Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00060-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luis Omar Guerrero Pedraza DEMANDADO(S): Flota Los Puentes S.A., Luis Elver Izquierdo y Yeny Alexandra Gómez No. RADICACIÓN: 73349310500120240006001 FECHA DECISIÓN: Cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 26 de 04 de septiembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Flota Los Puentes S.A., contra la sentencia de 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Honda – Tolima, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Aduce que el contrato laboral aportado al proceso fue suscrito por Yeny Alexandra Gómez, en calidad de empleadora solidaria, sin embargo el despacho indicó que la empresa trasportadora es responsable en 100% como empleadora directa del conductor, desconocido el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que establece la solidaridad del propietario del vehículo en las acreencias laborales de los conductores.

Así mismo se desconoce el contrato de administración previo al contrato laboral, mediante el cual el propietario del vehículo subroga en la empresa la administración de los recursos, estando estipulado en el contrato laboral que el propietario del vehículo es quien asume las obligaciones laborales.  Sostiene que el demandante es solidariamente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones de informar a la empresa las circunstancias de salud, aprovechándose de ello.

Que la terminación de la relación laboral no fue inconsulta pues en 2021 solicitó al Ministerio de Trabajo en Mariquita autorización para la terminación del contrato de trabajo, pero por hechos diferentes relativos a la incapacidad del trabajador que no se reintegró a trabajar luego de esta. Fue ocultada la PCL del demandante, pues la empresa la desconocía siendo entregada por el trabajador solo hasta octubre de 2023.  Indica que la posición asumida por la A quo, es contraria a la jurisdicción constitucional en tanto la segunda sostiene que la terminación de la relación laboral fue justa, contrario a lo sostenido por la A quo que negó que se hubiera probado tal situación, no presentando durante los dos años anteriores a la terminación del contrato, incapacidades laborales; demostrándose por el contrario, que el trabajador fue capacitado para desempeñar un cargo nuevo y este no se presentó a trabajar sin justificar su ausencia laboral.

Para el momento de la terminación de la relación laboral no existían incapacidades ni recomendaciones médicas, de suerte que el demandante no estaba amparado por un fuero de estabilidad laboral.  Que la empresa desconocía las circunstancias de salud del demandante, conociéndolas únicamente en el presente proceso, que únicamente conocían el problema en el ojo izquierdo el cual no fue objeto de la calificación ni obedeció a un accidente de trabajo sufrido en tanto este problema lo presentaba el demandante con anterioridad.

El demandante nunca informó a la empresa los tratamientos que aduce tenía pendientes a la terminación de la relación laboral, tampoco se demostró la gravedad de la enfermedad.  Que no era necesario acudir al Ministerio del Trabajo porque no existieron barreras al interior de la empresa para desarrollar su actividad, además de que no fueron fundamento para la terminación del contrato de trabajo, pues el mismo se terminó por causales objetivas, realizando pagos al actor entre agosto de 2019 y mayo de 2021 por concepto de salarios pese a que el demandante no se presentó a trabajar.  Alega que existió fraude procesal por parte del demandante al que no se hizo alusión en la sentencia, además de que no debió imponerse la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en la medida en que esa sanción ya había sido impuesta en el trámite de tutela, sin que sea posible que le imponga dos veces la sanción por la misma causa, existiendo solo controversia en relación con lo que sostiene el demandante se le está adeudando.

Decisión de primera instancia.  Encontró acreditada la relación laboral entre el demandante y Flota Los Puentes S.A. en calidad de empleadora, vínculo que se dio entre el 16 de febrero de 2017 y terminó de forma unilateral por parte del empleador el 26 de junio de 2021 y posteriormente el 8 de febrero de 2023 en ambas ocasiones desconociéndose el amparo de estabilidad laboral reforzada y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Consecuentemente declaró la ineficacia de la terminación del contrato con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales desde el segundo despido hasta la fecha del reintegro efectivo, con el correspondiente pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  Igualmente, que el pago efectuado por la demandada no cubrió la totalidad de lo adeudado en razón a la orden de tutela en tanto quedó un saldo pendiente de pago por la suma de $13.620.883 los cuales deben ser pagados por la demandada, incluyendo el pago de los aportes al sistema de seguridad social entre julio a diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022 y los aportes al sistema de seguridad social integral desde el segundo despido y hasta el reintegro.  Que la Ley 366 de 1996 señala que los conductores de vehículos de servicio público de transportes deben ser contratados directamente por la empresa de transporte, quien será solidaria con el propietario del vehículo, estando el trabajador subordinado a la empresa transportadora quien era la que coordinaba la actividad y fijaba las rutas, además fue quien adelantó las acciones para cumplir la acción de tutela y gestionó lo pertinente para la desvinculación del demandante, sin que en ese trámite intervinieran los propietarios del vehículo.

