Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2024-00106 SentenciaSegundaInstancia (1)

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-288-31-05-001-2024-00106-01 Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR ADELANTADO POR BANCO W S.A CONTRA INGRID ISABEL GARCÍA FONTALVO.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación-Magdalena, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Pretende el extremo activo de la Litis se le conceda autorización para terminar el contrato de trabajo de la señora INGRID ISABEL GARCÍA FONTALVO, quien se encuentra amparada por la garantía legal de fuero sindical, al ser miembro de la organización sindical denominada SINTRABANCARIOS seccional Fundación en calidad de presidente.

En respaldo de lo solicitado, narró la activa que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la señora INGRID ISABEL GARCÍA FONTALVO el 21 de mayo de 2018, para que esta a su vez desempeñara el cargo de analista de crédito. Manifestó, que la demandada se encuentra afiliada a las organizaciones sindicales SINTRABANCOL, USB y ACEB, y que el día 16 de febrero de 2024 se recibió un reporte en el buzón de relaciones laborales por parte de la Gerente Regional acerca de los hallazgos postcréditos, frente a los créditos gestionados por la demandada, en los cuales se evidenció la existencia de irregularidades en el proceso de análisis de la solicitud de crédito de la cliente Leila Rocío Rojas Pérez a cargo de la demandada, el cual fue desembolsado el día 04 de enero de 2024.

Alegó, que en fecha 13 de febrero de 2024, la Gerente Regional evidenció que en la georreferencia registrada por la demandada cliente Leila Rojas vivía en Estados Unidos y no existía persona que pudiera proporcionar información de la señora Leila Rojas, sin embargo, señaló, que en la visita postcrédito se identificó que en el sector vivía la señora Mabel Rojas, 1 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 hermana de la cliente Leila Rojas, quien manifestó que su hermana hace más de 20 años vive en los Estados Unidos y que esta no tenía negocio alguno. Indicó, que la demandada omitió informar que la cliente Leila Rojas vivía en Estados Unidos, como también, omitió relacionar como referencia familiar a la señora Tatiana Rojas quien funge como Analista de Crédito de la Oficina de Fundación y es tía de la señora Leila Rojas, incumpliendo con lo dispuesto en el Procedimiento de Análisis de Solicitudes de Microcrédito, lo cual denota diferencias en el estudio y omisión de información por parte de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones propias del cargo desempeñado por la señora García Fontalvo, al presentar información inexacta con el ánimo de que se aprobara el desembolso de un préstamo a una persona que no era sujeto de crédito para el Banco W, por lo que no se pudo confirmar la existencia del negocio con una antigüedad mínima de un año como requisito esencial para el otorgamiento del crédito.

En este sentido, mencionó que el BANCO W S.A. se especializa en microcréditos, los cuales están dirigidos a satisfacer las necesidades de capital de trabajo y activos fijos, siendo un requisito esencial que el solicitante del crédito sea propietario de una microempresa con una antigüedad mínima de un año. Expresó, que la demandada tenía la obligación de analizar las variables cuantitativas y cualitativas de los solicitantes a través de la metodología de microcrédito establecida en el Procedimiento de Análisis de Solicitudes de Microcrédito, así como de diligenciar y consignar la información recopilada de los clientes para asegurar la viabilidad de los créditos, por lo que el mal actuar de la señora García Fontalvo se constituye como una falta grave.

Resaltó, que en visita postcrédito en fecha 13 de febrero de 2024, frente al crédito desembolsado el 05 de diciembre de 2023 a la señora Vilma Esther Rodríguez, se evidenció que las ventas de esta en los tres últimos meses habían sido de $800.000 pesos mensuales promedio, lo que difiere de la información registrada por la demandada que sus ventas eran de $1.770.832 pesos, lo que indica que presentó información inexacta con el propósito de que se aprobara el crédito, lo que demuestra que la demandada no realizó un adecuado análisis de la información cuantitativa de la cliente.

También, indicó que, en visita postcrédito el día 20 de febrero de 2024, la Gerente de Zona no pudo localizar a la cliente Yised Marcela Rúa Salgado, sin embargo, con la georreferencia Yeimily Cardenas informó, a través de llamada telefónica, que la señora Rúa Salgado no vivía en la dirección registrada por la demandada, quien tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el Procedimiento de Análisis de Solicitudes de Microcrédito. 2 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 También se señaló que en visita post crédito del 20 de febrero de 2024, la Gerente de Zona se comunicó vía telefónica con la señora Mariana Salgado, registrada como madre de la cliente Yised Rúa en el resumen del comité, presentado por la demandada, e informó que su hija se había ido para el Casanare hacía unos meses y ella era quien pagaba el primer crédito desembolsado en el año 2022, pero nunca fue consultada o informada sobre un segundo crédito.

También se determinó que la señora Yised Marcela Rúa, no cumplía con los requisitos exigidos y establecidos en el Procedimiento de Análisis de Solicitudes de Microcrédito y en el Manual Sistema de Administración del Riesgo de Crédito SARC, ya que no tiene negocio alguno, y ello le impide asumir sus obligaciones para con el BANCO W S.A., lo que se traduce en que el préstamo a ella otorgado no va a volver a las arcas de la entidad, hecho que es de suma gravedad.

Señaló, que conocidos los reportes y las pruebas que sustentaban los hallazgos, el día 26 de febrero de 2024, se citó a la demandada y a los sindicatos frente a los cuales se había recibido notificación que la funcionaria se encontraba afiliada, para realizar la diligencia de descargos el día 26 de febrero de 2024. Resaltó, que la citación y sus anexos fue entregada personalmente a la demandada por parte de la Gerente de Oficina Viviana Ledesma Barrios, documento que fue firmado por esta como testigo, debido a que, la demandada se negó a firmar.

Aseveró, que el 29 de febrero de 2024, el Banco W S.A recibió comunicación de la demandada, solicitando aplazamiento de la diligencia para el día 04 de marzo, la cual fue aceptada por la demandante, quien notificó la fecha por correo electrónico a la demandada y a los sindicatos USB y SINTRABANCARIOS. Adujo, que en fecha 04 de marzo de 2024 se llevó a cabo la diligencia de descargos, a la cual asistió la demandada en compañía de un representante de la organización sindical ACEB, quien aportó pruebas en su defensa.

