer soporte axiológico. Entonces, a la actora le correspondía haber probado con precisión los términos y condiciones del contrato a resolver, lo que no se satisface, por lo que ante tal indefinición, no se consolida el primer presupuesto axiológico de la pretensión, por lo que no resulta necesario analizar los restantes que se refieren a los incumplimientos de las partes.
Y es que si bien el ordenamiento prevé la condición resolutoria tácita de los contratos bilaterales (articulo 1546 C.C.), al mismo tiempo del incumplimiento exige que se dé el elemento referente a lo “pactado”, pero si precisamente ello fue objeto de cambios, lo mismo muta a entre otras, costos y tiempo de cumplimiento, lo que es imprescindible para Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 efectos de restituciones o indemnización de perjuicios, según corresponda.
Así, claro que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…” (artículo 1602 C.C.), donde siendo el elemento “objeto” inherente al mismo, se limita la posibilidad de acoger la resolución, pues el contrato ha quedado con una seria indeterminación que dadas las pretensiones de la demanda, las mismas no podrán ser acogidas.
CONCLUSION: Así las cosas, se tiene que la parte demandante no cumplió con la carga de probar los términos y condiciones del contrato del que pretende su resolución. Lo contrario, dentro del trámite procesal se probó que el pacto documental arrimado como soporte de la acción, fue objeto de modificaciones realizadas con posterioridad a su suscripción, por lo que al carecerse de ese material que constituye presupuesto axiológico de la acción, hace que las pretensiones de la demanda no puedan ser estimadas.
Por lo anterior la decisión atacada está llamada a ser revocada, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda, sin que tampoco sea menester estudiar los medios de defensa propuestos, tal como se desprende del inciso 3º del artículo 282 del C. G. del P.. Finalmente, al ser vencida en el proceso la parte actora y al resolvérsele desfavorablemente su recurso de apelación, en atención al artículo 365.3 del C. G. del P., se le condena en cuanto a costas corresponde, fijándose a su cargo y en favor de los demandados el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en segunda instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para en su lugar DESESTIMAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En cuanto a la presente instancia corresponde, condenar en costas a la demandante y en favor de los demandados, fijando como agencias en derecho para estos el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 015 2019 00391 01