República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: ala Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Nancy Diaz Miraval y otros Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros 20011-31-04-002-2025-00079-01 J. 2º Penal Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 292 del 24 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por las señoras Nancy Díaz Miralval, Elba Katherine Omeara Álvarez, Noriz Díaz Miraval y Yaneth Diaz Miraval, accionantes del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentadas actoras, en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señalaron las accionantes que son herederas y demandantes en un proceso de sucesión de su tía, la señora Carmen Cecilia Miraval Cabrales -Q.E.P.D., el cual se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, bajo el radicado 201600097-00 que, para lo cual adujeron que el asunto se encuentra sin impulso a raíz de una actuación administrativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica.
Aludió que, la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, a través de la Resolución No. 012 del treinta (30) de abril de dos mil veintitrés (2023), decidió la actuación administrativa con la finalidad de establecer la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-8007, que conllevó como anotación la inscripción en dicho folio de una medida de expropiación y cancelación de este.
Aseguraron que interpusieron recurso de apelación, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro dejó sin efectos la Resolución No. 012 del treinta (30) de abril de dos mil veintitrés (2023) y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica que, una vez corregido el procedimiento de la actuación administrativa, tome la decisión que en derecho corresponda.
Sin embargo, alegaron que, transcurrido un término prudencial de más de dos meses, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica no ha atendido el pronunciamiento de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), elevó derecho de petición solicitando que se les informara de manera clara, detallada y 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma precisa, si se había dado cumplimiento a lo ordenado, recibiendo respuesta el en sentido de indicar que la dependencia se encontraba en estudio para aclarar la situación administrativa y, de tal forma, establecer la real situación jurídica del bien inmueble en cuestión. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de instrumentos públicos de Aguachica a cumplir con el requerimiento realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Notariado y Registro, informó que fue notificada por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el Oficio SAJR170.2 del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), sobre la decisión adoptada en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, dentro de la actuación administrativa identificada con el radicado AA-196-2022-001, relacionada con el bien inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 196-8007.
Sostuvo que, como resultado del análisis en segunda instancia, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral expidió la Resolución No. RES-2025-002344-6 del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que dejó sin efecto la Resolución No. 012 del treinta (30) de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por la ORIP de Aguachica, en la que se había resuelto la actuación administrativa con el fin de establecer la situación jurídica del citado folio: Primero: Ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica corregir el procedimiento y adoptar una nueva decisión conforme a derecho, la cual deberá notificarse en los términos establecidos en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Con base en la necesidad de aclarar la actuación administrativa, incorporando todas las pruebas pertinentes que permitan adoptar una decisión precisa sobre la real situación jurídica del bien inmueble involucrado. Aludió a que, en tal sentido, la Oficina de Registro comunicó que actualmente se encuentra adelantando el estudio jurídico y la proyección de dicha actuación administrativa, con el fin de subsanar los errores cometidos en el procedimiento anterior en relación con la matrícula 196-8007 y determinar jurídicamente la situación del predio.
Asimismo, se precisó que las decisiones que se deriven del nuevo análisis serán debidamente notificadas a los interesados en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia. Finalmente, reiteró que, tratándose de una actuación administrativa correctiva, el asunto exige un estudio detallado, que, según lo previsto, queda sujeto a la discrecionalidad del Registrador de Instrumentos Públicos.
Además, se destacó que la resolución emitida por el superior jerárquico no estableció un término perentorio para iniciar la nueva actuación, ni existe normativa vigente que imponga plazos obligatorios para dicho inicio. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma Se trata del fallo de tutela del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por las señoras Nancy Díaz Miraval, Elba Katherine Omeara Álvarez, Noriz Díaz Miraval y Yaneth Diaz Miraval, en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Para arribar a la decisión en comento, valoró la A quo, mediante el acervo probatorio, que las accionantes interpusieron un recurso de apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la resolución No. 012 del treinta (30) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, el cual obtuvo un pronunciamiento favorable, a través de la Resolución No. RES-2025002344-6 del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), así: Artículo Primero: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica corregir el procedimiento y adoptar una nueva decisión conforme a derecho, la cual deberá notificarse en los términos establecidos en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
Articulo Segundo: Con base en la necesidad de aclarar la actuación administrativa, incorporando todas las pruebas pertinentes que permitan adoptar una decisión precisa sobre la real situación jurídica del bien inmueble involucrado. Asimismo, tomó en consideración que, ante el presunto incumplimiento por parte de la entidad encargada de ejecutar la orden impartida, los accionantes señalaron que, previamente, presentaron una petición dirigida a dicha oficina.
No obstante, en el expediente no obra constancia de notificación de dicha solicitud. Aun así, dentro del material probatorio se encuentra un documento 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual se brinda una explicación a las accionantes sobre el asunto en cuestión y respuesta a la petición: 1) En cuanto a la Primera petición, se informa que una vez revisado el contenido de la Resolución Número RES-2025-002344-6 de fecha 11/03/2025 emitida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, esta oficina se encuentra realizando el estudio pertinente para aclarar la actuación administrativa AA-196-2022-001 y de esta forma poder establecer la real situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 196-8007.
