Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0122- Auto Confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de proceso: Demandantes: Causante: Radicación: SUCESIÓN DORA YANET BOHÓRQUEZ PARRA Y OTROS VILLALDINA PARRA DE BOHORQUEZ 15001-31-60-002-2021-00217-01 (2025-0122) Tunja, primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora FLOR ELISA BORDA VANEGAS, apoderada judicial de los interesados Dora Yanet, Gloria Esther, José Narciso, María Eduviges, Marleny, María del Carmen y María Antonia Bohórquez Parra, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en la audiencia de inventarios y avalúos, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja cursa el sucesorio de la causante Villaldina Parra de Bohórquez promovido por José Saturnino Bohórquez Parra, Marleny Bohórquez Parra y María del Carmen Bohórquez Parra, en contra de María Antonia Bohórquez Parra, María Eduviges Bohórquez Parra, María Oliva Bohórquez de Bohórquez, Dora Yanet Bohórquez Parra, Gloria Esther Bohórquez Parra, José Narciso Bohórquez Parra y José Felipe Bohórquez Parra. 2.

Surtidas las etapas procesales correspondientes y presentados los escritos de inventarios y avalúos por parte de las voceras judiciales de los interesados, doctoras Flor 1 Elisa Borda1 (archivo 0145, C01 principal) y Maritza Robles Navarro (archivo 0157, ibidem) apoderada de la heredera María Oliva Bohórquez de Bohórquez (fallecida), se citó a audiencia para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se realizó el 17 de febrero de 2025 (archivo 0163, ib.). 3.

La Providencia apelada 3.1. Como se indicó en precedencia, el juzgado de conocimiento en audiencia del 17 de febrero de 2025 se propuso llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se dio traslado a las partes de los activos y pasivos de la sucesión. En la mencionada audiencia, la señora juez Segundo de Familia de Tunja se pronunció frente a cada una de las partidas señaladas en los inventarios presentados por cada una de las apoderadas de los interesados en el sucesorio.

Las apoderadas aceptaron unas y objetaron otras. Las objeciones se fueron presentando a medida que la directora del proceso corría el traslado de lo decidido sobre cada partida. Así mismo, procedieron las apoderadas de ambas partes a sustentar sus reparos en el mismo acto y para ello fueron solicitando el decreto de pruebas documentales y testimoniales.

Las primeras fueron decretadas, no así las testimoniales solicitadas por la doctora FLOR ELISA BORDA VANEGAS, quien pidió se decretara el testimonio de los herederos Dora Yanet, Gloria Esther, José Narciso, María Eduviges, Marlén, María del Carmen y María Antonia Bohórquez Parra, pedidos en la partida QUINTA de sus inventarios y avalúos, relacionada con el derecho de posesión sobre el 50% del inmueble denominado “El Cerezo”, con la que pretende demostrar los actos de posesión que tuvo la causante VILLALDINA PARRA DE BOHORQUEZ antes de su fallecimiento y los que siguieron ejerciendo sus herederos después de su deceso, solicitud que fue denegada por la juez cognoscente por estimarla impertinente, inconducente y falta de utilidad, sin más consideraciones. 3.2.

Esto se dejó plasmado en el acta de audiencia, respecto de la partida QUINTA a que se ha hecho referencia: “PARTIDA QUINTA. CONSISTENTE EN EL DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL 50% DEL INMUEBLE DENOMINADO EL CEREZO, UBICADO EN LA VEREDA HUERTA GRANDE DE MUNICIPIO DE BOYACÁ – BOYACÁ, CON UN ÁREA DE 1 H 8.000 MTRS2, ESTE INMUEBLE HA SIDO POSEÍDO POR LA CAUSANTE VILLALDINA PARRA DE BOHÓRQUEZ Y ACTUALMENTE POR LOS HEREDEROS DE ESTA, CON CEDULA CATASTRAL 15104000000000010020300000000.

