Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00149-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-035-2021-00149-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL DEMANDADO: AEROELECTRÓNICA LIMITADA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la compañía demandante que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con F.M.I. 050C-0717329. En consecuencia, se ordene la restitución de las tres fracciones de terreno descritas en la demanda por sus linderos especiales, junto con las “cosas que forman parte del predio o que se reputen como pertenecientes a él por conexión con el mismo”.

Como sustento de sus aspiraciones manifestó que es “la propietaria del predio globo de terreno en el que funciona El Aeropuerto El Dorado de Bogotá”. Agregó que en el “citado predio la entidad asignó una zona para la construcción de hangares y talleres de mantenimiento de aviones, la cual fue dividida en lotes, que fueron dados en arrendamiento a las diferentes firmas que desarrollan esa actividad”.

Explicó que “los contratos de arrendamiento de cada uno de los lotes empezaron a ser cedidos por los arrendatarios a terceros, personas naturales o jurídicas, sin legalizar las cesiones de dichos contratos, o simplemente fueron ocupados por terceros sin ninguna clase de autorización”. Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. Señaló que la “parte demandada, se encuentra ocupando de forma irregular el lote de terreno donde funciona AEROELECTRÓNICA LTDA. (…) ubicado en la entrada 1 del Aeropuerto El Dorado – frente al Terminal Simón Bolívar, que hace parte del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50C-717329 (…)”, y que la “administración de la Aeronáutica Civil realizaron (sic) una confrontación de escrituras y linderos y evidenciaron (sic) que el lote de terreno donde funciona el Establecimiento de Comercio AEROELECTRÓNICA LTDA. (…) se encuentra ocupado de forma irregular, razón por la cual se hace necesario iniciar las acciones judiciales correspondientes”. 2.

Vinculada la parte pasiva al presente trámite, se opuso a las pretensiones, proponiendo como medios de enervación los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”; “INEXISTENCIA DE PROPIEDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE DEL INMUEBLE SOLICITADO EN REIVINDICACIÓN”; “EXISTENCIA DE FALLO DE PLEITO O PROCESO DE RESTITUCIÓN Y TERMINACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO”;

“FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” e “INMUEBLE DIFERENTE AL QUE SE PRETENDE REIVINDICAR”. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite de rigor, el a quo acogió las súplicas contenidas en el pliego introductor; sin embargo, no reconoció los frutos ni las mejoras plantadas en el predio. Para arribar a tales conclusiones se apoyó en los siguientes razonamientos: … en este caso, la demandada aseguró que es poseedora.

Ello lo dijo al contestar el primer hecho de la demanda en los siguientes términos: ‘Parcialmente cierto. Pues si bien es cierto, gran parte de los terrenos que reclama como propios la Aeronáutica Civil le pertenecen, no es menos cierto que existen de manera colindante otros predios que no lo son, como por ejemplo el terminal aéreo Simón Bolívar que ejerce su actividad en el hangar número 3, el edificio de la sociedad Casa Limpia y, por supuesto, los inmuebles que nosotros ocupamos desde hace más de 20 años con ánimo de señor y dueño, terrenos estos que por encontrarse en inmediaciones del aeropuerto El Dorado no implica ni se puede presumir que sean de propiedad de la Aeronáutica Civil’.

Y también cuando contestó el hecho quinto de la demanda, en los siguientes términos: ‘No es cierto, pues el lote de terreno que nos fue arrendado mediante contrato número 5500 suscrito con la Aeronáutica Civil les fue devuelto en su totalidad mediante el proceso de restitución número 2001-1194 y el contrato fue declarado terminado. Proceso administrativo en donde las partes son las mismas que hoy controvierten ante su despacho, proceso llevado a cabo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En donde el magistrado ponente fue el doctor Héctor Álvarez Méndez.

Tenga en cuenta su señoría que le resulta fácil a la entidad demandante colocar unos linderos a su antojo, pero lo que no puede explicar la demandante es como después de haberle restituido mediante sentencia judicial en su totalidad el bien arrendado, de haberse dado por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con ellos, venga a decirnos que después de varios años se les olvidó que existían unos terrenos en los cuales 2 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. construimos hace más de 20 años varios inmuebles, para nuestra operación y desarrollo empresarial, esto, su señoría, más que un hecho, resulta una versión inverosímil’.

También ocurrió que el representante legal de la demandada en audiencia inicial señaló con similar argumento que se reputan poseedores de un área de terreno cercano al aeropuerto, pero no por ello de propiedad de la Aerocivil. Entonces, aunque se confesó por la demandada ser poseedora del área de terreno, la Aerocivil no estaba eximida de prueba para identificar el predio sobre el cual recayó su pretensión, pues, precisamente era un punto del debate, tal y como quedó señalado al fijar el litigio en la audiencia inicial en los siguientes términos: ‘En este caso se tienen como ciertos los siguientes hechos: Uno. Los lotes 1, 2 y 3 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-717329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona centro, fueron asignados como una zona para la construcción de hangares y talleres de mantenimiento de aviones.

Dos. el demandado es poseedor del predio objeto del presente litigio, los restantes hechos de la demanda y su contestación deberán ser demostrados en el curso del proceso (…). Así, entonces, es materia del proceso (i) Verificar la legitimación en la causa por activa, (ii) establecer si [la demandante] es propietaria inscrita del área de terreno que reclama (iii) verificar los alcances e incidencia de la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección a (…) y (iv) que los linderos del predio a reivindicar (…) es de propiedad de la Aerocivil, si lo es, correspondan a los mismos que posee la demandada’.

Seguidamente, manifestó que la heredad que es objeto del litigio, esto es, la identificada con F.M.I. 50C-0717329 “es [de] propiedad de la Aerocivil, lo que a su vez lo hace imprescriptible y, por ende, también de imposible posesión. Ello porque el certificado de tradición y libertad muestra la correspondiente anotación y el título de adquisición (…).

Al efectuar la corroboración de las antedichas áreas con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que son las que comprende el predio y resultan precedentes del título de adquisición que aportó la Aerocivil en conjunto con su respectivo englobe. Es cierto, se englobó el predio, así lo deja saber la anotación número 3 del certificado de libertad y tradición (…) por medio de la escritura pública número 1560 del 19 de noviembre de 1982, otorgada en la notaría 17 de Bogotá (…).

Sobre tal aspecto, el perito que rindió su dictamen ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, dentro del marco de una inspección judicial como prueba extraprocesal, relató que tuvo ese instrumento público como insumo documental que aportó con su dictamen, al menos parcialmente, y constató a partir de allí que la escritura ‘pública número 1560 del 19 de noviembre de 1982 de la notaría 17, Bogotá, anexo 3.

Escritura de englobe de los predios identificados con matrículas: 50C376184, 50C-376203, 50C-376343, 50C-376377, 50C- 441280, 50C-491902, 50C493067, 50C-543235, 50C-624263 y 50C-693966, con la cual se da origen a la matrícula inmobiliaria 50C-717329’. Y apuntó, además: ‘Los tres polígonos o lotes de terreno donde se encuentran las instalaciones ocupadas por Aeroelectrónica Limitada no constituyen predios jurídicamente independientes sino que estos corresponden a tres fracciones de terreno que hacen parte de un predio o inmueble de mayor extensión, el cual cuenta con una tradición jurídica, un propietario y tiene asociada una información de linderos, áreas y dimensiones con su respectiva inscripción catastral ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, entidad que le asignó a este predio la totalidad de los identificadores prediales (nomenclatura, cédula 3 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. catastral, chip, etcétera), los cuales se encuentran incorporados en la certificación catastral de dicho predio, anexo 7.

A continuación se resume la información del predio en mayor extensión, identificado: identificación del predio en mayor extensión, nomenclatura oficial según catastro: Avenida calle 24 número 124 A - 80, Bogotá, Distrito Capital. Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-717329. Chip: AAA0065 UHEA. Cédula catastral: EGR 5378. Código del sector: 0056240113000000009.

Área: 616 HA 5.871 m2. Propietario: Fondo Aeronáutico Nacional, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…), según anotación número tres del certificado de tradición y libertad 50C-717329, Anexo dos. Documento que soporta la propiedad: Escritura Pública número 1560 del 19 de noviembre de 1982, otorgada en la notaría 17 de Bogotá, documento en el cual se realiza, por parte del Fondo Aeronáutico Nacional el englobe jurídico de 10 predios de su propiedad: 50C-3761884, 50C376203, 50C-376343, 50C-376377, 50C- 441280, 50C-491902, 50C-493067, 50C543235, 50C-624263 y 50C-693966’.

También, señaló el perito: ‘Los 3 polígonos de terreno que físicamente se encuentran ocupados por Aeroelectrónica Limitada no están identificados ni se encuentran incorporados en las bases catastrales de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, motivo por el cual no cuentan con información oficial ni identificadores prediales (…).

Según la información cartográfica oficial de catastro distrital, la información indicada por Opain y la confrontación contra resultados del levantamiento topográfico realizado se tiene: (…) según información (…) generada por Opain S.A. como concesionario y administrador de las instalaciones del aeropuerto El Dorado, este señala: ‘En nuestro conocimiento, el predio ocupado por Aeroelectrónica podría ser el identificado con el chip AAA 0206YBHK, pero como es un predio que pertenece y administra la Aerocivil, no tenemos certeza de esta información, por tal razón se procedió a solicitar ante la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el certificado catastral de dicha unidad predial y de la cual se detalla la siguiente información: Fuente de información: certificación catastral W650113 de fecha 08/09/2020, anexo 8.