Actuación administrativa que será notificada respectivamente a los interesados del proceso administrativo. 2) En relación a la segunda petición, se informa que con Oficio Número SNR2025EE043338-1 de fecha 10/04/2025 se notificó al juzgado 1 Promiscuo de Familia de Aguachica, sobre la decisión adoptada por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuanto a la actuación administrativa 196-8007.” Concomitado a lo anterior, precisó que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención son reclamables por vía de acción de tutela, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos.
Precisamente, en lo que respecta a la subsidiariedad, el mismo no se cumple para el caso, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, porque para habilitar la procedencia de la acción, tendría que demostrarse la real afectación para el mínimo vital o alguna garantía fundamental o verdadera situación apremiante, pues sólo así se autorizaría al Juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario, lo que no se acreditó en el presente asunto, por lo que se trata de un debate netamente procesal.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma Las señoras Nancy Díaz Miraval, Elba Katherine Omeara Álvarez, Noriz Díaz Miraval y Yaneth Diaz Miraval, accionantes del presente trámite constitucional, impugnaron el fallo reseñado en precedencia, solicitando la revocatoria integral de la decisión para, en su defecto, acceda a las peticiones expuestas en el escrito tutelar.
Para su efecto, sostuvieron que la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, guardó silencio en el presente trámite constitucional y, por ende, debió aplicarse la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Finalmente, añadieron que la situación descrita en el líbelo, les ha causado un gran desgaste emocional y económico a nivel familiar, pues son más de cinco (05) años solicitando que se revoque una actuación administrativa que ha entorpecido la sucesión adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica desde el dos mil dieciséis (2016).
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por las señoras Nancy Díaz Miraval, Elba Katherine Omeara Álvarez, Noriz Díaz Miraval y Yaneth Diaz Miraval, accionantes del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. Nancy Díaz Miralval, Elba Katherine Omeara Álvarez, Noriz Díaz Miraval y Yaneth Diaz Miraval, accionantes del presente trámite constitucional, acuden al ruego impugnatorio del fallo de primera instancia, para que se revoque la decisión primigenia, con la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, y, en su lugar, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, a cumplir con lo ordenado en la Resolución RES-2025002344-6 del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;
(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que las señoras Nancy Díaz Miralval, Elba Katherine Omeara Álvarez, Noriz Díaz Miraval y Yaneth Diaz Miraval, interponen la acción de tutela de forma directa por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa, accionando a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridades públicas. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo procede: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En lo que refiere a la subsidiariedad de la acción de tutela, debe señalarse que no se avizora alejado de la realidad material la postura adoptada por el A quo, referente a que, al momento de la emisión del fallo de instancia, aún se encontraba en curso un trámite administrativo respecto al cual no se han agotado las etapas correspondientes, dentro del cual no puede obligarse en sede constitucional a una autoridad pública a ejercer la función administrativa en un sentido u otro, socavando con ello su autonomía e independencia administrativa y lastrando, a su vez, con el principio de separación de poderes que funde como pilar fundamental del Estado de Derecho.
Al respecto, debe destacarse que la noción de poder viene intrínseca con los modelos constitucionales, que consagran su esencia en la separación del poder público. Así, como bien lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-312 de 1997, “la separación de las ramas del poder público es inherente al régimen democrático y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimación”.
Ergo, el control de poder es inherente a los sistemas 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma constitucionales, para evitar la concentración que se reflejaba en los regímenes monárquicos.
El sistema de control de poder colombiano, recibe una influencia claro del modelo norteamericano, que surgió en el Siglo XVI y se destaca, como puede notarse a continuación, con la separación de poderes. En la Sentencia T—983ª de 2004, la Corte Constitucional lo ejemplifica de la siguiente manera: De acuerdo con el segundo modelo, acogido principalmente en los Estados Unidos, la delimitación rígida de las funciones constitucionales, es insuficiente para garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales e impedir el ejercicio arbitrario del poder.
Bajo dicha perspectiva, este modelo le otorga un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorgánicas recíprocas, como reguladores constantes del balance entre los poderes públicos (figura reconocida constitucionalmente con el nombre de checks and balances). (…) En apoyo de lo anterior, el modelo constitucional del checks and balances de origen norteamericano, no presupone el equilibrio entre los órganos que detentan las funciones clásicas del poder público como consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional.
Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control político contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser la reafirmación del poder en los órganos, autoridades o funcionarios que se estiman política y popularmente más fuertes.
(…) si bien este modelo mantiene la separación formal de funciones, en realidad no está articulado sobre cierto grado de superposición material de las mismas, pues la eficacia de su existencia tan solo depende de la participación concurrente de medios de control que permitan limitar el ejercicio arbitrario de cada una de las funciones que hacen parte del poder público.