VALOR: ART. 444 DEL C.G.P., EL AVALUÓ DEL 50% DEL INMUEBLE LO ES LA SUMA DE $ 15.500.000. 1 Apoderada de Dora Yanet, Gloria Esther, José Narciso, María Eduviges, Marlén, María del Carmen y María Antonia Bohórquez. 2 LA DRA. MARITZA NO PRESENTA ESTA PARTIDA. POR EL DESPACHO SE INCLUYE LA POSESION EN UN 50%. LA DRA. MARITZA ROBLES NAVARRO OBJETA LA PARTIDA PORQUE SERÍA EL 100%.

Y NO EL 50%, PERO NO TIENE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA. TAMBIEN OBJETA EL AVALUO. PRUEBAS. - CONSULTA ANTE LA OFICINA DE REGISTRO NOTARIAL - FICHA CATASTRAL -. AVALUO PERICIAL PARA ESTE PREDIO. LA DRA FLOR ELISA BORDA VANEGAS MANIFIESTA, QUE SE TRATA DE UN PREDIO BALDÍO, QUE ES EL 50%, QUE ESTA EN POSESION DE LOS HEREDEROS. PRUEBAS. - TESTIMONIO DE DORA YANETH BOHORQUEZ PARRA, GLORIA ESTER, NARCIZO BOHORQUEZ, MARLENE Y MARIA DEL CARMEN BOHORQUEZ, MARIA ANTONIA BOHORQUEZ.

POR EL DESPACHO: NO SE DECRETA ESTA PRUEBA TESTIMONIAL POR IMPERTINENTE Y FALTA DE UTILIDAD E INCONDUCENCIA. - CERTIFICADO CATASTRAL NACIONAL 00-00-000-00-0010-203-00-00-04 - PAZ Y SALVO DE LA TESORERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOYACA” 3.2.1. Así mismo, al objetar las partidas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, decima, decima segunda, decima quinta, decima sexta y decima octava de los inventarios y avalúos presentados por la Dra. MARITZA ROBLES NAVARRO en representación de los herederos de la difunta María Oliva Bohórquez de Bohórquez, la Dra. BORDA VANEGAS pidió su exclusión dado que esos bienes ya no le pertenecen a la causante sino a algunos de sus herederos por efecto de la venta de los derechos de acciones, en el caso del señor NARCISO BOHORQUEZ y donaciones efectuadas por la causante a algunas de sus hijas, según consta en la partida Décimo Sexta.

Para probar su dicho, pidió el decreto del testimonio del señor José Narciso Bohórquez Parra y Dora Yaneth Bohórquez (partida 5ª.), quienes según dijo, depondrán sobre su calidad de poseedores sobre los inmuebles inventariados en las respectivas partidas. 3.3. Contra la negativa del decreto de las pruebas testimoniales, especialmente de la partida QUINTA del predio “el Cerezo”, la mentada procuradora judicial presentó recurso de apelación, siendo concedido ante este Tribunal.

De otro lado, la señora Juez decretó prueba oficiosa adicional con cargo a la Dra. FLOR ELISA BORDA VANEGAS consistente en: allegar copia de los trámites de clarificación y/o adjudicación de baldíos adelantados en relación con las partidas que objeta y respecto de las cuales informa que en la Agencia Nacional de Tierras se adelantan los trámites respectivos, a efectos de verificar que efectivamente se trata de bienes con la condición de baldíos.

Ordenó 3 oficiar a esa entidad, relacionando cada uno de los bienes con sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria para que se certifique, si se trata de bienes baldíos o bienes en trámite de clarificación y/o adjudicación de baldíos, entre otros. Finalmente, indicó la juez de la causa que, “cuando se tenga respuesta del Tribunal, se fijará nueva fecha para resolver las objeciones”. 4.

Fundamentos del recurso de apelación. 4.1. Conforme se señaló letras arriba, la doctora FLOR ELISA BORDA VANEGAS como vocera judicial de los herederos Dora Yanet, Gloria Esther, José Narciso, María Eduviges, Marlén, María del Carmen y María Antonia Bohórquez, apeló la decisión de la juez de negar los testimonios de sus prohijados, para que sea esta superioridad quien determine la pertinencia y utilidad de esta prueba, especialmente de los testimonios solicitados para sustentar la objeción relacionada con la partida quinta de sus inventarios, tocante con el predio el Cerezo, donde se indicó que no existía titulo por parte de la causante pero que había sido la poseedora y que una vez fallecida los herederos habían continuado con esa posesión para efectos de llegar a determinar que esa partida se debe incluir. 4.2.