Nomenclatura oficial según catastro: Avenida calle 26 No. 102- 98 M J 2. Bogotá. Área de terreno 0.0. Área construida: 469.98 m2. Propietario: Hernán Suárez Loaiza. Folio de matrícula 50C-00000000, sin folio asignado. Chip AAA0026YBHK. Cédula catastral: 005624040600100000. Código sector: 005624013000200000. Conclusión (…) analizada la información indicada por Opain S.A. para la anterior unidad predial, se puede concluir que la misma no corresponde al predio de mayor extensión, donde se encuentran los 3 lotes ocupados por la empresa Aeroelectrónica Limitada y que la unidad corresponde a una mejora que también se encuentra ubicada al interior de las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado (…).

Según información cartográfica oficial de catastro distrital, consultada la información cartográfica oficial de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital y cruzar la misma con los resultados del levantamiento topográfico de los tres lotes ocupados por Aeroelectrónica Limitada durante la diligencia judicial, se pudo identificar que la misma corresponde a una de las 10 unidades prediales que hacen parte del aeropuerto El Dorado que se encuentra identificada con la siguiente información: Fuente de información: plano de lote de catastro distrital anexo 9, nomenclatura oficial según catastro sin información. Área de terreno: 794237.5 M2 Código de Sector 00562 4001030’.

Y concluyó de forma general: Los tres lotes de terreno ocupados por la empresa Aeroelectrónica Limitada, sobre los cuales se realizó la inspección física durante la diligencia judicial realizada el 4 de marzo 2020, no constituyen unidades jurídicas independientes o predios. Se 4 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. trata solo de tres fracciones o porciones de un inmueble en mayor extensión, las tres fracciones de terreno y las mejoras tampoco se encuentran incorporadas en Catastro Distrital, motivo por el cual carecen de nomenclatura oficial, matrícula inmobiliaria, cédula catastral, etcétera.

El predio en mayor extensión del cual hacen parte los tres polígonos de terrenos ocupados por Aeroelectrónica Limitada, se identifica con la nomenclatura oficial Avenida calle 24 número 124 A-80, Bogotá, Distrito Capital, con Folio de matrícula inmobiliaria 50C-717329 el cual es hoy de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

En Catastro Distrital los tres lotes de terreno ocupados por la empresa Aeroelectrónica limitada hacen parte de una de las unidades prediales que conforman el aeropuerto El Dorado, identificado con el código de sector 0056241030, anexo 9’. Y continúa de ‘acuerdo con los resultados del análisis de la información recopilada y suministrada durante la diligencia de inspección judicial, se pudo establecer que la empresa Aeroelectrónica Limitada no es la propietaria de estas tres porciones de terreno y solo ostenta la calidad de mero ocupante de estas tres fracciones de terreno, un predio en mayor extensión que es de propiedad de una entidad del Estado o de la Nación. Durante la diligencia de inspección judicial se pudo verificar que los tres lotes de terreno ocupados por la empresa Aeroelectrónica Limitada no cuentan con acceso directo o frente sobre la vía pública.

Esto, dado que, la vía a través de la cual se accede a ellos, conocida como vía antigua de zona de aviación general, se encuentra en su totalidad dentro de predios privados de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, inmueble en mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-717329 que a su vez hace parte de las instalaciones del aeropuerto internacional el Dorado y que son hoy administrados por la empresa Opain S.A.’ (…).

La comprensión del dictamen se favoreció a partir de la verificación del certificado catastral número 664176 del 25 de mayo de 2016, según el cual las áreas del pretenso predio ocupadas por la demandada, son de propiedad del Fondo Aeronáutica Nacional, hoy, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Ahora bien, el Acta del 2 de febrero 2007, que se aportó con el descorrimiento de las excepciones (…) dejó en claro que el área ocupada por la demandada debe ser gestionada por la Aerocivil y no por Opain, para que no se diga que Opain es la encargada de presentar esta demanda.

Por lo anterior, queda claro que las excepciones denominadas: falta de legitimación por activa, inexistencia de propiedad por parte del demandante del inmueble solicitado en reivindicación, falta de causa para demandar e inmueble diferente al que se pretende reivindicar, no pueden resultar prósperas. Finalmente, expuso que la parte actora no solicitó en la demanda el reconocimiento de los frutos que eventualmente hubiera podido generar el bien; precisando que, si bien es un aspecto que debe ser reconocido de oficio, no podía pasarse por alto que los mismos no quedaron cuantificados en ningún medio probatorio, amén de que tampoco se hizo juramento estimatorio sobre el particular, de acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso.

También negó las mejoras alegadas por el extremo pasivo por ser un poseedor de mala fe. 5 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. III. LA IMPUGNACIÓN 1. En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado de la compañía demandada la impugnó y para tal efecto expuso los siguientes reparos: El despacho no tuvo en cuenta el insumo más importante del informe rendido por el perito avaluador dentro del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de no dar próspera la excepción primera de falta de legitimación por activa, argumentando el despacho que no era Opain la llamada a demandar sino era la Aerocivil, cosa que no es cierto, porque dentro de la demanda y dentro de las excepciones, nunca nombramos a Opain para que fuera la empresa llamada a demandar, sino conforme lo indica Opain dentro de la contestación que sirvió de insumo al perito avaluador dice que conforme al contrato de concesión 6000169OK del 12 de septiembre de 2006, el mismo fue subrogado a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, conforme a lo establecido en los Decretos Ley 4164 y 4165 de 2011 y la resolución 07072 de 2013 de la Aerocivil, cosa que no tuvo en cuenta el despacho, porque no era a Opain a quien se le está solicitando ejercer en causa para la restitución o para la reivindicación de este proceso, sino era la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, una entidad oficial y, el despacho, sin embargo, no tuvo en cuenta esta precisión que sirvió de insumo al informe del perito Avaluador.

De igual manera, el despacho no tuvo en cuenta que dentro de la comunicación que expidió Opain se deja claro que dentro del predio 50C-717329 correspondiente al chip AAA0065UHEA, como también lo ha indicado las entidades públicas Contraloría Distrital, Secretaría de Hacienda Distrital, Unidad Administrativa de Catastro Distrital (…) para el año 2016 el lote con chip AAA65UHEA fue modificado así: Estos predios actualizados que conforman el aeropuerto El Dorado, para vigencia del año 2016, corresponden a 29 predios identificados jurídicamente, es decir, poseen escritura pública y número de matrícula inmobiliaria (…) hecho que no tuvo en cuenta el despacho para proferir la sentencia que hoy estamos apelando, ya que esa matrícula inmobiliaria es con la cual ejerce la concesión Opain frente a los predios de la Aeronáutica civil, y dice la concesionaria de manera clara y contundente: En nuestro conocimiento el predio ocupado por Aeroelectrónica podría ser el identificado con el chip AAA206YBHK pero, como es un predio que pertenece a la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil no tenemos certeza.

Al entrar el perito contratado por la Aerocivil se demostró que dicho chip y predio el cual podría ser, porque no existe certeza de que sea, pero, sí existe certeza por parte de Opain de que no está dentro de la matrícula 50C-717329, que dicho chip pertenece a una persona natural como lo observó el despacho. No dándose la plena identificación del inmueble como lo hacemos notar en una de las excepciones la cual dice ‘inmueble diferente al que se pretende reivindicar’.

De igual manera, sin existir nomenclatura que identifique el bien, el despacho toma una decisión, contraria a los hechos y a la realidad fáctica y jurídica que se encuentra dentro del proceso, al punto que, sin la plena identificación, toma como lo hacemos ver dentro de la contestación de la demanda, toma unos linderos que caprichosamente colocó la Aeronáutica Civil, en esta demanda, y los cuales nunca fueron objeto por verificación de este despacho dentro de este proceso. 6 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. De igual manera, existe el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde lo restituido fue lo comprometido en el contrato 5500, el cual rezó textualmente que era con la Aeronáutica Civil y Aeroelectrónica y se entregó a conformidad, de acuerdo a los linderos que ese contrato establecía, y entre los cuales no figuraban los predios, como lo pretende hacer ver el despacho, los predios que hoy en esta sentencia pretende entregarle a la Aeronáutica Civil y que son de carácter privado, que sin tener en cuenta el despacho a pesar de que esté la información suficiente que dentro del aeropuerto El Dorado -también como lo manifiesta la señora testigo Patricia de Castro- existen predios privados como son el aeropuerto Simón Bolívar, del cual se ingresa por la misma puerta que se ingresa a los inmuebles privados y no públicos donde ejerce su labor comercial y ejerce su posesión la demandada.

Nada de eso se tuvo en cuenta el despacho al proferir sentencia. Vuelvo y reitero, como lo dije ayer, si para un simple proceso de restitución de inmueble, se requiere la claridad meridiana de los límites, los linderos, las direcciones y los colindantes que estén plenamente demostrados y que no sea el capricho del demandante. Mucho más lo sería un proceso de mayor entidad, como lo es un proceso reivindicatorio.

Lo que no tuvo en cuenta también el despacho es que los hangares 25 y 27 que fueron entregados por Aeroelectrónica (…) también son colindantes, como lo son los terrenos que hoy ocupamos del aeropuerto Simón Bolívar, y eso no significa que los haga privados o que los haga públicos, sino que tienen la meridiana transparencia de comprenderse dentro de una matrícula inmobiliaria y unos títulos justos que son de la aeronáutica civil, mas esto no se puede aplicar frente a las pretensiones de la demandada Aeroelectrónica la cual dentro de este proceso y dentro de la decisión del despacho se le desconocieron los derechos, en el sentido de la plena identificación del bien inmueble, lo que nos daría, la excepción de mérito ‘inmueble diferente al que se pretendía reivindicar’.

La falta de causa para demandar, consiste en la falta de plena identificación y que este inmueble como lo digo y como lo dice el perito en su informe y como lo dice la propia Opain pertenecen (…) a una persona natural. Por tal motivo y como consecuencia de ello, también la excepción de mérito y de existencia de la propiedad por parte del demandante de inmueble a reivindicar la seguimos sosteniendo en el entendido de que no se pudo identificar plenamente el bien.

Y que no se tuvo en cuenta lo informado por Opain el cual fue insumo importante dentro del peritaje, como tampoco se tuvo en cuenta las manifestaciones hechas por Catastro Distrital y las otras entidades distritales en el sentido de que son predios totalmente diferentes y que el predio 50C-717329 en diferente al ocupado por la empresa que represento (…). 2.

En la oportunidad procesal de que trata el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., el apoderado de la sociedad conminada presentó escrito en el que ahondó en las siguientes inconformidades: …La demandante Aerocivil no trae ni aporta al proceso el vínculo del acta de entrega y recibo a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI suscrito el 27 de diciembre de 2013 que en sus arts. 4 literal b) y 5 se indica: que es la ANI Y NO LA AEROCIVIL, la entidad que tiene de manera EXCLUSIVA LA RESPONSABILIDAD SOBRE LOS PROCESOS JUDICIALES FUTUROS DE CUALQUIER INDOLE, NATURALEZA Y CUANTÍA QUE TENGAN QUE VER CON LA CONCESIÓN Y POR ENDE CON LOS TERRENOS DEL AEROPUERTO EL DORADO DE BOGOTÁ Y ES POR ESO 7 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. TAMBIÉN, QUE EN EL ART. 5 DE ESTE DOCUMENTO, SE LE ORDENA A LA AEROCIVIL LA ENTREGA A LA ANI, DE TODAS LAS CARPETAS Y ARCHIVOS CORRESPONDIENTES A LOS PROCESOS JUDICIALES.

Vuelvo y reitero que la AEROCIVIL, no tenía legitimación en esta causa para poder demandar, al punto, que como lo expresa el acta de recibo de diciembre 27 de 2013 la ANI y no la AEROCIVIL, son quienes a futuro tienen la responsabilidad de los procesos de cualquier naturaleza y cuantía. Asimismo, insistió en que la matrícula inmobiliaria 50C-717329 corresponde al predio identificado con CHIP AAA0065UHEA, y allí no están localizados los lotes que viene ocupando AEROELECTRÓNICA LTDA., porque, en su opinión OPAIN S.A. en una comunicación que entregó al perito avaluador, manifestó: “…En nuestro conocimiento el predio ocupado por Aeroelectrónica podría ser el identificado con el CHIP AAA0206YBHK, pero, como es un predio que pertenece y administra la Aerocivil no tenemos certeza de esta información”.

Por tanto, “no solo no se trata del mismo predio, sino que, además, no se TIENE CERTEZA DE QUE SEA EL IDENTIFICADO CON EL CHIP AAA 0206YBHK, DE LO QUE SÍ SE TIENE TOTAL CERTEZA POR PARTE DEL CONCESIONARIO DEL AEROPUERTO EL DORADO, ES QUE EL PREDIO IDENTIFICADO CON EL CHIP AAA0065UHEA QUE CORRESPONDE A LA MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-717329, INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO REIVINDICATORIO NO ES EL OCUPADO POR AEROELECTRONICA EN SUS TRES LOTES”.

Finalmente, la parte recurrente alegó que “no se tuvo en cuenta que los predios que fueron entregados por la AEROCIVIL a [su] representada AEROELECTRÓNICA LTDA, fueron restituidos totalmente por medio del fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que así lo ordenaba, haciendo con su fallo de primera instancia, el cual estamos apelando, una extensión o complementación totalmente contraria a derecho, a la evidencia y al principio de legalidad que debe acompañar cada proceso.

En cuanto a la falta de causa para demandar, se desprende como corolario de las anteriores excepciones de mérito en el entendido de que la AEROCIVIL no es la dueña de los inmuebles a restituir, e igualmente, frente a sus pretensiones los predios que ocupamos y que reclama como propios la AEROCIVIL no están plenamente identificados e individualizados como lo pudimos ver en el pronunciamiento de la concesionaria de la totalidad del aeropuerto El Dorado, Opain S.A.”. 3.

En el trámite de segunda instancia, la parte apelante únicamente sustentó dos de sus reparos. El primero de ellos, referente a la falta de legitimación por activa y, el segundo, respecto a la falta de identificación plena del predio objeto de reivindicación. De otro lado, incorporó de manera novedosa, los siguientes argumentos: (i) que no se le corrió traslado “para debatir la prueba extraprocesal 8 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. trasladada del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá (…) al punto, que sin debate frente a lo expuesto por el perito contratado por la Aeronáutica Civil y sin plena identificación de los predios en litigio, solo se presenta como 3 fracciones o porciones (sin identificación plena) de un inmueble de mayor extensión”, (ii) “la posesión de los predios en disputa que ostenta la sociedad demandada AEROELECTRÓNICA LTDA. tienen casi 30 años y solo hasta el año 2019, la AERONÁUTICA CIVIL pretende mediante este proceso despojar a [su] representada de los inmuebles que son de carácter privado y particular, queriéndolos convertir en estatales y públicos (…).

De igual manera, debe tenerse en cuenta el dominio y la posesión ejercida por la sociedad demandada AEROELECTRÓNICA, al punto que ha sido esta empresa la que ha ejercido de forma exclusiva el corpus y el animus de manera libre, tranquila y pacífica, con ánimo de señor y dueño los predios solo hasta ahora disputados por la demandante” e (iii) insistió en que la “prueba trasladada no surtió el trámite previsto en los Arts. 227 y 228 del C.G.P. sin desplegar el demandante esfuerzo alguno diferente a su dicho en la demanda”. 4.

Al descorrer el traslado de la sustentación efectuada por su contraparte, el extremo convocante peticionó mantener indemne la decisión impugnada, aduciendo que, “el inmueble en donde se erige el Aeropuerto Internacional El Dorado, es producto de una suma de propiedades que han venido siendo adquiridas por la Nación en cabeza de la hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, inmuebles que fueron englobados en el inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-0717329.

Así, de acuerdo con los linderos establecidos en la demanda, los cuales fueron descritos en la prueba pericial presentada como anexo, las áreas objeto de reivindicación se encuentran ubicadas al extremo oriental del globo de terreno ya descrito, por lo que estos hacen parte de este lindero. Así se pudo establecer en el mencionado dictamen pericial, el cual no fue controvertido por la parte demandada, dentro de la contestación de la demanda, a través de otro dictamen, tal como lo indica el artículo 227 del C.G.P., por lo que el error que pretende alegar, no tiene la virtualidad de ser alegado en esta instancia procesal.

(…) Ahora bien, si la parte demandada estimó que el inmueble objeto de reivindicación no era de propiedad de la demandante, en virtud del artículo 167 del C.G.P., debió probar la naturaleza y titularidad del mismo bien, prueba que nunca fue aportada (…) la cual en interrogatorio de parte confesó nunca haber efectuado el estudio respectivo de los títulos de propiedad, lo que contradictoriamente evidencia que desconoce totalmente la titularidad de dicho bien, lo que permite concluir que en este punto la demandada se ha contradicho durante todo el proceso, pues sin tener en cuenta el conocimiento alguno de la titularidad del inmueble poseído por ella, argumentó, sin prueba alguna que no era de propiedad de la demandante”.

Explicó que “el demandado confunde la concesión de operación del aeropuerto El Dorado, con la propiedad de los terrenos sobre los cuales se erige. Ahora desconoce el demandado la prueba aportada por esta parte, en el sentido de que OPAIN manifestó no haber recibido diferentes áreas del mencionado aeropuerto, 9 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. dentro de las cuales se encuentra las que ocupa la demandada.

Desde este punto de vista, se equivoca la parte demandante (sic), una vez más, al confundir dos figuras jurídicas totalmente diferentes, tales como la concesión de una unidad comercial, con la titularidad de los terrenos sobre los cuales se erige la misma, así las cosas, el Despacho no incurrió en error alguno al analizar las pruebas aportadas al proceso”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, cumple decir que, al encontrarse presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el extremo opugnante, acatando los lineamientos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, escenario impugnativo que impone al “( ) juez de segunda instancia ( ) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

De ahí que esta Corporación no abordará aquellas inconformidades carentes de sustentación en esta fase procesal, así como tampoco los cuestionamientos introducidos novedosamente, en particular, los atinentes a: i) “(…) que los predios que fueron entregados por la AEROCIVIL a [su] representada AEROELECTRÓNICA LTDA., fueron restituidos totalmente por medio del fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que así lo ordenaba”, ii) la falta de contradicción del dictamen que se aportó en primera instancia como prueba trasladada y iii) “los inmuebles [objeto del pleito] son de carácter privado y particular, queriéndolos convertir en estatales y públicos”.

Lo anterior, en razón de que la primera argumentación fue materia de reparo, pero no se sustentó en la oportunidad concedida por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y las otras solo fueron alegadas en esta instancia; olvidando que, “[p]or regla general, el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente.

(…). De este modo, las partes y el juez están noticiados de la controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la decisión, todo como antídoto contra la arbitrariedad. La pretensión impugnaticia contra los errores de una decisión judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas”1 (negrillas extratexto). 1 Sentencia SC2351-2019 de 23 de agosto de 2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 10 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. Además, no debe perderse de vista que el aspecto relacionado con la falta de contradicción al dictamen ya fue abordado, examinado y resuelto, en decisión proferida el 25 de abril de 2024, por la Sala Dual de este cuerpo colegiado, por lo que no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. 2.

Delimitado el punto de discusión, este Tribunal es del criterio de que la sentencia emitida por la funcionaria de cognición merece ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. No existe vaguedad alguna en que, para dar vía libre a las pretensiones aquí ventiladas, es insoslayable la demostración de la legitimación en la causa, institución jurídica ampliamente conocida como la facultad legal de una persona para demandar (activa), frente a quien debe soportar la acción como demandado (pasiva), por cuanto no es dable acceder al reclamo de un sujeto que no es titular del derecho reclamado, ni mucho menos respecto de aquel que no está llamado a responder.

En palabras del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria en lo Civil, Agrario y Rural, este postulado ‘“(…) consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) [también] exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008] (…)”2. 2.2.

En lo atañedero a la acción dominical, esta institución jurisdiccional tiene dicho que “[l]a institución romana creada a favor del sujeto desposeído de la res, a voces del artículo 946 del Estatuto Civil, ‘es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’, esto es, compete al titular del ius in re, ‘que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa’ (artículos 946 y 950 Código Civil) (…) Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho (artículo 951, ídem), ( ) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).

Acorde con lo referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien 2 Sala Civil. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 1998-21524-01. 11 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.

Su prosperidad, se insiste, requiere la prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y pasiva y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss) (…)”3. 2.3. A la luz de estos pensamientos jurisprudenciales, y teniendo en cuenta que, según lo previsto en el canon 950 de la ley sustancial, están autorizados para incoar el juicio reivindicatorio, quienes ostenten “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, sin mayor esfuerzo se desgaja lo equivocada de la intelección realizada por el recurrente al inferir que el promotor de esta acción no cuenta con la habilitación legal para requerir la reivindicación, tras estimar, en síntesis, que la demandante no aportó “al proceso el vínculo del acta de entrega y recibo a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI suscrito el 27 de diciembre de 2013”, pues, en su criterio, ésta última entidad es la que tiene a su cargo la responsabilidad de todos los procesos -sin importar su naturaleza y cuantía- en los que se involucren terrenos del Aeropuerto El Dorado.

Sin embargo, la anterior argumentación no puede ser acogida, si en mente se tiene que conforme a la Resolución 07072 del 18 de diciembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se observa que se inició “el proceso de subrogación del Contrato de Concesión No. 6000169 OK del 12 de Septiembre de 2006 y sus otrosíes (…) suscrito por la (…) AEROCIVIL y la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. (…) a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI”.

En este acto administrativo, se aprecia en sus consideraciones que, para efectos de “garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de transporte y hacer coherente la organización y funcionamiento del sector, [se] estimó necesario trasladar al Instituto Nacional de Concesiones, hoy: Agencia Nacional de Infraestructura las funciones de: estructuración, celebración y administración de los contratos de las concesiones de áreas de los aeródromos que actualmente se encuentran asignados a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”.

Asimismo, se observa que en esa determinación también quedó establecido que de “conformidad con el Artículo Primero del Decreto – Ley 4164 de 2011, las funciones reasignadas parcialmente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI ‘se refieren exclusivamente en lo relacionado con la estructuración, celebración y gestión contractual de los proyectos de concesión y de cualquier otro tipo de asociación público-privada, referida a las áreas de los aeródromos -lado aire y lado tierra-, definidas de acuerdo con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (…)”. 3 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia SC 11786-2016 de 26 de agosto de 2016. Exp. 11001 31 03 037 2006 00322 01 12 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. Es decir, la Agencia Nacional de Infraestructura conforme a los mandatos contenidos en la resolución citada ut supra, se le asignó la gestión de los contratos de concesión, pero, en modo alguno, le fue adjudicada la propiedad de los lotes adscritos al Aeropuerto El Dorado, tanto así que conforme a la documental que aportó la accionante, se observa copia de la escritura pública No 1560 de 19 de noviembre de 1982, protocolizada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, con la cual se hace constar que el Fondo Aeronáutico Civil es titular del derecho de dominio de los bienes controvertidos; condición no susceptible de verse mermada por el solo hecho de que la Agencia Nacional de Infraestructura sea la encargada de “Planear, coordinar, estructura, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otros formas de Asociación Público Privada (…)”, conforme lo dispone el Decreto 4165 de 2011 y el mismo acto administrativo No. 07072 de 18 de diciembre de 2013.

Por tanto, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 3. En lo que dice relación con la no identificación de los predios objeto del litigio, dígase de una vez que el escenario controversial examinado a la luz de la valoración objetiva de los medios de persuasión arrimados y practicados en el sub judice, conduce a despachar adversamente esa inconformidad. 3.1.

En lo tocante a este tópico, resulta pertinente reseñar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha decantado que ‘“(…) cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito 4 (…)’ Como en otra ocasión adoctrinó, si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión 5 (…)” 6 (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En ese contexto, para este Colegiatura no existe resquicio de duda frente a la condición de poseedor de Aeroelectrónica Limitada, por cuanto, en la contestación del libelo incoativo, expresó: “PRIMERO: Parciamente cierto, pues 4 CSJ. Civil. Sentencia de 12 diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en fallo de SC4046-2019 de 30 de septiembre de 2019. 5 CSJ.

Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras muchas. 6 CSJ. SC540-2021 de 1° de marzo de 2021, exp. 11001-31-03-017-2012-00238-01. 13 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. si bien es cierto gran parte de los terrenos que reclama como propios la AERONÁUTICA CIVIL le pertenecen, no es menos cierto que existen de manera colindante, otros predios que no lo son, como por ejemplo el terminal aéreo SIMÓN BOLÍVAR (…) y por supuesto, los inmuebles que nosotros ocupamos desde hace más de 20 años con ánimo de señor y dueño (…)”.

Asimismo, en el interrogatorio a su representante legal, ante la pregunta ¿en qué calidad detenta la sociedad que usted apodera el predio objeto de litigio?, contestó: “Poseedora”. Y, en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, más precisamente, en la etapa de fijación del litigio, la jueza cognoscente resolvió tener como hecho probado el siguiente: “El demandado es poseedor del predio objeto del presente litigio”, decisión que asintió el apoderado de la parte pasiva.

Apreciadas estas evidencias a la luz del pronunciamiento jurisprudencial antes citado, en concordancia con lo preceptuado en el canon 193 del C. G. del P., es dable predicar que el comportamiento de la encartada tiene la virtualidad necesaria para tener por cumplidos los presupuestos de la posesión de las heredades reclamadas en reivindicación en su cabeza, así como la individualización de las mismas, ya que desde el mismo instante en que se trabó la relación jurídico procesal la intimada se proclamó dueño y señor de facto sobre los bienes objeto de controversia.

Incluso, al momento de sustentar su medio de impugnación, reiteró: “la posesión de los predios en disputa que ostenta la sociedad demandada AEROELECTRÓNICA LTDA. tienen casi 30 años y solo hasta el año 2019, la AERONÁUTICA CIVIL pretende mediante este proceso despojar a [su] representada de los inmuebles (…). De igual manera, debe tenerse en cuenta el dominio y la posesión ejercida por la sociedad demandada AEROELECTRÓNICA, al punto que ha sido esta empresa la que ha ejercido de forma exclusiva el corpus y el animus de manera libre, tranquila y pacífica, con ánimo de señor y dueño de los predios solo hasta ahora disputados por la demandante”. 3.2.

Adicionalmente, la parte recurrente en su escrito de impugnación insistió en que “la matrícula inmobiliaria 50C-717329 corresponde al predio identificado con CHIP AAA0065UHEA donde no están los lotes ocupados por la demandada AEROELECTRÓNICA LTDA”. De igual forma, manifestó que la Opain S.A. en un comunicado exteriorizó que “el predio ocupado por Aeroelectrónica, podría ser el identificado con CHIP AAA0206YBHK”.

Sin embargo, tales afirmaciones fueron desvirtuadas por el dictamen pericial que se aportó en la actuación como prueba trasladada, pues el perito en el acápite de “situación catastral” indicó: “los tres (3) polígonos de terreno que físicamente se encuentran ocupados por Aeroelectrónica Ltda., no están identificados, ni se encuentran incorporados en las bases catastrales de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, motivo por el cual no cuenta con información oficial, ni identificadores prediales tales como: nomenclatura, CHIP, cédula catastral, código de sector, etc”. 14 Reivindicatorio 11001310303520210014901 de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra de Aeroelectrónica Ltda. Y más adelante precisó: “En la comunicación generada por OPAIN S.A. como concesionaria y administrador de las instalaciones del Aeropuerto El Dorado este señala ‘…el predio ocupado por Aeroelectrónica podría ser el identificado con el CHIP AAA0206YBHK (…)’.

Por tal razón se procedió a solicitar ante la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el certificado catastral de dicha unidad predial, y de la cual se detalla la siguiente información: De igual manera, en la experticia se dejó consignado lo siguiente: “Los tres (3) lotes ocupados por la empresa Aeroelectrónica Ltda., se encuentran dentro del área del predio de mayor extensión de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (con FMI 50C-717329) que a su vez hace parte de las instalaciones generales del Aeropuerto Internacional El Dorado”. 3.3.

Ubicadas así las cosas, a no dudarlo, las inconformidades de Aeroelectrónica Ltda., estaban condenadas al fracaso, porque en la oportunidad de que trata el artículo 228 del C.G.P. omitió formular oposición en los términos esgrimidos en el escrito que contiene su recurso, olvidando que, según palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “ese medio persuasivo sólo puede controvertirse mediante la ‘solicitud de comparecencia del perito a audiencia para interrogarlo’, la aportación de otro (…) o la realización de ambas cosas, a voces del ‘artículo’ 228 del estatuto adjetivo civil” 7.

Es más, la funcionaria de primera instancia decretó como prueba de oficio otro “dictamen pericial”, mandato que, en últimas, fue desatendido por la parte interesada. 4. Desde esa perspectiva, el material probatorio reseñado resulta suficiente para desvirtuar la tesis impugnativa esbozada por la conminada, ya que en la actuación quedaron plenamente acreditados los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de dominio y, de otro lado, se patentiza que la compañía demandada abandonó la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso. 7 Sentencia STC13827-2019, rad. 11001 22 03 000 2019 01703 01. 15 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03dd58653b69e80c6bd6a125060839dbbca80f15e90cf220657773d5d42bfa93 Documento generado en 26/07/2024 09:52:08 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica