S2(2026-089)73001310500120240008101 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de abril de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Deysi Sánchez Ardila. Corporación Mi IPS Tolima. (2026-089) 730013105-001-2024-00081-01. Sentencia del 24 de marzo de 2026. Recurso de apelación parte demandada. Indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales e indemnización por no consignación de cesantías a un fondo. Jair Enrique Murillo Minotta 26/03/2026 23/04/2026 36SDL-30/04/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Síntesis y contestación de la demanda Deysi Sánchez Ardila, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Corporación MI IPS Tolima, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2003 hasta el 16 de marzo de 2022, durante el cual prestó sus servicios personales bajo subordinación, cumpliendo horarios, recibiendo órdenes directas de sus superiores y desarrollando funciones propias de la actividad misional S2(2026-089)73001310500120240008101 de la entidad demandada.
Como consecuencia de tal declaración, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías desde el año 2016, indemnización moratoria reglada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a la omisión injustificada de consignarle su auxilio de cesantía antes del 15 de febrero de cada anualidad (2020 y 2021).
Al pago de la liquidación final del contrato, junto con la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST; al pago de la indemnización por despido sin justa causa; el pago de los aportes en pensión que no figuran en la historia laboral; las costas del proceso y lo que resulte de las facultades ultra y extra petita. Sustentó sus pretensiones, en síntesis, en que se vinculó con la Corporación MI IPS Tolima 1 de noviembre de 2003 y permaneció vinculado de manera continua hasta el 16 de marzo de 2022, período durante el cual desempeñó el cargo de jefe de enfermería; el salario básico fue la suma de $2.104.300, el cual se mantuvo igual desde el año 2016 hasta su retiro.
Que el 16 de marzo de 2022, la demandada le ordenó quedarse en casa en espera de solucionar su situación financiera; que la demandada no le ha pagado la liquidación final del contrato de trabajo, las cotizaciones a pensión de las semanas comprendidas entre el 1 de septiembre al 30 de octubre de 2015; no le pagó las cotizaciones a pensión desde el 1 de noviembre de 2019 al 31 de agosto de 2020 ni las cotizaciones a pensión por el lapso 1 de octubre de 202 al 16 de marzo de 2022 (PDF 07).
La demanda se radicó el 18 de marzo de 2024 (PDF 02), fue admitida por auto de 16 de diciembre del mismo año y ordenó su notificación a la entidad demandada (PDF 11). La Corporación MI IPS Tolima, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias formuladas por el actor, si bien reconoció la existencia de la relación laboral, alegó que los incumplimientos en el pago oportuno de algunas obligaciones laborales no obedecieron a mala fe ni a un actuar doloso de su parte, sino a circunstancias externas derivadas de la crisis estructural del sector salud, demoras en los giros por parte de las entidades promotoras y situaciones de fuerza mayor que afectaron gravemente su liquidez S2(2026-089)73001310500120240008101 financiera.
En ese sentido, solicitó que se le exonerara de la imposición de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y propuso excepciones encaminadas a desvirtuar o, en su defecto, a atenuar la responsabilidad económica que se le atribuía en el proceso. Propuso las excepciones de fondo de carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador; inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contendida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y la mala fe (PDF 13). por auto de 14 de agosto de 2025, se admitió la contestación de la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 15g), la cual se realizó el 20 de octubre de 2025, el despacho judicial dejó constancia de la inasistencia del representante legal de la demandada, aplicando los efectos de la misma, razón por la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación; igualmente, se indicó que no fueron formuladas excepciones previas, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 18).
En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 26 de febrero de 2026, oportunidad en la cual, ante la inasistencia del representante legal de la demanda se aplicaron las consecuencias previstas en el art. 203 del C.G.P. se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se señaló fecha para proferir el fallo (PDF 22).
Lo cual se realizó el 24 de marzo de 2026 (PDF 24) La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante DEISY SÁNCHEZ ARDILA como trabajadora y la demandada CORPORACIÓN MI I.P.S. TOLIMA, como empleadora, vigente durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 16 de marzo de 2022; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI I.P.S. TOLIMA a pagar a favor de la demandante DEISY SÁNCHEZ ARDILA las siguientes sumas y conceptos: S2(2026-089)73001310500120240008101 a. Por concepto de auxilio de cesantías de los años 2016 a 2022, la suma de $ 10.258.462,50 b. Por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de $10.959,90 c. Por concepto de prima de servicios la suma de $ 438.395,83 d. Por concepto de vacaciones la suma de $219.197,92, la cual deberá indexarse al momento de realizarse el pago e. Por concepto de salarios la suma de $ 3.156.451.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI I.P.S. TOLIMA a pagar a favor de la demandante DEISY SÁNCHEZ ARDILA un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 17 de marzo de 2024 en la suma de $50.503.200 y a partir del 18 de marzo de 2024 deberá pagar los intereses moratorios mensuales a la tasa máxima de mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, por los valores de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y salarios; por las razones expuestas en la parte motiva de este sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI I.P.S. TOLIMA a pagar a favor de la demandante DEISY SÁNCHEZ ARDILA la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no pago del auxilio de cesantías para el año 2020, un valor de $ 25.532.173, y por del auxilio de cesantías no pagadas del año 2021, la suma de $ 2.034.157, conforme a lo anteriormente considerado.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI I.P.S. TOLIMA a pagar a la demandante DEISY SÁNCHEZ ARDILA, las cotizaciones al sistema general de pensiones en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, fondo al cual se encuentra actualmente afiliada la demandante, por los periodos comprendidos entre noviembre y diciembre de 2019; enero a agosto de 2020; octubre a diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021; y enero a marzo de 2022, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $2.104.300 por cada mensualidad.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN MI I.P.S. TOLIMA, de las demás pretensiones elevadas en su contra por la demandante DEISY SÁNCHEZ ARDILA; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN y demás propuestas por la demandada CORPORACIÓN MI I.P.S. TOLIMA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la demandada CORPORACIÓN MI I.P.S. TOLIMA y favor de la demandante DEISY SÁNCHEZ ARDILA. FIJAR por Secretaría del Juzgado las agencias en derecho, en cuantía de $2.796.680,49.” Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Deisy Sánchez Ardila y la Corporación IPS Tolima, vigente desde el 1º de noviembre de 2003 y el 16 de marzo de 2022, pues así lo reconoció la parte demandada y se demostró mediante pruebas documentales y testimoniales.
Y se acreditó que el salario devengado desde el 2016 hasta el 2022 fue la suma mensual de $2.104.300. S2(2026-089)73001310500120240008101 Respecto al pago de cesantías, señaló que la empleadora incumplió con la obligación de consignarlas en el fondo correspondiente por los años 2020 y 2021, lo que dio lugar a condenar el pago de las sumas adeudadas y a imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no acreditarse buena fe en la conducta de la demandada.
En cuanto a la indemnización moratoria por no pago de la liquidación final, indicó que al haberse probado la existencia de la relación laboral y el no pago de las acreencias al momento de la terminación del contrato, procede la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en un día de salario por cada día de mora desde el 17 de marzo de 2022, hasta el 17 de marzo de 2024 en la suma de $50.503.200 y a partir del 18 de marzo de 2024 deberá pagar los intereses moratorios mensuales a la tasa máxima de mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, Sobre los aportes pensionales, determinó que la Corporación IPS Tolima omitió realizar las cotizaciones entre noviembre y diciembre de 2019; enero a agosto de 2020; octubre a diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021; y enero a marzo de 2022, por lo que ordenó realizar los aportes correspondientes. 3.
La impugnación El apoderado judicial de la parte demandada, Corporación IPS Tolima, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad exclusivamente frente a los numerales tercero y cuarto del fallo, correspondientes a: i) la condena por indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación final del contrato de trabajo y ii) la condena por indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo y sostuvo que dichas sanciones no operan de manera automática, pues conforme a la normativa laboral y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, requieren un análisis de la conducta del empleador, particularmente en lo relativo a la existencia o no de mala fe.
Que si bien el empleador no probó la buena fe, también es claro que no se probó la mala fe. S2(2026-089)73001310500120240008101 4. Las alegaciones Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Conforme a los recursos de apelación interpuestos, la Sala se concentrará en establecer si se genera a cargo de la Corporación Mi IPS Tolima la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, por lo tanto, se confirmará. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula.
Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es S2(2026-089)73001310500120240008101 que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
Como lo advirtió el a quo, la demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo, pues la empleadora demandada al momento de contestar la demanda aceptó que los últimos periodos no fueron cancelados a la actora, sin embargo, indicó que “no deviene de un actuar mal intencionado por parte de mi representada, sino que por el contrario, ello fue consecuencia de la difícil situación económica que se presentó en el sector salud, como consecuencia de la intervención de SALUDCOOP EPS, entidad con la que mi representada tenía relaciones contractuales, y que dejó a mi representada con unas acreencias pendientes por pago, tal como se puede observar en la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017…” Debiéndose precisar como ya se dijo, que el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, como SALUDCOOP EPS, no es una contingencia que debe ser soportada por la demandante, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas.
Al respecto se puede consultar la sentencia SL845-2021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia entre otras cosas señaló: “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de S2(2026-089)73001310500120240008101 ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Siendo claro que el estado de iliquidez de una empresa no justifica la cesación de pago de las obligaciones laborales, pues no son causas fortuitas o de fuerza mayor o ajena al control del empresario, pues tal situación debió proveerla la demandada, cuya omisión contribuye a la probanza de su mala fe en el impago de las prestaciones sociales causadas.
De la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. Sobre la sanción por la por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo especializado, que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta tampoco es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó tales cesantías en el término estipulado por la ley, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y en vigencia de la relación laboral, correspondiendo al empleador acreditar que su omisión lo fue por razones atendibles y que su actuar estuvo revestido de buena fe; lo que no ocurre en el presente caso, conforme el análisis ya desplegado al momento del estudio de la indemnización moratoria por falta de pago.
Frente a este primer aspecto de carácter subjetivo, en tratándose de la misma contratación nos acogemos de la misma argumentación ya consignada para no S2(2026-089)73001310500120240008101 encontrar probada la buena fe del empleador en el cumplimiento de la obligación de que trata la norma legal. Ahora bien, respecto al factor objetivo que lo constituye la no consignación del auxilio de cesantías al fondo correspondiente, la deuda de estas a cuyo pago se condena, sin reparo alguno del empleador incumplido, evidencia el supuesto normativo de la sanción también impuesta.
De acuerdo con lo anterior, se confirma la sentencia apelada. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, condenar en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950. S2(2026-089)73001310500120240008101 TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2026-089)73001310500120240008101 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcbc9ede65f5739bbe884e95c2a09270ff7e426cbc61d42f177aca4ddde8f5b5 Documento generado en 30/04/2026 11:15:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica