Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00149-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Luz Yareli Acosta INTERVINIENTE: Luz Enith Buitrago Delgado LITIS CONSORTES Anderson David Romero Acosta, NECESARIOS: Michael Steven Romero Acosta y Álvaro Andrés Caicedo Rodríguez DEMANDADO(S): Protección S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500320230014901 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación, interpuestos por la demandante Luz Yareli Acosta y Protección S.A., contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Luz Yareli Acosta  En cuanto no condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y por haberse dejado a consideración de Protección S.A. la fecha hasta la cual se reconocerá y pagará la prestación en un 50% al hijo Anderson David Romero Acosta, estimando que se debe precisar el momento exacto hasta cuándo se le efectuará el pago a dicho reclamante.

Igualmente, sostiene que para los beneficiarios hijos menores la condición de capacidad económica debe excepcionarse, en la medida que el estado y condición económica debe ser analizado al momento del fallecimiento, siendo para esa época el joven menor de edad sin capacidad económica, de suerte que la prestación debe reconocerse hasta el cumplimiento de los 25 años o el alcance del ciclo profesional.  Resalta que los intereses moratorios son procedentes, pues las mesadas pensionales se causaron en 2018, transcurriendo más de 8 años sin que se efectué el reconocimiento, sin que se cumpla con ninguna de las excepciones en la medida que la prueba documental no da cuenta de que exista una persona diferente a la demandante que reclamen en igual grado, no existe prueba de la reclamación administrativa de la señora Enith Buitrago Delgado, siendo negada la prestación inicialmente por trámite del bono pensional y no por la existencia de otra reclamante, la cual aparece con posterioridad por llamado de la entidad y no por reclamación de dicha persona, estimando que no había razón justificada para que se negará la prestación en vía administrativa.

Protección S.A.  Solicitan se absuelva a la entidad de todas las prestaciones, al errarse en la orden de reconocimiento de la prestación a la AFP cuando toda la documental demuestra que entre el codemandado Álvaro Andrés Caicedo y Luz Yareli Acosta, acuerdo que tenía que ver con las acreencias laborales del causante, por lo que resulta evidente que entre el codemandado y el causante existió una relación laboral, lo que igualmente fue ratificado por estas partes en sus respectivos interrogatorios de parte.  Que la prestación económica no está llamada a prosperar, ya que el causante falleció en accidente de trabajo conforme a la Ley 1562 de 2012, de suerte que el origen del fallecimiento no se encuentra enmarcado para que la prestación esté a cargo de la AFP.

Decisión de primera instancia. 1. Señaló que fue aceptado el acuerdo de transacción laboral suscrito por Álvaro Andrés Caicedo Rodríguez con la compañera del causante, aceptando el primero la prestación de servicios por parte del causante entre el 4 de diciembre de 2017 y el 24 de enero de 2018, transigiendo los derechos laborales en favor del causante por una única suma de dos millones de pesos, dentro de los cuales se encontraba el valor de las cotizaciones al sistema general de seguridad social que había efectuado el causante. 2.

Estimo que no existía claridad si el desarrollo del oficio que realizaba el causante fue el que generó el fatal desenlace, ni las condiciones o circunstancias del cargo que desempeñó el causante, existiendo prueba testimonial y confesión, que entre el señor Álvaro Andrés Caicedo y Omar Romero pactaron una sociedad en la que el primero colocaba el camión y capital para la compra y venta de cerveza, colocando el segundo su fuerza de trabajo y los clientes para las ventas dada la experiencia, dividiendo la utilidad en partes iguales, resaltando que no estuvo probada la existencia del contrato de trabajo. 3.

Indicó que, si bien no se encontró demostrada la razón por la cual el causante no efectuó aportes al sistema de seguridad social como independiente, tampoco podía predicarse que las semanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento no puedan ser soporte para acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones, sin que la ausencia de afiliación obste para la pérdida de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios cuando el causante sí la dejó causada al tener más de 1100 semanas cotizadas, contando con 128,62 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. 4.

Encontró que el hijo del causante Anderson David Romero era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues era menor de edad para el momento del fallecimiento del causante, teniendo derecho hasta los 18 años o hasta los 25 años si se encontraba incapacitado para laborar en razón de sus estudios, señalando que tal circunstancia la valoraría la AFP al momento de realizar el reconocimiento de la prestación. 5.

En cuanto a la cónyuge y compañera permanente estimó que ambas eran beneficiarias de la prestación, pues demostró ser la cónyuge según el registro civil de matrimonio en el que consta que contrajo matrimonio con el causante en el Juzgado Civil Municipal de Líbano el 01 de marzo de 1984, demostrando que convivió con el causante desde la fecha del matrimonio hasta el mes de diciembre de 1996 es decir una convivencia de 12 años, admitiendo que su cónyuge convivió con la demandante a quien conoció el 15 de julio de 1996 en las fiestas del Carmen, demostrando por tanto la demandante que convivió con el causante en calidad de compañeros permanentes desde el año 1996 hasta la muerte del causante. 6.

Reconoció la prestación para la cónyuge en porcentaje de 18,5% y para la compañera en porcentaje de 31,5% a razón del 50% de la prestación en tanto al hijo del causante le corresponde el otro 50% hasta que cumpla los 18 años o hasta los 25 años si demuestra seguir estudiando. Estimando la prestación en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a razón de 13 mesadas por año. Negó los intereses moratorios al haber existido controversia en cuanto a los beneficiarios de la prestación, ordenando en su lugar la indexación de las mesadas pensionales causadas.

Finalmente, absolvió al señor Álvaro Andrés Caicedo declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si las demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Omar Romero Bustos. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si el fallecimiento del señor Omar Romero Bustos tuvo un origen común y, por tanto, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP Protección S.A., o si, por el contrario, el fallecimiento tuvo origen laboral; establecido lo anterior, se deberá determinar a cargo de quién está la prestación, la fecha hasta la cual debe ser reconocido el derecho al señor Anderson David Romero y si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. El apoderado judicial de la compañera permanente y Anderson David Romero resaltó que no le asistía razón a Protección S.A., al negar la obligación de reconocer y pagar la prestación al no haberse demostrado fehacientemente que el señor Álvaro Andrés Caicedo fuera empleador del causante, resaltando que lo presentado fue un acuerdo de sociedad entre el causante y el señor Caicedo; sosteniendo que se demostró por sus representados el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, se ratificó en los argumentos de su apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). Por su parte, el codemandado Álvaro Andrés Caicedo solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, aduciendo que el documento de transacción no correspondía con la realidad, no existiendo vínculo laboral entre él y el causante, sosteniendo en realidad un acuerdo de sociedad en virtud del cual no estaba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficios de su socio.

(Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). Protección S.A. ratificó los argumentos de la apelación en torno a la falta de legitimación para el reconocimiento de la prestación, dado el origen laboral del fallecimiento. (Archivo 08, PDF del expediente de segunda instancia). A su turno, la interviniente Luz Enith Buitrago, manifiesta haber demostrado su calidad de beneficiaria, teniendo mejor derecho a percibir la prestación, la cual estima dejó causada su cónyuge, por lo que solicita se ordene a la AFP proceder con el reconocimiento y pago de la misma.

(Archivo 09, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de origen común de la muerte de Omar Romero Bustos y tampoco se demostró la fecha hasta la cual tiene derecho a la prestación el joven Anderson Andrés Romero, sin que se pueda restringir en esta instancia al haber sido propuesta la apelación por dicho demandante; igualmente se confirmará en cuanto negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al haberse presentado múltiples beneficiarios.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional de sobrevivientes para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de una prestación en virtud del fallecimiento del afiliado.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 46, 48, 73, 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; artículo 12 de la Ley 797 de 2003. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL3061 de 2018, SL1404 de 2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro Civil de Nacimiento de Omar Romero Bustos (Pág. 17 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro Civil de Defunción de Omar Romero Bustos, fallecido el 24 de enero de 2018 (Pág. 19 a 20 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro Civil de Nacimiento de Luz Yareli Acosta (Pág. 21 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro Civil de Nacimiento de Anderson David Romero Acosta (Pág. 25 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); radicación de documentos para pensión de sobrevivientes de 25 de febrero de 2019 y 15 de marzo de 2019 (Pág. 32 a 33 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); acuse de recibido de la solicitud de pensión de sobrevivientes de 28 de mayo de 2019 (Pág. 34 a 36 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); comunicado de 28 de enero de 2020 mediante el cual se abstiene Protección de efectuar el reconocimiento de la prestación por conflicto con beneficiario con igual o mejor derecho (Pág. 69 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio de Omar Romero Bustos y Luz Enith Buitrago Delgado celebrado ante juez Civil Municipal de Líbano el 01 de marzo de 1984 (Pág. 17 del archivo 19 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Reina Lucia Díaz López, conoció al causante y a la señora Luz Enith en el año 1992 cuando llegó a vivir al barrio Isidro Parra, ellos ya vivían allí y les conoció el hogar con dos hijos, se dio cuenta de que él consiguió otra pareja y la dejó sola con los dos hijos, de esto se dio cuenta porque después de que él la dejó, a ella le tocó empezar a trabajar.

(minuto 27:19, archivo 29 mp4 del expediente de primera instancia). Víctor Yamell Cruz Ávila, fue el padrino de matrimonio de Luz Enith y el causante, ellos se casaron el 01 de marzo de 1984, la convivencia se terminó a los doce o trece años porque él se fue a convivir con la señora Luz Yareli. Se veía con el causante porque él trabajaba con camiones de Bavaria en el Líbano e Ibagué. (minuto 42:07, archivo 29 mp4 del expediente de primera instancia) Humberto Quintero Molina, conoció al causante y la demandante Luz Yareli, son sus amigos, sabe que el causante trabajaba con su hermano en una distribuidora de cerveza.

Le contaron que al señor Omar lo asesinaron por atracarlo. (minuto 1:39:27, archivo 29 mp4 del expediente de primera instancia) María Nubia García Rodríguez, conoce a la demandante desde hace diez o doce años, la conoció conviviendo con don Omar, ellos tenían un lote y lo fueron construyendo hasta armar la casa. Supo que al señor Omar lo asesinaron mientras trabajaba repartiendo cerveza para Bavaria.

(minuto 2:00:04, archivo 29 mp4 del expediente de primera instancia) Helmer Olaya Malpica, conoció al señor Omar y a la demandante desde hace aproximadamente nueve años, ellos convivían con dos hijos. Supo que el causante trabajaba con un socio (minuto 2:20:26, archivo 29 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante Luz Yareli Acosta, indicó que su hijo Anderson David es auxiliar de cartera en Torreón. Para el momento del fallecimiento de su compañero, él trabajaba con un socio, él le daba el carro cargado de cerveza para que lo distribuyera entre los clientes que él tenía, le daba un porcentaje y ese era su sueldo, no tenía horario de entrada ni de salida.

El padrón le dijo ese día que no viajara porque no había plata para combustible, pero él igual viajó solo. Su compañero falleció mientras prestaba los servicios al señor Álvaro Andrés Caicedo quien era su socio. (minuto 58:52, archivo 29 mp4 del expediente de primera instancia) La demandante Luz Enith Buitrago Delgado, señaló que contrajo matrimonio civil con el causante en marzo de 1984, no realizó divorcio de su cónyuge, convivieron durante doce años, desde el matrimonio hasta 1996.

Después de la separación no volvieron a convivir, pero seguían teniendo trato. Conoció de la existencia de la nueva convivencia del causante con la Luz Yareli, la primera vez que él no pernotó en su casa fue el 15 de julio de 1996 en unas fiestas del Carmen y luego se dio cuenta de que tenía una relación con ella. Para la fecha del fallecimiento el causante no tenía un empleo seguro, manejaba un camión de cerveza de un señor.

Cuando falleció se desplazaba de Ibagué a Rovira y lo interceptaron 6 hombres y lo asesinaron; él ese día estaba manejando el camión de cerveza. (minuto 4:01, archivo 29 mp4 del expediente de primera instancia) Álvaro Andrés Caicedo Rodríguez, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, señaló que se dedica a la venta de licores de forma independiente.

Conoció al causante porque asistían a reuniones de Bavaria donde los capacitaban para la atención al cliente. En el 2018 al señor Omar lo despidieron de Bavaria y como amigo le pidió que le diera despegue con el carro y le propuso que trabajaran juntos, el causante ponía el trabajo y los clientes y él ponía el capital y el carro, sacaban los gastos y repartían las ganancias por partes iguales, esto fue por un mes y 20 días antes del fallecimiento.

La muerte del demandante fue un triple homicidio ocurrido, según cuentan a mediodía; había dos personas que iban a llevar el almuerzo a unos pescadores y al encontrarse con el homicidio de don Omar, también los asesinaron a ellos. No se identificó el móvil del hecho porque no le robaron nada, ni la cerveza, ni el celular ni nada; él llevaba 320 cajas de cerveza Póker y seis bandejas de malta plásticas.

Al momento de la muerte, él le prestó para el combustible; no estaban viendo mucho beneficio; él le prestó alrededor de millón quinientos, dos millones. Arreglaban las ganancias por viaje y les podían quedar de ganancia seiscientos cincuenta mil pesos. Iba a arreglar lo que le quedó debiendo al causante de forma verbal con la señora Luz Yareli, pero se dejó convencer de su compañera y su madre de firmar un documento que obra en el proceso.

(minuto 21:47, archivo 71 mp4 del expediente de primera instancia). Anderson Andrés Romero, en calidad de litisconsorte necesario por activa, expresó que desde los 19 años, que se graduó de tecnólogo, se encuentra laborando y actualmente estudia décimo semestre de administración financiera y se encuentra igualmente en séptimo semestre de contaduría pública.

Labora para la empresa constructora Amarilo con un horario de 8 horas y un salario mínimo más comisiones. (minuto 52:59, archivo 71 mp4 del expediente de primera instancia). Estudiado el caso, no se encuentra en discusión la calidad de beneficiarios que ostentan las señoras Luz Yareli Acosta y Luz Enith Buitrago Delgado, ni mucho menos el joven Anderson Andrés Romero, ni que el causante Omar Romero Bustos, dejó acreditadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común; sin embargo, se encuentra en discusión si el origen del fallecimiento es común o laboral, a quién le corresponde el reconocimiento de la prestación, la fecha hasta la cual tiene derecho a la prestación el joven Anderson Andrés Romero y si hay lugar al reconocimiento de intereses de mora.

Así las cosas, por regla general, la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, según el caso (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Omar Romero Bustos falleció el 24 de enero de 2018 correspondiendo la aplicación del artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que a su vez remite a los artículos 46 y 48 de esa misma norma, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales, en cuanto a los afiliados al sistema, disponen que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

(…) Sin embargo, discute Protección S.A. que el fallecimiento del causante no fue de origen común y por ende, no está obligada al reconocimiento y pago de la prestación, encontrándose que en efecto los testigos indican que para el día del fallecimiento el señor Omar Romero Bustos, se encontraba conduciendo un vehículo de propiedad del señor Álvaro Andrés Caicedo, en el que transportaba cerveza y malta para la venta, lo cual constituía su actividad económica.

Sin embargo, niega el señor Álvaro Andrés Caicedo Rodríguez que el causante hubiera sido su empleado, alegando que sostenían una relación de sociedad en la que él aportaba el capital y su camión y el causante aportaba su trabajo y clientes, siendo admitido por la demandante Luz Yareli Acosta que su compañero tenía una sociedad con el litisconsorte integrado por pasiva, confesión que realizó previa integración del señor Caicedo Rodríguez, por lo que no se denota ánimo de favorecerlo.

De acuerdo con ello, si bien el acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor Caicedo Rodríguez y la compañera del causante deja entrever elementos de una relación de trabajo, lo cierto es que en el mismo acuerdo se indica que se transa cualquier tipo de relación civil o laboral que hubiera vinculado al causante con el demandado, admitiendo la demandante que la relación era de sociedad y su compañero podía decidir libremente los momentos en los que optaría por realizar su actividad económica, habiendo salido a trabajar el día de la muerte aun cuando el señor Caicedo le indicó que no había dinero para el combustible.

De este modo, si bien no está plenamente probado el tipo de vinculo que unió a los señores Omar Romero Bustos y Álvaro Andrés Caicedo, tampoco se encuentra probado que la muerte del primero se diera en cumplimiento de su labor o con ocasión de esta tal y como lo señaló el A quo; pues al margen de lo indicado por las demandantes y testigos en torno a que ese día se encontraba realizando una ruta de entrega de cerveza, no obra prueba alguna de que esto hubiera ocurrido así pues ninguno de ellos lo acompañaba ese día se desconocen los móviles del homicidio o las circunstancias de tiempo modo y lugar de la muerte, de suerte que habrá de atenderse a la presunción contemplada en el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, según la cual toda enfermedad, patología, accidente o muerte que no haya sido catalogada como de origen profesional, se considera de origen común. (sentencia SL3061 de 2018, SL1404 de 2024) Conforme a lo anterior, no logrando Protección S.A. desvirtuar la presunción de origen de la muerte del señor Omar Romero Bustos, la misma debe tenerse como de origen común de suerte que el riesgo del fallecimiento está a cargo del sistema de seguridad social en pensiones, administrado en esta oportunidad por la AFP demandada es decir por Protección S.A., quien será la encargada de efectuar el reconocimiento de la prestación en la medida que no existe reparo en cuanto a que respecto de este sistema el causante dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la prestación y mucho menos en cuanto a la calidad de beneficiarios de los demandantes o la proporción en la que les fue otorgado el derecho.

En cuanto a determinar la fecha hasta la cual el joven Anderson Andrés Romero, ello no es posible en la medida en que este confesó laborar desde los 19 años y si bien señaló que adelanta estudios superiores en la actualidad, no obra prueba de tales estudios o su intensidad académica, resultando imposible para la Sala determinar si actualmente el hijo del causante cumple con los criterios para disfrutar de la prestación en este momento y hasta los 25 años, pues no cumplió con su carga procesal de demostrar los supuestos de hecho que le confieran el derecho hasta ese momento, sin embargo como la apelación es formulada por su apoderado judicial, no es posible limitar el derecho hasta el cumplimiento de los 18 años, momento en el cual lo cobija la presunción de dependencia económica e incapacidad para laboral, debiéndose advertir que con sujeción a los documentos que administrativamente aporte el beneficiario, la AFP Protección S.A., deberá determinar la fecha hasta la cual, legalmente le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Si bien se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 la acusación de intereses moratorios en favor de los pensionados, ante la tardanza de la administradora de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, en este caso la Sala estima que no hay lugar a conceder los mismos, pues la entidad en su momento negó la prestación económica dada la existencia de un beneficiario con igual o mejor derecho que la señora Luz Yareli Acosta, quien fue la reclamante inicial, y si bien la señora Luz Enith Buitrago Delgado no reclamó administrativamente, era necesario dirimir si a la misma le asistía derecho total o parcial a efectos de conceder adecuadamente la prestación, sin que el hecho de que no se le informará a la demandante el nombre de esta beneficiaria desvirtué la excepción a la procedencia de los interese moratorios, en la media que la demandante conocía la existencia de la cónyuge.

Por lo anterior, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, disponiéndose la indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida. Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar.

COSTAS Sin costas en esta instancia dada la falta de prosperidad de los recursos interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Yareli Acosta y Luz Enith Buitrago Delgado contra Protección S.A., al cual se integró a los jóvenes Anderson David Romero Acosta y Michael Steven Romero Acosta y a Álvaro Andrés Caicedo Rodríguez, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a6f01a4ded54f1b6f63d0611fb742ff01ef52d2c42e986fb4eb82dbdefddadc Documento generado en 20/11/2025 10:51:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica