REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada ponente: Proceso Demandantes: Apoderado: Demandado: Radicado: María Julia Figueredo Vivas Recurso Extraordinario de Revisión Ana Isabel Parra Parra Dr. Carlos Alberto Gómez Briceño Yuri Matilde Amaya Vargas 2025-1017 / 2025-0303 Auto No. 003 Tunja, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Rechaza recurso extraordinario de revisión por cuanto no subsanó la demanda.
ASUNTO POR TRATAR Se entra a resolver lo que en derecho corresponde del recurso de revisión presentado por la señora Ana Isabel Parra Parra, concurrió a plantear recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo – Boyacá, el 04 de octubre de 2023, dentro del Proceso Verbal de Pertenencia, radicado bajo el No. 2022-00069, que impetró la señora Yuri Matilde Amaya Vargas en contra de los Herederos Indeterminados de Miguel Ramos y Personas Indeterminadas, sobre el predio denominado “SAN MIGUEL” identificado con el F.M.I. No. 082 – 16129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores y cedula catastral No. 15090 – 00-00- 0004-0055-000; recurso sobre el que se dispuso su inadmisión en auto del 09 de diciembre de 2025, concediéndole al recurrente el termino de cinco (5) días para que subsanara la demanda, conforme lo edificado en dicha providencia.
ANTECEDENTES L a señora Ana Isabel Parra Parra, concurrió a plantear recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo – Boyacá, el 04 de octubre de 2023, dentro del Proceso Verbal de Pertenencia, radicado bajo el No. 2022-00069, que impetró la señora Yuri Matilde Amaya Vargas, en contra de los Herederos Indeterminados de Miguel Ramos y Personas Indeterminadas, sobre el predio denominado “SAN MIGUEL” identificado con el F.M.I. No. 082 – 16129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores y cedula catastral No. 15090 – 00-00- 0004-0055-000, precisando que se incurrió “…en la causal sexta del artículo 355 del C.G.P. al ir más allá de la sentencia proferida el día 04/10/2023 al adjudicar terrenos al predio SAN MIGUEL que hacen parte del terreno los PANALES de propiedad de la señora MARIA DEL ROSARIO PARRA PARRA DE PARRA Y A SU HEREDERA ANA ISABEL PARARA PARRA, persona quien trato en múltiples oportunidades a través de apoderados judiciales y en su calidad de agente oficioso, de hacerse parte dentro del proceso de pertenencia para hacer valer sus derechos como tercero incidenante y como indeterminado dentro de dicho proceso de pertenencia sin que se le permitiera hacer oposición alguna para hacer valer sus derechos a la propiedad privada todo con la anuencia del señor Juez Promiscuo Civil de Berbeo Boyacá quien llego al punto de intimidar a la señora ANA ISABEL PARARA PARRA incluso profirió amenazas si persistía en la defensa de sus intereses al punto que se le negaron todas las posibilidades de interponer los recursos ordinarios de Reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de fecha 04/10/2023 que puso fin a proceso de pertenencia Radicado 2023-0069-00 y que adjudico terrenos que no hacían parte del terreno SAN MIGUEL y que hacen parte del terreno EL PANAL de propiedad de la señora ANA ISABEL PARRA PARRA en su calidad de HEREDERA de la señora MARIA DEL ROSARIO PARRA DE PARRA y quien falleció sin que se le brindara la posibilidad de hacer uso de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.”, alegando además que no se le permitió intervenir en el proceso para defender los derechos que tenía sobre dicho predio.
De esta manera, la actora enunció como causal de revisión, la enlistada en el numeral 6º del artículo 355 del C.G.P., que refiere a “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Posteriormente, en auto fechado el 09 de diciembre de 2025, este despacho dispuso inadmitir el recurso, bajo las causales que en esencia, se contraen a lo siguiente: “(…..) (i) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022; respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados debe indicarse la dirección electrónica, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Luego, de la revisión del escrito de la demanda, se encuentra que la parte actora no señaló la dirección de notificación de la parte demandada (demandante en el proceso de pertenencia), ni de los demandados en dicho proceso, limitándose solamente a indicar la dirección electrónica de los aquí accionantes y del Juzgado que emitió la sentencia de la que se pide la revisión, conforme se detalla a continuación: (ii) El numeral 3 del artículo 357 del CGP dispone que la demanda debe contener “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, requisito del cual adolece el libelo introductor, en tanto no obran en la demanda, consideraciones concretas que permitan determinar los presupuestos fácticos en que apoya la causal invocada y materia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, y en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”1, la cual debe comportar “una carga argumentativa cualificada”2 que permita establecer en forma precisa las circunstancias específicas que dan lugar a la revisión, por lo que se deberá presentar nuevo escrito en el que se aclare tal aspecto.
(iii) Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P.: “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” 1 2 CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00 Ibídem 2 Recurso extraordinario de revisión 2025-1017 (iv) Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.
No obstante, dentro del término indicado para subsanar las falencias advertidas, la parte interesada, no allegó escrito de subsanación dejando de enmendar las irregularidades evidenciadas al momento de calificarse la demanda tal y como se dejó constancia por la Secretaría de esta Corporación, según el pase de ingreso al Despacho (Archivo 025), así: CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la situación descrita, ha de decidirse sobre las consecuencias procesales que acarrea la no acreditación en debida forma de la presentación de la demanda dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, el artículo 358 del Código General del Proceso3 señala que inadmitida la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil y en la forma solicitada, la demanda será rechazada. Así las cosas y habida cuenta que el recurrente, en el tiempo señalado para ello no subsanó los vicios advertidos en auto del 10 de octubre del año que avanza, habrá de rechazarse la demanda sin más trámite, de conformidad con la norma antes transcrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión presentado por la señora Ana Isabel Parra Parra, contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo – Boyacá, el 04 de octubre de 2023, dentro del Proceso Verbal de Pertenencia, radicado bajo el No. 2022-00069, que impetró la señora Yuri Matilde Amaya Vargas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3 Artículo 358.
TRAMITE. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. 3 Recurso extraordinario de revisión 2025-1017 SEGUNDO: Una vez cumplida la orden emitida, archívese la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Recurso extraordinario de revisión 2025-1017