Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Sexta de Decisión Civil Adriana Saavedra Lozada Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Juan Camilo Ramírez Espinosa, contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Juan Camilo Ramírez Espinosa mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, encaminada al pago de las obligaciones incorporadas en cuatro pagarés identificados con los números 001, 002, 003 y 004, cada uno por $100.000.000.00, más intereses moratorios, así: Pagaré Valor Fecha de creación Fecha de vencimiento 001 $100.000.000.oo 05 de junio de 2015 30 de agosto de 2017 002 $100.000.000.oo 05 de junio de 2015 30 de agosto de 2017 003 $100.000.000.oo 05 de junio de 2015 30 de agosto de 2017 004 $100.000.000.oo 05 de junio de 2015 30 de agosto de 2017 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada Solicitó, asimismo, el embargo y posterior secuestro del apartamento 305 y los garajes 6, 10 y depósito 3 de la Agrupación de Vivienda las Palmeras Piamonte Reserva Natural del Norte PH I etapa, ubicados en la carrera 76 A N°131-60 de Bogotá, con las matrículas inmobiliarias número 50N201427845, 50N-20142718, 50N-20142722 y 50N-20142736, gravados con hipoteca abierta y sin límite de cuantía mediante la escritura pública 1436 del 25 de mayo de 2015 de la Notaría 39 de Bogotá. 2.- Sustento fáctico El demandante afirmó que, los señores José Octavio Ibañez Bernier y Julián Solórzano Arízmendi giraron a su favor los pagarés para garantizar dineros entregados a título de mutuo comercial.
Tales documentos quedaron respaldados con la hipoteca descrita. Los inmuebles fueron enajenados sucesivamente a la sociedad Piserra Arquitectos S.A.S. y finalmente a Juan Sebastián Otálora Gutiérrez, actual propietario. 3.- Trámite Por auto del 15 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago. El 11 de agosto de 2021, el juzgado tuvo por notificada por conducta concluyente a Piserra Arquitectos S.A.S.; sin embargo, para entonces ya no ostentaba la calidad de propietaria.
Tras varias actuaciones de saneamiento procesal1, por auto del 16 de noviembre de 2023 se tuvo como sustituto procesal a Juan Sebastián Otálora Gutiérrez, en su condición de actual propietario. Por constancia del 4 de abril de 2024 se dejó registro de su notificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El ejecutado propuso la excepción de prescripción. El 10 de abril de 2025, verificada la inscripción de medidas cautelares, al A quo anunció que emitiría sentencia anticipada por no existir pruebas por practicar (artículo 278.2 CGP).
Mediante providencia del 2 de octubre de 2025, la juez A quo profirió sentencia anticipada. 1 Auto del 11 de agosto de 2021 y 27 de octubre de 2022 2 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada 4.- La sentencia de instancia La Juez A quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, negó seguir la ejecución, terminó el proceso, ordenó levantar medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante.
Lo anterior, tras considerar que, no se cumplió el presupuesto del artículo 94 del CGP, según el cual la interrupción civil de la prescripción requiere que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a su notificación por estado al demandante, y al no ocurrir esto, ese efecto solo se produciría con la notificación efectiva de la parte demandada, lo que ocurrió en agosto de 2021, época para la cual el término prescriptivo de la acción cambiaria ya se encontraba más que consolidado, atendiendo la fecha de creación de los títulos valores.
Agregó la juzgadora que, la interrupción del cómputo del término de prescripción se rige por lo dispuesto en el artículo 94 del CGP y el lapso anual se computa desde el enteramiento del mandamiento de pago a la ejecutante, aspecto que hace evidente que a la parte ejecutante le faltó diligencia en el cumplimiento de su carga procesal. 5.- El recurso de apelación El apoderado del demandante censuró la decisión por: i) permitir que el actual propietario, reconocido como sustituto procesal, formulara la excepción de prescripción, cuando –en su criterio- debía asumir el proceso en el estado que se encontraba; y ii) por el cómputo del término de prescripción, al no descontar la mora judicial ni suspensiones de términos (paros judiciales y emergencia sanitaria) que, de considerarse, impedirían la consolidación del fenómeno extintivo. 6.