Ello eventualmente puede conducir a la superposición material de una función sobre otra, pero exclusivamente en aras de convalidar el contenido normativo de una función pública constitucionalmente reconocida. Así sucede, por ejemplo, cuando a pesar de la iniciativa del Gobierno en proyectos legislativos relacionados con materias tributaria y de relaciones internacionales, el legislador bien puede aprobar o improbar dichos proyectos, según la conveniencia nacional, el interés público o el bienestar común. Bajo tal consideración, el modelo norteamericano, que a la postre influencia el modelo actual colombiano, denominado 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma constitucionalismo social, implica un ejercicio de separación de poderes a través de la colaboración armónica de las ramas que ejercen el mentado poder público.
Así, estas buscan conseguir un objetivo en común: el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, ante lo cual pueden superponerse materialmente, pero en aras de convalidar el contenido normativo de una función pública constitucionalmente reconocida. No obstante, no puede el juez constitucional, en ejercicio de una facultad jurisdiccional legal y constitucionalmente investida, dar órdenes a otra rama del poder público y/o a un órgano de control que impliquen un menoscabo de su autonomía e independencia, salvo que exista un motivo jurídico y material de peso que active dicha circunstancia. De esta forma, en el presente asunto, donde se persigue una superposición material de la rama judicial del poder público respecto de una autoridad cuya autonomía se encuentra consolidada por su acto de creación, a través de un control institucional inter orgánico de naturaleza jurisdiccional, no se acreditó una situación de excepcional procedencia que habilite dicha intervención, lo que, además, refuerza la causal de improcedencia previamente relacionada.
En el escenario particular, persiguen las accionantes que se dé impulso y se tome decisión de fondo respecto a la orden impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que, a través de la Resolución No. RES-2025-002344-6 del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), decidió: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma Artículo Primero: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica corregir el procedimiento y adoptar una nueva decisión conforme a derecho, la cual deberá notificarse en los términos establecidos en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
Articulo Segundo: Con base en la necesidad de aclarar la actuación administrativa, incorporando todas las pruebas pertinentes que permitan adoptar una decisión precisa sobre la real situación jurídica del bien inmueble involucrado. En este orden de ideas, la Superintendencia de Notariado y Registro no otorgó un término especifico a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica para adoptar una nueva decisión, que requiere de un estudio acucioso y detallado para establecer la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-8007.
Por ende, no puede pretender enervarse la decisión de instancia bajo la tesis propuesta en la impugnación, pues, si bien han transcurrido unos meses desde la decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, no se da cuenta ni se acredita, en específico, el “gran desgaste emocional y económico a nivel familiar” que han sufrido las accionantes en virtud de un proceso jurisdiccional que, por demás, tendría aspiraciones de contenido eminentemente patrimonial, no de una naturaleza que revista mayor apremio, sin que el tiempo transcurrido pueda ser considerado, como excesivo o desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta, que como se lo indicó la Oficina de Registro de la ciudad de Aguachica, al atender su derecho de petición, se encuentra realizando el estudio pertinente para aclarar la situación administrativa AA – 196-2022001 y de esta forma poder establecer cuál es la real situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 196 – 8007.
Respecto a este apartado, debe señalarse que la Corte Constitucional, por regla general, ha determinado la improcedencia 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma de la acción de tutela cuando ésta se interponga en el marco de asuntos que aún se encuentran en curso.
Verbigracia, en la Sentencia T-113 de 2013, se consignó que: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el asunto haya concluido; o ii) que el trámite se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación de un proceso judicial o administrativo concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos en los distintos escenarios para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el asunto se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. En tal sentido, ha sido plenamente enfática la Alta Corporación de lo Constitucional en referir que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, comoquiera que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria ni en la emisión de actos administrativos de la Administración, salvo cuando se presenten unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo, para lo cual debe superarse el estudio de la procedibilidad a través del requisito de subsidiariedad1.
Así, teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia SU-458 de 2010, donde indicó que los conflictos relacionados con los derechos 1 Sentencia T-083 de 2007. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias y, sólo en casos excepcionales, a través de la acción de tutela, así: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Entonces, la jurisprudencia constitucional ha sido especialmente reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, siendo esta precisamente la connotación que ostenta la actuación administrativa de interés de las accionantes, y frente a la cual de momento, no es factible sostener que se presenta una dilación injustificada en su resolución, teniendo en cuenta que lo que se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Aguachica, era que corrigiera el procedimiento de la actuación administrativa, no que tomara una decisión inmediata.
Consecuente con lo anterior, la Sala encuentra que lo procedente en este caso, es la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por las señoras Nancy Díaz Miralval, Elba Katherine Omeara Álvarez, Noriz Díaz Miraval y Yaneth Diaz Miraval, en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y la Superintendencia de Notariado y Registro, por tratarse de un trámite en vía de resolución por cuenta de la autoridad administrativa competente, sin que de momento se advierta una dilación 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma injustificada y desproporcionada para la emisión de la decisión que en derecho corresponda. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por las señoras Nancy Díaz Miralval, Elba Katherine Omeara Álvarez, Noriz Díaz Miraval y Yaneth Diaz Miraval, en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nancy Díaz Miraval y otras Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00079-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17