Igualmente, el reparo frente a las pruebas testimoniales que se pidieron respecto a los otros predios referidos en las partidas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, decima, decima segunda, decima quinta, decima sexta y decima octava del inventario y avalúo presentado por la doctora ROBLES NAVARRO en representación de los sucesores de la señora María Oliva Bohórquez de Bohórquez (q.e.p.d.), radica en que cuando se abrió la presente sucesión, el trabajo de partición del extinto Eladio Bohórquez (cónyuge de Villaldina Parra) no se había radicado, tal como consta en los certificados de tradición, por tanto, la pertinencia de la prueba radica en que ellos- los llamados a testimoniar- deben indicar porqué a última hora ellos radicaron esa partición, siendo que la sucesión de don Eladio terminó en el 2014 y hasta el 2025 radican la partición de los bienes, dando cabida de que ellos de forma pública, pacífica e interrumpida iniciaron la posesión, tiene un derecho adquirido frente a esta sucesión que se está adelantando, por lo tanto, considera que sí eran útiles esos testimonios.

II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión 4 únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto, que el artículo 328 del Código General del Proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió negar el decreto de pruebas, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 3 de la norma en cita: “3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, por lo que sobre este tema girará la alzada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la censura de la parte recurrente se cimienta en cuestionar la decisión adoptada por la Juez Segundo de Familia de Tunja, en audiencia celebrada del 17 de febrero de 2025 (archivo 0163, C01 principal) dentro del proceso de sucesión de la causante Villaldina Parra de Bohórquez radicado 2021-00217, en la cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la recurrente por considerarla impertinentes, inconducente y falta de utilidad. 3.

Problema jurídico De conformidad con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho determinar, si conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes, la prueba testimonial debe ser decretada, caso en el cual la providencia deberá ser revocada; o si por el contrario, la prueba no es pertinente y entonces habrá de confirmarse la decisión. 3.1.

Para dar respuesta al interrogante planteado, sea lo primero señalar que, según el artículo 165 del Código General del Proceso, sirven como pruebas, la declaración de parte, 5 el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El artículo 212 del CGP regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y (ii) enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. Una vez cumplido lo anterior, se pueden decretar los testimonios (art. 213 CGP). También se dice que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cunado considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.

Con la solicitud de los testimonios formulada como lo señala el precepto, el juez puede escoger los testimonios que necesita recibir y descartar los que estén de sobra, por impertinentes, inconducentes o superfluos; de tal manera que limitar la recepción de testimonios es una facultad que el juez puede ejercer no solo a la hora de decretar las pruebas para el proceso, sino también al tiempo de practicarlas. 3.2.

Respecto a la pertinencia de la prueba, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ AP, 10 nov. 2021, rad. 60015, indicó que: “La jurisprudencia ha bordeado dos facetas a partir de las cuales debe realizarse el examen de pertinencia: primero, que el hecho que se pretende probar sea verdaderamente trascendente, teniendo en cuenta la teoría del caso de cada parte; segundo, que ese medio de prueba esté relacionado directa o indirectamente con el hecho que se pretende probar.

Desde ambas dimensiones debe acreditarse la pertinencia de la solicitud, porque aun cuando se considere que una prueba es oportuna o tiene relación con cierto hecho, si este en sí mismo es superfluo o carece de nexo para con el tema de prueba en particular de cada proceso, la prueba será impertinente y en consecuencia deberá ser inadmitida Considérese también que “la pertinencia, en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias”.

En suma, los debates de la pertinencia se reducen al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular” 4. El caso concreto 4.1. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que, en el auto censurado, donde se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos y se decretaron las pruebas pertinentes, la juez de conocimiento decretó como medios de prueba las documentales solicitadas por las apoderadas de los interesados en el sucesorio a medida que sustentaron sus objeciones, como consta en el acta de la audiencia, vista en el archivo digital 0163 del cuaderno principal de primera instancia; sin embargo, respecto de las pruebas testimoniales que fueron pedidas, valga decir, solo por la Dra. BORDA VANEGAS, para sustentar la réplica a la objeción presentada respecto de la partida QUINTA de sus inventarios y la sustentación de sus 6 objeciones a las partidas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, decima, decima segunda, decima quinta y decima octava del activo presentado por la Dra. ROBLES NAVARRO, la juez de la causa consideró que estas resultaban impertinentes en algunos casos, e inconducentes e inútiles en otros.

En esencia, recuérdese, que por ejemplo, frente a la manifestación de que el predio “El Cerezo” inventariado en la partida QUINTA debía excluirse por no tener folio de matrícula inmobiliaria, la señora Juez indicó que es viable inventariar los derechos que se derivan de la posesión, porque de allí pueden derivar una suma de posesiones o un ejercicio de acciones posesorias, razón por la que la incluyó la partida; de lo que se deduce que para demostrar este hecho la juez a quo consideró innecesaria la comparecencia de testigos a efectos de determinar que la causante tenía la posesión y que después de su muerte la posesión siguió en cabeza de los herederos.

De tal manera que frente al reparo en este puntual aspecto, se pide inventariar la posesión sobre el 50% del predio “El Cerezo” que se dice ha sido poseído por la causante y actualmente por los herederos de ésta, indicativo que en ese entendido se confirmará la confutada, con la aclaración que al momento de la adjudicación ha de repararse en la manifestación de quien presenta la partida sobre qué ejerció la posesión la fallecida y qué poseen sus herederos, puesto que ha de recordarse que este es un proceso liquidatorio y no declarativo. 4.2.

Lo anterior, si tiene en cuenta que, a manera de ejemplo, frente a la partida QUINTA de los inventarios presentados por la Dra. Flor Borda Vanegas, que es sobre la que sobre gravita principalmente el reparo de esta apoderada, se tiene que en la misma se inventarió el derecho de posesión del 50% del predio “El Cerezo”, de la siguiente manera: “PARTIDA QUINTA: El derecho de posesión sobre el 50% del inmueble denominado EL CEREZO, ubicado en la vereda Huerta Grande de municipio de Boyacá – Boyacá, con un área de 1 H 8.000 mtrs2, alinderado según levantamiento topográfico, así: NORTE, del punto A1 al punto A3, linda con JOSE SANTO BOHÓRQUEZ GAMBA en extensión de 135.55 mtrs2 y del punto descrito anteriormente al punto A4 linda con ULISES SABA, en extensión de 27.27 mtrs, en sentido occidente–oriente; por el oriente, del punto descrito anteriormente, al punto A6 linda con MISAEL SABA en extensión 81.28 mtrs, y del punto descrito anteriormente al punto A7 linda con HEREDEROS DE JUAN HERNANDEZ, en extensión de 58.52 mtrs, en sentido norte sur, por el sur, del punto descrito anteriormente al punto A9, linda con HEREDEROS DE HELADIO BOHÓRQUEZ, en extensión de 119.64 mtrs, en sentido orienteoccidente; y por el occidente, del punto descrito anteriormente al punto A1, linda con vías secundario al medio, en extensión de 83.77 mtrs, en sentido sur-norte y encierra.

TRADICIÓN: Este inmueble ha sido poseído por la causante VILLALDINA PARRA DE BOHÓRQUEZ y actualmente por los herederos de esta, con cedula catastral 15104000000000010020300000000. AVALUÓ: Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 en el art. 444 del C.G.P., el avaluó del 50% del inmueble lo es la suma de $ 15.500.000 7 4.3. La misma dinámica conductual fue replicada por la falladora de instancia, al pronunciarse respecto del decreto de las pruebas pedidas frente a las objeciones presentadas por la Dra. BORDA NAVARRO, que como ya se ha indicado, en lo que interesa al recurso, objetó la inclusión de las siguientes partidas: 8 Tal como se observa de lo especificado por el Despacho en la anterior partida, la Dra. FLOR ELISA BORDA VANEGAS objetó además las partidas octava, decima, decima segunda, decima quinta, decima sexta y decima octava del inventario presentado por su contraparte utilizando el argumento que las mismas deben ser excluidas, porque el titular es el señor ELADIO BOHÓRQUEZ y lo posee el heredero NARCISO BOHORQUEZ PARRA ya como titular del derecho de dominio, ora como titular de derechos y acciones sobre los predios inventariados en dichas partidas, excepto el predio señalado en la partida DECIMO SEXTA, que hace referencia al “derecho de dominio y propiedad sobre el resto del inmueble denominado la gargantilla ubicado en la vereda Huerta Grande del municipio de Boyacá, FMI 070-129047”, que según dijo, debe ser excluida porque la causante Villaldina Parra no 9 es la titular de esa partida, como quiera que el predio fue dado en donación a sus hijas Yaneth (FMI 070-151427), María Eduviges (FMI 070-151429) y Gloria Esther (folio 070-151440) sobre los cuales hay proceso de simulación. Es de advertir, que en las mencionadas partidas donde se habla de los derechos de acciones y derecho real de dominio en favor del señor JOSE NARCISO BOHORQUEZ, se decretaron como pruebas documentales el certificado especial de cada uno de los folios de matrícula expedido por la ORIP de Tunja, y en cuanto a la partida Décimo Sexta se decretaron como prueba las escrituras donde consta las donaciones efectuadas por la causante y los folios de matrícula que se abrieron con base en esas donaciones.

Sin olvidar también, que en la diligencia que nos ocupa, la señora Jueza Segundo de Familia de Tunja, decretó de oficio y a cargo de la aquí recurrente, copia de los trámites de clarificación y/o adjudicación de baldíos adelantados en relación con las partidas que objeta y de respecto de las cuales informa que en la Agencia Nacional de Tierras se adelantan los trámites respectivos, a efectos de verificar que efectivamente se trata de bienes con la condición de baldíos.

Se ordenó también oficiar a la ANT para que se certifique, si los bienes relacionados en las partidas objetadas son bienes baldíos o bienes en trámite de clarificación y/o adjudicación de baldíos. 4.4. Puestas así las cosas, encuentra este colegiado singular, que las pruebas decretadas resultan suficientes para esclarecer lo que se pretende probar con los testimonios de los herederos Dora Yanet, Gloria Esther, José Narciso, María Eduviges, Marlén, María del Carmen y María Antonia Bohórquez Parra y que fueron solicitados por su vocera judicial, de tal suerte que la decisión de la juez de negar su decreto no resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, es una decisión que está acorde con los postulados normativos y jurisprudenciales relacionados con la prueba testimonial, en tanto, como en este caso, es claro que la controversia se resuelve con base en la documentación aportada y la decretada oficiosamente, más no con testimonios que nada nuevo pueden aportar al proceso, como lo pretende la censora.

Aparejado a lo anterior, recuerda el Despacho que estanos frente a un proceso liquidatorio y no declarativo y si la censura de la Dra. Borda refieren a que las partidas deben ser excluidas del inventario porque el titular es el señor Eladio Bohórquez y lo posee el heredero Bohórquez Parra en las condiciones antedichas, es claro que la documental es la que en primer término debe auscultar la juez para definir el tema de dominio o de posesión, unido a las donaciones que dice se efectuaron, para lo cual ha de consultar las escrituras correspondientes y su registro en el respectivo FMI. 10 De otro lado, la juez de instancia ha de tener presente que al alegarse la existencia con carácter de baldíos, estos tienen un reglaje especial tanto normativa como jurisprudencialmente de los cuales debe hacer acopio la juez para proferir la decisión que le corresponda ajustada a derecho y a precedente. 4.5.

Sin necesidad de más consideraciones, esta Sala Unitaria confirmará la decisión proferida en la diligencia de inventarios y avalúos por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, en la cual se resolvió negar las pruebas testimoniales solicitadas por la apoderada judicial de los herederos Dora Yanet, Gloria Esther, José Narciso, María Eduviges, Marlén, María del Carmen y María Antonia Bohórquez Parra, conforme lo motivado a lo largo de esta providencia. 4.6.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo señalo en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, de conformidad con el canon 366 ibídem.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en la audiencia de inventarios y avalúos, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, conforme lo señalo en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, de conformidad con el canon 366 ibídem.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a743c046b5608aae8174b63e0714e25fdb19e55c026f05e043b16d214880db17 Documento generado en 01/09/2025 05:36:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12