Réplica El apoderado del demandado sostuvo que el proceso se dirige contra el bien hipotecado de propiedad del actual titular, quien ostenta legitimación para ejercer su defensa, incluida la prescripción; y que no procede descontar períodos de supuesta mora judicial para efectos del cómputo del fenómeno extintivo. I. CONSIDERACIONES 3 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada 7.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 8.- Problemas jurídicos La Sala de acuerdo a los argumentos que sustentan los reparos expresados por la parte recurrente, encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) ¿Podía el actual propietario del bien hipotecado, reconocido como sustituto, proponer la excepción de prescripción?, ii) ¿Se consolidó la prescripción de la acción cambiaria directa y, en su caso, hubo acto idóneo que la interrumpiera conforme a los artículos 789 C.Co, 2539 del C.C. y 94 C.G.P? 8.1.- Respuesta a los cuestionamientos a la decisión 8.1.1.
Del examen del expediente se advierte que, inicialmente, el 15 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago contra Piserra Arquitectos S.A.S. quien para entonces no era ya propietaria de los inmuebles. Luego de darse por notificada a la demandada por conducta concluyente, Piserra Arquitectos S.A.S. compareció al proceso y mediante apoderado judicial constituido por su representante legal, presentó como medios exceptivos los siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ostenta la calidad de actual propietaria de los bienes gravados con hipoteca; cobro de lo no debido; y la excepción genérica.
Posteriormente, a través del auto del 16 de noviembre de 2023, la jueza de primera instancia vinculó a Juan Sebastián Otálora Gutiérrez como actual propietario, tras considerar que Piserra Arquitectos S.A.S. (antes Y5 Constructora S.A.S.), no estaba legitimada para soportar las pretensiones de la demanda, pues, de acuerdo con la escritura pública número 3637 del 9 de noviembre de 2016 -cuya inscripción en el folio de matrícula 4 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada inmobiliaria se efectuó el 8 de julio de 2019-, se acreditó la transferencia de los inmuebles: Ahora bien, Inversiones Cesmon S.A.S. no alcanzó a ser notificada dentro del proceso dado que, el apoderado de la parte demandante (en respuesta al requerimiento que le hizo el juzgado por auto del 27 de octubre de 2022) aportó los folios de matrícula 50N-20142745, 50N-20142718, 50N20142722 y 50N-20142736 de los cuales se avizoraba que, conforme a la escritura pública número 5195 del 7 de diciembre de 2021 -registrada el 24 de marzo de 2022-, Inversiones Cesmon S.A.S. ya había enajenado los inmuebles a favor de Juan Sebastián Otálora Gutiérrez, quien figura como propietario actual, como se muestra aquí: Posteriormente, el 26 de enero de 2024 el apoderado del demandante remitió memorial al juzgado pidiendo autorización para notificar al demandado a un correo y a una dirección física.
Finalmente, por auto del 04 de abril de 2024 se dejó constancia que el señor Juan Sebastián Otálora Gutiérrez se notificó en virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y dentro del término legal contestó la demanda presentando la excepción de prescripción. De lo anterior se desprende que, al ser Juan Sebastián Otálora el titular de la legitimación en la causa por pasiva en la acción real hipotecaria, está habilitado para oponer medios exceptivos de defensa tanto relativos a la obligación principal (pago, prescripción, nulidad, etc) como a la hipoteca y, en consecuencia, no podría predicarse que al demandado se le aplicara el efecto que el apelante persigue, en cuanto a que “entre al proceso en el lugar del demandado original y tome el proceso en el estado en que se halle en el 5 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada momento de su intervención” porque, -como se explicó líneas atrás-; para la época en que se libró el mandamiento de pago la sociedad Piserra Arquitectos S.A.S. no estaba legitimada en la causa para integrar el extremo pasivo de esta acción. En otras palabras, para el momento en que Piserra Arquitectos S.A.S. se enteró del proceso y quedó notificada por conducta concluyente (11 de agosto de 2021), ya no ostentaba la calidad de propietaria del inmueble y, por tanto, su notificación fue irregular y no vinculante; circunstancia que el demandante pudo advertir y prever con la debida diligencia, a partir de la información registral disponible, pero que no fue objeto de verificación oportuna.
Pero, además, a la luz de las reflexiones expresadas en la Sentencia C-192 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) el ejecutado tiene el carácter de tercer poseedor, al ser el propietario de los inmuebles sobre los que recae la garantía real que se encuentra garantizando una obligación ajena. Así, lo señala la mencionada jurisprudencia “a este propietario del bien hipotecado, que no es deudor y por lo tanto no está obligado al pago de la obligación que la hipoteca respalda, es a quien en el lenguaje del derecho hipotecario se llama tercer poseedor.
Como consecuencia del atributo de persecución propio de toda acción real, en este caso de la hipotecaria, el mencionado tercer poseedor es el titular de la legitimación en causa pasiva y por lo mismo quien debe ser demandado cuando se pide ante la jurisdicción la venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con el producto de la venta se le pague al acreedor demandante su crédito más los accesorios respectivos".
(Resaltado por la Sala). Respecto de la defensa que puede impetrar el tercer poseedor, la doctrina2 ha dispuesto que: “puede oponerse al acreedor alegando fenómenos liberatorios frente a la obligación como el pago, novación, prescripción, nulidad absoluta, transacción, cosa juzgada, etc. Y también puede cuestionar el contrato de hipoteca propiamente dicho, a través de la nulidad de la hipoteca y cualquier otro medio que la extinga directamente.
Todos ellos los 2 Gómez Estrada Cesar. De los principales contratos civiles. Página 513. 6 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada puede alegar, bien como excepción, bien como pretensión3.” (Resaltado propio).
De suerte que, el demandado Juan Sebastián Otálora Gutiérrez en su calidad de actual propietario del bien inmueble, fue notificado del proceso por mensaje de datos- el 29 de enero de 2024, fecha para la que se encontraba plenamente habilitado para ejercer su derecho de defensa, incluido el de formular la excepción de prescripción, como en efecto lo hizo.
Por lo expuesto, el reparo planteado no está llamado a prosperar. 8.1.2. El derecho de crédito incorporado y probado en un título ejecutivo o en un título valor, está llamado a extinguirse por el fenómeno de la prescripción, pues, además de configurarse como un modo de adquirir las cosas ajenas, la prescripción también se previó para extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso establecido en la ley y concurran los demás requisitos legales (2512 C.C.).
De lo anterior se colige que, cuando el titular de un derecho no obstante su exigibilidad, omite su reclamo oportuno o incumple con las cargas procesales, como la de notificar oportunamente el mandamiento de pago al deudor, facilita que éste alegue la prescripción que la ley sustancial consagra a su favor, apoyado en la desidia o descuido del acreedor para hacer valer la prestación establecida a su favor.
En relación con la prescripción de la acción cambiaria directa, la ley mercantil (artículos 781 y 789 del C. Co) prevé que ésta prescribe en tres años, los cuales corren partir de la exigibilidad de la obligación, pero ello no supone que tal término extintivo transcurra fatalmente sin que nada lo detenga, sino que transcurre mientras subsista la apatía del acreedor, en la medida que se inicie una pretensión de reclamo oportunamente notificada, o exista un reconocimiento por parte del deudor (art. 2539 del C.Civil) la pretensión se interrumpe ya sea civil o naturalmente. 7 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada De manera que, los términos prescriptivos se pueden interrumpir de cualquiera de las dos formas indicadas, cuyo efecto no es otro que eliminar lo que del término hubiese corrido, y aunque se pudiera pensar que el cómputo inicia de nuevo, en los casos en que se haya presentado demanda, la interrupción civil que esta supone mantiene sus efectos mientras subsista el trámite, el cual terminará con la solución o cumplimiento de la acreencia. Ahora bien, el artículo 94 del C.G.P. establece que: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Así las cosas, presentada una demanda en tiempo (antes de que hubiere ocurrido la prescripción de la acción cambiaria), la interrupción de la prescripción puede tener lugar a través de dos hipótesis: bien, con la presentación de la demanda, cuando el ejecutado se notifica del mandamiento de pago dentro del año siguiente al día en que tal providencia fue notificada al demandante; o, con el propio acto de notificación al demandado, cuando vencido el término procesal de un año, el deudor se notifica de la orden de apremio aun en vigor de los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio.
Según lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4, el término del artículo 94 del CGP no se puede “considerar como un término objetivo”. No basta con que el juez verifique que ha transcurrido objetivamente el plazo establecido (1 año) para determinar si el demandante logró interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda.
Por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que para que prescriba el derecho “se necesita algo más que el simple paso del tiempo. Es necesario que 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019. Radicado: STC15474-2019). 8 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada concurra un elemento subjetivo, esto es, el actuar negligente por parte del acreedor”.
Igualmente, ha precisado las siguientes reglas5 para la interpretación del referido artículo: a) El plazo contenido en el artículo 94 del Código General del Proceso, se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el demandante. En esa medida el término es de “carácter subjetivo”. b) Al ser un término subjetivo, vinculado a la diligencia o descuido en la ejecución de la carga procesal de notificación, “deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación’”. c) El juez, al hacer el conteo del término otorgado, debe tener en cuenta la “diligencia” o “descuido” con que el demandante ha actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.
Entonces, el juez debe valorar el laborío desplegado para satisfacer la carga de notificación. d) En definitiva, si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda. e) En mismo sentido, la Corte Constitucional6 sostuvo que se incurría en defecto sustantivo si se declara prescrita la acción cambiaria sin tener en cuenta la actuación diligente del demandante.
Dijo en esa oportunidad, que no puede imputarse al demandante “la conducta del demandado 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019. Radicado: STC15474-2019). 6 Sentencia T-741 de 2005, reiterada en sentencia T-281 de 2015 9 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada encaminada a eludir la notificación para paralizar el proceso haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia”; ni mucho menos los términos que se toma el despacho para ordenar emplazamientos, cuando no es posible la notificación. Para la contabilización del término de interrupción de la prescripción del artículo 94 del CGP, debe tenerse muy presente “las diversas actuaciones del demandante” De la revisión del expediente se pudo constatar que los pagarés base del recaudo vencieron el 30 de agosto de 2017; por ende, la acción cambiaria directa prescribía a los tres años (artículo 789 C.Co), esto es, el 30 de agosto de 2020.
La presentación de la demanda interrumpe civilmente la prescripción sólo si el mandamiento ejecutivo se notifica al demandado dentro del año siguiente a su notificación al actor; pasado este el lapso, el efecto interruptivo se produce únicamente con la notificación efectiva al demandado (artículo 94 C.G.P.). Cabe recordar que durante el 2020 rigió la suspensión general términos por la emergencia sanitaria (Decreto 564 de 2020 ) a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
En consecuencia, al adicionarse dicho periodo de suspensión al término ordinario, la prescripción de la acción cambiaria operaba el 15 de diciembre de 2020. Así las cosas, corresponde determinar si hubo alguna otra circunstancia que interrumpiera ese término de prescripción, esto es, si la presentación de la demanda logró interrumpir civilmente la prescripción. Aquí es importante destacar que el demandante no hizo referencia a que hubo interrupción natural de la prescripción, pues lo alegado por la parte demandante es que hubo interrupción civil.
La demanda fue presentada el 05 de junio de 2019, como da cuenta el acta de reparto visible en el cuaderno principal del expediente. El mandamiento de pago se libró por auto de fecha 15 de julio de 2019 notificado por estado del 16 de julio de 2019. Es decir, el demandante tenía hasta el 01 de diciembre de 2020 para notificar a la parte demandada si buscaba interrumpir el fenómeno prescriptivo con la presentación de la demanda, descontando circunstancias ajenas a las partes y al juzgado como lo fue la 10 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada pandemia generada por la enfermedad Covid 19 que provocó la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor como pasa a ilustrarse: Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20 N° 11517 de 15 de marzo, 11518 de 16 de marzo, 11519 de 16 de marzo,11521 de 19 de marzo, -11526 de 20 de marzo, 11527 de 22 de marzo, 11528 de 22 de marzo, 11529 de 25 de marzo, 11532 de 11 de abril, 11546 de 25 de abril, 11549 de 7 de mayo, 11556 de 22 de mayo y 11567 de 5 de junio, todos de 2020 Inicio suspensión términos: 16 de marzo de 2020 Hasta: 30 de junio de 2020.
Es decir, a partir del 01 de julio de 2020 se reanudaron los términos judiciales. De la verificación de las actuaciones procesales en el expediente, se tiene que la notificación del señor Juan Sebastián Otálora Gutiérrez se dio de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el 01 de febrero de 20247, lo que advierte, de manera objetiva, que el demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción cambiaria con la presentación de la demanda, habida cuenta que no logró la notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a que esa misma providencia le fuera notificada por estado, pues tal acto se logró hasta después de transcurridos 3 años y dos meses aproximadamente8.
Ahora, corresponde verificar la “diligencia” o “descuido” con que el demandante actuó para lograr la notificación de Juan Sebastián Otálora Gutiérrez. Entonces, la Sala debe valorar el laborío desplegado para satisfacer la carga de notificación. En definitiva, si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda. 7 Envío del correo electrónico de notificación: 29 de enero de 2024.
El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 preceptúa que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” 8 Teniendo en cuenta la suspensión de los términos generada por la pandemia covid 19 11 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada Al respecto, a juicio de la Sala, el apoderado de la parte demandante no actuó con la diligencia exigible, tal como se acreditó con la actuación procesal.
En efecto, desde el 8 de julio de 2019, con la sola revisión del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la garantía real, era posible advertir oportunamente que Piserra Arquitectos S.A.S. ya no ostentaba la calidad de propietaria. Pese a ello, el apoderado no identificó dicha circunstancia sino de manera tardía, hasta el punto de que, mediante auto del 11 de agosto de 2021, el juzgado le indicó al ejecutante que no tendría en cuenta las notificaciones aportadas, por cuanto “no fueron realizadas a la dirección de notificación judicial obrante en el certificado de Cámara y Comercio de la entidad demandada”.
Esta actuación deficiente dilató la adecuada integración del contradictorio respecto de la parte ejecutada, y, en consecuencia, permitió que transcurriera el tiempo necesario para la materialización del fenómeno extintivo de la prescripción. En suma, la prescripción de la acción se encuentra configurada, en tanto fue alegada por el ejecutado en debida oportunidad, lo que conlleva a la cesación de la ejecución, pero en los términos explicados en esta providencia. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada con la consecuente condena en costas a la parte demandante, Como agencias en derecho en esta instancia, la magistrada ponente fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
II. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Juan 12 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 13 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fc6aa82d2e9855b12ce8b06b74661363fe320d865a6e3a7750e538f19 c72cb3 Documento generado en 28/01/2026 02:20:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 110013103022-2019-00362-02 Juan Camilo Ramírez Espinosa contra Juan Sebastián Otálora Gutiérrez Confirma sentencia anticipada