Sin embargo, señaló que se le expresó a la funcionaria que la entidad desconocía que se encontrara afiliada también a la organización sindical ACEB, de lo cual se dejó constancia, debido a que se logró corroborar que el sindicato mencionado había notificado de la afiliación a una cuenta de correo electrónico errada. Manifestó que el 14 de marzo de 2024 se citó de nuevo a una diligencia de descargos por los mismos hechos, para salvaguardar los derechos y evitar la declaración de nulidad del proceso disciplinario, para el 14 de marzo de 2024 vinculando a la Organización Sindical ACEB de la que se supo que estaba afiliada la demandada, atendiendo a que el 26 de febrero, fecha de la primera citación, no se notificó a la organización sindical. 3 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 Indicó que el 14 de marzo de 2024, la demandada no se presentó a la diligencia de descargos, así como tampoco ningún miembro de las organizaciones sindicales a las cuales se encuentra afiliada, tal y como se dejó constancia en el acta de descargos firmada por dos testigos, que a su vez fue enviada a los correos electrónicos de la funcionaria y de las organizaciones sindicales USB, SINTRABANCARIOS y ACEB.

Señaló, que el 15 de marzo de 2024, el Banco W S.A recibió comunicación tanto de la Organización Sindical ACEB como de la demandada, ratificando su inconformidad con la nueva citación a descargos, en atención a que la funcionaria estuvo acompañada por un miembro de ACEB, la cual no había sido notificada el 26 de febrero de 2024, por lo que argumentaron la configuración del principio de saneamiento y convalidación de la actuación, por lo que no era válida la nueva citación. Aseveró, que el 15 de marzo de 2024, el Banco W S.A decidió finalizar el contrato de trabajo de la demandada con justa causa, la cual se encuentra condicionada a la autorización del Juez Laboral.

En efecto, indicó que la terminación de la relación laboral fue notificada de manera electrónica tanto a la demandada como a los sindicatos a los que pertenece. Alegó, que el 22 de marzo de 2024, el Banco W S.A recibió recurso de apelación presentado por la demandada, solicitando que se revocara la decisión de dar por terminado el contrato con justa causa, argumentando el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión de los créditos por los cuales fue citada a descargos.

Resaltó, que el 18 de abril de 2024, el demandante a través del jefe de Relaciones Laborales del Banco W, notificó la decisión del recurso de apelación, confirmando la decisión del 15 de marzo de 2024. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, el cual dispuso la notificación a la demandada INGRID GARCÍA FONTALVO y al representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES “SINTRABANCARIOS”, UNIÓN SINDICAL BANCARIA “USB”, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”.

En esa misma providencia, el Juzgado de primera instancia fijó el 29 de mayo de 2024 como fecha para llevarse a cabo la Audiencia especial de fuero sindical contenida en el artículo 114 del CPT y de la SS, en la cual se contestaría la demanda y propondrían las excepciones que considere el demandado, con la finalidad de proceder a decidir en la mencionada 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “12AutoAdmiteDemandaRad 2024-106.pdf” del expediente digital. 4 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 diligencia las excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Llegado el día y hora señalados2, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 114 del CPT y la SS, en la cual la demandada INGRID GARCÍA FONTALVO dio contestación a la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de esta e indicando que son ciertos los hechos 1 a 7, 19, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 64, 66; que son parcialmente ciertos los hechos 8, 16, 37, 42 y 48 y como no ciertos los hechos 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 28, 29, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 67.

Por otro lado, manifestó, que no le constan los hechos 11, 12, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 49, 50 y 65. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las denominadas “falsa motivación de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo”, “estricto cumplimiento del contrato por parte de la trabajadora”, “violación del debido proceso disciplinario”, “violación del fuero de estabilidad reforzada de la trabajadora por ser madre cabeza de familia y estar en situación de debilidad manifiesta por enfermedad”, “abuso del derecho” y “persecución sindical”.

Posteriormente se fijó el litigio, se decretaron las pruebas correspondientes, las cuales a su vez fueron practicadas y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento el día 04 de junio de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación- Magdalena, en Sentencia4 de fecha 04 de junio de 2024 resolvió: “PRIMERO: LEVÁNTESE el FUERO SINDICAL, de que goza la señora INGRID ISABEL GARCIA FONTALVO, conforme lo solicita la parte demandante BANCO W S.A., y por ende CONCÉDASE el permiso o autorización para despedirla.

SEGUNDO: Consúltese esta providencia con la Sala Laboral de nuestro Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en caso de no ser apelada. Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “19ActaAudienciaFueroSindicalRad2024106.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16AudienciadeFuerosindicalRad2024-106(1)” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “21ActaAudienciaSentenciaRad2024-106.pdf” del expediente digital. 2 5 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada que es la perdedora en esta instancia, Se fijan en 1 salario mínimo de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016” Para fundamentar su decisión, el a quo sustentó, que en virtud de las documentales y las declaraciones testimoniales que reposan en el expediente, se evidencia la inexactitud en la información presentada por la demandada frente a los estudios para el otorgamiento de los créditos, la cual no corresponde a la realidad de los titulares correspondientes, configurándose un ocultamiento de datos en los soportes de crédito e inconsistencias en las georreferencias de estos.

Indicó, que la prueba testimonial solo adquiere poder demostrativo cuando los testigos declaren de manera responsiva, exacta y completa. En este caso, señaló que existe relación entre los hechos que componen la demanda y lo declarado por los testigos. En cuanto a los testimonios de Daniela Díaz Mercado y Tatiana Rojas tachados de sospechosos por el apoderado de la parte demandada, alegó que dichas tachas no son de recibo, en atención a que la persona que realizó el proceso disciplinario es la idónea para establecer el tiempo, modo y lugar del trámite surtido y aclarar los hechos debatidos, como también del debido proceso que se ampara a los trabajadores.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, solicitando que se absuelva a la demandada, argumentando que existió un error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia por cuanto no hubo pronunciamiento en relación con puntos importantes alegados dentro del curso de este proceso y asimismo, error en cuanto a la apreciación de las excepciones propuestas, esencialmente en lo atinente a la violación al debido proceso disciplinario.

En cuanto al error en la valoración de la prueba señaló que el Banco W, aportó como elementos de valor dos de sus gerentes, la zonal y la regional, las cuales realizaron unas visitas postcrédito y recogieron una información. Luego entonces, dichas funcionarias son simplemente testigos de oídas en lo atinente a la supuesta inexistencia de negocios por parte de las clientes señora Leila Rojas y Yised Rúa Salgado.

En lo atinente al negocio de la señora Vilma Rodríguez, la cual tenía una antigüedad muy superior a los cinco años, en razón a que solamente 6 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 vivía dos casas atrás y se trasladó a su propia vivienda después de haberla adquirido dos años antes. A pesar de lo que diga el banco y a pesar de lo que diga el Despacho, un negocio como la venta por catálogo se desarrolla de manera virtual en su casi 90% y dicho negocio tiene la antigüedad que tenga la persona que está vendiendo los productos ofrecidos que superaban ampliamente los cinco años.

En el caso de la señora Leila Rojas, la testigo Elsa Marina manifiesta que esta señora los dos últimos años vivió en la ciudad de Fundación y que a comienzos de año viajó a los Estados Unidos y que estaba próxima a regresar. La señora Tatiana Rojas manifiesta que la señora Leila Rojas vivía una parte en los Estados Unidos y otra parte en Colombia, pero que ella desconocía en qué fechas se encontraba presente la señora Leila Rojas en Fundación, porque no son muy cercanas, esa parte olvidó el señor juez mencionarla en su motivación. No se pronuncia el despacho con respecto a la persecución sindical de que ha sido víctima la señora Ingrid Isabel García Fontalvo, como tampoco se pronuncia acerca de su situación de vulnerabilidad por enfermedad, donde hace más de dos años ha venido presentando una serie de incapacidades laborales que afectan su rendimiento laboral y que por cierto puede ser una de las motivaciones claras que tiene el banco para intentar prescindir de los servicios de la demandada.

En lo referente a los testimonios, la señora Mayerlis Salgado presentó desconexión en varias oportunidades, pero claramente se observa que la señora Mayerlis es una persona de una baja educación, de un bajo nivel académico y bajo dominio de los sistemas de comunicación y era muy factible que de buena fe su sistema de wifi o de comunicación le estuviera fallando y se le desconectara constantemente.

Se veía que era una señora demasiado leal, que no tenía ninguna razón para mentirle al despacho y que por tanto su dicho tenía plena credibilidad, en donde ella manifiesta que han sido titulares de tres créditos, que su hija ha sido titular de tres créditos y que tiene su negocio en el cual vende multitud de productos, incluido el pescado.

Lo mismo ocurre con la señora Elsa Marina, a quien se le desconectó su sistema de Wifi, y por ello su testimonio no debe tenerse como no valido, pues ella manifiesta que la señora Leila Rojas en los dos últimos años vivió en la ciudad de Fundación. Por otro lado, señaló que en el comité de crédito de la señora Leila Rojas se dijo las veces al año que viajaba a los Estados Unidos, en ningún momento la demandada le mintió al Banco W en su calidad analista. 7 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 Téngase en cuenta que quien aprueba los créditos y solicita las garantías no es otro que el gerente, que es quien aprueba ese tipo de negocios financieros, no es la analista. La analista simplemente propone y presenta la información al banco dándoles todas las referencias positivas como negativas de cada trámite.

En el caso de la señora Vilma Rodríguez, dice que es una vendedora por catálogo y quien sepa de ese negocio de venta de productos por catálogo sabe que ese tipo de emprendimientos es inestable, unas veces se vende muchísimo y otras veces poco. Pero téngase en cuenta que se trata de créditos muy pequeños. En el caso de la señora Vilma Rodríguez, era un crédito de $1.500.000 que no necesita de codeudor o de fondo nacional de garantías o de otra cantidad de requisitos cuando se le obliga prácticamente al cliente financiero a adquirir además del crédito que está pagando dos o tres seguros que tienen un costo aproximado de $300.000.

En el caso de la señora Giselle Rúa Salgado, tenemos claro que ella había sacado tres créditos y que actualmente lo estaba pagando, era una renovación de un crédito, no era siquiera un nuevo crédito, y con el mismo negocio había realizado esos tres créditos, luego entonces, ¿cuándo se determinó que era inexistente el negocio?, en el segundo o en el tercero. Se manifiesta como una causal muy grave, que era que la señora se había casado y había viajado a otra ciudad, al Casanare.

Pero la propia madre de la usuaria financiera se presenta al despacho, manifiesta que su hija vive con ella, da la dirección, menciona que ella se encuentra atravesando por un embarazo de alto riesgo y que, por tanto, ha estado hospitalizada, lo que no quiere decir que esa usuaria financiera esté pretendiendo evadir el pago de un crédito o le esté mintiendo al despacho.

Por otro lado, señaló que, en el régimen de conducta ética y régimen disciplinario, régimen sancionatorio, establece que hay tres causales o tres sanciones a aplicar a la trabajadora, como son el llamado de la atención, la suspensión del contrato y la cancelación del contrato, razón por la cual, hay que establecer claramente por qué razón no le aplica ni el llamado de atención ni la suspensión del contrato.

Máxime cuando es una persona que está en ese momento atravesando por esa crisis tan terrible, por enfermedad propia, por depresión, por el problema de enfermedad grave que afrontaba su señora madre y la cual vivía con ella. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 03 de julio de 20245, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, presentado en contra de la sentencia del 26 de abril de 2024.

Asimismo, en 5 Segunda Instancia archivo 02AutoAdmisorioFueroSindical47-189-31-05-001-2021-00133-02.pdf 8 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la misma decisión, se corrió traslado a la parte apelante por cinco días para presentar sus alegaciones.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 18 de julio de 2024 la apoderada judicial del Banco W S.A, presentó sus alegatos6 señalando que los testimonios presentados por la parte demandada no logran probar que en estos casos no existe un incumplimiento grave, lo que contradice lo manifestado por el apoderado de la demandada respecto a que el a quo erró al validar el material probatorio, pues cómo se van a tener en cuenta versiones inconsistentes y poco claras.

Por el contrario, los testimonios y pruebas del Banco W establecen que hubo incumplimientos graves por parte de la demandada. Además, señaló que la entidad demandante se rigió respetando el debido proceso de la colaboradora, respecto a ello aclaró que, el hecho que la funcionaria se encuentre sindicalizada, o presente afectaciones a su salud, no fue relevante a la hora de tomar la decisión de terminar su contrato, ya que la conducta reprochable encuadró dentro de una causal para terminación con justa causa.

Además, esta no es la instancia para analizar si la demandada se encuentra amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 167 del CGP, así como las sentencias CSJ SL14426-2016, CSJ SL339-2023, reiterada en sentencia CSJ SL2012-2024, CSJ SL15245-2014, reiterada en Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04EscritoAlegatosBancoW.pdf” del expediente digital. 6 9 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 sentencia CSJ SL2351-2020, CSJ SL1152 de 2023, CSJ SL3600-2021 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y la Sentencia C-593 de 2014 de la Corte constitucional. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se determinará la existencia de algún error en la valoración probatoria relacionada con los distintos créditos otorgados por la demandada en ejercicio de sus funciones, asimismo, determinar si el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre el estado de vulnerabilidad por enfermedad en la que se encuentra la demandada, y si existió alguna irregularidad o vulneración al debido proceso en la diligencia de descargos realizada a la demandada con sujeción a los términos para iniciar el proceso disciplinario con fundamento en el RIT y la CCT.

CASO EN CONCRETO En el presente caso, se tiene que la señora INGRID ISABEL GARCÍA FONTALVO, trabajadora de la entidad Banco W S.A, bajo el cargo de Analista de Crédito de la sede de Fundación - Magdalena, es señalada de incumplir con lo establecido en el Procedimiento de Análisis de Solicitudes de Microcrédito al suministrar información inexacta de los clientes para el otorgamiento de los créditos y microcréditos.

Con base en lo anterior, la activa Banco W S.A. emitió, en fecha 15 de marzo de 2024 una comunicación denominada “Terminación del contrato de trabajo con justa causa”, dirigida a la demandada INGRID ISABEL GARCÍA FONTALVO7, en el que se le informa que “(…) luego de haberla escuchado en la audiencia de descargos realizada el día 04 de marzo de 2024, y de valorar las respuestas emitidas por usted, frente a los incumplimientos de las obligaciones y deberes propios de su cargo como Analista de Crédito, el BANCO W S.A, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral pero con justa causa, a partir de la fecha en que el Juez Laboral Ordinario que conozca de la Solicitud de Despido de Trabajador(a) amparado por fuero sindical, autorice la terminación de su contrato de trabajo y por ende, ordene el levantamiento del Fuero Sindical del que actualmente goza ( ) decisión que se fundamenta en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) numerales 4 (aparte final) y 6, en concordancia con los artículos 55, 56, 58 (numerales 1, 4 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo; el Reglamento Interno de Trabajo; la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes; el Código de Ética, Conducta y Régimen Sancionatorio; el Procedimiento de Análisis de Solicitudes de Microcrédito; el Manual del Sistema de Administración de Riesgo de Crédito SARC; el Comunicado de Ver carpeta “PrimeraInstancia”, FOLIOS 384 A “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 7 420 del archivo denominado 10 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 Presidencia del 18 de marzo de 2020”. En dicha misiva se le señaló de haber: (i) faltado a la obediencia y fidelidad para con su empleador, (ii) incumplir con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Conducta, (iii) vulnerado de forma grave sus obligaciones contractuales y reglamentarias, (iv) suministrando información inexacta que no corresponde a la realidad para el otorgamiento de créditos.

Específicamente, en la misiva que dio por terminado el contrato de la demandada, se le indicó que de conformidad con las visitas de autocontrol post crédito realizadas el 13 de febrero de 2024, se logró evidenciar que irregularidades e incumplimientos de los procedimientos internos del Banco W, así: (i) Con respecto a la gestión de la solicitud del crédito No. 4908269, desembolsado el 4 de enero de 2024, bajo la operación No. 1006651 a nombre de la cliente Leila Rocío Rojas Pérez, se logró determinar que vive en Estados Unidos y que se debía consultar la información con la señora Mabel Rojas, hermana de la cliente.

Por otro lado, se indicó que el señor Gustavo García y José Antonio Cuello, quienes tienen su domicilio en la misma calle de la dirección del negocio, informó que la señora Leila Rocío vive en los Estados Unidos, y que estuvo de visita en diciembre de 2023 y se fue en enero de 2024, lo que explica que se haya gestionado el crédito a inicios de ese mes.

También manifestó que la señora Rojas iba a Fundación una vez al año a visitar a su familia y no tiene negocio en el municipio, ya que, está radicada hace años en el extranjero. Teniendo en cuenta lo anterior, se mencionó que se procedió a visitar la dirección proporcionada por la demandada en comité de crédito (Calle 9 #10-33) pero no se encontró ninguna persona que diese información de la cliente.

Finalmente se identificó a la señora Mabel Rojas, hermana de la referida cliente, quien señaló que Leila Rocío no vive en esa dirección pues hace más de 20 años vive en los Estados Unidos, que regresó en enero de 2024, que la visita cada año y se aloja en su casa ubicada en la Carrera 9 #10-58, pero que su hermana no tiene, ni ha tenido negocio alguno. Respecto a esto se resaltó que la demandada al momento de formalizar el crédito informó que la señora Leila Rocío “vive en casa de su mamá junto a su hermana Yolanda y sobrinas ha vivido más de cuarenta años en la vivienda es reconocida en el barrio si igual que su familia”, además indicó “viaja a Estados Unidos 2 veces al año”, omitiendo informar que en realidad vive en el extranjero y es ciudadana norteamericana, lo que explica porque la cliente no pudo ser localizada. 11 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 Así, respecto a esta clienta, se concluyó que se generó un incumplimiento grave a las obligaciones propias de su cargo, al presentar información inexacta con el ánimo que se aprobara el desembolso de un crédito a una persona que no es sujeto de crédito para el Banco W, por cuanto NO tiene negocio debidamente constituido.

(ii) Respecto a la clienta Vilma Esther Rodríguez, se indicó que fue desembolsado un crédito el 5 de diciembre de 2023, bajo operación No. 993637 por venta de catálogos, demostrándose un promedio de ventas mensuales de $800.000, información que difiere de la dada por la demandada al momento de registrar ventas de $1.770.832, circunstancia que afecta directamente la liquidez del crédito.

Razón por la cual se concluyó que no se realizó un adecuado análisis de la información cuantitativa de la cliente y su realidad económica, lo cual generó un incumplimiento grave a sus obligaciones, al presentar información inexacta, lo que pudiera generar u perjuicio para el banco en caso de que la clienta no cumpla con su obligación. (iii) Respecto de la clienta Yised Marcela Rúa Salgado, se evidenció que le fue desembolsado un crédito No. 981358 el 11 de noviembre de 2024, el cual entro en default, por lo que se hizo necesario averiguar los motivos por los que cayó en mora.

Al realizar la visita correspondiente a la dirección registrada por la demandada, se encontró con que la misma no vivía en la ciudad, sino en Casanare. Conforme a todo lo anterior, el Banco demandante estableció que la demandada había desatendido de manera sistemática el Procedimiento de Análisis de solicitudes de Microcrédito generando para la institución un riesgo de crédito al no agotar debidamente las etapas dispuestas para el trámite de las solicitudes de préstamo.

Al analizarse el “diagrama de flujo de análisis de microcréditos”8, esta Sala encontró que una de las características de este tipo de créditos, cuando se solicitan por primera vez, es que se debe validar la posesión de un negocio por un mínimo de un (1) año y que la actividad económica sea atendida por el Banco. Si, por el contrario, el solicitante es un cliente recurrente, se debe evaluar su antigüedad, trayectoria con el Banco y estado de pagos del crédito vigente o del último crédito cancelado a través de la consulta de la situación de cuentas – módulo de préstamos de Bantotal, teniendo en cuenta el número de obligaciones manejadas, montos máximos y mínimos y los lineamientos establecidos.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 102 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 8 125 del archivo denominado 12 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 En ambos casos, se debe verificar los datos básicos del solicitante contra la información que registra en las centrales de riesgo, así como el estado del documento de identificación el cual debe ser “Vigente”, en caso contrario abstenerse de continuar y proceder de acuerdo con las reglas generales.

Como obligaciones del analista de crédito se planteó que se debe programar vistas al domicilio y/o negocio del solicitante, tanto por primera vez, como los clientes recurrentes. Para tal fin, se le instituyó realizar dos visitas de georreferenciación en el sector donde está ubicado el negocio e indagar con los vecinos sobre el solicitante y el negocio (tiempo con el negocio, actividad realizada, propiedad y comportamiento como vecino).

Registrar en el aplicativo de origen del Dispositivo Móvil el nombre, ubicación y observaciones de las georreferencias. También debe el analista de crédito obtener información de la unidad socioeconómica diligenciando completamente en campo el formato de análisis financiero. Como puede verse, el Banco demandado ha establecido un procedimiento especial para otorgar ciertos créditos a sus clientes, que debían tenerse en cuenta por los analistas de crédito.

Ahora bien, al escucharse el interrogatorio de parte rendido por la demandada, se observa que esta señaló que sus funciones como analista de crédito se resumen en realizar la visita al potencial cliente, a la casa como al negocio del solicitante. También señaló que antes de esa visita se debe hacer una georreferenciación con dos vecinos cercanos al negocio del cliente, a efectos de indagar sobre las particularidades de la persona que está solicitando el crédito, aclarando que esos vecinos saben que sus datos van a estar sometidos a revisión por un comité de crédito del Banco.

Aunado a lo anterior, informó que teniendo los datos de esas dos georreferencias y precisando la antigüedad del negocio, llegan donde el solicitante a indagar sobre su actividad hace cuanto tienen el negocio, se hace una recopilación de información que se va digitando en un dispositivo que manejan, se hace la geolocalización en el negocio del cliente, luego va a la oficina, se imprime la solicitud y todos los documentos.

Resaltando que el único requisito que exige el Banco para acceder al crédito es tener una copia de la cédula y una antigüedad de su negocio de un año. También señaló, que una vez en la oficina se imprime un documento de resumen del comité en donde se consigna la viabilidad de la persona (datos personales y familiares), y otro documento donde se consigna el aspecto cuantitativo, que tiene que ver con las ventas, gastos y todo lo relativo a la información financiera. 13 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 Lo anterior pasa al Gerente de la oficina, a quien se le comunica toda la información recopilada y este es quien aprueba o niega el crédito, o en su defecto agrega alguna garantía adicional. En este punto, es necesario aclarar que, en relación con los interrogatorios de partes y conforme a las reglas probatorias, la finalidad de esta prueba se restringe a obtener una confesión y/o la admisión de un hecho en favor de la contraparte.

Esta posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL14426-2016, en la que definió: “En relación con la declaración de parte y la confesión, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que son disímiles y, por lo tanto, el juzgador no puede confundirlas, pues la primera «es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.

La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. ( ). “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca;

CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras)” Al preguntársele concretamente sobre la cliente Leila Rojas y sus viajes recurrentes a Estados Unidos, respondió que, si es cierto, y que eso lo dejó consignado ante el comité, pues esta clienta le manifestó que viaja dos veces al año y trae mercancía del extranjero y que ese era su negocio.

Al preguntársele si sabía cuántas veces viajó esta cliente a Estados Unidos en el año 2023, para traer mercancías para vender en Colombia, respondió en la visita realizada la cliente le informó que tenía dos años de estar en Fundación – Magdalena desde enero de 2022 ininterrumpidamente, dedicada a su negocio de venta de mercancía traída desde Estados Unidos, negocio este que lo tiene hace más de 30 años.

Al preguntársele como sacó el promedio de las ventas de la clienta, respondió que con lo hizo con los datos que ella le dio. Respecto de la cliente Vilma Esther Rodríguez, señaló la demandada 14 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 en su interrogatorio que hace dos años compró la residencia donde está viviendo, que antes de eso vivía a dos casas antes, que todo eso lo dejó consignado en el resumen del comité; agregando que, si la gerente fuera visto alguna señal de alerta, no fuera aprobado el crédito.

Al preguntársele si sabía que si un cliente tiene menos de 5 años en el domicilio y en el negocio era necesario que al crédito se le incluya un codeudor o que adquiera el fondo nacional de garantías, respondió que, si es cierto, que para que el Banco W apruebe un crédito deben cumplir unas variables, tener antigüedad en su negocio de 5 años, un puntaje superior a 700 en las centrales de riesgo, y no tener más de tres obligaciones financieras.

Pero cuando la persona no se movía, así fuese en la misma manzana, en la misma calle, se le dejaba la misma antigüedad de residencia y más aún cuando es compra de vivienda, porque su estabilidad tiene más arraigo porque deja de pagar arriendo. Al preguntársele donde estaba estipulado eso, respondió que, en la agencia de Fundación, donde ha estado siempre, y los auditores nunca le han llamado la atención, ni les han hecho retroalimentación con este tipo de cosas.

Al preguntársele sobre la cliente Yised marcela Rúa y en qué consistía su negocio, respondió que esta es una clienta que ha hecho 3 créditos con el banco, es una cliente “renovación”, siempre ha vivido en ese sector con su mamá. Su negocio siempre ha sido la venta de pescado, además, tiene cédula cafetera porque tiene una finca en cerro azul.

Al preguntársele donde hizo la visita de la clienta, respondió que fue visitada conforme lo indica la política del Banco W, en su residencia por ser una venta de pescado ella tiene el negocio en su casa. Respecto a las referidas clientas del banco, se observa que fue aportado por el mismo demandante los formularios de actualización de datos y solicitud de productos, diligenciados por la demandada.

En el formulario de fecha 05 de enero de 2024 la señora Leila Rocío Rojas Pérez9, puede observarse que se dejaron consignados los siguientes datos personales: Que su residencia es la Calle 9 Kr 10 – 33 del Barrio Alfonso López del municipio de Fundación – Magdalena, que su actividad económica consiste en el comercio menor de prendas de vestir, que es independiente informal, que la dirección de tal negocio es la misma consignada de su residencia, que percibe ingresos mensuales de $3.449.999, y $500.000 por venta de medicamentos.

En la casilla “País de residencia fiscal” se consignó NA. Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 499 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 9 502 del archivo denominado 15 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 También se deja constancia en tal documento, que el monto del crédito solicitado fue de $2.000.000 que serían pagados a 12 meses.

Que la vivienda es familiar y tenía 34 años de permanencia en ella. Además, como referencias se consignaron los datos personales de José Rojas, Mabel Rojas, Yuliana Agudelo y Yohan Noriega. Se resalta también que en la casilla “¿Hace parte del grupo familiar de directivos o representantes legales del Banco W S.A.?” colocó que no. Respecto a esta clienta obra también en el expediente el documento titulado “VERSIÓN LIBRE” de fecha 15 de marzo de 202410, en donde el Banco W escuchó a la señora Tatiana Paola Rojas Martínez, analista de crédito del Banco, quien mencionó que conoce a la clienta Leila Rocío Rojas, ya que es su tía paterna, y que ésta vive en Miami, que viene a mitad de año, pero ahora está establecida allá, estuvo en diciembre y se fue el 20 de enero, que reside allá aproximadamente hace 20 años, que ella cuando tiene productos manda por encargo, pero si no le piden no manda.

A veces viene tres veces o dos veces al año, como puede durar el año sin venir. Al preguntársele si tiene conocimiento en qué lugar se hospeda la señora Leila Rocío Rojas cuando va a Fundación, informó: “en la calle hay dos casas que son de familiares, en una hay tres apartamentos y en otra casa, ella tiene un cuarto en la casa grande, la que está ubicada en la calle 9 #10-33 es donde están los apartamentos y la casa grande está ubicada diagonal bajando, ahí vive mi tía Mabel Rojas con su esposo.” Al preguntársele si fue codeudora o referencia para el crédito de la señora Leila, informó “No fui vinculada como codeudora ni como referencia, la analista Ingrid me llamó a preguntarme por el número de celular de mi papá y le di el número de mi papá que es 3145395573, él es José Rojas”.

De esta clienta también obra en el expediente el Resumen de Comité11, donde igualmente se dejó consignado que su domicilio es la Calle 9 Kr 1033 del Barrio Alfonso López; que tenía años en la vivienda, es reconocida en el barrio, igual que su familia. Como información de georreferencias se relacionaron a los señores Isaac Barrios y Rosario Diazgranados quienes señalaron “Vende Mercancías hace años la trae de Estados Unidos es responsable buena persona” y “es vecina es responsable y trabajadora vende ropa y medicamentos que trae de Estados Unidos”.

Como observación de la analista se dejó consignada la nota “Sus referencias confirman su actividad comercial y propiedad del negocio Conocida como responsable trabajadora y honesta”. Como análisis de carácter – estabilidad se consignó “Vive en casa de su mama junto a su Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 421 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 345 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 10 422 del archivo denominado 348 del archivo denominado 16 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 hermana Yolanda y sobrinas ha vivido más de cuarenta” y como análisis de carácter – habilidad empresarial señaló “Dedicada a la compra y venta de ropa y medicamentos como colágeno vitaminas y demás”. En el formulario de fecha 11 de noviembre de 2023 de la señora Yised Marcela Rúa Salgado12, se observa que se dejaron consignados los siguientes datos personales: Que su residencia es Urbano Tv 30 Diag. a Motel Los Pinos, del municipio de Fundación – Magdalena, que su actividad económica consiste en el comercio menor de carnes, aves y pescados, que es microempresario, que la dirección de tal negocio es la misma consignada de su residencia, que percibe ingresos mensuales de $2.083.333, y $500.000 por venta de ropa.

También se deja constancia en tal documento, que el monto del crédito solicitado fue de $2.000.000 que serían pagados a 15 meses. Que la vivienda es propia y tenía 2 años de permanencia. Además, como referencias se consignaron los datos personales de Martha González, Einer Rúa, Cesar Altamar y Mariana Salgado. Se resalta también que en la casilla “¿Hace parte del grupo familiar de directivos o representantes legales del Banco W S.A.?” colocó que no. De esta clienta también obra en el expediente el Resumen de Comité13, donde igualmente se dejó consignado que su domicilio es TV. 30 DIAG.

A MOTEL LOS PINOS del Barrio Villa Gladis; que “Es soltera vive con su mama y su hermanito que aún es un bebe tiene negocio de venta de pescado vende aguacate y venta de catálogo Con el negocio principal tiene 3 años en la vivienda 2 años y es reconocida por ser una persona honesta quiere invertir en su negocio” y “Dedicada a la venta de pescado hace más de 5 años además vende catálogos y tener parcela cafetera manifiesta No Tener paga diarios se le solicita Rut y cámara de comercio y manifiesta no tenerlos”.

Como información de georreferencias se relacionaron a los señores Leonardo Fontalvo y Yeimily Cárdenas quienes señalaron “es vecina es Honesta y respetuosa vende pescados tienen finca cafetera” y “responsable buena persona vende pescados ropa y tiene finca”. En el formulario de fecha 06 de diciembre de 2023 de la señora Vilma Esther Rodríguez Caballero14, se observa que se dejaron consignados los siguientes datos personales: Que su residencia es Urbano Kr 26 16-02, urbanización Santa Elena, del municipio de Fundación – Magdalena, que su actividad económica consiste en el comercio por menor realizado por casas Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 493 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 356 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 504 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 12 496 del archivo denominado 358 del archivo denominado 508 del archivo denominado 17 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 de venta o por correo (venta por catálogo), que es independiente informal, que la dirección de tal negocio es la misma consignada de su residencia, que percibe ingresos mensuales de $2.000.000. También se deja constancia en tal documento, que el monto del crédito solicitado fue de $5.000.000 que serían pagados a 24 meses.

Que la vivienda es familiar y tenía 10 años de permanencia. Además, como referencias se consignaron los datos personales de Angélica Rodríguez, Graciela Cervantes, Marina Barrios y Lina Pinilla. Se resalta también que en la casilla “¿Hace parte del grupo familiar de directivos o representantes legales del Banco W S.A.?” colocó que no. De esta clienta también obra en el expediente el Resumen de Comité15, donde igualmente se dejó consignado que su domicilio es KR 26 16 02 del Barrio Urb.

Santa Elena; que “Vive junto a su cónyuge Orlando Sánchez quien es empleado de la empresa Aire al momento de la visita aceptan las condiciones del crédito siempre ha vivido en el sector antes vivía a 3 casas y hace 2 años compro casa sus padres también viven en la misma cuadra por eso se le deja la antigüedad” y “Dedicada a la venta de catálogos hace más de 8 años Solicita crédito para comprar productos en oferta Manifestó NO tener paga diarios se le solicita Rut y cámara de comercio y manifiesta no tenerlos”.

Como información de georreferencias se relacionaron a los señores Yamires Beltrán y Julieth Meza quienes señalaron “es vecina hace años vende revistas” y “es trabajadora vende catálogos” Al analizarse todas las pruebas antes mencionadas, concluye la Sala que la demandada era conocedora del antes mencionado “diagrama de flujo de análisis de microcréditos”16, pues de su relato se evidencia que conoce a plenitud las funciones propias del cargo de analista de crédito, que maneja los conceptos y términos necesarios y que conoce el procedimiento de manera correcta para otorgar créditos a los clientes o potenciales clientes del Banco.

Al valorar las pruebas documentales, con el interrogatorio de parte de la demandada, la Sala puede concluir lo siguiente respecto de los clientes del Banco relacionados a la problemática aquí debatida: Existe inconsistencia en la información reportada por la demandada al momento de formalizar la solicitud de crédito, pues no realizó en debida forma la investigación de la veracidad de los datos que suministraron los clientes, pues su actividad la basó en la buena fe de estos.

Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 349 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 102 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 15 351 del archivo denominado 125 del archivo denominado 18 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 Por ejemplo, respecto de la señora Leila Rojas, posterior al otorgamiento del crédito, se logró demostrar que su residencia está radicada en Estados Unidos, incluso, la demandada tenía cierto conocimiento de ello, pues en el acta de comité se consignó que la clienta venía a Colombia dos veces al año a traer mercancía del extranjero y que ese era su negocio.

No obstante, se pasó por alto que la referida clienta tiene una familia que trabaja en el Banco W de nombre Tatiana Paola Rojas Martínez, a quien no se le puso como referencia personal o de georreferencia, y es esta familia quien en su oportunidad reafirmó el hecho que la residencia de la clienta se encuentra en Estados Unidos, donde se radicó hace más de 20 años, y que a veces viene dos veces al año, razón por la cual no se tiene plena certeza del domicilio o residencia estable y permanente de la misma en el país. Solo pudo demostrarse dentro del proceso, que esta clienta llegó a Colombia en diciembre de 2023 y regresó a Estados Unidos en enero de 2024, lo que explica que para inicios del presente año se hiciera esa solicitud de crédito.

Luego entonces, tal inconsistencia en la información de su ubicación domicilio y/o residencia genera al Banco W un riesgo significante a la hora de garantizar el crédito otorgado, como pasará a explicarse. Para tal fin, el Banco dentro de sus políticas instituyó el deber de realizar dos visitas de georreferenciación en el sector donde está ubicado el negocio e indagar con los vecinos sobre el solicitante y el negocio (tiempo con el negocio, actividad realizada, propiedad y comportamiento como vecino), que, aunque tales gestiones fueron realizadas por la demandada, esta no indagó más a profundidad sobre la permanencia del cliente y su negocio en el país, negocio del cual no se tiene mayor certeza solo que la consignada en los respectivos informes, donde únicamente se detalla que vende ropa y medicamentos traídos del extranjero en la misma residencia ubicada en el municipio de Fundación Magdalena, pero no se tiene plena certeza de como atiende o está al frente de tal comercio, si su residencia habitual está en Estados Unidos y que a Colombia viene muy esporádicamente.

Lo anterior fue confirmado también en las visitas post crédito realizadas por el Gerente Regional del Banco el 13 de febrero de 202417, quien en su informe mencionó que, al dirigirse a la dirección referida por la clienta como residencia, encontraron a la hermana de nombre Mabel Rojas, quien señaló que Lilia Rojas vive en EEUU hace más de 20 años, y sólo viene de visita una vez al año, que vino en diciembre de 2023 y se fue en enero de 2024, señalando que no existe negocio alguno. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 348 del archivo denominado “03AnexosyPruebasRad2024- 106.pdf” del expediente digital. 19 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 Al escucharse a la testigo Elsa Marina se observa que manifiesta que la señora Leila Rojas en los dos últimos años vivió en la ciudad de Fundación y que a comienzos de año viajó a los Estados Unidos y que estaba próxima a regresar. Entonces, esta manifestación sigue sin certeza de la permanencia de la cliente en el país y cómo estando en el extranjero puede garantizar el cumplimiento de la obligación crediticia, al no demostrarse que sus negocios de venta de ropa en Colombia generen los ingresos consignados en la solicitud del crédito.

Lo mismo puede predicarse de lo señalado por la testigo Tatiana Rojas quien manifiesta que la señora Leila Rojas vivía una parte en los Estados Unidos y otra parte en Colombia, pero que ella desconocía en qué fechas se encontraba presente la señora Leila Rojas en Fundación, porque no son muy cercanas, reafirmando con su declaración la incertidumbre del lugar exacto donde puede ser localizada la clienta, su domicilio y/o residencia en el país o las fechas exactas en que regresa a Colombia, como tampoco, el funcionamiento de su negocio.

En cuanto a la clienta Vilma Esther Rodríguez Caballero quedó probado en el expediente que su actividad económica es la de venta de productos por catálogo, existiendo incertidumbre respecto de los ingresos reportados por la demandada al momento de formalizar el crédito y a la permanencia de esta en su residencia y negocio; pues en la visita post crédito realizada18, se encontró que esta señaló que reside hace 2 años y tres meses en la dirección registrada ante el comité de crédito, información que difiere de la suministrada por la analista de créditos que indica que la cliente vive allí hace 119 meses.

Respecto a sus ingresos mensuales, también se le indagó y encontró que no reúne el esquema de garantías, por lo que debía suministrar un codeudor o incluirse en el Fondo Nacional de Garantías, pues para ser excluida de esa obligación debía tener más de 5 años en la misma dirección de domicilio, 5 años de negocio continuo, poniendo en riesgo la operación de crédito con una cliente que no reúne las variables del esquema para ser aprobado sin ninguna garantía. Adicional a ello, se indicó que el cliente mostró facturas y da información de sus compras y ventas de la siguiente manera: “ventas en noviembre de un pedido por valor de $ 450.000, ventas en diciembre de dos pedidos por valor de $ 450.000 y $700.000, ventas en Enero de dos pedidos por valor de $ 470.000 y $250.000, ventas en Febrero de un pedido por valor de $ 450.000”.

La cliente también indicó que sus pedidos los realiza cada 21 días, lo Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 352 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 18 354 del archivo denominado 20 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 que demuestra un promedio de ventas mensuales de $800.000 máximo, esta información difiere de la suministrada por la analista de créditos en el comité que indica que la cliente vende $1.170.000 al mes, igualmente se le preguntó a esa cliente si ha tenido algún mes una venta por este valor, respondió que no, que esa no son sus ventas que sus pedidos son bajos y que a veces debe pedir combos de su cuenta para poder llegar al pedido mínimo que son $450.000., lo que afecta directamente la liquidez del crédito.

Como pudo verse, tal información recolectada posterior al otorgamiento del crédito demuestra que la demandada no realizó un debido análisis de los presupuestos necesarios para otorgar el crédito a la señora Vilma Esther Rodríguez Caballero, situación que puede afectar y ser riesgosa a la hora de garantizar el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, aunque la demandada alega que la anterior vivienda de la clienta se encontraba en la misma cuadra, lo cierto es que lo que no otorga confianza es que tal situación no fue consignada en el documento que formalizó el crédito, pues se hizo parecer que en la nueva vivienda llevaba 119 meses habitándolo, lo cual no acierta con la realidad; no habiendo documento o lineamiento alguno que dé cuenta que los tiempos viviendo en un lugar y los correspondientes al otro puedan ser sumados; igualmente sucede con la información consignada referente al ingreso mensual que percibe con ocasión a su negocio de venta de productos por catálogos y que dentro del presente proceso no fue desvirtuada.

Respecto a la clienta Yised marcela Rúa, se observa que cayó en mora en su obligación crediticia, razón por la cual, al realizarse las averiguaciones correspondientes, se encontró que no residía en la dirección consignada por la demandada, sino que vive en Casanare. También se consignó que se visitó a la señora Yeimily Cárdenas, pero al llegar a la dirección registrada en el formulario por la demandada, encontraron que quien vive y habita la casa es la señora Yadira, quien manifiesta que no conoce a la mencionada georrefencia Yeimily Cárdenas, ni conoce a la cliente Yised Marcela Rúa. Sin embargo, se procedió a llamar telefónicamente a la señora Yeimily Cárdenas al teléfono 3022128094 y ésta manifestó no tener conocimiento de quien es la cliente Yised Marcela Rúa, que jamás recibió una visita o llamada anterior a esta y mucho menos pudo dar información sobre la actividad económica o datos de alguien que no conoce, que no entiende como el banco tiene sus datos personales.

Así las cosas, pudo notar la Sala una serie de inconsistencias entre la información reportada por la demandada al momento de formalizar el crédito, la investigación posterior que hizo el Banco al momento de realizar las visitas post crédito y el interrogatorio departe rendido por esta; resaltándose que aunque el crédito al final es aprobado por un Gerente del 21 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 Banco, lo cierto es que lo hace con base a la información obtenida por la Analista de Crédito, quien en este caso, al registrarse información errada y no hacerse en debida forma los procesos de investigación de los clientes, influyó en que se fueran desembolsando unos dineros de los cuales hay riesgo de no volver a las arcas del Banco o tener que iniciarse acciones judiciales para su recuperación. En cuanto a la inconformidad del apelante, relacionada con la falta al debido proceso en la diligencia de descargos, se debe mencionar que la Sentencia C-593 de 2014, en la cual se establece que es “indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos.

Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”. De igual forma en la aludida providencia, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados”.

Así, se indicó que, tales procedimientos deben asegurar al menos: “(i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” Pues bien, antes de analizar tal diligencia de descargos, debe precisarse que según lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL339-2023, reiterada en sentencia CSJ SL2012-2024 “(…) el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención 22 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.” Sobre el particular, se puede observar que la demandante aportó en su libelo el Reglamento Interno de Trabajo del BANCO W S.A19, del cual únicamente se desprende un procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias.

Así mismo fue aportado al expediente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el BANCO W S.A y la Unión sindical Bancaria USB periodo 2021-202420, en el cual se establece, en su artículo 31 un procedimiento disciplinario que debe cumplirse para la imposición de una sanción de un trabajador sindicalizado beneficiario de la CCT. De esta forma, al no ser el despido una sanción de índole disciplinaria no podría aplicársele tales regulaciones ante la ausencia de un procedimiento especial de cómo proceder para realizar un despido de un trabajador.

De manera al ser escuchada en descargos a la demandada, con esto solo se garantizó su derecho a la defensa, tal como es considerado en sentencia CSJ SL15245-2014, reiterada en sentencia CSJ SL2351-2020 donde se señaló que: “(…) el empleador no tiene límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del “derecho de defensa” en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral.

Estas garantías se pueden resumir así: a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.

De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 20 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 438 a “03AnexosyPruebasRad2024-106.pdf” del expediente digital. 19 74 del archivo denominado 453 del archivo denominado 23 Rad.

Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

(…) En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al “derecho de defensa” y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.

Así las cosas, es clara la diferencia de los dos derechos invocados, esto es, el derecho al debido proceso y defensa, donde el primero “es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST”, mientras que el segundo, consiste en la oportunidad que se le brinda al trabajador de exponer su versión de los hechos, con el fin de garantizar que la decisión que adopte el empleador vaya precedida de una réplica.” En este sentido, no obra prueba en el expediente de la existencia de regulación expresa en la convención colectiva, del reglamento interno de trabajo de la empresa demandada e incluso del contrato de trabajo, donde se mencionara algún procedimiento especial para dar por finalizado el vínculo laboral con justa causa al que se le deba dar cumplimiento.

Tampoco nos encontramos frente a la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que obligue al empleador a oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa. De manera que, el empleador demandante no estaba obligado por ley a seguir un procedimiento especial para tomar su decisión y, por tanto, la Sala no entrará a evaluar si la diligencia de descargos se realizó con apego al debido proceso.

Por otro lado, frente a la situación de vulnerabilidad por enfermedad en la que se encuentra la demandada, y que fue expuesto en los reparos de la apelación, señalando que hace más de dos años ha venido presentando una serie de incapacidades laborales que afectan su rendimiento laboral y que esto puede ser una de las motivaciones claras que tiene el banco para intentar prescindir de sus servicios.

De este modo, debe precisar la Sala que en las documentales 24 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 aportadas por la parte demandada, solo reposa una incapacidad21 por 4 días, esto es, del 20 de febrero de 2024 hasta el 23 de febrero de 2024, bajo el diagnóstico de LUMBAGO + CIATICA, lo cual no es suficiente material probatorio para acreditar que tal patología le impide realizar sus labores con normalidad, como tampoco, demuestra un limítate en el desarrollo de sus funciones, del que se pueda inferirse que el empleador se basó para tomar la decisión de finiquitar el vínculo laboral.

Tampoco se encuentra probado en el expediente que la demandada al finalizar la relación laboral tuviera algún tipo de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que se considere como una barrera que le impidiera ejercer efectivamente su labor, o que el empleador tuviese conocimiento de alguna otra situación particular y especial.

Luego entonces, el presente proceso de fuero sindical – permiso para despedir, ha sido instituido por el legislador para que el Juez laboral compruebe la existencia de las justas causales alegadas por el empleador para terminar la relación laboral con un (a) trabajador (a) sindicalizado, como ha ocurrido en el presente asunto, al encontrase probado que las causales o razones expuestas por el empleador para tomar la decisión de despedir a la demandante fueron debidamente fundadas.

Con base en todo lo anterior, esta Sala encuentra acertada la tesis del Juzgador de primer grado, procediéndose a confirmar en su integridad la sentencia apelada. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada INGRID GARCÍA FONTALVO, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de FundaciónMagdalena, conforme con lo antes expuesto. Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 10 “14PoderyAnexosDemandada.pdf”, del expediente digital. 21 a 14 del archivo denominado 25 Rad. Único: 47-288-31-05-001-2024-00106-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, por lo tanto, se fijan agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 26