Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: 2023-00060-01 (411-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de Unión Marital de Hecho Demandante: Deysi Patricia Asmaza Arévalo Demandado: Jose Luis Bernal Benavides Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Procedencia: Túquerres Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora Deysi Patricia Asmaza Arévalo, a través de Defensora Pública, presentó demanda de declaración de Unión Marital de Hecho en contra del señor Jose Luis Bernal Benavides, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que entre los precitados existió una unión marital de hecho que perduró desde el año 2012 hasta agosto de 2022.
Como fundamento de la acción, se expusieron en el libelo los siguientes hechos: (i) Que, desde el año 2012, los señores Deysi Patricia Asmaza Arévalo y Jose Luis Bernal Benavides constituyeron una unión marital de hecho, misma que subsistió en forma continua, por 10 años, aproximadamente, hasta agosto de 2022, cuando el compañero abandonó en forma definitiva su lugar de residencia. (ii) Que, dentro de la unión marital de hecho se procrearon dos hijos: A.K.B.A. y L.A.B.A., quienes nacieron el 24 de septiembre de 2010 y el 10 de septiembre de 2016, respectivamente.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iii) Que, los compañeros permanentes no suscribieron capitulaciones y, por tanto, entre ellos se conformó una sociedad patrimonial integrada por un vehículo tipo automóvil de servicio público de placas TDM481, marca KIA, modelo 2002, vinculado a la Cooperativa de Transportadores Primero de Mayo Ltda; se constituyó un anticresis por valor de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000) respecto de una casa de habitación ubicada en el Barrio Bello Horizonte del municipio de Túquerres; y, finalmente, adquirieron una motocicleta marca AKT, de color negro, con placas PPP65.
(iv) Que, el señor Jose Luis Bernal Benavides trabaja en las mañanas en una panadería denominada “Super Fresco Pan” y en las tardes como conductor del vehículo de servicio público atrás anotado; mientras que la señora Deysi Patricia Asmaza Arévalo se desempeña como empleada de una peluquería denominada “Gente Bella”; todo ello en el municipio de Túquerres (N).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El señor Jose Luis Bernal Benavides, a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones propuestas aduciendo que si bien en el año 2012 decidió conformar una familia con la demandante, existieron muchas interrupciones e incumplimiento del presupuesto de singularidad para la conformación de una unión marital de hecho, en razón de los constantes actos de infidelidad de su pareja, lo que generó que la convivencia no fuese permanente e ininterrumpida; siendo estos últimos también requisitos para la procedencia de las pretensiones enfiladasAnotó el demandado que, en julio de 2022, cada una de las partes aquí en litigio decidió continuar su vida de manera libre, aclarando que no se adquirieron bienes durante la relación en atención a que, el vehículo de placas TDM481 solo fue puesto a su nombre por parte de su hermana quien presentaba problemas económicos y, a la fecha, ya registra a nombre de su verdadera propietaria.
Adujo que el dinero cancelado por concepto de anticresis también fue obtenido a través de un préstamo que le realizó su hermana y que, la motocicleta de placas PPP65 es de propiedad exclusiva de la demandante. Con fundamento en lo anterior formuló como excepciones de mérito la que denominó: “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO POR FALTA Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DE REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA MISMA” y “TEMERIDAD Y MALA FÉ”.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres dictó sentencia en la cual resolvió: “1°. DECLARAR que prospera la excepción de mérito planteada por la parte demandada, denominada “inexistencia de la unión marital de hecho por falta de requisitos para la conformación de la misma”. 2° NEGAR las pretensiones de la demanda sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, formulada por la señora DEYSI PATRICIA ASMAZA ARÉVALO, contra el señor JOSÉ LUIS BERNAL BENABIDES. 3°.
ABSTENERSE de imponer condena en costas procesales a la demandante DEYSI PATRICIA ASMAZA ARÉVALO, por haberle concedido el beneficio de amparo de pobreza.” Argumentó el fallador A quo que la valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario permitió colegir que la señora Deysi Patricia Asmaza Arévalo no sostuvo una comunidad de vida permanente y singular durante los tiempos señalados en la demanda con el señor Jose Luis Bernal Benavides, toda vez que, si bien en el año 2012 existió la idea de iniciar una convivencia permanente, la misma no fue continua o, al menos no logró acreditarse ello en el expediente; siendo la demandante quien tenía la carga de probar el supuesto de hecho de sus pretensiones.
DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido en la presente instancia. Sostuvo la profesional del derecho no estar conforme con la decisión, en tanto la misma se basó únicamente en la prueba testimonial recaudada, sin tener en cuenta las pruebas documentales solicitadas y decretadas de oficio, como las denuncias presentadas por la señora Deysi Patricia Asmaza en contra de Jose Luis Bernal Benavides ante la Comisaria de Familia de Túquerres y la Fiscalía Seccional del mismo municipio, por violencia intrafamiliar; pruebas que, pese a su decreto, no fueron remitidas por las autoridades respectivas.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así mismo, señaló que no se tuvo en cuenta la ficha de SISBEN mencionada por la demandante, donde consta que los compañeros permanentes y sus hijos se encontraban inscritos como pertenecientes al mismo grupo familiar y, aunque con la demanda se solicitó la prueba testimonial de la señora Sonia Patricia Gualmatán Bucheli, su declaración no se recibió por cuanto no presentó su documento de identificación en audiencia de instrucción y juzgamiento.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la existencia de unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros. DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA.- Es necesario precisar que, admitido el recurso de apelación formulado por la parte actora, la misma no sustentó la alzada propuesta; sin embargo, en acatamiento de lo que en su momento disponía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de sustentación del recurso de apelación, se dispuso correr traslado a la contraparte de los reparos formulados ante el Juez A quo, sin que se ejerciera el derecho a réplica por parte del señor Luis Bernal Benavides.
Igualmente, pese a que no se efectuó solicitud probatoria en segunda instancia, el Despacho de la suscrita Magistrada Instructora decretó, de oficio, las pruebas documentales aportadas con el escrito del recurso de apelación, tras considerar que las mismas resultaban útiles para desatar el litigio, especialmente, porque las mismas fueron decretadas por el Juzgado A quo sin que haya sido posible su recaudo en dicha senda por falta de respuesta de las entidades requeridas; no obstante, no se aplicó la misma regla frente a la prueba testimonial deprecada en relación con la señora Sonia Patricia Gualmatán Bucheli, toda vez que la declaración no se recepcionó en audiencia de instrucción y juzgamiento por la imposibilidad de acreditar su plena identidad conforme lo exige el artículo 220 procesal– cuestión que corría a cargo de la parte interesada; debiendo anotar que, sobre la decisión de no efectuar la práctica de dicho medio de convicción ningún pronunciamiento, queja o recurso se formuló oportunamente; aunado a que tampoco se realizó petición alguna en esta instancia para procurar su práctica, pese a tener la posibilidad procesal de hacerlo a voces del artículo 327 del C. G. del P. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En consecuencia, el Tribunal procederá a la valoración conjunta de los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al plenario, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 20° del C. G. del P.), así como por el último domicilio de los presuntos compañeros permanentes, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las partes demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad; siendo posible concluir que tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia. Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare la existencia de una unión marital de hecho con el señor Jose Luis Bernal Benavides, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene en ser la persona denunciada como presunto compañero permanente.
DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. En ese sentido corresponde determinar si, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, es factible colegir que entre los señores Deysi Patricia Asmaza Arévalo y Jose Luis Bernal Benavides existió una unión marital de hecho que perduró desde el año 2012 hasta aproximadamente agosto de 2022 y si, como consecuencia de ello, se conformó una sociedad patrimonial susceptible de declararse en estado de disolución y liquidación. Para resolver lo anterior es menester recordar que el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que «se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» y quienes hacen parte de la misma se denominan compañero y compañera permanente.
Esta figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, conlleva también efectos económicos, pues de su permanencia por más de dos años se «presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», siempre que se satisfagan las demás exigencias legales2. Igualmente, por vía jurisprudencial se han establecido como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho, los siguientes: i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) la singularidad y, iii) el ánimo de permanencia. Así mismo, ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia que, la característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición3.
En el presente asunto, ha planteado la parte actora que conformó una relación marital, permanente y singular con el demandado, por espacio aproximado de 10 años; mientras que el señor Jose Luis Bernal Benavides en la 1 De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional vertida entre otras en C238 de 2012, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la unión marital de hecho también puede conformarse entre personas del mismo sexo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2503-2021. 3 Ibidem.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto contestación del líbelo esgrimió que nunca tuvo intención de conformar un hogar o una familia con la demandante. Es menester indicar que, ciertamente, como lo expuso el señor Juez de primera instancia, el artículo 167 del C. G. del P. establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pero también lo es que la misma normatividad en su artículo 170 establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o, de oficio, cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
En este evento, se recaudaron pruebas a petición de ambos extremos en litigio y otras tantas, de oficio; mismas que deben valorarse de manera conjunta e integral por la judicatura para determinar los efectos jurídicos que de ellas se desprenden. Se encuentra entonces, en primer término, el interrogatorio de las partes, iniciando por el de la demandante.
Afirmó la señora Deysi Patricia Asmaza Arévalo4 que conoció al demandado aproximadamente en 2009 cuando iniciaron una relación de noviazgo y, al año siguiente quedó en estado de embarazo. Igualmente, sostuvo que, cuando su hija mayor estaba próxima a cumplir dos años de edad iniciaron una convivencia con el señor Jose Luis Bernal Benavides, estableciendo su primera residencia en casa de su progenitora, en el barrio El Carmen del municipio de Túquerres, donde permanecieron por espacio aproximado de seis (06) meses en el cual cancelaban canon de arrendamiento y servicios públicos respecto de la habitación que ocupaban.
Indicó que, luego, por cuestiones laborales, se trasladaron a la ciudad de Pasto, sector de La Coba Negra, lugar donde no lograron adaptarse, decidiendo retornar a casa de su madre, donde permanecieron por espacio aproximado de tres años. Aseveró la demandante que, con posterioridad, vivieron en el barrio Villa Amparo donde permanecieron un tiempo y, al no tener recursos económicos para sufragar los costos de arrendamiento, retornaron a casa de su madre para luego sentar su domicilio en el Barrio San Francisco donde el demandado anticresó una vivienda; fecha para la cual su hija tenía aproximadamente cuatro (04) años de edad y ella se encontraba nuevamente en estado de gestación. 4 Audiencia Inicial – Cuaderno de Primera Instancia, Archivos 024 y 034.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Refirió también que, nuevamente por motivos económicos tuvieron que mudarse a casa de los padres del demandado, donde residieron por espacio aproximado de cinco (05) años; sin embargo, en este lugar tuvieron conflictos de convivencia tanto de pareja como con la familia extensa, lo que generó que el día 27 de septiembre de 2021 abandonara la vivienda para trasladarse, junto a sus hijos, a una casa en el barrio Villa Amparo, donde se reconcilió con su pareja y decidieron continuar con la relación, así como emprender en un negocio de panadería cuyo establecimiento funcionaba en el mismo lugar de residencia en el barrio La Policía, hasta agosto de 2022; fecha para la cual, ella decidió trasladarse, sin su compañero, a una casa tomada en anticresis por diferencias con la familia de este último, pero también por actos de violencia de su pareja.
Como soporte a la tesis del extremo actor se encuentra en el plenario el testimonio del señor JAVIER ORLANDO CUASPUD ERASO, quien si bien manifestó no conocer fechas exactas de la duración de la unión marital, sostuvo con determinación no comprender cómo el demandado negaba la relación sentimental que por años sostuvo con la demandante. Pese a lo anterior, sí refirió constarle que la pareja convivió por espacio aproximado de un año o año y medio en el sector de La Coba Negra dado que trabajaba en la misma finca que José Luis e indicó también haberlos visitado un par de veces en su residencia en el municipio de Túquerres.
Este testigo fue tachado por sospecha en razón del parentesco al ser cónyuge de la hermana de la demandante, es decir, su pariente en segundo grado de afinidad; sin embargo, su declaración se avizoró clara, concreta y sin el ánimo de favorecer a ninguna de las dos partes, más allá de narrar los hechos que afirmó constarle al ser percibidos directamente durante el tiempo que compartió con los pretensos compañeros.
Por otra parte, integra el expediente un acta de conciliación de fecha 15 de marzo de 2023 expedida por la Comisaría de Familia de Túquerres5, con el propósito de llegar a un acuerdo sobre “separación de cuerpos y de bienes”, de donde se destaca que la demandante, en su intervención indicó que, tras su separación en agosto de 2022 no se había efectuado entrega de los bienes adquiridos durante la unión marital de hecho, proponiendo que, en consecuencia, se cancelara la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE 5 Escrito de apelación – Cuaderno Primera Instancia, Archivo 29, Folio 7 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ($20.000.000); propuesta que, según reza la misma acta, no fue aprobada por el señor Bernal bajo el argumento de que para esa fecha – marzo de 2023- solo tenía deudas y se encontraba pagando algunos bienes; sin negar, en momento alguno, la existencia del vínculo marital en virtud del cual fue citado.
Así mismo, consta en el plenario un acta de reparación integral firmada el 21 de septiembre de 20226 al interior del proceso penal No. 5283860005432022500048 iniciado por la demandante en su condición de víctima y el demandado en condición de sindicado o procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, donde se expusieron actos de agresión física para el mes de octubre de 2021; mismos que fueron reconocidos por el hoy demandado, quien se comprometió a pedir excusas y a no volver a incurrir en ellos; accediéndose por parte de la demandante a una reparación simbólica y no de tipo económico; destacándose, en adición, que el estado civil de ambos reportado ante la Fiscalía General de la Nación para ese entonces, fue de unión libre.
Igualmente, se allegó copia de la Resolución No. 033 expedida por la Defensora de Familia del Centro Zonal Túquerres7 a través de la cual fijó cuota provisional de alimentos en contra del demandado, indicándose en la parte motiva de dicha decisión y que, para lo pertinente se resalta: que los señores Deysi Patricia Asmaza Arévalo y Jose Luis Bernal Benavides tuvieron una relación de convivencia de 10 años, la cual culminó por violencia intrafamiliar, producto de la cual se procrearon dos hijos que, a la fecha, son menores de edad y fueron debidamente reconocidos por el convocado a quien le asiste el deber de velar por su manutención. Finalmente, obra en el expediente una consulta de SISBEN COLOMBIA, con corte a 17 de julio de 20158 donde se alcanza a apreciar que el demandado registra como “jefe de hogar”, la demandante como su cónyuge y su descendiente identificada como A.K.B.A., en calidad de hija.
Con ese panorama y en el deber de los falladores de analizar los medios de prueba en conjunto, debe pronunciarse la Sala frente a dichos medios de 6 Escrito de apelación – Cuaderno Primera Instancia, Archivo 29, Folio 8 77 Escrito de apelación – Cuaderno Primera Instancia, Archivo 29, Folio 13 8 Escrito de apelación – Cuaderno Primera Instancia, Archivo 29, Folio 17 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto convicción que soportan la tesis enfilada por el señor Jose Luis Bernal Benavides, iniciando también con su interrogatorio de parte9.
Afirmó el demandado en su intervención que, en efecto, tuvo una relación de noviazgo con la demandante de aproximadamente un año y medio, o dos; producto de lo cual nació su hija mayor, aclarando que siempre ha vivido con sus padres; no obstante, desde ya destaca esta Corporación que, sobre el tema existe una contradicción con lo expuesto en la contestación del líbelo, toda vez que ese estadio procesal se reconoció que, en el año 2012, sí existió una intención de iniciar una comunidad de vida y formar una familia con la demandante, misma que, según se afirmó, no tuvo vocación de prosperidad por falta del presupuesto de singularidad.
Refirió también el demandado que, jamás residió con su pareja en casa su suegra, pues solo pernoctaba de vez en cuando, cada 8 o 15 días y que, sus pertenencias personales matenían en casa de sus progenitores. Paralelamente reconoció que la demandante tiempo después se trasladó a una casa de habitación tomada en arriendo y que era él quien financiaba el pago del cánon, sin pernoctar en la vivienda de manera continua en razón de su trabajo o, porque el ambiente de ella era muy testaduro, aunado a que siempre consideró que su pareja tenía relaciones sentimentales externas.
Aseveró el convocado a juicio que, posteriormente, anticresó una casa de habitación donde vivía la demandante y sus hijos en el barrio San Francisco, asegurando que solo visitaba la residencia entre 3 y 4 días a la semana por cuanto en esa época trabajaba en la construcción de la vía en doble calzada y debía pernoctar en dicho lugar; reconociendo que, luego, se trasladaron a casa de sus padres porque siempre ha dependido de ellos y la demandante llegaba “a la hora que se le daba la gana y no se le podía decir nada”.
Finalmente refirió el demandado que la última vez que intentaron continuar su relación fue en el barrio La Policía, expresando que a la demandante “le cogía el arrebato” y se iba de 8 a 15 días y que, en esa casa, donde estaba viviendo -él-, dejó todas sus cosas y la que se fue, fue ella, -la demandante-. Al final de su intervención coligió que no es cierto que haya residido en casa de sus padres con su pareja por espacio de cinco años, ya que ella a pesar de ser bien allegada, solo iba a comer a la vivienda. 9 Audiencia Inicial – Cuaderno de Primera Instancia, Archivos 024 y 034.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para refrendar su dicho, el demandado citó a declarar a su hermana, en calidad de testigo, la señora SANDRA MILENA BERNAL BENAVIDES quien fue también tachada por sospecha en razón del vínculo. Valorada esta prueba, advierte el Tribunal, de entrada, que su narrativa no fue espontánea y claramente se avizora el ánimo de favorecer al extremo pasivo del litigio; cuestión que si bien debe tenerse en cuenta, no impide su apreciación; razón por la cual se procederá de conformidad.
Anotó la testigo que el señor Jose Luis Bernal Benavides siempre ha residido en casa de sus padres y que ninguna relación de convivencia se gestó con la demandante, habida cuenta que aquel se quedaba esporádicamente en la residencia de aquella y que, en muchas ocasiones, se ausentaba por cuestiones laborales, desconociendo si residieron el alguna época en la ciudad de Pasto.
Estas aseveraciones se contraponen a lo descrito por el mismo demandado, quien reconoció que inicialmente sí nació en él la voluntad de constituir una familia y que, para el año 2022 residían juntos en el barrio La Policía, lugar que afirmó fue abandonado por su compañera sentimental. Por tal circunstancia, este testimonio se muestra inverosímil y, la ausencia de imparcialidad, claramente le resta completo valor a lo dicho.
Similar predicamento debe hacerse respecto del testimonio del señor ALEXANDER RAMIRO FLOREZ DÍAZ, amigo del demandado, quien por su cuenta refirió también Bernal Benavides siempre ha residido en casa de sus padres y que nunca tuvo el ánimo de formar un hogar con la demandante; sin embargo, como se vio, su apreciación va en contravía de las declaraciones del mismo compañero sentimental y, aunque este último testigo también aludió a presuntos actos de infidelidad de la parte actora, es el momento oportuno para mencionar que aquellos no se encuentran acreditados en el expediente o que, los mismos hayan impedido establecer una convivencia entre los compañeros.
Valga anotar que, en punto de la singularidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto se entrecruzan10; sin embargo, como se mencionó en precedencia, en este asunto no hay elementos de juicio suficientes para colegir que la demandante simultáneamente forjó o tuvo la intención de forjar una comunidad de vida paralela durante el interregno que mantuvo una relación con el demandado y, aunque eventualmente haya existido algún tipo de relación extramarital, la sola infidelidad no desconfigura la existencia de otra que cumpla con las características de estabilidad y ayuda mutua, que para el caso, se encuentran demostradas.
Pese a las diferencias de pareja que se exteriorizaron en el proceso, las pruebas permiten inferir, de manera razonada, que la unión marital de hecho entre los compañeros sí existió y que ambos tuvieron la intención de conformar una familia, fruto de lo cual procrearon dos hijos con una diferencia de tiempo considerable, estableciendo su domicilio en distintos lugares, incluida la casa de habitación de sus respectivos suegros, en atención a las dificultades económicas que les aquejaban.
Ahora, tampoco es dable desconocer que hubo temporadas donde los compañeros residieron en viviendas tomadas en arriendo o bajo contrato de anticresis y que, si eventualmente alguno de los dos se ausentaba, era por cuestiones laborales, o, como consecuencia de peleas que como pareja sostenían; sin embargo, pese a las particularidades de la relación, no se vislumbra que se haya desdibujado hasta antes de 2022, su ánimo de comunidad de vida y permanencia. Es por lo dicho que, para la Sala, resulta mas acertada la teoría de la parte demandante, soportada en un testigo cuya declaración fue clara y espontánea, así como en pruebas documentales que dan cuenta inequívoca de una relación familiar más allá de un simple noviazgo, especialmente porque se trata de dichas actuaciones adelantadas ante autoridades estatales relacionadas con investigaciones por violencia intrafamiliar, fijación de cuota de alimentos e inclusión en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiaros de Programas Sociales – SISBEN, donde registraban como un núcleo familiar.
Además, los interrogatorios de ambas partes permiten inferir que sí existieron condiciones de lecho, techo y mesa propias de la unión marital de hecho, a pesar de las diferencias que posiblemente existían entre ellos y que, probablemente, generaban discusiones o separaciones momentáneas e incluso de días, sin desconocer que al final retomaban su 10 Ibidem.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto relación y continuaban con su convivencia hasta el día que la demandante decidió culminar la misma y dejar su domicilio. Memórese que “cada familia tiene vivencias distintas y no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando.
Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo marital11” Lo que aquí resulta claro es que, como lo reconoció el mismo demandado, desde el año 2012 existió la voluntad de establecerse como familia y esa voluntad se exteriorizó en una comunidad de vida, entendida como la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia.
El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo12; ello por cuanto el señor Jose Luis Bernal Benavides en medio de su negativa, reconoció que sí dispuso en algunas ocasiones el arrendamiento o anticresis de viviendas para su núcleo familiar y que, de hecho, cuando la relación llegó a su fin, habitaban juntos el lugar donde también funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad.
Bajo ese entendido y, conforme todo lo atrás anotado, concluye el Tribunal que sí hay lugar a declarar la existencia de la unión marital de hecho deprecada, determinando que los hitos temporales, de acuerdo con los medios de convicción, deben ser establecidos entre el año 2012, calenda desde la cual los compañeros iniciaron su comunidad de vida, hasta agosto de 2022, cuando decidieron dar por terminado dicho vínculo; interregno dentro del cual se mantuvo una relación continúa, permanente, de auxilio mutuo y comunidad de vida, susceptible de ser reconocida judicialmente; no obstante, como quiera que no se logró determinar el día preciso en que la pareja inició y terminó la convivencia marital estable y permanente, se fijará el 1° de enero de 2012 como fecha de inicio y el 31 de agosto de 2022 como 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5039 de 2021. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3462 de 2021.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto fecha de terminación, pues en cualquiera de los días de esos meses, pudo haber dado comienzo y fin la unión; pues imposible resulta de otro modo determinar fechas exactas en el presente asunto, dadas sus particularidades de su ejecución; empero, sí se tiene un margen aproximado de duración con ocasión de lo aquí analizado, lo cual da lugar también a la configuración de la sociedad patrimonial de hecho reclamada, por superar el espacio de dos años exigido por la ley para tal fin y, cuya prescripción de sociedad no se mencionó ni alegó en el proceso.
Téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando el hito temporal de ese “lazo more uxorio” no sea muy claro13, ello no es óbice para desconocer que una pareja conformó una comunidad de vida permanente y singular, como en este caso, donde lo único cierto, por encontrarse confeso, es la voluntad de iniciar dicha vida común y la determinación de finalizar su vínculo, al margen de las circunstancias que hayan dado origen a ello.
Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a imponer condena en costas de ambas instancias a cargo del demandado como correspondería en virtud de lo establecido en el artículo 365 del C.G. del P., toda vez que aquel goza de beneficio de amparo de pobreza.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se DISPONE: 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5039 de 2021. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Deysi Patricia Asmaza Arévalo y Jose Luis Bernal Benavides, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2022.
SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el periodo ya anotado, la cual se declara en estado de liquidación. TERCERO.- INSCRIBIR esta decisión, una vez ejecutoriada, en el registro civil de nacimiento de los señores los compañeros permanentes. Para tal efecto, el Juzgado de primera instancia procederá a oficiar, con copia de este fallo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo señala el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970” SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a0365d864555ced52f92c84bc6d56db92b42c60ac51ad017104d2 710bd724b4 Documento generado en 25/04/2025 04:01:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2023-00060 01 (411-24)