Negó la solidaridad al considerar que se trataba de un litisconsorcio facultativo, sin que el demandante hubiera convocado a los propietarios del vehículo, siendo llamados al proceso por solicitud de la empresa Flota Los Puentes S.A. quien adujo que estos eran los reales empleadores, lo que resultó plenamente desvirtuado.  Igualmente resaltó que el demandante para la primera terminación del contrato se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón a sus circunstancias de salud tal y como lo declaró en su momento el juez constitucional, permaneciendo en tales circunstancias para el momento de la segunda terminación del contrato de trabajo, estimando que si en gracia de discusión se admitiera que el empleador no conoció los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, si conocía sus circunstancias de salud al punto de haber solicitado permiso para despedir al actor, el cual le fue negado.  Que la calificación del 44,76% que le fue determinada al demandante implica una pérdida de capacidad alta que ratifica el estado de debilidad manifiesta y genera una barrera de acceso al mercado laboral de forma permanente, al haberse desempeñado en su vida laboral como conductor, siéndole imposible renovar la licencia de conducción, considerando altamente imposible la reincorporación laboral.

No acreditó tampoco la demandada que el segundo despido obedeció a un abandono del cargo por parte del trabajar, ni que le hubiera garantizado el debido proceso al demandante para la terminación del contrato o hubiera pedido permiso al Ministerio de Trabajo para ello. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si entre el demandante y Flota Los Puentes S.A. existió una relación laboral o si el vínculo laboral se configuró con Luis Elver Izquierdo y Yeny Alexandra Gómez en calidad de propietarios del vehículo WBE399, o si existe responsabilidad solidaria con estos demandados.

Si la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 26 de junio de 2021 obedeció a una justa causa o si por el contrario fue unilateral y sin autorización del Ministerio del Trabajo. Si el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud y si la orden de tutela del Juzgado Primero Penal Municipal de Honda mediante fallo de 8 de diciembre de 2021, fue acatada por la demandada y si habiendo sido acatada el accionante no se presentó a reintegrarse y en consecuencia la terminación del contrato de 8 de febrero de 2023 es eficaz o si por el contrario la demandada no dio cumplimiento a la orden de tutela.

Finalmente, si existen acreencias laborales insolutas. II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar quien fungió como empleador del demandante y si para el momento de la terminación del contrato el actor se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar el reintegro, junto con el pago de salarios y las prestaciones sociales, así como la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Asimismo, si existe responsabilidad solidaria entre Flota los Puentes y los codemandados como propietarios del vehículo WBE399, en el pago de eventuales obligaciones laborales. Dentro del término concedido para que presentar alegatos de conclusión, Flota Los Puentes S.A., presentó escrito en el que a pesar de no ser objeto de apelación alegó la no demostración de los elementos del contrato de trabajo, igualmente se ratificó en los argumentos de la apelación. (archivo 06 del expediente digital de segunda instancia).

Por su parte, los codemandados Luis Elver Izquierdo Rodríguez y Yeny Alejandra Gómez García, solicitaron se confirme la sentencia, teniendo en cuenta que el vehículo automotor en virtud del cual fueron vinculados, fue vendido en 2019 con autorización de la empresa demandada, además de que la relación laboral entre dicha empresa y el demandante terminó en 2021 fecha para la cual ellos ya no eran propietarios del vehículo.

(archivo 07 del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se reformará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se logra demostrar que la relación laboral se surtió con Flota los Puentes, siendo legal y contractualmente solidarios los propietarios del vehículo y, si bien se demostró que el trabajador era sujeto de especial protección en razón a sus circunstancias de salud, con las pruebas decretadas y recaudadas, el demandado logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.

Sin embargo, se liquidarán los derechos laborales adeudados en virtud de la ineficacia del despido primigenio, que fue declarada vía acción de tutela. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 60, 62, 65, 140, 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 15, 17, 20 de la Ley 100 de 1993; artículo 36 de la Ley 336 de 1996; 26 de la Ley 361 de 1997. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL3009 de 2017, SL297 de 2018, SL 939 de 2018, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL1393 de 2019, SL859 de 2021, SL1491 de 2023, SL 2834 de 2023, SL3508 de 2023, SL700 de 2025.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Una primera consideración es que, la sentencia debe dictarse para resolver las pretensiones de la demanda, con base en los hechos que las soportan y las excepciones que se propongan. En tal entorno, cuestiones relacionadas con asuntos de implicación penal, a menos que ocurran con posterioridad a la interposición del recurso y en esta instancia, no son del resorte de resolución en segunda instancia, por lo que la solicitud de “compulsa” de copias para que se investigue un presunto fraude procesal, queda iniciativa del derecho a denunciar que tienen las partes en el proceso, ante la autoridad competente.

Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: Contrato de trabajo entre el demandante y Flota Los Puentes S.A. con inicio de labores el 16 de febrero de 2017 (pág. 10 a 11 Archivo 015 del expediente de primera instancia); contrato de vinculación 278, correspondiente al vehículo de placa WBE399 (pág. 12 a 15 Archivo 015 del expediente de primera instancia); carta de 10 de septiembre de 2019 mediante la cual la demandada indica que dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo (Archivo 020 del expediente de primera instancia); concepto de rehabilitación desfavorable emitido por Nueva EPS el 13 de octubre de 2017 (pág. 174 Archivo 020 del expediente de primera instancia); sentencia de tutela proferida el 28 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda Tolima (Archivo 06 del expediente de primera instancia); sentencia de tutela de segunda instancia de 25 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima (pág. 25 a 54 Archivo 018 del expediente de primera instancia);

Acta 003 de 23 de abril de 2022 de protocolo de reubicación (pág. 175 a 180 Archivo 020 del expediente de primera instancia); constancia de inducción por reubicación y entrega de dotación (pág. 192 a 196 y 215 a 219 Archivo 020 del expediente de primera instancia); certificado médico ocupacional de 4 de abril de 2022 (pág. 197 a 201 Archivo 020 del expediente de primera instancia); auto de 18 de noviembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima revoco la sanción impuesta a la empresa demandada y ordena la modulación de la sentencia de tutela (pág. 60 a 72 Archivo 018 del expediente de primera instancia); auto de 24 de enero de 2023 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima modula la sentencia de tutela (pág. 58 a 79 Archivo 015 del expediente de primera instancia); auto de 08 de septiembre de 2023 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima revoco la sanción impuesta a la empresa demandada (pág. 20 a 28 Archivo 015 del expediente de primera instancia); cierre del incidente de desacato por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Honda Tolima (pág. 16 a 19 Archivo 015 del expediente de primera instancia); auto de 16 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima decide no sancionar por desacato (pág. 29 a 57 Archivo 015 del expediente de primera instancia); requerimiento realizado al demandante (pág. 55 a 56 Archivo 018 del expediente de primera instancia); terminación del contrato de trabajo (pág. 57 a 59 Archivo 018 del expediente de primera instancia); liquidación efectuada por la empresa y consignación de 22 de junio de 2023 efectuada a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Honda por la suma de $10.078.351 (pág. 167 a 168 Archivo 020 del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones el 01 de agosto de 2019, con PCL de 33,98% y fecha de estructuración 23 de abril de 2019 (pág. 1 a 8 Archivo 089 del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Invalidez del Bogotá, con PCL de 44,76% y fecha de estructuración 18 de junio de 2020 (pág. 9 a 8 Archivo 089 del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones de 31 de marzo de 2025 (Archivo 097 del expediente de primera instancia).

Testimonial: Se desistió de la prueba testimonial por parte de los apoderados judiciales de las partes. Prueba de Confesión: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Pedro Gember Álvarez Ordoñez, representante legal de Flota Los Puentes S.A., quien expresó que es el representante legal de la empresa desde el año 82, conoce al demandante porque le dieron trabajo en la empresa por solicitud de los codemandados que eran los propietarios del vehículo WBE399 que se encontraba afiliado a Flota los Puentes.

El demandante condujo el vehículo como 15 o 20 días porque entró a laborar en febrero de 2017 y a los 15 o 20 días comenzó incapacitado por un desprendimiento de retina, él estuvo incapacitado como 2 años. A partir de la incapacidad no volvió a trabajar. El salario del demandante cuando laboró, fue sufragado por los dueños del carro, las incapacidades fueron gestionadas a través de la empresa.

Los propietarios del vehículo manejan la administración del vehículo. Solicitaron un permiso al Ministerio de Trabajo para despedir al demandante porque no lo podían sostener toda la vida, esta decisión no la consultaron con los propietarios del vehículo. Al demandante se le creó un puesto de trabajo porque no podía prestar sus servicios como conductor y por ello se tomó la decisión de terminarle el contrato de trabajo.

El demandante no sufrió accidentes de trabajo y cuando llegó ya tenía el problema de salud. No le hicieron examen de ingreso. A los dueños del vehículo se les hace recobro de los salarios del conductor. (minuto 9:54, archivo 108 mp4 del expediente de primera instancia). Luis Elver Izquierdo, en calidad de demandado indicó que conoce al demandado porque fue conductor de Flota los Puentes, en la empresa le informaron que él estaba desocupado para trabajar en el vehículo que tenía afiliado a dicha empresa, lo mandaron a realizarse los exámenes y trabajó en su vehículo durante dos semanas, su vehículo antes del demandante no tenía conductor y después fue reemplazado por el señor Carlos Días, él también era trabajador de la empresa Flota los Puentes.

Pagaban un paquete de rodamiento a la empresa y ella se encaraba de pagar todos los conceptos laborales, vendió el vehículo en 2019. Flota los Puentes autorizó la venta del vehículo y tuvo conocimiento de dicha venta. En los días que el demandante trabajó les entregaba una cuota del producido y con eso se pagaba el rodamiento a la empresa, el resto del producido era para el conductor.

No les consultaron la terminación del contrato del demandante; después de un tiempo el demandante le indicó que no le estaban pagando las incapacidades. (minuto 40:45, archivo 108mp4 del expediente de primera instancia). Luis Omar Guerrero Pedraza, en calidad de demandante indicó que desde 2017 viene con desprendimiento de retina, esto le ocurrió mientras laboraba de Mariquita a Honda, conduciendo un vehículo de Flota los Puentes, desde ese momento empezó con incapacidades y estuvo incapacitado hasta 2019 y en febrero de 2025 fue incapacitado un mes.

Ante la imposibilidad de reubicarlo le pagaron el sueldo sin prestar el servicio hasta septiembre u octubre de 2019, cuando la empresa lo llamó a reintegrarse le querían hacer firmar un documento para pagarle por cuotas de cien mil pesos lo que le debían y por eso se paraba y se iba. La empresa demandada no le está pagando nada y lo desafilió del seguro aun estando enfermo (minuto 57:16, archivo 108 mp4 del expediente de primera instancia).

Contrato de trabajo Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

En torno a la prestación personal del servicio que el demandante realizó para los demandados, se tiene que no fue practicada prueba testimonial alguna; sin embargo, tanto el representante legal de Flota los Puentes S.A., como el demandado Luis Elver Izquierdo confesaron que con anterioridad al desprendimiento de retina, el actor se desempeñó al menos por 20 días como conductor del vehículo tipo taxi de placa WBE399 de propiedad del segundo y su cónyuge; vehículo que se encontraba afiliado a la empresa demandada.

Conforme a tal confesión, se abre paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quienes no aportaron medios de convicción tendientes a desvirtuar la presunción legal de subordinación (sentencia SL 939 de 2018), encontrándose que obra en el plenario contrato de trabajo suscrito por el demandante con la empresa demanda bajo solidaridad de la señora Yeny Alejandra Gómez en calidad de propietaria del vehículo.

Además de la presunción legal del artículo 24 del CST, el actor cuenta con una presunción adicional contenida en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 según la cual los conductores de vehículos de servicio público de pasajeros se entienden vinculados laboralmente con la empresa a la cual se encuentran afiliados dichos vehículos, siendo solidariamente responsables los propietarios de los vehículos.

Ello así, se tiene que le asiste razón a la A quo al declarar que la demandada Flota los Puentes S.A. es la empleadora del demandante, sin embargo también le asiste razón a la empresa recurrente al señalar que los propietarios del vehículo que conducía el demandante son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales que eventualmente se le adeuden al trabajador, ello por cuanto así lo dispone la norma indicada y así fue pactado en el contrato de trabajo; ahora, si bien no se allegó prueba de la titularidad del vehículo para el momento en que se suscribió el contrato de trabajo, se tendrá como propietarios a los codemandados, en la medida que el señor Luis Elver Izquierdo aceptó haber sido propietario del vehículo para la fecha de la vinculación, mientras que la demandada Yeny Alejandra Gómez firmó en tal calidad el contrato de trabajo.

De la estabilidad laboral del demandante Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023) Sobre la acreditación de los tres elementos, en lo que tiene que ver con la deficiencia física, mental a mediano y largo plazo, se encuentra demostrado que el trabajador demandante presentó un desprendimiento de retina que le generó una serie de incapacidades médicas y le impidieron continuar desarrollando su actividad laboral en calidad de conductor, al punto en que la empresa demandada optó por dar aplicación al artículo 140 del CST, mientras desarrollaba los ajustes necesarios para la reubicación laboral del demandante, sin embargo no procedió a la reubicación anunciada, sino que terminó el contrato de trabajo del actor a partir del 28 de junio de 2021, aduciendo como justa causa el numeral 5 del literal A del artículo 62 del CST.

Con lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que para la fecha antes referida, en la que primigeniamente se terminó el contrato de trabajo del demandante; este se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a sus circunstancias de salud, siendo esta circunstancia declarada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda -Tolima en sentencia de tutela proferida el 28 de diciembre de 2021 la cual fue confirmada el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, sentencia que declaró la ineficacia de la terminación del contrato y consecuentemente ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación del contrato y la fecha de la sentencia, la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el reintegro del demandante a un cargo en el que pudiera desempeñarse y una vez reintegrado lo vinculara al sistema de seguridad social.

De este modo el contrato de trabajo del demandante se ejecutó sin solución de continuidad desde el 16 de febrero de 2017 (fecha en que se suscribió el contrato) hasta el 08 de febrero de 2023 fecha en la que nuevamente se dio por terminado el contrato, esta vez con fundamento en el numeral 4 del artículo 60 del CST y numeral 6 del artículo 62 del CST.

En cuanto a la segunda terminación del contrato, se tiene que si bien no fue allegado por el demandante ninguna prueba del estado de salud en el que se encontraba al momento de la terminación del contrato de trabajo, ni mucho menos que el mismo le fuera comunicado oportunamente a su empleador, resulta relevante señalar que la patología sufrida por el actor en marzo de 2017 corresponde a un desprendimiento de retina, el cual le generó ceguera en el ojo izquierdo, circunstancia que por sí sola representó una limitación a largo plazo de la que no tenía probabilidad de recuperación, de suerte que con independencia de que la empleadora conociera o no el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la deficiencia física del demandante estaba acreditada y era de su conocimiento.

Renglón seguido, se requiere verificar si esa deficiencia física a largo plazo le imponía al trabajador barreras para ejercer su labor como conductor, en la medida en que ha señalado nuestro máximo órgano de decisión laboral que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025), es decir que la contingencia de salud por sí sola no representa una discapacidad, pues es necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás (sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023), lo que se encuentra plenamente probado si se tiene en cuenta que el demandante, dada su ceguera parcial no puede ejercer como conductor.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que para la segunda terminación del contrato de trabajo, persistían las circunstancias de salud del demandante que lo hacían acreedor al fuero de estabilidad laboral en razón a sus circunstancias de salud, correspondiendo así al empleador desvirtuar la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual la terminación del contrato de trabajo, en estos casos se da por un actuar discriminatorio en ocasión de las circunstancias de salud del trabajador.

Frente a esto último, se tiene que el empleador allega documental que demuestra que, con el ánimo de dar cumplimiento a la acción de tutela que ordenó el reintegro del demandante, procedió a realizar los ajustes razonables para la reubicación del trabajador, creando para tal fin el cargo de auxiliar de oficios varios, impartiendo inducción al trabajador para el desempeño de dicho cargo, según se evidencia del acta de 23 de abril de 2022, suscrita por la Natalia Barragán Castañeda en calidad de profesional en seguridad y salud en el trabajo, de la firma del formato de inducción al cargo, entrega de dotación y elementos de protección personal y del Manual de funciones de dicho cargo que le fue puesto de presente al trabajador.

Igualmente, el 18 de marzo de 2022 mediante acta 001 se intentó conciliar el cumplimiento a la sentencia de tutela y la firma del otro sí al contrato de trabajo sin que el demandante aceptará o firmará, siendo firmada por Deysi Yasmir Vivas en calidad de testigo, el 31 de marzo de 2022 mediante acta 002 se toma como válido el otro sí del contrato dada la renuencia de demandante a firmar, programando su reintegro para el 4 de abril de 2022, acta que es firmada por Deysi Yasmir Vivas y Sebastián Alvares Mahecha en calidad de testigos, pues el demandante se negó a firmarlas, lo cual fue aceptado por el actor en el interrogatorio de parte, aduciendo inconformidad con los acuerdos de pago.

También demuestra la empresa, que el 23 de abril de 2022 mediante acta 003 se informó al demandante su reubicación en el cargo de auxiliar de oficio varios, así como las responsabilidades y tareas del cargo, acta que fue firmada por el demandante a quien se le practicó examen médico laboral de ingreso el 24 de abril de 2022; sin embargo aduce la demandada que el trabajador no se presentó a realizar sus funciones pese a lo acordado y si bien no obra prueba en el plenario que demuestre que se le requirió para cumplir con el acuerdo, lo cierto es que tal circunstancia fue validada por los jueces constitucionales quienes en autos de 08 de septiembre de 2023 y 16 de mayo de 2024 deciden respectivamente, revocar la sanción inicialmente impuesta y no sancionar a la empresa demandada, aduciendo que en efecto fue el señor Luis Omar Guerrero Pedraza quien incumplió con su carga de presentarse a laborar a partir de 01 de febrero de 2023.

De este modo, se tiene que la demandada logra desvirtuar el despido discriminatorio, al concurrir una causal objetiva que valida la terminación unilateral y con justa causa imputable al demandante, pues no fue demostrado en este proceso ni documental ni testimonialmente una razón justa para abstraerse de la obligación de prestar sus servicios en el cargo que fue creado para su reubicación, no obstante debía cumplir con tal obligación de acuerdo con las cargas a él impuestas en la modulación de la acción de tutela.

Consecuente con lo anterior, habrá de revocarse en este aspecto la sentencia apelada, en razón a que si bien el demandante si ostentaba para el momento de la segunda terminación del contrato, una protección ocupacional debido a sus circunstancias de salud, la demandada logró desvirtuar el despido discriminatorio, al demostrar la existencia de una causal objetiva para la terminación del mismo, sin que en esta instancia pueda ser objeto de análisis la legalidad de la terminación del contrato por violación al debido proceso, en la medida en que tal aspecto no fue discutido en primera instancia, escapando a la fijación del litigio realizada por la A quo.

Acreencias laborales El Juez constitucional respecto de la terminación primigenia del contrato, efectuada el 26 de junio de 2021, únicamente ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales entre esa fecha y la fecha de la sentencia y el pago de los aportes al sistema de seguridad social a partir del reintegro, sin embargo de forma definitiva declaró la ineficacia de la terminación del contrato.

En tal entorno, concluye la Sala que dada la ineficacia de la terminación primigenia del contrato de trabajo, la situación presentada encuadra en la coyuntura prevista por el legislador en el artículo 140 del CST, pues no obra prueba de a partir de cuándo el demandante fue renuente a la reubicación, en la medida que pese a los escritos de requerimiento obrantes en el plenario, no se puede constatar que los mismos fueron efectivamente entregados al demandante, siendo en principio la demandada tolerante con la ausencia laboral al menos hasta el 8 de febrero de 2023, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral.

En resumen, el trabajador no está laborando por culpa del empleador y en tal evento tiene derecho a recibir su salario hasta cuando el contrato fue finalizado. De este modo, tomando como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, hay lugar a efectuar la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas por los demandados, teniendo en cuenta que ninguno de los derechos laborales ha sido afectado por el fenómeno de la prescripción, pues la ineficacia de la terminación del contrato quedo en firme el 25 de febrero de 2022 y la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2024, es decir sin que transcurriera el término de tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; consecuentemente los demandados adeudan los siguientes conceptos: Año 2021 Concepto Valor adeudado Abono saldo Salarios $5.602.577 $5.572.293 $30.284 cesantías $466.881 $464.358 $2.523 Intereses a las $28.791 $55.723 0 de $466.881 $0 $466.881 $233.441 $0 $233.441 cesantías Primas servicios Vacaciones Total adeudado $6.798.571 $733.129 Año 2022 Concepto Valor adeudado Abono saldo Salarios $12.000.000 $2.000.000 $10.000.000 cesantías $1.000.000 $166.667 $833.333 $3.333 $116.667 Primas de servicios $1.000.000 $0 $1.000.000 Vacaciones $0 $500.00 Intereses a las $120.000 cesantías $500.000 Total adeudado $14.620.000 $12.450.000 Año 2023 Concepto Valor adeudado Abono saldo Salarios $1.469.333 $0 $1.469.333 cesantías $119.222 $0 $119.222 las $1.470 $0 $1.470 de $119.222 $0 $119.222 $59.611 $0 $59.611 Intereses a cesantías Primas servicios Vacaciones Total adeudado $1.768.858 $1.768.858 De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo abonado por la empresa Flota los Puentes S.A., las demandadas a la fecha adeudan al demandante por salarios, prestaciones sociales y vacaciones la suma de catorce millones novecientos cincuenta y un mil novecientos ochenta y siete pesos ($14.951.987).

No se accede a la sanción moratoria del artículo 65 del CST ya que no se evidencia mala fe por parte del empleador, quien demostró haber realizado los ajustes necesarios para la reubicación del demandante considerando adeudar únicamente lo indicando en la sentencia de tutela. Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones En relación con los aportes al sistema de salud es necesario advertir que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que cuando no se ha afiliado al trabajador a los subsistemas de salud y riesgos profesionales, se presenta un hecho consumado y por tanto no hay lugar a su pago y mucho menos al pago directo al trabajador que no los sufragó por cuenta propia, indicando que en estos casos lo que procede, di así fue pedido y demostrado, sería el pago de los perjuicios ocasionados con dicha omisión, o el reintegro de los gastos en que debió incurrir el trabajador por no contar con cobertura en tales riesgos.

(SL3009 de 2017, SL297 de 2018, SL1393 de 2019). Conforme a lo anterior, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, ni ARL, y tampoco a la compensación en la medida que no fue ni solicitada ni demostrada. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe señalarse que los mismos resultan procedentes bajo el entendido que son afiliados obligatorios, conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 todas las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, disponiendo por demás el artículo 17 de ese mismo estatuto que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Está a cargo del empleador el pago del 100% de la cotización, ya que el artículo 20 ibidem señala como obligación del empleador el pago de sus aportes y del de los trabajadores a su cargo, debiendo responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, de suerte que no habiéndose efectuado aportes con posterioridad al 27 de junio de 2021, estos deberá ser cubiertos por los demandados entre el 28 de junio de 2021 y el 08 de febrero de 2023, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, para tal efecto las partes deberán poner en conocimiento de Colpensiones la presente sentencia. COSTAS Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Omar Guerrero Pedraza contra Flota Los Puentes S.A., Luis Elver Izquierdo y Yeny Alexandra Gómez, para en su lugar: 1. Declarar que entre Luis Omar Guerrero Pedraza y Flota Los Puentes S.A., existe una relación laboral desde el 16 de febrero de 2017 y hasta el 08 de febrero de 2023, la cual terminó por justa causa imputable al demandante. 2.

Condenar a Flota Los Puentes S.A. y solidariamente a Luis Elver Izquierdo y Yeny Alexandra Gómez, a pagar en favor del demandante Luis Omar Guerrero Pedraza las siguientes sumas de dinero:  Salarios adeudados: $ 11.499.617  Cesantías: $ 955.078  interés de cesantías: $ 118.137  primas de servicios: $ 1.586.103  vacaciones: $ 793.052 3.

Se condena a Flota Los Puentes S.A. y solidariamente a Luis Elver Izquierdo y Yeny Alexandra Gómez, a realizar en favor del demandante el pago del 100% de los aportes a pensión dejados de pagar entre el 28 de junio de 2021 y el 08 de febrero de 2023, los cuales deberá sufragar en favor de Colpensiones, a razón del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; para tal efecto se ordena a las partes poner en conocimiento de la entidad de seguridad social la presente sentencia. 4.

Se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia y se revoca la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32851759583308f392e026a90bdc6992cc7bd8c3d1a49065989d7149fce35b52 Documento generado en 04/09/2025 12:04:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica