REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: BLANCA CECILIA NANCLARES PULGARÍN: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: 05001 31 05 020 2020 00406 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen, pensión Vejez: Modifica, aclara y adiciona decisión condenatoria: 183 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita declarar la ineficacia, o en subsidio la nulidad, del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos, además del total de su ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales con sus frutos y rendimientos, cuotas de administración y comisiones; se condene a Colpensiones a recibir el traslado de los dineros que le realice Porvenir S.A., procediendo a reconocer la pensión de vejez a la demandante desde el 13 de julio de 2019 cuando cumplió 57 años; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante desde el 4 de abril de 1983 ingresó a laborar al Banco de Bogotá cotizando al RPMPD administrado por el Instituto de Seguros Sociales; el 14 de febrero de 1997 la empresa le hizo firmar un formulario para cambio de régimen aduciendo que Porvenir S.A. era la mejor opción para la pensión, procediendo a firmar dadas las condiciones de subordinación, ya que el Banco de Bogotá y Porvenir S.A. pertenecen a los mismos dueños; los asesores enviados por el Fondo privado nunca le informaron cómo sería su pensión, haciéndole creer que se le otorgaría una mejor, permaneciendo engañada desde 1997 a 2017 cuando el Banco dio por terminado el contrato de trabajo; la decisión que tomó estuvo viciada por cuanto la información que recibió tenía como fin hacerla caer en error omitiéndose decir la verdad y con argumentos engañosos, pues de haber contado con información 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones veraz, clara y suficiente no se habría trasladado de régimen.
Respuestas a la demanda: PORVENIR S.A., mediante apoderado, afirma en términos generales, que el traslado de régimen que efectuó la actora se dio en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha brindándosele la debida asesoría; para la fecha del traslado no existía obligación de emitir proyección pensional en razón a que cualquier simulación sería con datos presuntos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe. COLPENSIONES a su vez, por medio de apoderada judicial, indica no constarle los hechos referentes a la falta de información en el momento del traslado de régimen efectuado por la demandante por ser situaciones de las cuales la entidad no hizo parte.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominó así: inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; buena fe de Colpensiones, prescripción, innominada, compensación, imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante al RAIS, ordenando su regreso sin solución de continuidad al RPMPD. Condenó a Porvenir S.A. a que, dentro 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, traslade a Colpensiones el 100% de los aportes efectuados por la demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, trasladando los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional.
Ordenó a Colpensiones a activar la afiliación de la demandante y recibir los aportes que le remita Porvenir S.A., teniéndolos en cuenta como tiempos cotizados en el RPM, debiéndose reflejar en su historia laboral. Ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del momento que acredite su desafiliación del sistema general de pensiones, prestación que deberá liquidar en su momento, en los términos del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de semanas efectivamente cotizadas.
Declaró no prósperas las excepciones formuladas por las demandadas salvo la de imposibilidad de condena en costas formulada por Colpensiones. Condenó en costas a Porvenir S.A. fijando como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Recursos de Apelación: La apoderada de la demandante interpone recurso 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones de apelación, solicitando el reconocimiento de la pensión desde el momento de la desafiliación que hizo la empresa para la cual trabajaba, Banco de Bogotá, desde el 2018, para efectos del pago de las mesadas pensionales.
La apoderada de Porvenir S.A. interpone recurso de apelación; indicando que según lo manifestando por la demandante en el interrogatorio, contaba con la información precisa respecto a su afiliación en el RAIS; Provenir S.A. cumplió el deber establecido para la época, el cual no exigía constancia escritural de lo informado a los afiliados, contándose siempre con asesores comerciales debidamente capacitados; los documentos que acreditan la entrega de información, fueron una obligación que surgió con la circular 016 de 2016 por lo que Porvenir S.A. no se encuentra en una mejor posición probatoria; la figura del buen consejo, la doble asesoría y desincentivar la afiliación, fueron obligaciones posteriores al momento de la afiliación, sin que se pueden aplicar de manera retroactiva; el a quo omitió pronunciarse respecto del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmado en la Sentencia SU 107 de 2024, y no sustenta porque se aleja del mismo en lo referente a la devolución de los recursos a Colpensiones; no es posible trasladar conceptos como gastos de administración, primas de seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, recursos que ya cumplieron su propósito y se destinaron para funciones específicas; lo que se busca con los efectos de la ineficacia es devolver las cosas al estado en que se hallaban, por lo que no tiene sentido que esas sumas que no están en poder de la administradora, se remitan con cargo a sus propios recursos; la indexación impuesta es una doble sanción, al ordenarse también la devolución de los rendimientos financieros los cuales compensan la depreciación del poder adquisitivo del 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones dinero; debiéndose revocar estas órdenes, teniéndose en cuenta también la prescripción de las mismas.
Solicita se revoque la condena en costas a Porvenir S.A. toda vez que se ha actuado de buena fe en cumplimiento de la normatividad legal vigente. El apoderado de Colpensiones, interpone recurso de apelación; solicitando revisar si la demandante conocía las ventajas y desventajas de permanecer en uno u otro régimen; lográndose observar en la demanda e interrogatorio de parte que si lo conocía; es verdad cuando se indica que Colpensiones no ha tenido participación por cuanto simplemente se dedicó a permitir la libertad de traslado contemplada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; encontrándose que la demandante sí tuvo hubo información suficiente;
Colpensiones lleva más de 27 años sin recibir cotizaciones de la demandante, resultando responsable de pagar la pensión de vejez, a sabiendas que la demandante en la mayor parte de vida laboral no ha permanecido en el RPM, afectando los recursos públicos de la entidad. Por lo anterior, solicita se revise la decisión y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones, no declarándose la ineficacia de la afiliación. Alegatos de conclusión: Las apoderadas de Colpensiones y Porvenir S.A., reiteraron argumentos expuestos en primera instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto declaró la ineficacia de traslado de régimen; analizándose cuáles son los conceptos que Porvenir S.A. debe trasladar a COLPENSIONES y si procede revocar la condena en costas a cargo de Porvenir S.A. Determinado lo anterior, se analizará el momento a partir del cual Colpensiones debe reconocerle la pensión a la demandante.
Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás órdenes dadas. Encontrando esta Judicatura procedente confirmar, aclarar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1. Ineficacia de traslado de régimen pensional: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.
Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras.
Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).
En el asunto debatido, si bien la AFP privada argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso. Lo anterior por cuanto sólo allegó el formulario de afiliación, aspecto fáctico sobre el cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna- (al respecto ver las Sentencias SL 1191 de 2022 y las SL 2301, SL 4175 y SL 3778 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones todas del año 2021).
En igual sentido en la Sentencia SL 2105 de 2023 sostuvo la H. Corte que la suscripción del formulario de afiliación no permite establecer si el afiliado “recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.” A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, anteriormente transcritas, esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción accionada cumplió con que el acrediten deber del que la AFP consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente.
Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2. Respecto a lo manifestado por la apoderada de Porvenir S.A. en el recurso de apelación referente a que conforme a la Sentencia SU 107 de 2024 no es posible ordenar el traslado de conceptos tales como gastos de administración, primas de seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada; tenemos que hasta la publicación de dicha Providencia, esta Colegiatura se acogía a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, al declararse la ineficacia y volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación queda a cargo de la AFP del RAIS trasladar a 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP.
No obstante, la posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.
Con fundamento en lo anterior, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Porvenir S.A., de trasladar a Colpensiones “…con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional…”; en su lugar, se le ABSUELVE de dicha condena.
En cuanto a la orden de trasladar “…los bonos pensionales que allí estén incorporados…”, se precisará de la manera indicada por la H. Corte Constitucional, es decir, el bono pensional que haya sido efectivamente pagado. 3. En cuanto a lo indicado por la apoderada de Porvenir S.A. respecto de la condena en costas, señalando 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones que el Fondo Privado actuó de buena fe en cumplimiento de la normatividad vigente, debe señalarse que conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4690-2019, reiteró lo indicado en Auto AL41232019, señalando que las costas procesales no son consecuencia de un actuar determinado de las partes y por tanto, no tiene interés que se haya actuado de buena o mala fe, en forma diligente o negligente, pues es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad; recordando que la condena en costas obedece a un criterio objetivo dependiendo del resultado del proceso o del recurso formulado y se imponen a la parte vencida en juicio.
Y en el asunto debatido, la AFP Porvenir S.A. como Administradora de dicho Régimen, no demostró haber cumplido con el deber de información en la forma señalada por la normatividad y jurisprudencia citadas, al momento de la afiliación del actor, razón por la cual fue declarado ineficaz, resultando vencidas en juicio; por tanto, hay lugar a imponer condena en costas en su contra; tal como lo decidió la Juez de Primera Instancia, procediendo confirmar la decisión en este aspecto. 4.
Consulta en favor de Colpensiones: 4.1) Consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Se encuentra conforme a derecho la orden impuesta a Colpensiones, de activar la afiliación de la demandante y recibir los aportes que le remita Porvenir S.A., teniéndolos en cuenta como tiempo cotizado en el RPMPD, debiéndose reflejar en la historia laboral.
No obstante, se adicionará la decisión ordenándose a la AFP Porvenir S.A. que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos señalados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras. 4.2) En lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante; tenemos que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de enero del año 2014, la edad para tener derecho a la pensión de vejez, es de 57 años para la mujer y 62 años para el hombre; exigiéndose a 1.300 semanas de cotización a partir del año 2015.
Encontrándose que la demandante nació el 13 de julio de 1962 (fl 53 archivo 14 C01), cumpliendo la edad mínima de 57 años el mismo día y mes del año 2019; de acuerdo al reporte de cotizaciones emitido por Porvenir S.A. el 27 de mayo de 2021, cuenta con 1.766 semanas cotizadas hasta el periodo de octubre de 2018 (fls 35 a 48 archivo 10 C01); acreditando, como así lo determinó el a quo, los requisitos de edad y semanas exigidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Debiéndose adicionar la decisión de Primer Grado en Consulta a favor de Colpensiones, disponiendo que el pago de la pensión de vejez queda sujeto a que previamente Porvenir S.A. realice el traslado efectivo de los recursos. 5.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, solicitando el reconocimiento de la pensión desde el momento de la desafiliación que hizo el empleador desde el año 2018, para efectos del pago de las mesadas pensionales; el a quo indicó que en el expediente no se encuentra acreditado la desafiliación del sistema por parte de la demandante, no siendo posible determinar la fecha exacta a partir de la cual realizó la cesación definitiva de los aportes o si informó la novedad del retiro, debiendo reconocerse la prestación a partir de la acreditación del retiro definitivo del sistema.
Al respecto, esta Sala de Decisión observa encuentra que la historia laboral de Porvenir S.A., generada el 27 de mayo de 2021, registra cotizaciones a través del empleador Banco de Bogotá S.A. hasta el periodo de diciembre de 2017, procediendo la demandante a efectuar nuevamente aportes a través de la Caja de Compensación Comfama, entre mayo y octubre de 2018; resultando factible inferir que después de dicho periodo, la decisión de la actora fue cesar definitivamente las cotizaciones.
Esta Magistratura ha considerado que no se requiere necesariamente la desafiliación expresa del trabajador, ya que el hecho de no seguir cotizando a la entidad aunado a la manifestación expresa del afiliado de quererse pensionar, indican la intención real implícita, pero contundente, de desafiliarse del sistema para entrar a gozar de la pensión 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones pretendida; sin que una omisión del empleador, como es colocar formalmente en el formulario de autoliquidación una R de retiro o cualquier sigla, pueda perjudicar al afiliado, en su pretensión de pensionarse, desde que deja de cotizarse al Sistema General de Pensiones.
Por lo anterior, contrario a lo determinado por el Juez de Primera Instancia, es posible determinar que la actora decidió dejar de cotizar en octubre año 2018, momento para el cual superaba con creces el mínimo de semanas requeridas por ley; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la pensión se causó cuando la actora cumplió los 57 años de edad el 13 de julio de 2019; encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente adicionar la Sentencia de Primera Instancia, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 13 de julio de 2019; debiendo Colpensiones liquidar la pensión en los términos indicando en Primera Instancia sin que le corresponda a esta Colegiatura pronunciarse al respecto en tanto no fue materia de apelación. Es de anotar que no operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2020 (archivo 01 C01), sin que transcurrieran los tres (3) años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral modificará, aclarará y adicionará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa, revocándola en los términos antes indicados. 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor de la demandante.
No se condenará en costas en esta Segunda Instancia, a PORVENIR S.A. ni a la demandante al haberles prosperado parcialmente el recurso de apelación; lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES “…con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional…”; en su lugar se le ABSUELVE de dicha condena;
ACLARÁNDOSE la orden de trasladar “…los bonos pensionales que allí estén incorporados…”, de la manera indicada por la H. Corte Constitucional, es decir, el bono pensional que haya sido efectivamente pagado y ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la Sentencia de Primera Instancia, condenando a COLPENSIONES, previo traslado efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora BLANCA CECILIA NANCLARES PULGARÍN a partir del 13 de julio de 2019; debiendo liquidar la pensión en los términos indicados en la Sentencia de Primera Instancia. Conformándose la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, según se explicó en los considerandos.
TERCERO: sin CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante ni PORVENIR S.A.; Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente 20 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Blanca Cecilia Nanclares Pulgarín Radicado: 05001 31 05 020 2020 00406 00 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones ($1.300.000,oo) en favor de la demandante BLANCA CECILIA NANCLARES PULGARÍN; según lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 21