REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 56 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral de primera instancia Wilmar Andrés Caicedo Meza Montajes Dayped S.A.S. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 Estabilidad laboral reforzada, despido injustificado Recurso de apelación sentencia Revoca sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo que otorga a esta Corporación competencia para revisar los motivos de inconformidad formulados frente a la decisión recurrida, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encuentren acreditados en el proceso.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 1.1. La demanda El señor WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de MONTAJES DAYPED S.A.S. y, solidariamente, contra el señor PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 2011 hasta el 30 de julio de 2021.
Así mismo, solicitó se declare que fue despedido sin justa causa, pese a encontrarse amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene su reintegro laboral. De igual forma, reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria por el no pago de dichas acreencias, la indemnización por despido en estado de estabilidad laboral reforzada, los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha en que se produzca el reintegro, el pago de los aportes al sistema de seguridad social y los incrementos salariales.
Igualmente, solicitó que se profiera condena conforme a las facultades extra y ultra petita y se impongan las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la sociedad Montajes Dayped S.A.S. mediante tres contratos de trabajo, en los cuales desempeñó diferentes cargos. Indicó que el 16 de julio de 2002 sufrió un accidente de trabajo que afectó su rodilla, lo cual dio lugar a múltiples reubicaciones laborales conforme a recomendaciones médicas, incapacidades recurrentes e intervenciones quirúrgicas.
Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen definitivo en el que fijó una pérdida de capacidad laboral del 18,61 %. Expuso que, en el año 2020, la ARL Seguros Bolívar expidió un alta médica, argumentando que los diagnósticos identificados en las valoraciones no guardaban relación de causalidad con el accidente laboral, frente a lo cual interpuso la correspondiente controversia.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 Posteriormente, indicó que en el año 2022 la ARL notificó una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, fijada en un 34,22 %. Finalmente, precisó que el despido ocurrió en el año 2021, sin que la empresa tuviera en cuenta la existencia de recomendaciones médicas vigentes, tratamientos en curso, citas médicas pendientes, ni la controversia en trámite ante la ARL, circunstancias que, a su juicio, evidencian su condición de debilidad manifiesta al momento de la desvinculación. 1.2.
La contestación de la demanda Montajes Dayped S.A.S. A su turno, el apoderado judicial formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, en donde propuso las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante estuvo vinculado a la empresa mediante contrato de obra o labor desde el 04 de enero de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2011; posteriormente fue vinculado a partir del 11 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2021.
Expuso que la terminación del vínculo obedeció exclusivamente a circunstancias empresariales y que, para dicha fecha, el trabajador no estaba incapacitado ni bajo tratamiento médico. Señaló que el demandante desarrolló sus funciones con normalidad y no demostró perjuicio irremediable que acreditase ser sujeto de especial protección. Asimismo, señaló que el accidente laboral ocurrió en 2002. 1.3.
La contestación de la demanda Pedro Antonio Ariza Hernández. A su turno, el apoderado judicial formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, en donde propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y como excepciones de fondo compensación, inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y el señor Pedro Ariza, cobro de lo no debido buena fe, inexistencia de solidaridad entre Montajes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 Dayped y el señor Pedro Ariza Hernández, no prueba los hechos que soportan sus pretensiones, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y finalmente, prescripción. En respaldo de su defensa, se señaló que los hechos expuestos en la demanda no guardan relación con el señor Pedro Antonio Ariza Hernández, toda vez que no ha celebrado contrato de trabajo con el demandante, no ha prestado servicios a su favor ni ha recibido pagos por ningún concepto.
En consecuencia, se afirmó que no existió vínculo ni relación de naturaleza laboral entre las partes. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones. Con fundamento en su decisión señaló que, en el caso concreto, no se configuró una situación de discapacidad que activara la estabilidad laboral reforzada, dado que el demandante fue ubicado en un cargo acorde con sus capacidades, el cual desempeñó adecuadamente durante 9 años.
Indicó que, aunque el accidente de trabajo ocurrió en 2002, el trabajador continuó vinculado a la empresa con autorización médica de la ARL, lo que permitió su reincorporación laboral. Se señaló que, durante los periodos de incapacidad, DAYPED S.A.S. respetó los tiempos de recuperación, reconoció y pagó las incapacidades, permitió la asistencia a terapias y acató las recomendaciones y restricciones médicas, sin que se hubiera informado al empleador sobre la existencia de valoraciones pendientes ante las juntas de calificación de invalidez, razón por la cual no ostentaba la condición de sujeto de especial protección ni era exigible autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato.
Finalmente, se afirmó que la desvinculación obedeció a la naturaleza del contrato y que el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para la prosperidad de sus pretensiones. 1.4. Recurso de apelación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolvió a la demandada, en el sentido de que, si se encontraban acreditadas las circunstancias que daban lugar a la estabilidad laboral reforzada, derivadas del accidente de trabajo ocurrido en 2002, restricciones médicas y la reubicación laboral mantenida durante años.
Sostuvo que la relación laboral debía analizarse de manera integral y continua, más allá del contrato por obra o labor celebrado entre 2011 y 2021, y que la empresa tenía pleno conocimiento de la condición de salud del trabajador. Afirmó que la terminación del contrato desconoció la situación médica del demandante, que el cargo de almacén obedeció a la imposibilidad de desempeñar otras funciones, que existía reubicación definitiva y que no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo.
Finalmente, señaló que no se valoró correctamente el historial clínico y los exámenes ocupacionales y solo se limitó al análisis del acta médica. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. La parte apelante presentó sus alegatos de conclusión de forma extemporánea.
El apoderado judicial de Montajes Dayped S.A.S. Expuso en sus alegatos de conclusión que, debido a la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empresa, los contratos de trabajo celebrados no son a término indefinido, sino que se pactan con conforme a las necesidades específicas de las empresas clientes. En consecuencia, se trata de contratos de obra o labor contratada.
Indicó que el demandante fue sometido a cirugías entre los años 2002 y 2004 que, consecuencia de ello en 2002 se le dio reintegro laboral con recomendaciones médicas por 6 meses y posteriormente se realizó una reubicación definitiva en 2011 por ende, la situación de salud ocurrió posterior al accidente de trabajo y antes del 2011. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 Manifestó que, en el mes de septiembre de 2011, el señor Wilmar presentó renuncia voluntaria, no como el cargo que presuntamente estaba reubicado, si no el cargo que desempeñaba de forma efectiva como jefe de almacén. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Hechos probados Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) la modalidad contractual a término fijo; iii) el extremo final de la relación laboral que lo fue el 30 de octubre de 2019; iv) que el 30 de septiembre de 2019 le fue preavisada la no renovación del contrato a término fijo. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i.) Si el señor Wilmar Andrés Caicedo Meza al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? 2.3.
Fundamentos normativos Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023, reiterada en la SL2568 de 2025 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, señaló que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, señaló que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” 2.3.3. Caso concreto. Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos para sustentar sus pretensiones: • Comunicado del del 07 de diciembre del 2004 del dictamen establecido por Liberty Seguros De Vida S.A del señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa, de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16.71%, accidente de origen profesional1. • Comunicado de Montajes Dayped S.A.S al señor Wilmar Andres Caicedo Mesa, del 18/11/2008 donde se le informa que del tratamiento que se encontraba recibiendo por parte de la ARP Liberty, realizando un estudio del puesto que desempeñaba como Coordinador de Salud Ocupacional y del ambiente externo que desempeñaba, concluyendo que se estaba sometiendo a jornadas muy extensas donde tenía que mantener de pie, lo que afectaba directamente su rodilla, afectando el normal desempeño de su función, por lo que se le recomendó aceptar las recomendaciones brindadas2. • Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa y Montajes Dayped S.A.S, del 4 de enero del 20113 • Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el señor Wilmar Andres Caicedo Mesa y Montajes Dayped S.A.S, del 11 de octubre de 2011 4 • Carta de renuncia del señor Wilmar Andres Caicedo Mesa del 26 de septiembre de 2011 al cargo de jefe de almacén5 1 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 12-13 del expediente digital. 2 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 14-15 del expediente digital. 3 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 600 del expediente digital. 4 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 613 del expediente digital. 5 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 599 del expediente digital.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 • Certificado médico de preingreso ocupacional del 14 de abril de 20186 • Historia Clínica del 30 de diciembre de 2018 del señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa por consulta de accidente de trabajo en el año 20027. • Escrito dirigido a la empresa Montajes Dayped S.A.S, donde señala fecha del 20/10/2018, e informan recomendaciones para el señor Wilmar Andrés Caicedo al encontrarse en tratamiento integral y por las intervenciones médicas realizadas8. • Certificado médico de control periódico del 7 de junio de 2019 donde informan alteración en su estado de salud, requiere tratamiento en su entidad de salud y tiene restricciones para labores de altura por alteración visual y osteomuscular de rodilla derecha, se le indica que se debe de capacitar en prevención de riesgos propio de su trabajo habitual9 • Historia clínica del 7 de junio de 2019 donde el señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa informa que continúa reubicado con restricciones laborales10. • Orden medica del 23 de enero de 2020 donde programa control con fisiatría cada 4 meses11 • Historia clínica del 3 de marzo de 2021 donde informó trastornos internos de rodilla del señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa, igualmente que fue sometido en 3 ocasiones a intervención quirúrgica y donde la ARL cerro el caso y está a espera de estudio del mismo12 6 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 66-67 del expediente digital. 7 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 49-50 del expediente digital. 8 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 39 del expediente digital. 9 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 51-52 del expediente digital. 10 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 53-65 del expediente digital. 11 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 368 del expediente digital. 12 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 230 del expediente digital.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 • Orden medica del 11 de marzo de 2021 donde se le programa medicación crónica por dolor durante 6 meses13 • Orden médica del 11 de marzo de 2021 donde se le programa cita en fisiatría en 7 meses 14 • Historia clínica ocupacional de ingreso del 8 de abril de 2021 15 • Historia clínica del 23 de abril de 2021 donde se considera que el paciente realizó una readaptación laboral adecuada por lo que debe continuar con vigilancia del GS-SST EMPRESARIAL16. • Comunicado por parte de la empresa Montajes Dayped S.A.S al señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa del 30 de julio de 2021, informando la terminación del contrato junto con liquidación de prestaciones sociales17 • Autorización de servicios de ARL con Junta de Medicina Clínica De Dolor del 04/05/202118 y 21/10/202119 • Respuesta a derecho de petición elevado por el señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa el 18 de marzo de 202220 • Certificado de Montajes Dayped S.A.S del 30 de marzo de 2022, donde consta la relación de trabajo del señor Wilmar Andres Caicedo Mesa donde consta que desempeño el cargo de “jefe de herramientas” en los periodos del 1 de enero de 2010 al 29 de 13 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 367 del expediente digital. 14 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 373 del expediente digital. 15 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 80-83 del expediente digital. 16 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 469 del expediente digital. 17 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 37-38 del expediente digital. 18 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 45,46 y 47 del expediente digital. 19 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folios 43-44 del expediente digital. 20 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 527-528 del expediente digital.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 octubre de 2010, del 1 de enero de 2011 al 29 de septiembre de 2011 y finalmente del 11 de octubre de 2011 al 30 de julio de 202121 • Dictamen de determinación de origen o pérdida de capacidad laboral expedida por la Compañía de Seguros Bolivar S.A del 24 de junio de 2022, donde se le calificó con un PCL del 34,22% con origen de accidente laboral, con ocasión al incidente del 15 de julio de 2002 en el ingenio la Cabaña22 Dentro del trámite procesal se practicó el interrogatorio de parte al demandante, quien manifestó haber iniciado labores con Montajes Dayped S.A.S. en 1998.
Señaló que renunció el 30 de septiembre de 2011, con el fin de suscribir un nuevo contrato con la misma empresa. Indicó que, desde el accidente de trabajo hasta el 30 de junio de 2021, la empresa le reconoció salario y prestaciones sociales, informó que en el año 2006 la ARL le otorgó reubicación laboral con restricciones, y que en 2008 el señor Pedro Antonio Ariza Hernández suscribió carta de reintegro, mediante la cual pasó del cargo de “ayudante” al de “salud ocupacional”, y posteriormente al de “jefe de herramientas”.
Aclaró que en este último cargo no pudo desempeñarse con normalidad debido a la limitación en su rodilla, lo que le obligaba a solicitar permisos al supervisor para ausentarse, igualmente, manifestó que al momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado y laboraba con normalidad. Sin embargo, relató que en el despido se le indicó que debía renunciar, y que el señor Ariza le expresó que trabajaba “con la mente mas no con el corazón”.
Añadió que ninguna empresa lo contrata debido a su patología, refirió que durante la pandemia continuó vinculado a la empresa, aunque se encontraba incapacitado, siendo esta su última incapacidad, la cual se prolongó por aproximadamente seis meses. Igualmente, señaló que al momento del despido se encontraba adelantando trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) ante la ARL Seguros Bolívar, iniciado en 2019, del cual la empresa tenía conocimiento, por otro lado, destacó la buena relación que sostuvo con el señor Pedro Antonio Ariza Hernández, con quien incluso es compadre, aunque su actitud cambió de manera repentina.
Finalmente, informó que en los anexos de la demanda 21 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 612 del expediente digital. 22 Carpeta C01PRINCPAL, Archivo 001 folio 25-33 del expediente digital. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 obra un documento denominado “controversia”, en el cual constan correos que evidencian que la empresa tenía conocimiento de los procedimientos médicos y administrativos en curso.
En la declaración testimonial del señor Julián Andrés Antury Hurtado manifestó que no recuerda con precisión las fechas de vinculación con Montajes Dayped S.A.S., aunque estima que trabajó desde 2001 o 2002 durante aproximadamente 7 u 8 años, siendo su última relación laboral hacia 2010 o 2011, afirmó conocer al señor Wilmar Andrés Caicedo Meza desde la época de estudios y por vecindad, manteniendo contacto cercano con él. Señaló que, tras 2010 o 2011, no volvió a trabajar con Dayped, pues ingresó a otra compañía, aunque conserva relación permanente con Caicedo, indicó que Caicedo sufrió un accidente en 2002 en el ingenio La Cabaña, mientras prestaba servicios para Dayped, lo que le ocasionó incapacidad en la rodilla.
Antes de dicho accidente, ambos trabajaron en el ingenio del Cauca, donde Caicedo, siendo ayudante práctico, realizaba labores de oficial, expuso que, después del accidente, le variaron las funciones: salud ocupacional, jefe de herramientas y labores en distintos ingenios (Mayagüez, Cauca, Cabaña, La Paila). Dichos cambios obedecieron a las restricciones médicas.
Otro compañero con problemas físicos asumió salud ocupacional, mientras Caicedo desempeñó el cargo de herramentero. No recuerda el tiempo exacto en cada función, cree que la relación laboral terminó porque Caicedo no quiso firmar contrato de obra o labor. Posteriormente, continuó con problemas de rodilla, requiriendo bastón para movilizarse.
Al momento de la desvinculación estaba incapacitado médicamente, pendiente de tratamientos en rodilla, vista y oídos, así como de una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), de la cual el empleador tenía conocimiento, Ante pregunta del juez, respondió que Caicedo siempre prestaba los servicios para los cuales fue contratado, incluso estando incapacitado.
Señaló que al inicio ganaba salario mínimo y luego, en salud ocupacional y herramientas, aproximadamente $1.020.000. Actualmente no cuenta con pensión ni otro medio de subsistencia, lo que le ha generado depresión y afectación emocional, afirmó que Dayped continúa funcionando con Argos, y que el jefe directo de Caicedo era Wilson Riascos, supervisor de Incauca y Dayped, añadió que Caicedo le comentó haber sido rechazado en otros empleos por sus problemas de rodilla, oídos y ojos, el testigo no trabajó en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 oficinas de Dayped, sino en los ingenios del Cauca y La Cabaña, conoce parte de la historia clínica del demandante, pues lo visitó tras el accidente, participó en recolectas y fue testigo de su uso de bastón y afectación emocional, no recuerda si para el 30 de septiembre de 2011 Caicedo seguía vinculado o si renunció. Reiteró que nunca precisó la fecha de terminación del contrato, solo que el accidente ocurrió en 2002.
Finalmente, aclaró que no estuvo presente cuando Caicedo informó su condición de salud al empleador ni cuando firmó contrato, pues en su caso personal trabajaba por obra terminada. En la declaración testimonial de la señora Jenny Oviedo relató que trabajó para Montajes Dayped S.A.S. desde el 8 de marzo de 2016 hasta octubre de 2022, desempeñándose como jefe de recursos humanos. Distingue al señor Wilmar Andrés Caicedo Meza, quien laboraba en el área de almacén, encargado de las herramientas y de su distribución hacia otros centros de trabajo, señaló que conocía la condición de salud del señor Caicedo como normal.
Expuso que la empresa era contratista y contrataba personal según la disponibilidad de trabajos; sin embargo, atravesó dificultades económicas y decidió prescindir de varios trabajadores, entre ellos el demandante. No recuerda la fecha exacta de terminación del contrato, aunque precisó que ella misma trabajó hasta octubre de 2022, indicó que, al momento de entregar la carta de terminación, el señor Caicedo se encontraba laborando normalmente, sin inconvenientes de salud ni incapacidades, y que no tenía conocimiento de tratamientos médicos pendientes, pues el trabajador no informó a la empresa sobre alguna condición especial, relató que Montajes Dayped no fue notificada de que Caicedo estuviese pendiente de una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL).
Explicó que la empresa manejaba contratos de obra o labor, propios de su condición de contratista, argumentó que desconoce la situación económica actual de Dayped, dado que dejó de laborar allí hace dos años. Añadió que, al momento de la terminación del contrato de Caicedo, no se realizó reunión para verificar su estado de salud, pues estaba trabajando normalmente y no había incapacidad que lo justificara, igualmente, manifestó que no tenía conocimiento de un concepto de reubicación definitiva respecto del demandante, ya que siempre lo vio desempeñar sus funciones con normalidad.
Expuso que las solicitudes de permisos por citas médicas eran habituales, pero no por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 limitaciones específicas, indicó que durante su permanencia en la empresa existía un departamento de seguridad y salud en el trabajo, aunque respecto al expediente del señor Caicedo no había un registro específico, reiteró que los contratos eran de obra o labor, pero no recuerda las fechas exactas.
Tampoco recuerda el correo institucional mediante el cual se notificaba a las ARL y EPS sobre temas relacionados con los trabajadores, ni algún documento remitido por Seguros Bolívar a Dayped en relación con inconformidades sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor Wilmar Andres Caicedo Mesa al momento de la finalización del vínculo laboral era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario logra demostrar que los quebrantos de salud alegados causan una discapacidad o limitación significativa para ejercer sus funciones con normalidad.
En el caso bajo estudio, se establece que el señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa sufrió un accidente de origen laboral en el año 2002, el cual comprometió su rodilla derecha. Como consecuencia de dicho evento, en el año 2004 se le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) equivalente al 16,71%. A partir del accidente, el trabajador no pudo reincorporarse al cargo que desempeñaba habitualmente, razón por la cual continuó vinculado a la empresa Montajes Dayped S.A.S., siendo reubicado conforme a las restricciones médicas y a las recomendaciones emitidas por la ARL, debe resaltarse que la afectación en la rodilla derecha del señor Caicedo ha sido de carácter progresivo, lo que ha implicado la necesidad de tratamientos constantes, terapias y suministro de medicamentos.
Si bien al momento de su despido no se encontraba bajo incapacidad médica formal, persistían las restricciones laborales y los tratamientos derivados de su condición física, directamente relacionada con el accidente de trabajo. Así las cosas, se tiene acreditado que, posterior al accidente de trabajo sufrido por el señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa, no pudo reincorporarse al cargo que desempeñaba en ese entonces, razón por la cual fue reubicado conforme a las restricciones médicas y a las recomendaciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 emitidas por la ARL.
Desde el año 2011 y hasta el 31 de julio de 2021, el trabajador desempeñó el cargo de “jefe de herramientas”, función que se ajustaba de manera parcial a las limitaciones físicas derivadas de la afectación permanente en su rodilla derecha. Debe resaltarse que dicha reubicación no obedeció a una decisión discrecional del empleador, sino a la necesidad objetiva de garantizar la continuidad del vínculo laboral en condiciones compatibles con la salud del trabajador.
Ello evidencia que la empresa Montajes Dayped S.A.S. tuvo pleno conocimiento de la situación médica del señor Caicedo Mesa, tanto de las restricciones funcionales como de la imposibilidad de desempeñar otro cargo en condiciones normales. Entonces, la permanencia del trabajador en un puesto adaptado a sus limitaciones durante aproximadamente a una década constituye prueba suficiente de que su condición física era de carácter crónico y permanente, derivada directamente del accidente laboral.
En consecuencia, al momento de su despido, la empresa no podía alegar desconocimiento de su estado de salud, pues estaba obligada a reconocer la existencia de una secuela laboral permanente que restringía su capacidad para ejercer funciones distintas a las asignadas en el cargo de herramientas. En este contexto, el demandante se encontraba amparado por la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que protege a las personas en situación de discapacidad o limitación física frente a decisiones de despido sin la debida autorización de la autoridad laboral.
La desvinculación del señor Caicedo, pese a las restricciones médicas conocidas y a la imposibilidad de desempeñar otro cargo en condiciones normales, configura una vulneración de dicha garantía, pues lo colocó en una situación de desprotección y discriminación laboral. En suma, la evidencia procesal permite concluir que el señor Wilmar Andrés Caicedo Mesa presenta una limitación funcional permanente de origen laboral, que le impide ejercer cargos distintos al que fue reubicado, y que la empresa, con pleno conocimiento de esta circunstancia, procedió REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 a su despido sin observar las garantías legales y constitucionales que le eran aplicables.
En conclusión, se tiene probado que el trabajador padece de una enfermedad laboral derivada del accidente de trabajo, suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, al demostrarse la incidencia de su patología en el ejercicio normal de sus funciones que dadas las restricciones medico laborales indefinidas le impiden ejercer efectivamente sus labores en condiciones de igualdad con los demás, situación de salud que era conocida por el empleador al momento de despido.
Probado que el demandante era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, le correspondía al empleador la carga de demostrar que el motivo del despido fue con justa causa. Como se advirtió en precedencia, a pesar de que el trabajador tenía una antigüedad de más de 9 años, el empleador lo despidió por la naturaleza del contrato de trabajo, de manera que para la Sala el acto del despido es ineficaz, se ordenará el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales insolutos, pago de cotizaciones a seguridad social, y la sanción de 180 días de salario.
La liquidación de las prestaciones económicas causadas desde el 31 de julio del 2021 hasta el 15 de junio de 2026: En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Palmira, y en su lugar se condenará a la entidad demandada. COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el extremo activo resultó favorable y las pasivas resultaron desfavorables.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Buga (V), y en su lugar condenar a la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el DEMANDANTE señor WILMAR ANDRÉS CAICEDO MESA identificado con la C.C. 16.890.313 y la empresa MONTAJES DAYPED S.A.S. existió una relación laboral a término indefinido en la que se ejecutó entre el 11 de octubre del 2011 hasta el 30 de julio del 2021, que terminó por decisión unilateral e injusta por parte del empleador siendo el trabajador beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud”.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del despido sin justa causa del señor WILMAR ANDRÉS CAICEDO MESA, ocurrido el 31 de julio del 2021.
CUARTO: CONDENAR a la empresa MONTAJES DAYPED S.A.S., a reintegrar al señor WILMAR ANDRÉS CAICEDO MESA, al cargo que desempeñaba en el momento que se produjo su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 31 de julio del 2021, hasta la fecha que se produzca su reintegro.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 QUINTO: Condenar a la sociedad Servimportaciones S.A.S., a reconocer y pagar a favor del señor Ovidio Giraldo Pérez Leyton, los siguientes valores causados desde el 31 de julio del 2021 hasta el 15 de junio de 2026, por los siguientes conceptos: 1.
Por concepto de salarios adeudados: $75.345.029 2. Por concepto de auxilio de cesantías: $7.057.055 3. Por concepto de intereses a las cesantías: $754.408 4. Por concepto de primas de servicios: $7.057.055 5. Por concepto de compensación de vacaciones: $4.267.831 6. Por concepto de la indemnización de los 180 días de salarios contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $10.505.430. 7.
También se condenará a sociedad MONTAJES DAYPED S.A.S, al pago de los salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones que se sigan generando hasta que proceda el reintegro del demandante o en su defecto, hasta que el demandante decida no hacer uso de su derecho al reintegro con sociedad Servimportaciones S.A.S. Los salarios, prestaciones sociales, y la indemnización de los 180 días deberá pagarse al trabajador debidamente indexados al momento del pago.
SEXTO: CONDENAR a la empresa MONTAJES DAYPED S.A.S, a pagarle a las entidades de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, y a la Caja de Compensación Familiar, a las que se encontraba afiliado el señor WILMAR ANDRÉS CAICEDO MESA, las cotizaciones del período comprendido entre el 31 de julio del 2021 y la fecha en que sea reintegrado.
SEPTIMO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA DDO: DAYPED S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba6a83083da5d891cc80b2b6b6dc6af316bff2718b641e3da91ef24c6dc486b3 Documento generado en 22/06/2026 02:44:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica